Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 007-2022-00229-01 NRH Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, DIECINUEVE DE JUNIO DOS MIL VEINTISÉIS. Aprobada según acta de discusión de la fecha. Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ. PROCESO N° 760013103007202200229 01 Ref.: Apelación de Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS y otros.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que en este asunto dictase el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, el día veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

ANTECEDENTES: JAIME RESTREPO RESTREPO demandó a los herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS así como a las personas indeterminadas que creyeren tener algún derecho respecto del “lote No. 2 ubicado en la Calle 38 No. 3CN-26 de la Urbanización Prados del Norte de Cali” registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-136640, para que _______________________ 760013103007202200229 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. en sentencia se declarase que el primero lo adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria.

Las pretensiones en comento encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así se relacionan: El 10 de agosto de 1982 ILIANA ZULUAGA DE ARIAS adquirió por compraventa el inmueble pretendido en usucapión; el 23 de enero de 2015, falleció la citada ILIANA sin conocer si dejó herederos. Desde el año 2000, el demandante ha estado en posesión del señalado inmueble con ánimo de señor y dueño, misma que ha ejercido de manera quieta, notoria, pacífica e ininterrumpida y realizando actos propios sin reconocer dominio ajeno, tales como levantar una construcción en la que ahora funcionan consultorios médicos (318 m2), ha pagado impuestos y “ha realizado actuaciones administrativas”.

Señaló que “( ) obtuvo la posesión ( ) del lote No. 2 ubicado en la Calle 38N # 3C-26 del Barrio Prados del Norte de Cali, ya que a través de la Escritura Pública No. 1464 adquirió por compraventa realizada a GERMAN ALONSO ARROYO RESTREPO, el inmueble distinguido como lote No. 3, contiguo al lote No. 2, ya que como se desprende de la Escritura Pública No. 4617 del 10 de agosto de 1982 ( ) inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria 370-136639 y 370-136640, en las anotaciones No. 4, ILIANA ZULUAGA DE ARIAS, adquiere por compraventa realizada por GLADYS CABAL DE LINCE, los inmuebles distinguidos como lote No. 2 y lote No. 3 ubicados en la Calle 38N #3C26 de la Urbanización Prados del Norte ( ) donde se aprecia concretamente en las mencionadas anotaciones No. 4 de los folios de matrícula inmobiliaria mencionados, que se hace alusión de la venta, se realiza del inmueble correspondiente a dicho folio y de otro, pero en ningún momento en lo que tiene que ver con el lote No. 2, por omisión _______________________ 760013103007202200229 01 2 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. de las personas que intervinieron en las negociaciones posteriores, entre ellos JAIME RESTREPO RESTREPO, se realizó la compraventa y posterior tradición del inmueble distinguido como Lote No. 2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-136640, a pesar de tratarse dichos lotes de un solo inmueble ( )”. 2.

La demanda fue admitida y se dispuso correr traslado a los demandados. A los herederos indeterminados de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS como a las personas que creyeren tener derecho sobre el inmueble e incluso a la acreedora hipotecaria GLADYS CABAL DE LINCE, previo emplazamiento, se les designó curador ad-litem para que los representare y quien entonces, notificado en su representación, procedió a contestar la demanda sin formular excepciones.

Surtidos luego los trámites probatorio y de alegaciones, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que negó las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Juzgado, luego de historiar el proceso y de considerar reunidos los presupuestos procesales, merced a algunas citas jurisprudenciales y normas concernientes con la prescripción extraordinaria de dominio, de mano de las pruebas acopiadas, consideró que no estaba llamada a prosperar en tanto no era posible establecer el momento a partir del cual el actor comenzó a ejercer posesión sobre el lote objeto de la litis, en tanto que la Escritura Pública N° 1464 de 11 de mayo de 2006 de la Notaría Octava de Cali solo daba cuenta de que el demandante adquirió el lote N° 3 aunque sin quedare muy en claro que de veras extendiere _______________________ 760013103007202200229 01 3 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. sus efectos al lote pretendido (Lote N° 2); advirtió asimismo que las pruebas adosadas y practicadas no resultaban suficientes para acreditar que hubiere poseído el inmueble por el término de diez años exigido para adquirir el inmueble por prescripción puesto que los contratos de arrendamiento del inmueble databan del año 2014 y el contrato de obra civil de 2019 amén que el registro fotográfico no indicaba una fecha cierta ni que correspondiere efectivamente al lote pretendido siendo además que el testimonios fue impreciso a la hora de determinar el predio y la fijación temporal de los hechos declarados.

