Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00184-03Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual de Pedro Edilberto Bohórquez Triana y Geraldine Bohórquez Vargas contra Hermes Giovani Torres Varón y otros.

Radicación Nro. 73001-3103-002-2021-00184-03. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, así como la Equidad Seguros Generales O.C., Sociedad Pinto y Páez y Cía. S. en C., Seguros del Estado S.A., Hermes Giovanni Torres Varón, José Gonzalo Ramírez Giral y Blanca Cecilia Giral de Ramírez contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Pedro Edilberto Bohórquez Triana y Geraldine Bohórquez Vargas demandaron a Hermes Giovani Torres Varón, José Gonzáles Ramírez Giral, Empresa Pinto Páez y Cía. S. en C., 2 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 Empresa de turismo Agencia de Viajes Fénix Travel y Tours, la Equidad Seguros Generales O.C. y Seguros del Estado S.A., estos dos últimos como llamados en garantía, para que se declaren “civil y solidariamente responsables” de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el fallecimiento de Ana Yolanda Vargas Ricaurte (madre y compañero permanente) habida cuenta del accidente tránsito acontecido el 3 de febrero de 2019; en consideración a lo anterior, piden que se condene a los demandados por las siguientes sumas de dinero: - $26.822.500 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, cantidad que deberá ser indexada o actualizada junto con los intereses “hasta que se produzca su pago”. - 100 s.m.l.m.v como daño moral a cada uno, cantidad que asciende a $181.705.200. 2.- El 3 de febrero de 2019 Ana Yolanda Vargas Ricaurte (fallecida) y los demandantes viajaban en el microbús de placas TGT 427 conducido por el señor Hermes Giovanni Torres Varón, de propiedad de José Gonzalo Ramírez Giral, afiliado a la empresa Pinto y Páez Cía. S. en C., con póliza de responsabilidad civil extracontractual número AA002267 y contractual 44002268 emitida por la Equidad Seguros Generales O.C. y póliza número 101037199 de responsabilidad civil extracontractual expedida por Seguros del Estado S.A. con fecha de vigencia 06-09-2018 06/09/2019; siendo aproximadamente las 06:00 horas en el kilómetro 17 sector la herradura vía alto de la línea se presentó un accidente de tránsito a causa de la “imprudencia” del conductor que generó volcamiento del automotor y Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 3 consecuentemente el fallecimiento en el lugar de la señora Vargas Ricaurte, además de lesiones en la humanidad del extremo activo.

Según el informe de tránsito se registró la causa “No. 157 – hipótesis” ‘falta de pericia al descender en superficie húmeda’; dicho comportamiento alteró “el normal desarrollo de sus vidas personales, familiares, sociales y económicas”; presentaron reclamación de pago por perjuicios ante la Equidad Seguros Generales O.C. sin acuerdo. 3.- Presentada la demanda el 13 de agosto de 2021, mediante auto de 31 de ese mismo mes y año se dispuso su admisión 1, se concedió amparo de pobreza y se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 350-227682 de propiedad de José Gonzalo Ramírez Giral. 4.- Surtidas las notificaciones respectivas se recibieron las siguientes contestaciones: 4.1.- La Equidad Seguros Generales O.C. 2 se opuso a las pretensiones de la demanda; dio por ciertos unos hechos y mencionó que otros no le constaban; formuló como excepciones de mérito las denominadas: “Falta declaratoria judicial o administrativa de responsabilidad en la comisión del hecho endilgado”, “Diligencia y cuidado”, “Inexistencia de prueba que determine el daño causado – Ausencia del nexo de causal y ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del 1 Documento PDF 04 del expediente 2021-00184-00. 2 Documento PDF 25 del expediente 2021-00184-00. 4 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 conductor del vehículo”, “Tasación excesiva de los eventuales perjuicios”, “objeción al juramento estimatorio”.

Finalmente propuso como subsidiarias “derivadas del contrato de seguros”: “exclusión: muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado estipulada en el clausulado y/o condiciones 15062015-1501-p-0000000000000116 de la póliza aa002267 de responsabilidad civil extracontractual”, “imposibilidad de condena - ausencia de responsabilidad del demandado y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro aa002267 de responsabilidad civil extracontractual- límite de valor asegurado”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito” (trae a colación las dos pólizas adquiridas), “límite del valor asegurado”, “disponibilidad del valor asegurado”, “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la equidad”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato” y la “excepción genérica”. 4.2.- José Gonzalo Ramírez Giral3 tras oponerse a las pretensiones de la demanda dio por ciertos algunos hechos y otro no; propuso como medio exceptivo el que denominó: “Ausencia de relación de causalidad o ruptura del nexo causal por caso fortuito”; llamó en garantía a la Equidad Seguros O.C. y Seguros del Estado S.A. 4.3.- Fénix Travel & Tours4 S.A.S. mencionó que no le constan los hechos planteados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; presentó las excepciones de “falta de legitimación 3 4 Documento PDF 33 del expediente 2021-00184-00.

Documento PDF 59 del expediente 2021-00184-00. 5 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 en la causa por pasiva”; “ausencia de responsabilidad por expresa disposición del Decreto 2438 de 2010”; “Inexistencia de responsabilidad contractual y/o extracontractual de la demandada Irma Rivera Sánchez”; “Configuración de la causal exonerativa de responsabilidad por hecho de un tercero”;

“prescripción” y finalmente la “Genérica”. 4.4.- Sociedad Pinto Páez y Cía. S. en C.5 tuvo por ciertos y parcialmente unos hechos, algunos falsos y otros indicó que no le constaban; se opuso a las pretensiones de los actores proponiendo como medios exceptivos: “Inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “enriquecimiento sin causa”;

“prescripción del contrato de transporte”; “buena fe” y la “Genérica”. 4.5.- Hermes Giovanni Torres Varón6 dio por ciertos y parcialmente algunos hechos y otros indicó no constarle; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; presentó excepciones de mérito que denominó: “Ausencia de relación de causalidad o ruptura del nexo causal por caso fortuito”;

“excesiva tasación de perjuicios”; “indebida cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales”; “enriquecimiento sin causa”; “prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa” y la “Genérica”. 5.- De los llamados en garantía: 5 Documento PDF 47 del expediente 2021-00184-00. 6 Documento PDF 61 del expediente 2021-00183-00. 6 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 5.1.- José Gonzalo Ramírez Giral7, Sociedad Pinto y Páez y Cía. S. en C.8, llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C. respecto de las pólizas de seguro AA002267 (R.C.E.), AA002268 (R.C.C.) y la 101037199; admitida la demanda, la Equidad Seguros Generales O.C. refirió que9 el tomador de las pólizas AA002267 y AA002268 es la empresa Pinto Páez y Cía. S. en C. que no el señor José Gonzalo Ramírez Giral; dichas pólizas no cubren los mismos amparos comoquiera que la AA002267 es para pasajeros y la AA002268 es para terceros; se opuso a las pretensiones; propuso los medios exceptivos que denominó: “falta de declaratoria judicial o administrativa de responsabilidad en la comisión del hecho endilgado”;

“diligencia y cuidado”; “inexistencia de prueba que determine el daño causado – ausencia de nexo causal y ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado; “tasación excesiva de los eventuales perjuicios – oposición a la tasación de perjuicios y “objeción al juramento estimatorio. Como subsidiarias “derivadas del contrato de seguros”, presentó: “exclusión: muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado estipulada en el clausulado y/o condiciones 15062015-1501-p0000000000000116 de la póliza aa002267 de responsabilidad civil extracontractual”;

“imposibilidad de condena - ausencia de responsabilidad del demandado y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro aa002267 de responsabilidad civil extracontractual - límite de valor asegurado”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”; “límite del valor asegurado”; “disponibilidad del valor 7 Carpeta número 2 “LlamadoEnGarantía” del expediente 2021-00183-00.

