68081-31-05-002-2024-00154-01 PI 2024-1501 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente, se advierte el mandatario judicial del actor sustituyó poder a la abogada Diana Graciela Rodríguez Motta1.
Cumpliendo el documento con lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso para su trámite. En consecuencia, se reconoce personería a la abogada Diana Graciela Rodríguez Motta, identificada con c.c. 37.862.933 de Bucaramanga y T.P. 224.591 del C.S de la Judicatura, como apoderada sustituta del demandante, para que asuma la representación en los términos del poder conferido. 1º.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-002-2024-00154-01, promovido por Francisco Buriticá Aristizábal contra Ecopetrol S.A. Trámite al cual 1 Archivo 11, 12 y 13 Cuaderno 2. se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. 2º.
ANTECEDENTES DEMANDA2: Demanda el actor se declare que es beneficiario del régimen de seguridad social previsto en el Decreto 807 de 1994 y, por consiguiente, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del CST, a partir del 13 de diciembre de 2017, a cargo de Ecopetrol S.A, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Adujo 1) Que ha prestado servicios a favor de Ecopetrol S.A., a través de contratos de trabajo así: contratos de trabajo de obra labor y a término fijo en forma discontinua desde el 3 de enero de 1983 y el 18 de enero de 2021, y contrato a término indefinido desde el 23 de enero de 2001, 2) Que su cargo corresponde al de metalmecánico, recibiendo como salario promedio año 2024, equivalente a $ 7.500.000. 3) Que el 19 de enero de 2024 solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1 del Decreto 807 de 1994 en concordancia con el artículo 260 del C.S.T, obteniendo respuesta negativa el 19 de febrero de 2024. 4) Que desde el 1 de agosto de 2010, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y en la actualidad cuenta con un aproximado de 1740 semanas cotizadas. 5) Que actualmente tiene 61 años. 6) Que el 12 de agosto de 2024, peticionó a Ecopetrol S.A., corrección y actualización del tiempo trabajado.
CONTESTACIÓN (ES): Ecopetrol S. A3 se opuso. Manifestó que, a corte del 31 de julio de 2010, fecha límite de existencia de los regímenes 2 Archivo 14 del Cuaderno 01. ReformaDemanda. 3 Archivo 19 del Cuaderno 01.ContestacionReformaDemandaEcopetrol. 2 pensionales exceptuados, Francisco Buriticá Aristizábal contaba con 19 años, 11 meses y 8 días.
A su vez, con corte a 29 de agosto de 2024, contaba con una antigüedad de 34 años y 5 días, y un salario de $ 5.895.540. Expuso que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se extinguieron los regímenes exceptuados de pensión, pero que los efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010. Afirma que para esta última data, el actor no cumplió con los requisitos del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Reitera que sólo contaba con 47 años y 19 años de servicios, sumando 68 puntos, y no los 70 acordados en la Convención. Dijo que tampoco alcanzaba los requisitos del artículo 260 del C.S.T., para que le hubiese reconocido la pensión de jubilación. Expuso que en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 1 de agosto de 2010, Francisco Buriticá Aristizábal, fue afiliado al régimen general de pensiones, siendo administrada actualmente su pensión por Colpensiones, y por ese motivo, señaló que, es ante esa entidad donde debe reclamar su derecho pensional.
Propuso como excepción previa no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de mérito, inexistencia de las obligaciones que reclama la parte actora, prescripción, compensación, falta de competencia del juzgado frente a cualquier condena ultra y/o extra petita, buena fe y la genérica. Con auto del 28 de octubre de 2024, proferido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, dispuso el operador judicial no dar trámite por haberse integrado oficiosamente a Colpensiones como litisconsorte necesario.
Colpensiones4 manifestó su oposición. Argumentó que, a partir del 29 de enero de 2003, fecha en que entró en vigor la Ley 797 de 2003, inició el proceso de incorporación al Sistema General de Pensiones de los trabajadores que desde tal fecha ingresaron a Ecopetrol. Explicó que con 4 Archivo 21 Expediente virtual. EscritoContestacionReformaColpensiones. 3 la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, se puso fin a los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social.
Esto para señalar que Francisco Buriticá Aristizábal al 31 de julio de 2010, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 260 del C.S.T, para ser beneficiario de la pensión de jubilación, pues para aquella calenda, sólo contaba con 46 años de edad y 19 de servicio. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 25 de noviembre de 2024, absolvió a Ecopetrol S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por Francisco Buriticá Aristizábal.
Condenó en costas al demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, fijando como agencias $1.300.000. Explicó que, a partir del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, se prohíbe establecer en Convenciones Colectivas, Pactos Colectivos, Laudos Arbitrales o cualquier otro instrumento, reglas de carácter pensional distintas a las del régimen general de pensiones, salvo los derechos adquiridos.
Expuso que las normas o las reglas de carácter pensional vigentes o en tránsito conservaron vigencia hasta el 31 de julio del 2010; fecha límite para la extinción de los regímenes especiales o exceptuados, entre ellos el de Ecopetrol. De tal manera, que concluyó que al actor le correspondía acreditar si a la fecha hito cumplía con los requisitos exigidos en la norma.
De la lectura del artículo 260 del C.S.T, expuso que la norma contiene dos hipótesis, la primera, corresponde a la regla general de aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a la Entidad en un tiempo de 20 años de servicios y 55 años de edad, si es varón o 50 4 si es mujer, evento que exige el cumplimiento de los dos requisitos para su causacion; de la segunda, expone que el requisito de causación lo es el tiempo de servicio y el retiro del trabajador de la empresa, anotó que la edad en ese evento, es requisito sencillamente de exigibilidad, de allí que el mismo Decreto 807 de 1994 establece que una vez el trabajador cumpla con la edad, podrá optar por que se le reconozca la pensión de jubilación legal o que se le dé el bono pensional a elección del trabajador.