Bajo ese análisis, se denegó la pertenencia concluyendo que, aunque se evidenciaba la ostentación material del inmueble en el demandante, no se acreditó el tiempo mínimo legal de posesión. LA IMPUGNACIÓN: Con el fallo que en apretada síntesis se ha dejado referido, se mostró inconforme el demandante quien pidió su revocatoria a cuyo propósito expuso en sus reparos, mismos esos que sustentó luego poco más ampliamente, primeramente, que el juez no valoró debidamente su posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de diez años sobre el lote N° 2 merced a las probanzas allegadas a pesar que estaba debidamente acreditada por ejemplo, teniendo en mira que hacia el año 2007 construyó en el predio un edificio para el funcionamiento de una empresa promotora de salud de lo cual daban cuenta las licencias urbanísticas de construcción, el reconocimiento de existencia de edificaciones expedido por la Curaduría urbana N° 1 de Cali a través de la Resolución N° 760011140817 de 26 de septiembre de 2014, el registro fotográfico y el oficio elaborado por un arquitecto para el 15 de mayo de 2007.

Manifestó que en 2006 adquirió el lote N° 3 y desde esa misma fecha empezó a poseer el lote N° 2 contiguo al primero y que inclusive ambos fueron objeto de unificación del número predial. _______________________ 760013103007202200229 01 4 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS.

Reprobó que se le restare credibilidad al testigo GUSTAVO RAMÍREZ MORA solo por el hecho de trabajar para el demandante. CONSIDERACIONES: No ofrece duda la concurrencia de los presupuestos procesales; tampoco existe causal de nulidad procesal que vicie lo actuado por lo que se aplica el Tribunal de inmediato a auscultar el mérito de los reparos de la censura que refirieron a la puntual razón que tuvo en cuenta el Juzgado para negar las pretensiones: la falta de prueba de la posesión por el término requerido para adquirir el predio por prescripción. Para efectos tales, se remembra que el actor señaló en la demanda que ingresó al predio que ahora reclama en pertenencia desde el año 2000 porque dice que adquirió mediante “Escritura pública N° 1464” el lote N° 3 que es contiguo al que pretende en pertenencia (N° 2), aduciendo genéricamente que ambos formaban un solo globo de terreno sobre el cual se han realizado actos posesorios como el pago de impuestos, la construcción de una edificación destinada al funcionamiento de servicios de salud y el arrendamiento de la misma.

Contrastado ese alegato con las pruebas en su conjunto, bien pronto se anticipa la improsperidad de la alzada. Varias son las razones para ello: Principiando con señalar que si el demandante presentó su demanda el 24 de agosto de 2022, ninguna duda ofrece decir que entonces la prueba de esa posesión (art. 2531 C.C.) debería abarcar por _______________________ 760013103007202200229 01 5 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. lo menos los diez años anteriores a ello (art. 1 Ley 791 de 2002), esto es, siquiera desde el mes de agosto de 2012.

Sin embargo, de cara a lo que reflejan las evidencias probatorias, no aparece que en todo ese lapso, el demandante hubiere tenido la invocada posesión con las características que ordena la ley. Comenzando con decir que eso de que el ingreso al citado inmueble se produjo de veras desde el año 2000 cual así se sostuvo en la demanda no parece tan veraz si es que, sin dejar al margen que al proceso no se trajo alguna probanza que de veras dijere que justo desde entonces ingresó al predio ni menos que a partir de ese tiempo principiare con el ejercicio de los actos posesorios, resulta que seguidamente en el mismo libelo -e incluso así lo hubo de referir luego en su interrogatorio el mismísimo demandante1- ello acaeció sólo con ocasión del contrato contenido en la Escritura Pública N° 1.464 de 11 de mayo de 2006 de la Notaría Octava de Cali2 por la que JAIME RESTREPO RESTREPO compró de GERMÁN ALONSO ARROYO el lote N° 3 ubicado en la calle 38 norte N° 3C-26 de Cali registrado al folio de matrícula inmobiliaria N° 370-136639 cuando adujo que a la par de esa compra, entró también al otro lote y que los ha mantenido a los dos cual si fueren uno solo.

Pero no solo eso. Al margen que nada contundente dice el hecho de haber comprado el lote contiguo como para asumir per se que al propio tiempo se adquirió el otro, sucede que ni siquiera hay constancia de que, a lo menos, desde entonces -2006- se hubiera ejercido ese poder de hecho que caracteriza la posesión en relación con el preciso espacio de terreno de que aquí se trata.