Carpeta número 5 “LlamadoEnGarantía” del expediente 2021-00183-00. Carpeta número 2 y 5 “LlamadoEnGarantía” PDF 010 y 008 del expediente 2021-0018300. 8 9 7 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 asegurado”; “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la equidad”; “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y la “Genérica”. 5.2.- Fénix Travel & Tours S.A.S.10 llamó en garantía a Colombiana de Asistencia S.A.S. -COLASISTENCIA-; admitida la demanda, contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones incoadas y propuso las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“agotamiento del valor asegurado”; “cumplimiento de obligaciones contractuales” y la “Genérica”. 5.3.- José Gonzalo Ramírez Gil11 llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien luego de notificada la demanda se mantuvo en silencio. 6.- Evacuadas las etapas procesales correspondientes y escuchados los alegatos de conclusión, el 21 de septiembre de 2023 se profirió sentencia de primer grado en la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia de viajes Fénix Travel & Tours S.A.S. identificada con NIT. 901441542-0, y correlativamente por sustracción de materia de Colombia de Asistencia Limitada Colasistencia S.A.S. identificada con NIT. 900.015.278-0, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda elevadas en contra de las mencionadas sociedades.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por la empresa Pinto Páez y CIA S. en C. identificada con NIT 809.009.384-9, el señor Hermes Giovanni 10 11 Carpeta número 6 “LlamadoEnGarantía” del expediente 2021-00183-00. Carpeta número 7 “LlamadoEnGarantía” del expediente 2021-00183-00. Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 8 Torres Varón identificado con C.C. 93.386.160, el señor José Gonzalo Ramírez Giral identificado con C.C. 80.503.911 y las demás propuestas por La Equidad Seguros Generales O.C.

TERCERO: DECLARAR CIVL, SOLIDARIA Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsables a la empresa Pinto Páez y CIA S. en C. identificada con NIT 809.009.384-9, al señor Hermes Giovanni Torres Varón identificado con C.C. 93.386.160, al señor José Gonzalo Ramírez Giral identificado con C.C. 80.503.911, a Seguros del Estado S.A. y a La Equidad Seguros Generales O.C. en sus calidades de afiliadora, conductor, propietario y aseguradora, respectivamente, del vehículo de placas TGT427, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 03 de febrero de 2019, en el que falleció la señora Ana Yolanda Vargas Ricaurte (Q.E.P.D.).

CUARTO. CONDENAR a la empresa Pinto Páez y CIA S. en C. identificada con NIT 809.009.384-9, al señor Hermes Giovanni Torres Varón identificado con C.C. 93.386.160, al señor José Gonzalo Ramírez Giral identificado con C.C. 80.503.911, a la Equidad Seguros Generales O.C. (hasta el límite del valor asegurado) y a Seguros del Estado S.A. (hasta el límite del valor asegurado), a pagar solidariamente y en favor de los demandantes Geraldine Bohórquez Vargas y Pedro Edilberto Bohórquez Triana, dentro de los quince (15) días hábiles las siguientes a la ejecutoria de esta sentencia las siguientes sumas de dinero: 3.1.- Por concepto Lucro cesante consolidado, la suma DE QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($ 15·541.809) a favor de GERALDINE BOHORQUEZ VARGAS. 3.2.- Por concepto de Lucro cesante futuro la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA LEGAL ($17·986.325) a favor de GERALDINE BOHORQUEZ VARGAS. 3.3.- Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales (daño moral), la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($60·000.000) a favor de GERALDINE BOHORQUEZ VARGAS. 9 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 3.4.- Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales (daño moral), la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($8·000.000) a favor de PEDRO EDILBERTO BOHORQUEZ TRIANA.

El no pago oportuno de estas sumas de dinero generará intereses legales, del 6% anual. (Art. 1617 C. Civil) a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a los demandados Pinto Páez y CIA S. en C. identificada con NIT 809.009.384-9, el señor Hermes Giovanni Torres Varón identificado con C.C. 93.386.160, al señor José Gonzalo Ramírez Giral identificado con C.C. 80.503.911, a la Equidad Seguros Generales O.C. y a Seguros del Estado S.A. a favor de la demandante Geraldine Bohórquez Vargas y Pedro Edilberto Bohórquez Triana.

Inclúyase como agencias en derecho un porcentaje equivalente al 3% sobre los valores reconocidos en esta sentencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. Por secretaria liquídense las costas.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a Geraldine Bohórquez Vargas y Pedro Edilberto Bohórquez Triana y a favor de Fénix Travel y Tours S.A.S. y Colasistencia S.A.S. Inclúyase como agencias en derecho un porcentaje del 2% sobre los valores pedidos en su favor en la demanda, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. Por secretaria liquídense las costas”. 7.- Tal determinación fue recurrida por todos los contendientes. 7.1.- La Equidad Seguros Generales O.C. 12 se despachó contra los numeral 3° y 4° del apartado resolutivo de la sentencia refutada; en cuanto al primero, estimó que no está llamada a responder solidariamente por los perjuicios reclamados comoquiera que su conducta no fue la que generó el hecho dañino; respecto del segundo, mencionó que no se estipuló una cantidad en pesos a cancelar, pasando por alto la cobertura fijada 12 Documento PDF 119 y 121 del expediente 2021-00184-03. 10 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 en la póliza de seguro número AA002268, esto es, la suma de 100 smmlv; además, insistió en que operó la prescripción de la acción de contrato de seguros por cuanto los actores tenían hasta el 3 de febrero de 2021 para presentar la demanda, lo que ocurrió el 11 de agosto de ese mismo año, transcurriendo “dos años y seis meses y 8 días”; finalmente, destacó que la póliza AA002267 de R.C.E. no podía afectarse pues la calidad de la fallecida era de pasajera del vehículo amparado más no de tercero; refirió que por cuenta del proceso que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá por los mimos hechos y en el cual fue condenada, se agotó la “disponibilidad del valor asegurado” en la mencionada póliza. 7.2.- Pinto Páez y Cía. S. en C.13 mostró su inconformidad respecto de las condenas autorizadas; puntualizó que no se allegó prueba que permitiera inferir el perjuicio moral que causó el fallecimiento de la víctima directa al señor Pedro Edilberto Bohórquez suerte que también corre el perjuicio material fijado; cuestionó la tasación de estos pues en su concepto sobrepasó los parámetros jurisprudenciales fijados; debatió la valoración del acerbo probatorio, refiriendo que las pruebas daban cuenta de la ausencia de los requisitos para que se configurara la responsabilidad pretendida. 7.3.- Los demandantes14 dirigieron sus reproches contra el numeral 4° inciso 3.4. y el numeral 6° del apartado resolutivo; arguyeron que la tasación del daño moral otorgado al señor Pedro Edilberto Bohórquez Triana “no compensa el daño” que se causó 13 Documento PDF 121 y 123 del expediente 2021-00184-03. 14 Documento PDF 122 del expediente 2021-00184-03.

Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 11 ante el deceso de quien fue su compañera permanente. Adujeron que la condena en costas impuesta no tuvo en cuenta que contaban con amparo de pobreza. 7.4.- Seguros del Estado S.A.15 se limitó a enunciar los reparos en contra de la determinación, estructurados así: i) inexistencia de cobertura de la póliza de seguros de automóviles por configuración de causal de índole contractual; ii) la póliza de seguros del estado opera en exceso de la cobertura de la póliza obligatoria (póliza contractual); iii) el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro y iv) inexistencia de obligación solidaria. 7.5.- Hermes Giovanni Torres Varón, José Gonzalo Ramírez Giral y Blanca Cecilia Giral de Ramírez16 se despacharon contra la valoración probatoria que dio por acreditado los elementos de la responsabilidad reclamada en hombros de éstos.

Destacaron que se rompió el nexo causal comoquiera que la muerte de la pasajera fue el producto de un caso fortuito, circunstancia que no analizó debidamente el juez de primer grado. 8.- Admitida la apelación y dentro del término otorgado a los recurrentes previsto en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 se allegaron los siguientes escritos de sustentación: 8.1.- La Equidad Seguros Generales O.C. 17 se mantuvo en la improcedencia de declararla responsable solidariamente, la Documento PDF 124 del expediente 2021-00184-03.

Documento PDF 125 del expediente 2021-00184-03. 17 Documento PDF 009 del expediente de segunda instancia. 15 16 12 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 ausencia en la determinación de una cantidad en pesos respecto de las condenas otorgadas, la prescripción del contrato de seguros y la falta de disponibilidad de la cobertura de la póliza de seguros. 8.2.- Seguros del Estado S.A. 18 insistió en que la norma no prevé en hombros de las aseguradoras la responsabilidad solidaria; el SOAT no contempla el pago de perjuicios de índole moral; la póliza de seguro -SOAT- no puede afectarse por cuanto se está frente a la ejecución de un contrato de transporte, exclusiones previstas en la misma; por último, que de confirmarse la condena impuesta solo puede asumir los conceptos establecidos en la pólizas de seguro de automóviles No. 49-101037199 “previo el agotamiento de la póliza suscrita con EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.”. 8.3.- Pinto Páez y Cía. S. en C.19 ratificó la falta de prueba para conceder al señor Pedro Edilberto Bohórquez perjuicios extrapatrimoniales pues éste no demostró la relación que lo ataba con la víctima directa; fue indebida la valoración del acervo probatorio tras operar “una fuerza mayor” que exime de responsabilidad al conductor del micro bus; finalmente, insistió que no se probó el lucro cesante toda vez que no se allegó prueba del salario que devengaba la fallecida al momento del siniestro. 9.- Los demandados aportaron copia de las sentencias proferidas dentro de la causa penal con radicado 2019-00241-00 que se adelantó contra Hermes Giovanni Torres Varón por el punible de 18 19 Documento PDF 010 del expediente de segunda instancia. Documento PDF 011 del expediente de segunda instancia. Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 13 homicidio culposo por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 10.- El 23 de abril este Despacho decretó oficiosamente como prueba copia de la sentencia de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al interior de la causa penal que se adelantó contra Hermes Giovanni Torres Varón con radicado 63 001 60 00059 2019 00241.

Además, se solicitó a la última de las autoridades judiciales indicar si la sentencia de segundo grado cobró firmeza; los documentos e información pedida fueron arrimados y se encuentran incorporados a estas diligencias. II. CONSIDERACIONES. 1.- Previamente a desatar los recursos de alzada, debe la Sala pronunciarse con relación a los efectos de la cosa juzgada penal en materia civil frente al pleito en cuestión, esto por cuenta de la decisión emitida en primera y segunda instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al interior del proceso por homicidio culposo que se adelantó en contra del demandado Hermes Giovanni Torres Varón con radicación 63001-60-000592019-00241-00. 1.1.- Frente a este aspecto, puntualmente en lo que a la absolución del procesado interesa, la jurisprudencia nacional de forma reiterada y sólida ha sostenido que “al margen de que Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 14 exista o no norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa.

En esas condiciones, si la ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo.

Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado” 20.

Destacó que la absolución del procesado debe ser objeto de un “minucioso examen de las razones en que se soportó el fiscal o el juez penal para poner fin a la investigación o al proceso de que 20 Sentencia SC-5125 de 2020, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 15 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 venían conociendo, a efecto de establecer si ellas corresponden a uno de los factores que, en el campo civil, provoca el rompimiento del nexo causal”21. 1.2.- Pues bien, el 24 de noviembre de 2023 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío emitió sentencia absolviendo al señor Hermes Giovanni Torres Varón de los “4 cargos de homicidio culposo por los que acusó la Fiscalía”.

Tras analizado el material probatorio estimó que “la Fiscalía no acreditó, más allá de toda duda razonable, la infracción del deber objetivo de cuidado, quedando este despacho judicial en un incipiente escenario de igualdad de posibilidades entre la hipótesis de la acusación y la antítesis defensiva, igualdad que, con sustento en el estándar de conocimiento fijado por el legislador en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y como materialización de la presunción constitucional de inocencia, impone la emisión de un fallo absolutorio en relación con los cargos imputados”.

Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 15 de diciembre pasado. Se arguyó que “no se allegó por el acusador elementos que desvirtúen lo dicho por el procesado, además, porque las explicaciones dadas por este ante las preguntas de la defensa y la fiscalía resultan plausibles y permiten considerar que la posición de la fiscalía no es inquebrantable, por lo cual se tiende un manto de duda sobre la responsabilidad del señor TORRES VARÓN”.