También señaló que el artículo 5 del decreto, permite que se tengan en cuenta los aportes efectuados, entre otros, al Instituto de Seguros Sociales para el cómputo de la pensión de jubilación legal. Del acervo probatorio anotó que las documentales expedidas por Ecopetrol, tiene pleno valor al interior del proceso al no haber sido controvertidas por la parte interesada en la oportunidad procesal.
Evidenció la existencia de distintas certificaciones expedidas por Ecopetrol en las que atestó un tiempo de servicio del actor distinto así: (i) En la emitida en calenda 4 de abril de 2010, certificó que, para tal data, contaba con un tiempo de servicio continuo o discontinuo de 19 años 8 meses y 28 días. (ii) En la certificación del 22 de julio de 2010, hizo constar que alcanzaba 20 años y 16 días, y, (iii) En la constancia del 29 de agosto de 2024, certificó que a corte 31 de julio de 2010, llegaba a 19 años, 11 meses y 8 días.
Además, expuso que posteriormente, el 5 de octubre de 2010, Ecopetrol, emite una nueva certificación en la que registró el tiempo de prestación de servicio y aplicó un descuento que Ecopetrol denominó “registro de tiempo perdido por el trabajador”, estableciendo que el mismo corresponde a 493.01 horas o 62 días, por lo que la encartada procedió a descontar los 62 días al tiempo total de 20 años y 16 días.
A partir de esa revisión, el operador judicial concluyó que el demandante no reunió al 31 de julio de 2010 más de 20 años de servicios. 5 A su vez hizo un sucinto y ligero análisis jurisprudencia de la sentencia SU165 de 2022, para señalar que de su lectura es posible que resulten diferentes interpretaciones, pero que, no puede perderse de vista que el fundamento de esta es la sentencia SL1870 de 2020, en la que la Sala Permanente de Casación Laboral exteriorizó que la edad no es requisito de causación si no de exigibilidad, en el caso del trabajador que preste 20 años de servicio y se retire.
Explicación que efectuó en tanto correspondió a la premisa jurídica respecto de la cual el demandante denuncia su aplicación y de la que señala que no es procedente en el asunto, en tanto la situación fáctica del actor, se subsume en la segunda hipótesis que exige la edad como requisito de causacion. Iteró que, al 31 de julio de 2010, el actor debía tener 20 años de servicios y 55 de edad, sin embargo, sólo tenía 47 años y 19 años, 11 meses y 8 días, concluyendo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
APELACIÓN (ES) El demandante apeló la sentencia en su integridad. Señaló que el operador judicial le imprimió mayor relevancia probatoria a la certificación de tiempo de servicios expedida en octubre de 2010, sin tener en cuenta la solicitud elevada por él a Ecopetrol S.A. en la que solicitó las pruebas documentales que sustenten los tiempos no laborados con anterioridad al 2010.
Dice que no obra prueba siquiera sumaria de esos tiempos en que presuntamente no prestó servicios. Expresó a través de acción de constitucional, solicitó el amparo del derecho de habeas data con el fin de obtener la corrección de su historia laboral. Refutó el examen efectuado por el operador judicial a la sentencia SU165 de 2022, pues afirma que, en esa providencia se estudió un caso que no tiene similitud al suyo.
Hace hincapié en la existencia de sendas sentencias análogas a este asunto. Expone que en el decurso procesal no tachó de falso la historia laboral contenida en el documento CETIL, pero que, 6 pese a la información allí suministrada, el A Quo estando facultado para ello, omitió realizar el conteo del tiempo laborado en favor de Ecopetrol, teniendo en cuenta para ese ejercicio aritmético la sentencia SL138 de 2024, que permite la sumatoria de 365 días al año. Apuntala que, si el operador de instancia hubiese hecho el estudio detallado, hubiese hallado 21 días; disparidad que le permite cumplir con la exigencia de 20 años de prestación de servicios prevista en el artículo 260 del C.S.T y, en consecuencia, acceder a la pensión de jubilación. Cuestiona también al A Quo al adicionar un requisito que la jurisprudencia no ha establecido.
Asegura que, para acceder a la pensión del régimen exceptuado no es necesario estar retirado del servicio, lo que se contrapone a su realidad fáctica al expresar que esa exigencia adicional lo obligaba a renunciar a su empleo en Ecopetrol S.A. en el 2017; data en la que no cumplía con la edad para acceder a la prerrogativa, lo que resulta en su concepto totalmente desacertado, por dejarlo en un limbo jurídico, pues explica que, si bien tiene una expectativa que la justicia le va a conceder el derecho, también lo es, que en caso contrario, debía continuar cotizando al Sistema hasta cumplir los 62 años.
ALEGATOS: Ecopetrol SA5 en oposición a la apelación presentada, reiteró que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, afilió a Francisco Buriticá Aristizábal, desde el 31 de agosto de 2010 al Seguro Social hoy Colpensiones. Entidad en la cual el actor debe reclamar su derecho pensional. Lo anterior, al considerar que la pensión que pretende es jurídicamente inviable, teniendo en cuenta que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se extinguieron los regímenes exceptuados de pensión como el que concedía. Pensiones que, dice, se podían continuar otorgando a 5 Archivo 04 del Cuaderno 02. 7 más tardar hasta el 31 de julio de 2010, y, que, en todo caso el actor para esa última data solo contaba con 47 años y 19 años de servicios prestados.
Venció en silencio por el demandante y por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 3º. CONSIDERACIONES Atendiendo al marco trazado por las apelaciones conforme lo prevé el artículo 66A del CPTSS6, habrá de establecerse si al demandante le asiste derecho o no derecho al reconocimiento y pago a cargo de Ecopetrol S.A., de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 807 de 1994.