Comentó el actor a esos respectos que más o menos por entonces inició la construcción del predio destinado a edificios para la prestación 1 Cdno. Ppal. Archivo 62. 2 Cdno. Ppal. PDF 66. p. 13. _______________________ 760013103007202200229 01 6 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. del servicio de salud; en respaldo de la dicha afirmación, aportó un documento que aparece fechado el 15 de mayo de 2007 y firmado por quien dice ser arquitecto JUAN FELIPE CADAVID (aunque sin registrar número de identificación y/o número de matrícula profesional), con destino a “Oficinas La Flora”, en el que de manera más bien escueta informaba que se realizaron demoliciones, retiro de escombros y excavaciones entre otros3, todo, acompañado de un registro fotográfico que refleja algo que al parecer es una construcción. Sin embargo, debe decirse que no es dable inferir esa necesaria relación que debería existir entre instrumentos tales con el predio de que acá se trata.

Pues nada así lo dice. Es que no hay cómo inferir que aquellas obras de las que habla el diciente “arquitecto” se correspondan precisamente con unas que tuvieren por objeto el reclamado lote N° 2; desde luego que, por fuera de aquella lánguida indicación de “oficinas la Flora” no media dato alguno que precise su dirección como para concebir siquiera con ese fundamento (o con cualquier otro) y con la suficiente certeza, que efectivamente tales tienen que ver con el predio acá pretendido; es que ni siquiera se menciona en el mentado documento al acá demandante JAIME RESTREPO RESTREPO como destinatario o propietario de la construcción ni otra precisión que permita encontrar la extrañada relación. No corre mejor suerte el registro fotográfico igualmente acopiado si es que, amén de que no permite inferir por sí sólo cuándo se tomaron esos retratos, queda por igual en el aire la certidumbre de que aludan estrictamente con el bien reclamado en pertenencia. Ni una sola prueba permite así entenderlo.

Tampoco obra elemento de juicio adicional que 3 Cdno. Ppal. PDF 6. p. 59. _______________________ 760013103007202200229 01 7 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. les dé fuerza a esos instrumentos como para deducir que dicen ellos del predio acá reclamado. Cierto que el actor adujo, de otro lado, que construyó de su propio peculio un edificio destinado a la prestación de servicios de salud y para su comprobación trajo dos licencias urbanísticas de construcción expedidas por la Curaduría Urbana N° 1 de Cali para el reforzamiento estructural y modificación para los lotes N° 2 y 3 ubicados en la calle 38N N° 3C-26 (F.M.I. 370-136640 y 370-136639), así mismo, allegó el “ACTO DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE EDIFICACIONES” igualmente expedido por dicha Curaduría, en el que se reconoce la existencia de una edificación mixta (vivienda unifamiliar, local y bodega) sobre los predios registrados en los folios de matrículas inmobiliarias N° 370-136640 y 370-136639, actos que en principio darían cuenta de posibles actos posesorios sobre el lote pretendido.

Sin embargo, así pudiere derivarse de allí un claro suceso constitutivo de posesión, lo que no podría dejarse a un lado es que los mencionados documentos se expidieron apenas el 9 de marzo de 2015, lo que resulta de verdadera trascendencia pues cuanto interesa acá averiguar es por actos que a lo menos vengan desde agosto de 2012. Y aquí no hay tal.

Es que, ni porque se dijere que del contenido de los referidos instrumentos se desprende que existía de antes una construcción en ese lugar, ello solo no revela, de un lado, que hubiere sido el demandante el que la edificó y de otro, lo que es más importante, la fecha en que en realidad se hizo o principió a hacer. No hay en verdad probanza sobre ese particular.

Conclusión del mismo jaez se debe derivar tanto del concepto de uso de suelos expedido y permitido por el Departamento Administrativo de Planeación de Cali para la actividad de servicios de salud desarrollada por “CAFESALUD” en el predio ubicado en la Calle 38N N° _______________________ 760013103007202200229 01 8 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. 3C-26 desde que el mismo está fechado 8 de julio de 20144 como del contrato de arrendamiento suscrito, entre JAIME RESTREPO RESTREPO y ESTUDIOS e INVERSIONES MÉDICAS S.A. -ESIMED S.A.- pues que, sin descontar que dice concernir con un inmueble cuya dirección no es precisamente la del lote N° 2 que acá se busca usucapir (Calle 38N N° 3C-26) sino que señala la Avenida 3C Norte N° 38N-11, fue un convenio elaborado el 1° de octubre de 2014.