Seguidamente, indicó que “la hipótesis de la 21 Sentencia antes indicada. 16 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 fiscalía tiene otras interpretaciones, las cuales no fueron descartadas, por lo que es viable considerar que existe duda respecto de la responsabilidad endilgada al procesado”. Finalmente concluyó que “… la fiscalía no rebatió con éxito la descripción ofrecida por el propio procesado, HERMES GIOVANNI TORRES VARÓN, no se encuentra posibilidad para una sentencia de carácter condenatorio …” (subrayas por esta Corporación). 1.3.- A partir de lo anterior, pronto encuentra esta Colegiatura que las decisiones penales referidas no configuran cosa juzgada en materia civil.

Revisados los argumentos dados en las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, se aprecia que las autoridades judiciales determinaron la absolución de los cargos por homicidio culposo endilgados el señor Hermes Giovanni Torres Varón por cuanto las pruebas aportadas al proceso penal permitían que se llegara a dos conclusiones diferentes, la primera, que la conducta que se le reprocha a aquel no fue suficiente para causar los daños enrostrados y, la segunda, que posiblemente la actividad que venía ejecutando, esto es, la conducción del vehículo de servicio público, conforme lo relataron algunos testigos habría inferido en el desenlace señalado.

Lo cierto es que, ante el “manto” de dudas que mostraba la causa penal, por disposición legal era menester aplicar la duda en favor del procesado. Por tanto, no fue que las pruebas permitieran concluir sin equívocos que estaba de por medio una causal de exoneración a favor de éste; por el contrario, el acervo probatorio recaudado no era concluyente para definir la culpabilidad o no del sindicado; entonces, ante el confuso panorama que mostraba ese asunto, surgía inminentemente la Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 17 absolución del delito por el cual estaba siendo procesado Hermes Giovanni Torres Varón, de tal suerte que no puede asignarse efectos de cosa juzgada con relación a esta controversia. 2.- Precisado esto, se encuentran acreditados los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, capacidad procesal y demanda en forma, así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo de primer grado.

Debe precisarse que el estudio del presente asunto en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se centrará solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por los extremos procesales apelantes, de ahí que, no pueda efectuarse un análisis panorámico precisamente porque aspectos definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados. 3.- Claro lo anterior, en esta contienda se señala responsabilidad civil extracontractual a los demandados por el hecho ocurrido el 3 de febrero de 2019 en el que perdió la vida la señora Ana Yolanda Vargas Ricaurte.

En ese orden, tal asunto debe analizarse con base en el artículo 2356 del Código Civil al tener fundamento el asunto en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar 18 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 cualquier persona de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones.

Entonces, para que se configure esa responsabilidad debe demostrarse el hecho dañino y la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento. Recuérdese que en este asunto la víctima directa era pasajera, por tanto, sólo el conductor del micro bus ejercía la actividad peligrosa, razón por la cual frente a éste y para demostrar que no existió conexidad entre el daño causado, esto es, la muerte de la señora Vargas Ricaurte y la actividad desplegada, estaba obligado a acreditar el rompimiento de ese nexo ya sea acreditando culpa exclusiva de la víctima, culpa de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.22 4.- Se cuestionan los siguientes aspectos del fallo de primer grado: i) la falta de legitimación en la causa por activa del señor Pedro Edilberto Bohórquez Triana, ii) la ausencia de requisitos procesales para la prosperidad de la responsabilidad señalada, iii) el reconocimiento del daño moral y su cuantificación, iv) la falta de prueba que acredite la procedencia del lucro cesante, v) inexistencia de la cobertura de la póliza de responsabilidad extracontractual, falta de cobertura del perjuicio moral como riesgo, inexistencia de la obligación solidaria, falta de determinación de las condenas en pesos, prescripción de la acción, disponibilidad del valor asegurado y exceso de cobertura de la póliza y vi ) imposibilidad de la condena en costas a cargo 22 Tal posición es postura pacífica en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción civil, al respecto véanse las Sentencias SC5885 del 6 de mayo de 2016, SC12994 de 15 de septiembre de 2016, y más recientemente SC3862 del 20 de septiembre de 2019 y SC2111 del 2 de junio de 2021. 19 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 de los demandantes por encontrarse con amparo de pobreza.

Sobre la base de esos aspectos y en el orden indicado pasa la Sala a pronunciarse. 4.1.- Sostiene Pinto Páez y Cía. S. en C. que Pedro Edilberto Bohórquez Triana no demostró la calidad de compañero permanente que compartía con la víctima directa. En esa medida, lo que se discute no es otra cosa que la legitimación en la causa por activa de aquel para impetrar esta acción y obtener el reconocimiento de la indemnización reclamada.

Con ese propósito, al revisar el libelo introductorio emerge que el demandante se anunció como “compañero sentimental” 23 de la señora Ana Yolanda Vargas Ricaurte; explicó que su núcleo familiar estaba conformado por la víctima directa y la hija en común Geraldine Bohórquez Triana; al practicarse su interrogatorio y tras indagarse sobre la relación que tenía con la fallecida, mencionó que fueron compañeros permanentes y que para la fecha del siniestro no compartían habitación, sin embargo, tenían constante comunicación y planes de retomar la relación por lo que decidieron realizar en familia el viaje con destino al parque del café. Tal afirmación fue corroborada por la hija de aquellos, quien sostuvo que “en ese entonces solo vivía con mi mamá, pero mis papás tenían una buena relación para ese momento”.24 23 Documento PDF 02 página 1 del expediente 2021-00184-00.

Minuto 1:25:25 – 1:25:39 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 202100184-00. 24 20 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 Ciertamente, no se aportó prueba de la calidad de compañero permanente referida por el recurrente, no obstante, el señor Pedro Edilberto Bohórquez Triana no se anunció de esa manera; dejó claro que no ostentaba dicha calidad, pero se encontraban retomando su relación sentimental; los planes de pareja estaban enfocados a restaurar el vínculo que los unió en alguna época, para lo cual acordaron realizar el viaje que terminó con la vida de su compañera sentimental.

Entonces, como la intervención del demandante no fue como compañero permanente de la víctima falta, la ausencia de prueba que acreditara ese vínculo y que echa de menos la recurrente, no era necesaria; como se indicó párrafos arriba y se infiere del escrito inicial, éste se mostró para el momento en que aconteció el siniestro como pajera sentimental de la señora Ana Yolanda Vargas Ricaurte (fallecida) más no como su compañero permanente, vinculo sentimental que no requiere de prueba documental que reafirme su dicho. 4.2.- Ahora, Pinto Páez y Cía. S. en C., Hermes Giovani Torres Varón, José Gonzalo Ramírez Giral y Blanca Cecilia Giral de Ramírez enfocan su desacuerdo en la indebida valoración probatoria realizada por el a quo que dio por acreditados los requisitos axiológicos de la responsabilidad pedida por los demandantes.

En su parecer, las pruebas practicadas daban cuenta que el hecho dañino -muerte- de la pasajera Ana Yolanda Vargas Ricaurte no derivó de una conducta “imprudente o mal intencionada” sino fue consecuencia de un “caso fortuito”, en específico, la humedad que presentaba la vía y que desencadenó 21 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 en el volcamiento del micro bus de placa TGT-427 a la altura del kilómetro 17 + 200 metros vía alto de la línea.