En caso afirmativo, se analizarán los efectos de la misma. En el proceso se probaron los siguientes hechos, los que, además, han sido admitidos por las partes y, con ello, no son objeto ni de disenso ni de controversia i) Que Francisco Buriticá Aristizábal, nació el 13 de diciembre de 1962, cumpliendo 55 años el 13 de diciembre de 2017. ii) Que prestó servicios en favor de Ecopetrol a través de diferentes contratos, así: por obra o labor, entre el 3 de enero de 1983 y el 21 de enero de 1994, entre el 19 de agosto de 1994 a 23 de septiembre de 1994; a término fijo, entre el 11 de abril de 1994 a 5 de agosto de 1994, entre 16 de junio de 1995 a 18 de enero de 2001, y por último, a término indefinido, desde el 23 de enero de 2001, el que se encontraba vigente al 29 de agosto de 2024, fecha de certificación7. iii) Que Ecopetrol certificó en la sumatoria de tiempo de servicio como trabajador activo, continuo o discontinuo, con fecha de corte 29 de julio de 2005, un tiempo de antigüedad de 14 años, 11 meses y 8 días.
Con corte a 31 de julio de 2010, un tiempo de antigüedad de 19 años, 11 meses y 8 días, y, 6 Art. 66 A la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 7 Página 51 archivo 8. Pruebas contestación. 8 con corte 29 de agosto de 2024, un tiempo de servicio de 34 años y 5 días.
Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones que a continuación se muestran. Del régimen pensional de los trabajadores de Ecopetrol Por mandato del Decreto 2027 de 1951, cuyo artículo 1° dispuso que “Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos, se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo”, los trabajadores de la estatal petrolera se rigieron por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anotado se mantuvo con la expedición de la Ley 1118 de 2006, que en su artículo 7, anotó: “Régimen laboral. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”. En esa medida, a los trabajadores de Ecopetrol se les otorgó la posibilidad de acogerse a varios beneficios de origen convencional, inclusive unilateral, como ocurrió con el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol, o, como aquí es objeto de debate, el de acceder a la pensión de jubilación con cargo del empleador prevista en el artículo 260 del CST.
Lo anterior fue reconocido por la Ley 100 de 1993, que en el artículo 279, exceptuó a los trabajadores de esa empresa de la aplicación del régimen general de pensiones. 9 En punto a la teleología de la anterior disposición, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-173/96: “h. Principio de razonabilidad de la diferencia de régimen entre los pensionados de Ecopetrol y los cobijados por la ley 100 de 1993.
La igualdad, vale la pena reiterarlo, no comporta identidad numérica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias fácticas. El principio de igualdad prohíbe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido.
Igualmente, implica una evaluación de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido "La igualdad es básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparación entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis de las características de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente."[2] En este orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del legislador, ya que ésta depende de la autonomía colectiva y la libre negociación; de allí que la diferencia de regímenes no comporte necesariamente un desconocimiento del principio de igualdad. i. Justificación de la excepción contenida en la norma acusada respecto a los pensionados de ECOPETROL Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha 10 empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado.
En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley. Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio.
Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convención Colectiva del Trabajo.
En relación con el reajuste anual de las pensiones, petición que también formula el demandante, caben las mismas consideraciones anteriores para declarar su exequibilidad. Para concluir y aunque no es argumento pertinente para el juicio constitucional, llama la atención de la Corte que sea la misma Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol, que congrega a ocho mil afiliados, la que solicite que no se les haga extensivo el régimen previsto en la ley 100 de 1993, pues consideran que la prestación directa por parte de la empresa de los servicios de salud que los benefician tanto a ellos como sus familias, "son excelentes sin distingos de ninguna naturaleza y sin escatimar esfuerzos y costos".
En igual forma se refieren a los planes educativos y el fondo de pensiones, señalando, además, que se les han venido pagando los reajustes anuales de las pensiones, afirmación que también reitera el Viceprocurador General de la Nación. 11 En razón de lo enunciado, se procederá a declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1993, por no vulnerar norma constitucional alguna.”8 Se tiene también que el gobierno de la época emitió el Decreto 807 de 1994, por medio del cual se reguló el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cuya normativa se establecieron diversidad de disposiciones, como es el caso de su artículo 1°, en el que dispuso acerca de la vigencia del régimen excepcional de los trabajadores de Ecopetrol: “Artículo 1º.
Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.” Con todo, es indispensable hacer referencia a lo previsto en los artículos 5° y 8° del mencionado decreto.
El primero, en cuanto se le reconoce el derecho al trabajador de Ecopetrol de acumular los tiempos de servicio al Estado por sí mismo, o los que hubiere prestado al Estado y los que se hubiere cotizado al ISS con anterioridad a su ingreso a Ecopetrol y, el segundo, en lo que tiene que ver con la expedición del bono pensional en virtud del retiro del servicio sin haber 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-173_1996.html#1 12 cumplido con los requisitos para pensionarse, en la medida en que, este bono se reconocería por el tiempo servido a la estatal petrolera, como se ve a continuación: Artículo 5º.
Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa.
Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.
El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones. Y en cuanto al artículo 8°: Artículo 8º. Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos 13 para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.
En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado. En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado.
Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional.
Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. No obstante, con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, la posibilidad de que los trabajadores de Ecopetrol pudieran beneficiarse del régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, dejó de ser una cuestión facultativa y pasó a ser obligatoria en palabras de ese canon que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, según el cual se estableció la afiliación obligatoria de las siguientes personas: “ARTÍCULO 3o.
El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de 14 servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.” Esa tendencia encaminada a eliminar la excepcionalidad en materia pensional se consolidó definidamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por el que se reformó el artículo 48 superior, en los siguientes términos: “ARTICULO 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.