Y ni qué decir entonces de ese otro pacto, también de arrendamiento, suscrito el 9 de septiembre de 2019 entre el aquí demandante como arrendador y EPS SÁNITAS S.A.S. como arrendataria de los inmuebles ubicados en la Calle 38N N° 3CN-26 y la Avenida 3C N° 38N-115 o del contrato de obra civil acordado el 9 de septiembre de 2019 entre JAIME RESTREPO y ACABADOS J.C. S.A.S. para la adecuación y remodelación del inmueble ubicado en la Calle 38N N° 3C-26.

De allí que, por el mismo motivo, poco vienen a interesar la factura del impuesto predial de dicho inmueble por $13.920.000.oo para la vigencia 2020 y la constancia de pago realizada el 28 de junio de 2021 ni el certificado del Departamento administrativo de Hacienda municipal de 30 de octubre de 2021 que informa que el predio ubicado en la Calle 38 Norte N° 3C-26 se encuentra a paz y salvo por dicho impuesto6.

Y no sirven para el efecto sencillamente porque, casi que sobra decirlo, no se lograr descubrir merced a ellos ese plazo decenal de posesión del actor que debe anteceder a la fecha de la demanda. A propósito de ese pago de impuestos es menester resaltar que auncuando sí calificaría como un evidente acto de posesión pues “( ) atender las cargas fiscales del bien, (es) mínima diligencia que no se 4 Cdno. Ppal.

PDF 6. p. 5. 5 Cdno. Ppal. PDF 6. p. 14 a 57. 6 Cdno. Ppal. PDF 6. p. 46 a 48 y 51. _______________________ 760013103007202200229 01 9 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. 10 escapa, en manera alguna, a quien se reputa dueño”7, no es menos palmario que aquí únicamente se trajo la factura y pago de 2021 sin que obrare prueba respecto de periodos anteriores que abarcaren todo el alegado tiempo de posesión o a lo menos ese preciso lapso respecto del cual no hay clara constancia (2012 a 2014).

Por manera que ante en ese panorama, mal podría afirmarse que el demandante ejerció actos de señor y dueño sobre el lote pretendido desde el año 2006 (o a lo menos desde 2012), pues no se inquietó en presentar probanzas certeras que revelaren actos posesorios desde dicha calenda. Visto quedó que los elementos de juicio acá traídos si acaso reportan la ejecución de algunos actos, en el mejor de los casos, desde 2014.

Súmese que el perito8 que acudió al proceso ni siquiera tomó molestia en precisar la antigüedad de la construcción y así con ello por lo menos situar en el tiempo esos actos de posesión (que también resultan bastante difusos). Para rematar, de ver con el cuidado necesario cuanto mencionó el único testigo que a instancia del demandante declaró en el proceso, no se dibujan de sus dichos esas condiciones temporales con la claridad y el rigor que en el punto son exigidas.

En efecto: el declarante GUSTAVO RAMÍREZ MORA arrancó diciendo que conocía a JAIME RESTREPO RESTREPO por más de veinte años (declaró el 4 de junio de 2025) y que desde entonces empezó a trabajar en oficios varios para el demandante, luego de lo cual aseveró que conoce el inmueble ubicado en la Calle 38N N° 3C-26 y que 7 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 17 de abril de 1998. Radicación Expediente N° 4680. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. 8 Cdno. Ppal. PDF 67 y Archivo 71. _______________________ 760013103007202200229 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. 11 sabía que ahí funciona EPS SÁNITAS.

Dijo constarle que el predio era de propiedad del demandante porque lo compró pero no sabe a quién y que es el dueño porque “siempre h[a] trabajado con él”. Refirió que el actor tenía allí una casa, luego un parqueadero de grúas y que posteriormente construyó en el año 2016, fecha a partir de la cual empezó a funcionar la sede de la entidad de salud.

Ya luego expuso que nadie le reclamó a aquel por esa propiedad ni construcción y hasta refirió que cuando hizo lo de la sede de la entidad de salud “le agradó que surgiera esa propuesta que se hizo ( ) a raíz de eso fue muy bueno”, de la que sabe que le rentas al demandante porque esporádicamente deja algunas facturas en dicho inmueble. No es sino ver esas expresiones para prontamente comprender su poca valía probatoria en torno de esa posesión de JAIME RESTREPO RESTREPO.

Y no solo porque la sola relación laboral que por tanto tiempo tiene con el acá demandante, haría de entrada entender que su ánimo e interés en declarar estarían inclinados a favorecerle casi que invariablemente por lo que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.

Y aunque es cierto que características como esas tampoco implican per se que de una vez por todas deba desecharse el mérito probatorio de su atestación, no es menos cierto que la eficacia probativa de testimonios en condiciones como esas descansa en que ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”9. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. _______________________ 760013103007202200229 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. 12 Mas en este caso, el análisis de ese testimonio con el rigor que la situación impone, tampoco permitiría atribuirle mayor crédito pues su mérito de convicción acaba siendo bastante exiguo y poco consistente en relación con las demás pruebas; mismas estas que, visto quedó, tampoco es que revelen mayor certeza sobre el particular.