Frente a este, contrario a lo afirmado por los impugnantes sí se encuentran configurados jurisprudencia nacional los requisitos para la previstos por la prosperidad de la responsabilidad alegada por los actores. Es evidente la relación entre el hecho y el daño. No existe duda que el deceso de la señora Ana Yolanda Vargas Ricaurte se dio como consecuencia del volcamiento que presentó el automotor en el que se desplazaba como pasajera y el cual era conducido por el señor Hermes Giovani Torres Varón. Se excusan los apelantes en una “causa extraña” como resultado de las condiciones climáticas que presentaba el sector y el alto grado de accidentalidad que caracteriza ese trayecto.

Para ellos la humedad que mostraba la carretera por cuenta de las lluvias y la presencia de algún liquido como “aceite” generaron que el conductor del vehículo perdiera el control del mismo, argumento que no se comparte. Del interrogatorio realizado al demandado Hermes Giovani Torres Varón no puede concluirse que las condiciones climáticas que presentaba la vía fueron determinantes para la ocurrencia del volcamiento del micro bus que conducía. Aquel se limitó a indicar que dos minutos después de la segunda parada que hicieron en un lugar conocido como “maría mocos”, “pisó el freno y el carro se desliza … saca la cola cuando pegamos contra el muro25” para 25 Minuto 1:32:50 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. 22 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 luego volcarse; resaltó que es conductor frecuente de esa zona, viaja cada 15 o 20 días26; además, destacó que “el clima no era bueno, la visibilidad, pavimento mojado 27”; finalmente concluyó que el automotor se volcó por cuenta de la humedad que presentaba la vía, situación que no le permitió controlar el vehículo y evitar el hecho señalado.

En el mismo sentido, José Gonzalo Ramírez Giral propietario del micro bus afirmó que “Giovani me dice que piso (sic) el freno y perdió el control del vehículo. Todos sabemos que la línea es una carretera de alta accidentalidad por su topografía y más un hecho relevante en todo el viaje estaba lloviendo 28”; indicó que “la vía al estar húmeda también presentaba algún tipo de líquido para haber perdido el control del vehículo29”, insistiendo que “había líquidos sobre la vía”30.

Así mismo, el representante legal de Pinto Páez Cía. S. en C. dio su punto de vista respecto de las posibles causas que generaron el volcamiento del automotor, estableciendo que el piso húmedo fue determinante, al igual que lo “delicado”31 de esa “carretera” y la posibilidad que “si había liquido de freno, de aceite de motor” la vía se “pone melcochuda”32.

Tales apreciaciones solo muestran especulaciones sobre las aparentes causas que originaron que el conductor perdiera el control del micro bus, lo que para ellos resultó imprevisible y Minuto 1:30:49 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. Minuto 1:38:10 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. 28 Minuto 1:43:17 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. 29 Minuto 1:44:01 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. 30 Minuto 1:44:55 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. 31 Minuto 2:12:46 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. 32 Minuto 2:14:06 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. 26 27 23 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 estaba fuera del alcance de la pericia del conductor.

Sin embargo, nada de sorpresivo o nuevo era el estado climático que presentaba esa zona para el señor Torres Varón. La frecuencia con la que transitaba por el sector permite inferir que conocía muy bien la vía; entonces, la precipitación que al parecer caía ese día suele presentarse con bastante periodicidad pues en esto fueron contundentes los interrogados; así, no hay manera de pensar que esa causa extraña fue el detonante para la consumación del daño causado a la humanidad de la señora Ana Yolanda Vargas Ricaurte, por el contrario, no eran ajenas al conductor las condiciones de la vía, humedad, nubosidad, la inclinación y curvatura de ese tramo, condiciones que lo obligaban a tener un mayor cuidado en las maniobras desarrolladas, desatención que se tornó relevante para la producción del daño. Es más, al pasar revista por el informe policial de accidente de tránsito en el que se plasmó como posible hipótesis del siniestro “157- falta de pericia al descender en superficie húmeda 33”, tal documento no da cuenta de presencia de otros factores en la vía como aceite u otro líquido que reafirmen el dicho de los demandados en sus interrogatorios.

Así mismo, el testimonio de uno de los patrulleros que atendió la emergencia y elaboró el informe tras indagársele sobre las condiciones de la carretera indicó que se “encontraba húmeda debido a las lluvias presentadas, razón por la cual, en su experiencia como técnico en seguridad vial y las características de esa zona, se registró la falta de pericia del conductor; refiriendo 33 Documento PDF 02 páginas 20 a 25 del expediente 2021-00184-00. que aquel 24 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 probablemente “al tomar la curva cuando está la vía húmeda” perdió el control sobre el rodante, “accidentes que suelen ocurrir en ese sitio34”; resaltó que “es un sector de alta inclinación y son muchos kilómetros, es falta de pericia y de precaución que debe tener un conductor”35.

Frente a esas probanzas, indiscutiblemente como se viene sosteniendo, no se encuentra plenamente acreditada esa causa ajena que permita eximirlos de la responsabilidad enrostrada, de ahí que, ha de pensarse que fue la falta de pericia del señor Hermes Giovanni Torres Varón la que desencadenó el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2019, razón más que suficiente para desestimar las alegaciones de los recurrentes. 4.3.- En lo atinente al reconocimiento del daño moral y su cuantificación, recuérdese que éste “en sentido lato está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», pues se trata “recta y exclusivamente del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental …”36.

Minuto 20’06’’ – 20’21’’ continuación audiencia de instrucción y juzgamiento PDF 109 del expediente 2021-00184-00. 35 Minuto 20’28’’ continuación audiencia de instrucción y juzgamiento PDF 109 del expediente 2021-00184-00. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC del 18 de septiembre de 2009, radicación 2005-00406-01. 34 25 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 Esta clase de daño al igual que los demás debe estar demostrado en el expediente, empero, admite presunción solamente frente a los familiares más cercanos y no otros dada la naturaleza misma de su génesis que se afinca en el afecto, comprensión y amor que es congénita o innata a las relaciones de familia, presunción que también puede ser desvirtuada dentro del proceso pero que aquí no se hizo37.

Es que, “Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno padecimientos se generan, la muerte, corporales de unos la invalidez integrantes o los hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-”38 (énfasis de la Sala).

Entonces, uno de los hechos indicadores que posibilitan deducir o presumir los vínculos afectivos que se generan en el entorno familiar es precisamente el parentesco y de manera más puntual el primer círculo familiar, de ahí que el padecimiento o lesión de uno de sus integrantes hiera los sentimientos de los otros y por ende se deduzca la existencia del quebranto moral. 37 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382 y SC5686-2018 diciembre 19 de 2018 Rad. 2004-00042-01. 38 C.S.J. SC 5686 del 19 de diciembre de 2018. 26 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 Claro esto, Pedro Edilberto Bohórquez Vargas y Pinto Páez y Cía. S. en C., se enfilan contra la suma reconocida por concepto de perjuicio moral. Sin embargo, sobre la base del material probatorio dicha condena se mantendrá incólume: de un lado; porque esa buena y estrecha relación entre el demandante y la víctima fatal, además de la unión como padres, permite establecer la cuantificación del perjuicio en los términos en que viene reconocido, precisamente porque pudo indagarse por la importancia que para él representaba los planes como pareja y la trascendencia para la unidad familiar.