El nuevo texto es el siguiente:> En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
(…) 15 PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…).” En síntesis, la única excepción que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró a partir de su vigencia, consistió en que cualquier disposición 16 legal del régimen exceptuado, convencional, reglamentaria o unilateral que estableciera condiciones más favorables o diferentes a las previstas en aquellas normativas que rigen para el sistema de seguridad social en pensiones, como ocurre con la Ley 100 de 1993, en primera medida, se eliminó, salvo para contados casos, y, en segunda, se limitó a que quien pretendiere ser beneficiario del régimen exceptuado de pensión de jubilación cumpliere el o los requisitos exigidos para su causación, (siendo ello diferente a su disfrute), entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, ya que, después de esta última fecha, el régimen exceptuado de pensión trabajadores de Ecopetrol, perdió vigencia. Esto es, los trabajadores de la estatal petrolera ya no contaban con la posibilidad de cumplir los requisitos exigidos por la norma de excepción de manera posterior.
No se pierda de vista que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 transitorio del acto legislativo referido, los regímenes exceptuados como es el caso de los servidores de Ecopetrol estuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010. Dicho en otras palabras: el Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigencia para los regímenes exceptuados en la última data (31 de julio de 2010).
Del estatus de pensionado. El estatus de pensionado no depende de la declaración de ninguna autoridad administrativa o judicial, dado que el mismo opera por ministerio de la ley. Aserto en el que coinciden tanto el precedente de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, la primera en sentencia T 431 de 2014, expuso: “Esta Sala considera pertinente traer a mención una cita de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se concluye que el estatus de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración se exigen” 17 En lo atinente al acceso del trabajador de Ecopetrol a la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST, en la sentencia SU-165 de 2022, el órgano de cierre supralegal, expuso: “Teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos.
Estos entendidos como aquellos que entraron al patrimonio de una persona, por cuanto cumplió los requisitos exigidos para ello. Para acceder al reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible después de esa fecha límite.
Dicho de otro modo, para que haya lugar al reconocimiento de la pensión legal, el trabajador debe haber cumplido veinte años de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. Con todo, debe precisarse que la pensión legal excluye la pensión convencional, lo que significa que el trabajador no puede disfrutar de ambas prestaciones de forma simultánea.”9 Como puede verse, la causación del derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, para los trabajadores de Ecopetrol, demanda la presencia de 20 años de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, valga decir, previamente al 31 de julio de 2010.
Dicho en otros términos para reclamar de Ecopetrol la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, el trabajador sólo tiene que demostrar que prestó 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010. Ningún otro requisito debe alcanzar. Cosa diferente ocurre en cuanto a la exigencia de la prestación, la cual puede darse después de la data límite señalada (31 de julio de 2010).
Valga decir, los 55 años para los hombres previstos en el artículo 260 del CST, pueden alcanzarse luego del 31 de julio de 2010, sin que pueda pregonarse que ello debe acontecer antes de esta data para la configuración del derecho. 9 SU165-22 Corte Constitucional de Colombia 18 Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1870 de 2020, reseñó: “En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.” Por manera que, cuando se establece que Francisco Buriticá Aristizábal, antes del 31 de julio de 2010, esto es, para para la data de finalización del término máximo que confirió el Acto Legislativo para acogerse a la excepcionalidad de pensionarse al amparo del artículo 260 del CST, contaba con 19 años, 11 mes y 8 días trabajados para Ecopetrol, sin lugar a dudas, dable es colegir que el susodicho no consolidó su derecho a la pensión de jubilación en los términos de artículo 260 del C.S.T. Como a igual conclusión arribó la primera instancia y no resultando de recibo el dicho del demandante en este puntual aspecto, ya que, como queda demostrado para la causación del derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, el deprecante requería 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, y es exigencia que no cumplió. De ese modo, se advierte que no erró la primera instancia al absolver a Ecopetrol S.A. del reconocimiento pensional.
Se explica: El extenso dossier probatorio, está compuesto por sendas certificaciones expedidas por Ecopetrol S.A., en diferentes calendas, en las que consta el tiempo de prestación de servicios continuos o discontinuos del demandante, a saber: Certificaciones expedidas por el jefe Regional de Servicio Magdalena Medio de Ecopetrol: (i) Con corte 19 19 de septiembre de 2009, antigüedad de 19 años, 2 meses y 13 días10.
(ii) Con corte 4 de abril de 2010, antigüedad de 19 años, 8 meses y 28 días11.(iii) Con corte 24 de junio de 2010, antigüedad de 19 años, 11 meses y 18 días12. (iv) Con corte 22 de julio de 2010, antigüedad de 20 años, 16 días13. (v) Con corte 5 de octubre de 2010, antigüedad de 20 años, 1 mes y 12 días, además se certificó un total de 62 días perdidos14.
Certificaciones expedidas por el líder de atención local de la gerencia de servicios compartidos de Ecopetrol S.A. (i) Certificación del 28 de febrero de 2014, hizo constar: Con corte 25 de julio de 2005, antigüedad de 14 años, 11 mes y 5 días, equivalente a 776 semanas15. (ii) Certificación del 16 de julio de 2024, hizo constar: Con corte 31 de julio de 2010, con antigüedad de 19 años, 11 mes y 8 días, además enlisto días de ausentismo de tiempo perdido16.
(iii)Certificación del 29 de agosto de 2024, hizo constar: Con corte 31 de julio de 2010, antigüedad de 19 años, 11 mes y 8 días17. (iv) Certificación del 19 de septiembre de 2024, hizo constar: Con corte 31 de julio de 2010, antigüedad de 19 años, 11 mes y 8 días, además enlisto días de ausentismo de tiempo perdido18. De esa puntual documental, el operador judicial de primera instancia refirió la validez probatoria al no haber sido objeto de reyerta ni de tacha por el demandante en oportunidad procesal.
Pese a ello, más allá de la información allí contenida, pasa analizarse el cúmulo probatorio contentivo de minutas contractuales, de manera que, ningún asomo de duda pueda quedar frente al tiempo materialmente prestado por el actor, dado el exiguo lapso faltante de 22 días para cumplir la exigencia determinada en el artículo 260 del C.S.T. 10 Página 13 archivo 14.