De por sí, hasta resultan en parte contrastantes si en cuenta se tiene que, a voces del testigo, esa construcción de la edificación en que ahora funciona la sede del establecimiento de salud, principió a realizarse “Por ahí como en el dos mil dieciséis en adelante que ya empezó con la obra”, siendo que, conforme se narrase en la demanda y según refería el aportado documento del arquitecto, supuestamente arrancó pero hacia 2007.

Adicionalmente, esa liminar afirmación del declarante de que JAIME RESTREPO RESTREPO es el “propietario” del inmueble (del que tampoco precisó que fuere efectivamente el lote N° 2) por aquello de que se enteró que lo compró, acabó siendo en mucho incompleta si se repara que nunca supo de manos de quién ni cuándo sucedió ese negocio de adquisición; asimismo, fue bastante dubitativo en torno de los tiempos en que, antes de la edificación en comento, funcionaba allí el parqueadero de grúas o la casa.

Total, no se advierte de allí aquella exigida ciencia y razón de su dicho que supone indicar suficientemente cómo, cuándo y dónde obtuvo esos datos y las razones de tiempo, modo y lugar en que todo sucedió; en últimas, que se tratare de testigo responsivo, exacto y completo10. Y 10 “( ) En lo que respecta al valor individual de los testimonios, específicamente, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (221 C.G.P.) señala al juez la obligación de poner ‘especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (…)’.

“La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones.

“La exactitud que debe tener el testimonio según el citado artículo 228 se establece a partir de su coherencia y consistencia: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la _______________________ 760013103007202200229 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. 13 acá no lo fue pues que, sin ir más lejos, al final de las cuentas no advirtió con alguna precisión, cuándo se sucedieron esos pocos y escuetos hechos de los que hizo mención ni explicó con competencia que fueran realmente ejecutados por el acá demandante (las justificaciones de esa deducción) ni menos que se realizaron como franca muestra de que era JAIME RESTREPO RESTREPO el dueño del predio.

Sencillamente eso no se extrae de sus versiones. Para rematar, la cuestión tampoco estribaba meramente en señalar que JAIME RESTREPO RESTREPO era el “propietario” (o poseedor) de ese terreno desde hace veinte años, como vino a pronunciarse el declarante; naturalmente que tal apreciación torna en impasible si, como aquí, a la par de tan ferviente afirmación, no aparecen a su lado las precisas razones que al testigo le ofrecieron convicción sobre el particular.

Era imprescindible que determinase en forma fehaciente todos los hechos que apuntalasen esa alegada condición, particularmente y atendiendo las serias dudas puestas de manifiesto, respecto de ese preciso espacio temporal anterior a la demanda (10 años), esto es, que diere buena cuenta de los fundamentos y raciocinios que le convencían sobre la calidad que le endilgaba a aquel por esas épocas, refiriendo además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento todos y cada uno de los hechos que narró dado que “( ) los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa que se refiere y no contienen contradicciones.

La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio ‘completo’ por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social ( )” (Ídem.

Sentencia SC18595-2016 de 19 de diciembre de 2016. Radicación nº: 73001-31-10002-2009-00427-01. Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). _______________________ 760013103007202200229 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. 14 persona, en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria”11 (Subrayas del Tribunal).

Traduce que el dicho testimonio y cual sucedió con las demás pruebas, tampoco permite tener por suficiente demostrada la posesión por ese preciso espacio de tiempo que debería comenzar a lo menos desde mediados de 2012. En fin: el análisis en conjunto de los elementos de juicio oportuna y regularmente aportados al proceso, no enseña que el autoproclamado prescribiente, hubiere poseído el predio pretendido por el tiempo exigido por la Ley.

Y ello impone sin más el fracaso de la usucapión tal cual fuera emprendida. Se confirmará entonces la apelada sentencia sin que haya lugar a costas por no aparecer causadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia que en este asunto dictase el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el día veintiocho de octubre 11 Ídem. Sentencia S-005 de 15 de marzo de 1999. Rad. Expediente N° 5090. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. _______________________ 760013103007202200229 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de JAIME RESTREPO RESTREPO contra herederos de ILIANA ZULUAGA DE ARIAS. 15 de dos mil veinticinco, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. (AUSENCIA JUSTIFICADA) CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrado Magistrada _______________________ 760013103007202200229 01