En el mismo sentido, emerge respecto de Geraldine Bohórquez Vargas hija de la víctima directa. Probado el vínculo consanguíneo con aquella, frente a ésta no se presume sino se asevera el menoscabo que causó la desaparición de su progenitora. Por supuesto que el hecho de perder a su figura materna y haber presenciado ese suceso son circunstancias que sin duda alguna le generaron un inmenso dolor al verse obligada a crecer sin la presencia y compañía de su progenitora; tuvo que aceptar y cargar con semejante eventualidad siendo apenas una adolescente, recuérdese que para la fecha del siniestro contaba con apenas 15 años de edad; resulta incuestionable que esa situación tanto a ella como a su padre les reportó una tribulación causante del perjuicio moral rogado.

De ahí que, la suma otorgada al compañero sentimental de la víctima directa guarda estrecha relación con el acervo probatorio que evidenció la relación sentimental que para la fecha de los Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 27 hechos se apreciaba entre éste y la madre de su hija. Como consecuencia de esto, las condenas por dicho concepto se confirmarán en las precisas condiciones anunciadas por el juez de primer grado. 4.4.- Pinto Páez y Cía S. en C. enfiló otro punto de su apelación en torno a la ausencia de prueba que permita inferir que para la fecha en que ocurrió el siniestro la señora Ana Yolanda Vargas Ricaurte (fallecida) se encontraba ejerciendo alguna actividad laboral.

Para abordar lo concerniente al lucro cesante, primero debe definirse cuál era el ingreso que para el momento de los hechos devengaba Ana Yolanda Vargas Ricaurte tema cuestionado por la sociedad recurrente. Al respecto, conviene precisar que, como secuela del sistema de la sana crítica en la apreciación probatoria, el ordenamiento procesal vigente reconoce a los jueces la posibilidad de verificar la existencia del impacto económico de un evento dañoso teniendo como fundamento cualquier elemento demostrativo, verbi gratia documentos, dictámenes periciales, testimonios, etc., salvo que, de forma excepcional, dicha cuestión exija una formalidad probatoria.

En la demanda se indicó que para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito la señora Vargas Ricaurte se dedica a actividades de comercio, puntualmente, atendía la tienda “RAPITIENDA AVENIDA” de propiedad del demandante Pedro Edilberto Bohórquez Triana; por cuya actividad percibía entre Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 28 $1.000.000 y $1.200.000, destinando el “25% para los gastos de su hija menor de edad” aproximadamente “$250.000”, cantidad que dejó de percibir ante el deceso de su progenitora.

Los interrogatorios de los demandantes en relación con este aspecto dan cuenta que la víctima directa “era comerciante, pero se había terminado el negocio, estaba como buscando trabajo, no había podido volver a colocar el negocio 39”; seguidamente mencionó Geraldine Bohórquez Vargas que para el momento del accidente su madre no laboraba, sin embargo, se encontraba “buscando un lugar para colocar una tienda que tenía 40”, destacando que su progenitora “sacaba de los ahorros y me daba para los estudios, también nos ayudaba la familia 41”.

El testigo Carlos Eduardo Ramírez Muñoz refirió que conocía al señor Pedro Edilberto Bohórquez Triana y Ana Yolanda Vargas Ricaurte hace 15 años aproximadamente por cuenta de una “tienda grande que tenían” 42. Al preguntársele la actividad económica que ejercía la fallecida, nuevamente resaltó que: “yo a ellos siempre los conocía en la tienda, en el negocio que ellos siempre tuvieron de la tienda, si de pronto tenía otra actividad no la conozco, siempre fue la tienda” 43.

De cara a ese panorama, aunque para el 3 de febrero de 2019, fecha del accidente de tránsito y deceso44 de la señora Ana Yolanda Vargas Ricaurte, no se aportó prueba idónea que precisara tales ingresos económicos mensuales, pues de los Minuto 1:11:42 – 1:11:55 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 202100184-00. 40 Minuto 1:24:25 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. 41 Minuto 1:24:28 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. 42 Minuto 2:29:26 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. 43 Minuto 2:33:14 “AudienciaArt.372C.G.P.” PDF 90 del expediente 2021-00184-00. 44 Ver registro civil de defunción, PDF 02, página 17, expediente 2021-00184-00. 39 29 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 interrogatorios y el testimonio sólo puede inferirse que la víctima directa se dedicaba a actividades de comercio, administración de una “tienda”, sin que ello permita determinar cuánto devengaba por esa labor económica, razón por la cual, “la falta de prueba concerniente a sus ingresos no puede ser obstáculo para otorgar la indemnización pretendida por concepto de lucro cesante; más bien, su negación se tornaría injusta e inequitativa, al estar acreditado el daño y el llamado a responder.

Por tanto, en desarrollo de lo previsto en los artículos 230 de la Carta Política, 16 de la ley 446 de 1998 y el principio de reparación integral, se impone acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, dentro de ellos la equidad, la doctrina y jurisprudencia…” 45, por lo que debía presumirse que devengaba el salario mínimo legal mensual de esa época, esto es, $828.116,oo, siendo “el valor de reposición o reemplazo del salario mínimo vigente a la fecha de ocurrencia del daño (…) el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta sentencia”46, hipótesis que ante la falta de prueba fue acogida por el juez del conocimiento.

Entonces, como la liquidación del lucro cesante en la modalidad de consolidado y futuro a favor de la demandante Geraldine Bohórquez Vargas tuvo como base el salario mínimo vigente para la época del siniestro, la afirmación de la recurrente se torna frágil y carece de sustento alguno, más cuando, este reconocimiento tiene su génesis en la capacidad y la edad laboral productiva que tenía y le falta a esa persona para ejercer cualquier actividad económica; para el caso de la víctima fatal, 45 C.S.J. S.C. 15996-2016 del 29 de noviembre de 2016.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta, ver igualmente sentencia del 6 de agosto de 2009 citada en la antes reseñada. 46 C.S.J. SC13925- del 30 de septiembre de 2016. Rad. nº 05001-31-03-003-2005-00174- 01. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, ver igualmente la sentencia SC 20950 del 12 de diciembre de 2017. Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01. 30 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 contaba con 53 años y 8 días para la fecha del accidente y sin alguna disminución que le impidiera laborar.