ReformaDemanda. Página 227 archivo 14. ReformaDemanda. 12 Página 41 archivo 14. ReformaDemanda. 13 Página 223 archivo 14. ReformaDemanda. 14 Página 45 y 46 archivo 14. ReformaDemanda. 15 Página 229 archivo 14. ReformaDemanda. 16 Página 225 y 226 archivo 14. ReformaDemanda. 17 Página 315 a 318 archivo 14. ReformaDemanda. 18 Página 319 a 322 archivo 14.
ReformaDemanda. 11 20 Es importante destacar, que en la etapa procesal de fijación de litigio se desechó del debate la existencia sendos contratos de trabajo celebrados entre los extremos procesales en el interregno 03 de enero de 1983 hasta el 23 de enero de 2001, y como consecuencia lógica, es premisa fáctica exenta de prueba. No obstante, no puede perderse de vista que los contratos laborales fueron discontinuos, y en razón a ello, para establecer el tiempo real prestado, resulta indispensable cotejar los términos y plazos contenidos en cada una de las relaciones laborales ejecutadas.
En estas condiciones, se tiene en primer lugar, que los tiempos certificados por el empleador, coinciden con los acreditados en la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 201909899999068000221615, expedida por el Ministerio de Hacienda, en la que se registra un tiempo discontinuo entre el 3 de enero de 1983 y el 31 de julio de 2010.
Ahora, con la contestación de la demanda presentada por Ecopetrol fueron aportadas las minutas, que contienen los términos contractuales que rigieron la modalidad y el plazo, a saber: (i) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 3 de enero de 1983. (página 39 a 40). (ii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: primera 25 de febrero de 1983 (página 174 a 175).
(iii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: primera 1 de mayo de 1983 a 31 de mayo de 1983 (página 29 a 30). (iv) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 1 de agosto de 1983 (página 32 a 33). (v) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 21 de noviembre de 1983 (página 161 a 162).
(vi) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 20 de marzo de 1984 (páginas 50 a 52) (vii) 21 Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 18 de mayo a 17 de junio de 1984 (páginas 149 a 150). (viii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 23 de julio de 1984 (páginas 166 a 167).
(iv) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 24 de septiembre de 1984 (páginas 171 a 172). (x) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 21 de enero de 1985 (página 156 a 157) (xi) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 27 de mayo de 1985 (página 156 a 157).
(xii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 18 de septiembre de 1985 (página 135 a 136). (xiii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 28 de octubre de 1985 (página 188 a 189). (xiv) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 4 de septiembre de 1989 (páginas 50 a 52).
(xv) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 7 de enero de 1986 (páginas 42 a 43). (xvi) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 17 de marzo de 1986 (páginas 118 a 119). (xvii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 8 de septiembre de 1986 (páginas 78 a 80).
(xviii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 4 de diciembre de 1986 (páginas 74 a 75). (xix) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 6 de abril de 1987 (páginas 67 a 68). (xx) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 11 de abril de 1989 (páginas 94 a 95).
(xxi) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 4 de septiembre de 1989 (páginas 50 a 52). (xxii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 14 de enero de 1990 (página 107 a 108). (xxiii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 19 de abril de 1990 (página 138 a 139).
(xxiv) Contrato 22 individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 11 de junio de 1990 (página 100 a 102). (xxv) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 18 de mayo de 1991 (páginas 77 a 78). (xxvi) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 20 de agosto de 1991 (página 152 a 153).
(xxvii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 3 de enero de 1992 (páginas 42 a 43). (xxviii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 19 de junio de 1992 (páginas 141 a 142). (xxix) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 13 de septiembre de 1992 (páginas 112 a 113).
(xxx) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 6 de noviembre de 1992 (páginas 72 a 73). (xxxi) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 17 de mayo de 1993 (páginas 121 a 122). (xxxii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 17 de junio de 1993 (páginas 123 a 124).
(xxxiii) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 28 de octubre de 1993 (páginas 179 a 180). (xxxiv) Contrato de trabajo a término fijo: 11 de abril a 25 de mayo de 1994: 45 días. (página 96 a 97). (xxxv) Contrato de trabajo a término fijo: 11 de abril a 25 de mayo de 1994: 45 días. (página 96 a 97). (xxxvi) Contrato individual de trabajo de duración determinada por la obra contratada: 19 de agosto de 1994 (páginas 145 a 146).
(xxxvii) Contrato de trabajo a término fijo: 28 de noviembre a 19 de diciembre de 1994. (página 190 a 191). (xxxviii) Contrato de trabajo a término fijo: 21 de enero a 3 de febrero de 1995. (página 159 a 160). (xxxix) Contrato de trabajo a término fijo: 5 a 12 de marzo de 1995: 8 días. (página 56 a 57). (xl) Contrato de trabajo a término fijo: 5 a 24 de abril de 1995: 20 días.
(página 58 a 59). (xli)Contrato de trabajo a término fijo: 16 de junio de 1995 a 11 de julio de 1995: 26 días. (página 116 a 117). (xlii) Contrato de trabajo a término fijo: 20 de septiembre a 18 de octubre de 1995: 29 días. 23 (página 154 a 155). (xliii) Contrato de trabajo a término fijo: 30 de enero de 1996 a 21 de febrero de 1996: 23 días.
(página 197 a 198). (xliv) Contrato de trabajo a término fijo: 29 de noviembre de 1996 a 14 de diciembre de 1996: 16 días. (página 195 a 196). (xlv) Contrato de trabajo a término fijo: 13 de diciembre de 1995 a 13 de enero de 1996: 32 días. (página 105 a 106). (xlvi) Contrato de trabajo a término fijo: 4 de abril de 1996 a 10 de abril de 1996: 7 días.
(página 44 a 45). (xlvii) Contrato de trabajo a término fijo: 15 a 22 de mayo de 1996: 8 días días. (página 110 a 111). (xlviii) Contrato de trabajo a término fijo: 30 de mayo de 1996 a 28 de junio de 1996: 30 días. (página 199 a 200). (xlix) Contrato de trabajo a término fijo: 13 de agosto a 5 de septiembre de 1996: 24 días. (página 103 a 104).
(l) Contrato de trabajo a término fijo: 15 de octubre a 1 de noviembre de 1996: 18 días. (página 114 a 115). (li) Contrato de trabajo a término fijo: 20 de enero de 1997 a 19 de julio de 1997: 181 días. (página 184 a 185). (lii) Contrato de trabajo a término fijo: 4 de agosto a 15 de agosto de 1997: 12 días. (página 48 a 49). (liii)Contrato de trabajo a término fijo: 8 a 30 de septiembre de 1997: 23 días.
(página 82 a 83). (liv) Contrato de trabajo a término fijo: 8 a 30 de diciembre de 1997: 23 días. (página 84 a 85). (lv)Contrato de trabajo a término fijo: 9 de febrero a 8 de mayo de 1998: 89 días. (página 86 a 87). (lvi) Contrato de trabajo a término fijo: 19 de junio a 27 de julio de 1998: 39 días. (página 143 a 144). (lvii) Contrato de trabajo a término fijo: 18 de agosto a 16 de septiembre de 1998: 30 días.
(página 133 a 134). (lviii) Contrato de trabajo a término fijo: 17 de noviembre a 14 de diciembre de 1998: 28 días. (página 125 a 126). (lix) Contrato de trabajo a término fijo: 28 de diciembre de 1998 a 11 de enero de 1999 (página 193 a 199). (lx) Contrato de trabajo a término fijo: 6 a 15 de marzo de 1999: 10 días. (página 65 a 66). (lxii) Contrato de trabajo a término fijo: 11 de mayo a 4 de junio de 1999: 25 días.
(página 98 a 99). (lxiii) Contrato de trabajo a término fijo: 26 de junio a 11 de julio de 1999: 16 días. (página 177 a 178). (lxiv) Contrato de trabajo a término fijo: 19 a 30 de agosto de 1999: 24 12 días. (página 147 a 148). (lxv) Contrato de trabajo a término fijo: 6 a 22 de septiembre de 1999: 17 días. (página 70 a 71) (lxvi) Contrato de trabajo a término fijo: 2 de noviembre a 21 de noviembre de 1999: 20 días.
(página 37 a 38). (lxvii) Contrato de trabajo a término fijo: 24 de enero a 16 de febrero de 2000: 20 días. (página 63 a 64). (lxviii) Contrato de trabajo a término fijo: 2 de marzo a 11 de marzo de 2000: 24 días. (página 169 a 170). (lxix) Contrato de trabajo a término fijo: 10 a 25 de mayo de 2000: 46 días. (página 90 a 91) (lxx) Contrato de trabajo a término fijo: 4 de julio a 18 de agosto de 2000: 46días.
(página 46 a 47). (lxxi) Contrato de trabajo a término fijo: 5 a 24 de octubre de 2000: 20 días. (página 63 a 64). (lxxii) Contrato de trabajo a término fijo: 9 a 16 de diciembre de 2000: 8 días. (página 88 a 89). (lxxiii) Contrato de trabajo a término fijo: 11 a 18 de enero de 2000: 8 días. (página 92 a 93). Y, (lxxiv) Contrato de trabajo a término indefinido: 3 de enero de 2001.
(página 202 a 203). Obran también, certificaciones en las que Ecopetrol S.A. enlistó el tiempo de ausentismo laboral del actor, el que comparado con la comunicación19 emitida por la Gerencia de Servicios Compartidos, se constata un tiempo no laborado entre el 3 de enero de 1983 y 31 de julio de 2010, equivalente a 57,9 días perdidos; tiempos que son descontables para la determinación del tiempo de servicio del actor, y que en la etapa probatoria no fueron reprochado por el susodicho como tampoco desacreditados.
A partir de lo anterior, refulge nítido que todos los tiempos contenidos en los formatos contractuales fueron tenidos en cuenta en las indistintas certificaciones laborales, en las que se determinó un tiempo laborado a 31 de julio de 2010, equivalente a 19 años, 11 meses y 8 días, 19 Archivo 20. AnexosContestacionReformaDemanda. 25 confirmándose que el accionante no cumplió con las exigencias consagradas en la norma del régimen exceptuado.
Pese a ello, insiste el recurrente que A Quo, desconoció el nuevo precedente determinado en la sentencia SL138 de 2024. Esto es, que la contabilización de las semanas debe considerar la cantidad de días calendario en cada uno de los periodos de cotización. Sobre el particular, Sala de Casación, expuso: “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda” Así las cosas, atendiendo las certificaciones de prestación de servicios, cotejadas con los contratos de trabajo, se procede a realizar el conteo de días prestados por el actor al servicio de Ecopetrol S.A., en consideración, a la nueva regla de contabilización enseñada en la sentencia SL138, Véase: 3-ene-83 25-feb-83 1-mar-83 1-abr-83 1-may-83 1-ago-83 1-sep-83 1-oct-83 1-nov-83 21-nov-83 1-dic-83 20-mar-84 1-abr-84 18-may-84 1-jun-84 23-jul-84 PERIODO LABORADO 18-ene-83 28-feb-83 31-mar-83 6-abr-83 31-may-83 31-ago-83 30-sep-83 31-oct-83 5-nov-83 30-nov-84 30-dic-83 31-mar-84 13-abr-84 31-may-84 17-jun-84 31-jul-84 DIAS 16 4 31 6 31 31 30 31 5 10 30 12 13 14 17 9 26 1-ago-84 24-sep-84 1-oct-84 1-nov-84 21-ene-85 1-feb-85 1-mar-85 1-abr-85 27-may-85 1-jun-85 5-ago-85 18-sep-85 1-oct-85 28-oct-85 1-nov-85 13-ene-86 1-feb-86 17-mar-86 1-abr-86 1-may-86 1-jun-86 1-jul-86 1-ago-86 8-sep-86 1-oct-86 4-dic-86 1-ene-87 6-abr-87 1-may-87 1-jun-87 1-jul-87 1-ago-87 1-sep-87 1-oct-87 1-nov-87 1-dic-87 1-ene-88 1-feb-88 1-mar-88 1-abr-88 1-may-88 1-jun-88 1-jul-88 1-ago-88 1-sep-88 1-oct-88 1-nov-88 1-dic-88 11-abr-89 1-may-89 1-jun-89 1-jul-89 1-ago-89 4-sep-89 31-ago-84 30-sep-84 31-oct-84 30-nov-84 31-ene-85 28-feb-85 31-mar-85 26-abr-85 31-may-85 24-jun-85 30-ago-85 30-sep-85 7-oct-85 31-oct-86 19-nov-85 31-ene-86 18-feb-86 31-mar-86 30-abr-86 31-may-86 30-jun-86 31-jul-86 3-ago-86 30-sep-86 5-oct-86 31-dic-86 25-ene-87 30-abr-87 31-may-87 30-jun-87 31-jul-87 31-ago-87 30-sep-87 31-oct-87 30-nov-87 31-dic-87 31-ene-88 29-feb-88 31-mar-88 30-abr-88 31-may-88 30-jun-88 31-jul-88 31-ago-88 30-sep-88 31-oct-88 30-nov-88 30-dic-88 30-abr-89 31-may-89 30-jun-89 31-jul-89 4-ago-89 30-sep-89 31 7 31 30 11 28 31 26 5 24 26 13 7 4 19 19 18 15 30 31 30 31 3 23 5 28 25 25 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 30 30 31 30 31 4 27 27 1-oct-89 1-nov-89 14-ene-90 1-feb-90 19-abr-90 1-may-90 11-jun-90 1-jul-90 1-ago-90 1-sep-90 1-oct-90 1-nov-90 1-dic-90 1-ene-91 8-may-91 1-jun-91 20-ago-91 1-sep-91 3-ene-92 28-mar-92 1-abr-92 19-jun-92 1-jul-92 13-sep-92 1-oct-92 6-nov-92 1-dic-92 17-may-93 17-jun-93 1-jul-93 1-ago-93 1-sep-93 28-oct-93 1-nov-93 1-dic-93 1-ene-94 11-abr-94 1-may-94 1-jun-94 1-jul-94 1-ago-94 19-ago-94 1-sep-94 28-nov-94 1-dic-94 1-ene-95 21-ene-95 1-feb-95 1-mar-95 5-mar-95 5-abr-95 16-jun-95 1-jul-95 20-sep-95 31-oct-89 10-nov-89 31-ene-90 23-feb-90 30-abr-90 4-may-90 30-jun-90 31-jul-90 31-ago-90 30-sep-90 31-oct-90 30-nov-90 31-dic-90 30-ene-91 31-may-91 17-jun-91 31-ago-91 20-sep-91 17-ene-92 31-mar-92 14-abr-92 30-jun-92 28-jul-92 30-sep-92 19-oct-92 30-nov-92 23-dic-92 27-may-93 30-jun-93 31-jul-93 31-ago-93 12-sep-93 31-oct-93 30-nov-93 31-dic-93 21-ene-94 30-abr-94 31-may-94 30-jun-94 31-jul-94 5-ago-94 31-ago-94 23-sep-94 30-nov-94 31-dic-94 13-ene-95 31-ene-95 28-feb-95 4-mar-95 12-mar-95 24-abr-95 30-jun-95 26-jul-95 30-sep-95 31 10 18 23 12 4 20 31 31 30 31 30 31 30 24 17 12 20 15 4 14 12 28 18 19 25 23 11 14 31 31 12 4 30 31 21 20 31 30 31 5 13 23 3 31 13 11 28 4 8 20 15 26 11 28 1-oct-95 13-dic-95 1-ene-96 30-ene-96 1-feb-96 1-mar-96 4-abr-96 15-may-96 30-may-96 1-jun-96 1-jul-96 13-ago-96 1-sep-96 15-oct-96 1-nov-96 29-nov-96 1-dic-96 20-ene-97 1-feb-97 1-mar-97 1-abr-97 1-may-97 1-jun-97 1-jul-97 4-ago-97 8-sep-97 1-oct-97 1-nov-97 1-dic-97 8-dic-97 9-feb-98 1-mar-98 1-abr-98 1-may-98 19-jun-98 1-jul-98 1-ago-98 18-ago-98 1-sep-98 17-nov-98 1-dic-98 28-dic-98 1-ene-99 6-mar-99 11-may-99 1-jun-99 26-jun-99 1-jul-99 19-ago-99 6-sep-99 1-oct-99 2-nov-99 1-dic-99 24-ene-00 22-oct-95 31-dic-95 13-ene-96 31-ene-96 29-feb-96 6-mar-96 10-abr-96 22-may-96 31-may-96 30-jun-96 22-jul-96 31-ago-96 14-sep-96 31-oct-96 14-nov-96 30-nov-96 27-dic-96 31-ene-97 28-feb-97 31-mar-97 30-abr-97 31-may-97 30-jun-97 19-jul-97 27-ago-97 30-sep-97 31-oct-97 30-nov-97 2-dic-97 30-dic-97 28-feb-98 31-mar-98 30-abr-98 8-may-98 30-jun-98 31-jul-98 11-ago-98 31-ago-98 16-sep-98 30-nov-98 14-dic-98 31-dic-98 11-ene-99 15-mar-99 31-may-99 4-jun-99 30-jun-99 11-jul-99 30-ago-99 30-sep-99 6-oct-99 30-nov-99 31-dic-99 31-ene-00 22 19 13 2 29 6 7 8 2 30 22 19 14 17 14 2 27 12 28 31 30 31 30 19 24 23 31 30 2 23 20 31 30 8 12 31 11 14 16 14 14 4 11 10 21 4 5 11 12 25 6 29 31 8 29 1-feb-00 2-mar-00 10-abr-00 1-may-00 4-jul-00 1-ago-00 5-oct-00 1-nov-00 1-dic-00 9-dic-00 11-ene-01 23-ene-01 1-feb-01 1-mar-01 1-abr-01 1-may-01 1-jun-01 1-jul-01 1-ago-01 1-sep-01 1-oct-01 1-nov-01 1-dic-01 1-ene-02 1-feb-02 1-mar-02 1-abr-02 1-may-02 1-jun-02 1-jul-02 1-ago-02 1-sep-02 1-oct-02 1-nov-02 1-dic-02 1-ene-03 1-feb-03 1-mar-03 1-abr-03 1-may-03 1-jun-03 1-jul-03 1-ago-03 1-sep-03 1-oct-03 1-nov-03 1-dic-03 1-ene-04 1-feb-04 1-mar-04 1-abr-04 1-may-04 1-jun-04 1-jul-04 25-feb-00 21-mar-00 30-abr-00 25-may-00 31-jul-00 18-ago-00 31-oct-00 30-nov-00 5-dic-00 28-dic-00 18-ene-01 31-ene-01 28-feb-01 31-mar-01 30-abr-01 31-may-01 30-jun-01 31-jul-01 31-ago-01 30-sep-01 31-oct-01 30-nov-01 31-dic-01 31-ene-02 28-feb-02 31-mar-02 30-abr-02 31-may-02 30-jun-02 31-jul-02 31-ago-02 30-sep-02 31-oct-02 30-nov-02 31-dic-02 31-ene-03 28-feb-03 31-mar-03 30-abr-03 31-may-03 30-jun-03 31-jul-03 31-ago-03 30-sep-03 31-oct-03 30-nov-03 31-dic-03 31-ene-04 29-feb-04 31-mar-04 30-abr-04 31-may-04 30-jun-04 31-jul-04 25 20 21 25 28 18 27 30 5 20 8 9 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 30 1-ago-04 1-sep-04 1-oct-04 1-nov-04 1-dic-04 1-ene-05 1-feb-05 1-mar-05 1-abr-05 1-may-05 1-jun-05 1-jul-05 1-ago-05 1-sep-05 1-oct-05 1-nov-05 1-dic-05 1-ene-06 1-feb-06 1-mar-06 1-abr-06 1-may-06 1-jun-06 1-jul-06 1-ago-06 1-sep-06 1-oct-06 1-nov-06 1-dic-06 1-ene-07 1-feb-07 1-mar-07 1-abr-07 1-may-07 1-jun-07 1-jul-07 1-ago-07 1-sep-07 1-oct-07 1-nov-07 1-dic-07 1-ene-08 1-feb-08 1-mar-08 1-abr-08 1-may-08 1-jun-08 1-jul-08 1-ago-08 1-sep-08 1-oct-08 1-nov-08 1-dic-08 1-ene-09 31-ago-04 30-sep-04 31-oct-04 30-nov-04 31-dic-04 31-ene-05 28-feb-05 31-mar-05 30-abr-05 31-may-05 30-jun-05 31-jul-05 31-ago-05 30-sep-05 31-oct-05 30-nov-05 31-dic-05 31-ene-06 28-feb-06 31-mar-06 30-abr-06 31-may-06 30-jun-06 31-jul-06 31-ago-06 30-sep-06 31-oct-06 30-nov-06 31-dic-06 31-ene-07 28-feb-07 31-mar-07 30-abr-07 31-may-07 30-jun-07 31-jul-07 31-ago-07 30-sep-07 31-oct-07 30-nov-07 31-dic-07 31-ene-08 29-feb-08 31-mar-08 30-abr-08 31-may-08 30-jun-08 31-jul-08 31-ago-08 30-sep-08 31-oct-08 30-nov-08 31-dic-08 31-ene-09 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 31 1-feb-09 28-feb-09 1-mar-09 31-mar-09 1-abr-09 30-abr-09 1-may-09 31-may-09 1-jun-09 30-jun-09 1-jul-09 31-jul-09 1-ago-09 31-ago-09 1-sep-09 30-sep-09 1-oct-09 31-oct-09 1-nov-09 30-nov-09 1-dic-09 31-dic-09 1-ene-10 31-ene-10 1-feb-10 28-feb-10 1-mar-10 31-mar-10 1-abr-10 30-abr-10 1-may-10 31-may-10 1-jun-10 30-jun-10 1-jul-10 31-jul-10 Total días con corte 31 de julio 2010 Total días no laborados con corte 31 de julio 2010 Total días prestación servicio con corte 31 de julio 2010 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 7349 57,9 7291,1 Significa lo anterior, que el petente acumuló a 31 de julio de 2010, un tiempo total sin descuento por ausentismo laboral de 20 años, 1 mes y 18 días.
Sin embargo, y como la norma permite contabilizar únicamente los de tiempos prestados, se tiene, que una vez, efectuado el descuento de 57,9 días no laborados, arroja un tiempo definitivo de 19 años, 11 meses y 8 días; lapso que corresponde al calculado y certificado por Ecopetrol S.A. En consecuencia, no procede el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.
Igual suerte corren las incoadas de forma accesoria. En síntesis: Ningún yerro se avizora en la decisión de absolver a la pasiva de la totalidad de las peticiones, porque i) el régimen exceptuado pensional de Ecopetrol S.A. se extinguió a 31 de julio de 2010; ii) a dicha data el demandante tan sólo contaba con 19 años, 11 meses y 8 días, con lo cual no cumplió con la exigencia de causación para la operación de la pensión establecida en el artículo 260 del C.S.T. 32 Finalmente, con fundamento en los artículos 365 y 366 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia al demandante por el fracaso de su apelación. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $711.750, las que se liquidarán de forma conjunta por el Juez de primer grado. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia de 25 de noviembre de 2024 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Segundo. – Condenar en costas al demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $711.750 a favor de la sociedad demandada. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 33 Mónica Patricia Carrillo Choles Susana Ayala Colmenares 34