Por tanto, las argumentaciones del a quo encontraban suficiente respaldo en la doctrina y jurisprudencia nacional para la prosperidad de dicha condena, por ello, el reconocimiento rebatido no merece reparo alguno. 4.5.- En cuanto a los reproches alegados por la Equidad Seguros O.C. y Seguros del Estado S.A. con relación a la “inexistencia de obligación solidaria”, “prescripción del contrato de seguros”, “inexistencia de cobertura de la póliza de seguros de automóviles por configuración de índole contractual”, no haberse estipulado en pesos las condenas impuestas a cargo de éstas y “perjuicio moral como riesgo no asumido” y “exceso de cobertura de la póliza obligatoria”, se considera: 4.5.1.- Ciertamente, la responsabilidad que tienen las aseguradoras frente a las víctimas o asegurados es diferente a la que tiene a quien se señala la ocurrencia del daño (artículo 156847 del Código Civil); en esa medida, la vinculación de las entidades de seguro no deviene como participante del hecho dañino sino opera por cuenta del contrato de seguro que surge entre el asegurador y el asegurado.

Así, el garante está llamado a responder solamente por esa relación contractual. En ese orden, “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. 47 Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. 31 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 debió el juez proveer por separado en torno a los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de su pareja sentimental y madre, como no lo hizo, se modificará el ordinal rebatido precisando que frente a éstas no opera la responsabilidad solidaria estipulada en la sentencia rebatida. 4.5.2.- En relación con el segundo reproche de entrada se advierte el fracaso del mismo.

El artículo 1081 del Código de Comercio prevé que “[l]a prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.

Trayendo esa noción a este asunto, el siniestro o daño tuvo ocurrencia el 3 de febrero de 2019 y la demanda fue presentada a reparto el 11 de agosto de 2021, obsérvese: Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 32 Indiscutiblemente la acción ordinaria directa que tenía la víctima frente a la aseguradora se encuentra prescrita. Empero, la Equidad Seguros Generales O.C. y Seguros del Estado S.A. fueron convocadas al litigio por cuenta del llamamiento en garantía que hicieron los demandados José Gonzalo Ramírez Gil y Pinto Páez y Cía. S. en C.; tales solicitudes se admitieron el 8 de julio y 8 de agosto de 2022 y fueron contestadas por las llamadas dentro del lapso otorgado para ello.

Por consiguiente, frente a éstas no operó la prescripción extraordinaria, término que empezó a correr a partir de los proveídos que admitieron a trámite dichos pedimentos, momento para el cual fueron debidamente enteradas del siniestro. Corolario de lo anterior, los cinco años de que trata la norma citada aún no encuentran vencidos, consecuencia de esto, el contrato de seguro se encuentra vigente. 4.5.3.- En cuanto al alcance de la cobertura de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual AA002267, AA002268 y 101037199, esta Colegiatura se ocupará del estudio de las coberturas previstas en cada una de estas. 4.5.3.1.- La póliza de seguros de automóviles, tipo colectiva, número 101037199, emitida por Seguros del Estado S.A., con vigencia entre el 6 de septiembre de 2018 y el 9 de septiembre de 2019 y asegurado José Gonzalo Ramírez Gil, establecía las siguientes coberturas: Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 33 En el acápite de exclusiones se observa: Teniendo como base esas exclusiones, en las que se encuentra inmersa la responsabilidad pretendida, no podía hacerse uso de ese contrato de seguros para el resarcimiento de las condenas impuestas a los demandados; con bastante claridad mostraban que el bus involucrado en el siniestro por la modalidad de servicio que prestaba, esto es, público o de transporte de pasajeros, se encontraba excluido de amparar el fallecimiento de uno de sus ocupantes y demás perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia del mismo.

Entonces, como no cobija automotores cuya actividad esté destinada al servicio público, la mentada Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 34 póliza no se verá afectada con ocasión a los perjuicios ordenados en favor de los demandantes. 4.5.3.2.- La póliza de seguros de servicio público (R.C.E.), número AA002267, emitida por la Equidad Seguros O.C., con vigencia entre el 6 de septiembre de 2018 y el 9 de septiembre de 2019 y asegurado José Gonzalo Ramírez Gil, establecía las siguientes coberturas: 35 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 Señala la Equidad Seguros General O.C. que el juez de primer grado declaró probada la excepción de “MUERTE O LESIONES A OCUPANTES DEL VEHICULO ASEGURADO”; sin embargo, al revisar la providencia cuestionada emerge que, aunque con algunas imprecisiones, el juzgado del conocimiento no declaró la prosperidad de ese medio exceptivo.

Adujo que en principio podía pensarse que se configuró la misma por cuanto el contrato de seguros la prevé como una causal de exclusión de los riesgos amparados; seguidamente resaltó que “ello resulta intrascendente para el despacho en la medida de que esta compañía aseguradora es igualmente quien ampara la responsabilidad civil contractual del asegurado José Gonzalo Ramírez Giral (AA002268), por lo que bajo una vertiente u otra, tiene amparado el riesgo”.

Revisado en detalle los riesgos amparados y las exclusiones objeto del contrato de seguros de responsabilidad extracontractual AA002267, se avizora que, tampoco puede hacerse uso de esta póliza. La causal de exclusión 2.1. “MUERTE O LESIONES A OCUPANTES DEL VEHICULO ASEGURADO”, expresamente exonera a la recurrente de responsabilidad ante la configuración de esa causal.

Entonces, como nada dijo al respecto el juez de primer grado con relación a las pólizas que se afectarían por cuenta del siniestro ocurrido el 3 de febrero de 2019 y que desencadenó en la muerte de la señora Ana Yolanda Vargas Ricaurte, pues como se dijo líneas arriba, en esto la sentencia se torna confusa, finalmente no se indicó cuál de las pólizas presentadas se afectaría. Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 36 Frente al panorama expuesto, como se anticipó, el contrato de seguro de R.C.E. póliza número AA002267 no cobija el riesgo amparado para el caso en concreto por cuenta de la exclusión ya mencionada; en ese orden, la mentada póliza no podrá usarse para el resarcimiento de los perjuicios a los que fueron condenados los extremos demandados. 4.5.3.3.- Ahora, frente a la póliza de seguros de servicio público (R.C.C.), número AA002268, emitida por la Equidad Seguros O.C., con vigencia entre el 6 de septiembre de 2018 y el 9 de septiembre de 2019 y asegurado José Gonzalo Ramírez Gil, establecía las siguientes coberturas: Visto el contenido de ese acápite emerge incuestionable que el perjuicio objeto de este litigio y ordenado por el a quo sí se encuentra cobijado por ese contrato de seguros, el que además no prevé ningún tipo de exclusión que invalide el uso de la misma; es más, frente a esta póliza la Equidad Seguros Generales 37 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 O.C. no viene señalando reparo alguno, por el contrario, en sus aseveraciones es puntual al indicar que el contrato de seguros AA002268 es el único que cubre el riesgo objeto de este juicio, esto es, la muerte de la víctima directa.

Así las cosas, el contrato que operará por cuenta del llamamiento en garantía y cobijará el pago autorizado será la póliza AA002268. 4.5.4.- En cuanto a la disponibilidad del valor asegurado y el exceso de cobertura de la póliza, teniendo en cuenta que el contrato de seguros AA002267 no se verá afectado con las condenas impuestas aquí a los demandados, esta Corporación no efectuará pronunciamiento alguno en relación con esas alegaciones por lo expuesto en el ordinal 4.5.3.2. 4.5.5.- Con relación a la falta de estipulación de una suma en pesos respecto de la póliza de seguro que cobijará las condenas impuestas a los demandados, la misma se establecerá en 100 SMMLV con deducible del 0.0%, cantidad prevista como máximo valor asegurado por pasajero en la póliza de R.C.C. AA002268 cuyo tomador es Pinto Páez y Cía. S. en C. y beneficiarios los pasajeros afectados; por tanto, la Equidad Seguros Generales O.C. deberá responder por las condenas impuestas en su calidad de aseguradora por el valor máximo pactado en el citado contrato de seguros. 4.6.- Finalmente, cuestionan los demandantes el numeral sexto del apartado resolutivo de la sentencia refutada pues arguyen que mediante proveído de 31 de agosto de 2021 el juez del conocimiento les concedió amparo de pobreza, en esa medida, la condena en costas impuesta va en contravía del beneficio que les 38 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 fue otorgado en la admisión de la demanda.

Visto esto, indiscutiblemente el reproche debe tener éxito desde que “ese instituto procesal … busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés”48. Así, pasó de largo el juez de primer grado que Pedro Edilberto Bohórquez Triana y Geraldine Bohórquez Vargas se encontraban gozando de esa figura, la cual garantizaba su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia; no obstante, la orden rebatida no solo se aparta de la finalidad de ese mecanismo, sino que pone a los demandantes a asumir un costo procesal que legalmente no puede correr en sus hombros.

Ante esto, deviene la improcedencia de esa disposición y su consecuente revocatoria. 5.- De otro lado, encuentra la Sala que debe ajustarse la numeración contenida en el numeral 4° de parte resolutiva de la sentencia de primer grado comoquiera que la enumeración indicada en ese apartado no guarda relación con el citado ordinal. 48 Sentencia T-114 de 2007, Corte Constitucional.

Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 39 6.- En ese orden las cosas y conforme lo argumentado, se modificarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia refutada, así: el 2° declarando probadas parcialmente las excepciones propuestas por la Equidad Seguros Generales O.C. denominadas “MUERTE O LESIONES A OCUPANTES DEL VEHICULO ASEGURADO” respecto de la póliza R.C.E. AA002267 y ausencia de cobertura de ese contrato de seguros; el numeral 3° excluyendo de la condena solidaria a Seguros Generales del Estado S.A. y la Equidad Seguros Generales O.C.; el numeral 4° excluir del pago directo a Seguros Generales del Estado S.A. y la Equidad Seguros Generales O.C.; confirmar las condenas estipuladas en los numerales 3.1., 3.2. y 3.4. y se revocará el numeral 6° de ese apartado resolutivo.

Los demás aspectos del fallo refutado permanecerán incólumes. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dictada dentro del asunto de la referencia, el cual queda así: 40 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 “SEGUNDO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de mérito propuestas por la propuestas por la Equidad Seguros Generales O.C. denominadas “MUERTE O LESIONES A OCUPANTES DEL VEHICULO ASEGURADO” respecto de la póliza R.C.E. AA002267 y ausencia de cobertura de ese contrato de seguros; negar las excepciones de mérito propuestas por la empresa Pinto Páez y CIA S. en C. identificada con NIT 809.009.384-9 y el señor Hermes Giovanni Torres Varón identificado con C.C. 93.386.160, el señor José Gonzalo Ramírez Giral identificado con C.C. 80.503.911”.

Segundo: Modificar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia refutada, los cuales quedan así: “TERCERO: DECLARAR CIVL, SOLIDARIA Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsables a la empresa Pinto Páez y CIA S. en C. identificada con NIT 809.009.384-9, al señor Hermes Giovanni Torres Varón identificado con C.C. 93.386.160, al señor José Gonzalo Ramírez Giral identificado con C.C. 80.503.911, en sus calidades de afiliadora, conductor y propietario del vehículo de placas TGT427, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2019, en el que falleció la señora Ana Yolanda Vargas Ricaurte”.

“CUARTO. CONDENAR a la empresa Pinto Páez y CIA S. en C. identificada con NIT 809.009.384-9, al señor Hermes Giovanni Torres Varón identificado con C.C. 93.386.160, al señor José Gonzalo Ramírez Giral identificado con C.C. 80.503.911, a pagar solidariamente y en favor de los demandantes Geraldine Bohórquez Vargas y Pedro Edilberto Bohórquez Triana, dentro de los quince (15) días hábiles las siguientes a la ejecutoria de esta sentencia las siguientes sumas de dinero: 4.1.- Por concepto Lucro cesante consolidado, la suma DE QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE 41 Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 PESOS MONEDA LEGAL ($ 15.541.809) a favor de GERALDINE BOHORQUEZ VARGAS. 4.2.- Por concepto de Lucro cesante futuro la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA LEGAL ($17.986.325) a favor de GERALDINE BOHORQUEZ VARGAS. 4.3.- Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales (daño moral), la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($60.000.000) a favor de GERALDINE BOHORQUEZ VARGAS. 4.4.- Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales (daño moral), la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($8.000.000) a favor de PEDRO EDILBERTO BOHORQUEZ TRIANA.

El no pago oportuno de estas sumas de dinero generará intereses legales, del 6% anual (Art. 1617 C. Civil) a partir de la fecha en que se hicieron exigibles”. Estas sumas deberán pagarse debidamente indexadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de expedición de los documentos que acreditan su pago y el día en que se las satisfaga, teniendo como fecha de su causación el día de la presentación de la demanda.

Tercero: Revocar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por lo motivado aquí. Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 42 Cuarto: Adicionar un numeral a la sentencia apelada, el cual queda así: “SEXTO: Condenar a la Equidad Seguros Generales O.C. que, con cargo a la póliza de seguros de R.C.C. número AA002268, pague la condena impuesta a su asegurado Pinto Páez y Cía. S. en C. y a favor de los demandantes Geraldine Bohórquez Vargas y Pedro Edilberto Bohórquez Triana, hasta el límite del valor asegurado, esto es, 100 SMMLV a la fecha de ocurrencia del accidente, conforme lo establecido en ese contrato de seguros”.

Quinto: En lo demás, la sentencia permanece incólume. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas y dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. Séptimo: En firme esta determinación, retornen las diligencias al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) conforme consta en el acta Nro.

Setenta y uno (071) de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Rad: 73001-31-03-002-2021-00184-03 43 PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18bf93fc9d871f057f8ebe947008dfb45356f731581d342a19f59260ba6b6317 Documento generado en 16/10/2024 04:39:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica