REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Liquidación Adicional Sociedad Conyugal y Partición Adicional Sucesión. Demandante: María Aida Padilla de Zamora y otros.
Heredero interesado: Jorge Alberto Padilla Arteaga. Radicación No. 73268-31-84-001-2023-00163-01. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el heredero Jorge Alberto Padilla Arteaga contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal el 29 de septiembre de 2023, por medio del cual se reconoció como heredera interesada a Luz Marina Padilla Castro.
I.
ANTECEDENTES. 1.- Jaime Padilla Arteaga, María Aida Padilla de Zamora, Barbara Padilla de Cuellar, Carmen Rosa Padilla Arteaga y Cesar Augusto Padilla Rodríguez solicitaron la partición adicional de la sociedad conyugal sostenida entre la señora María del Carmen Arteaga de Padilla (q.e.p.d) y el señor Jorge Padilla (q.e.p.d), y de la sucesión 1 de este último, con fundamento en lo establecido en el artículo 518 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal mediante auto del 12 de julio de 20231 admitió la demanda de partición adicional referida previamente y en vista que la misma no fue interpuesta por la totalidad de los herederos conocidos del causante y la cónyuge María del Carmen Arteaga de Padilla (q.e.p.d), dispuso su notificación por aviso. 3.- Efectuadas las correspondientes notificaciones2, por medio de memorial allegado el 28 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la señora Luz Marina Padilla Castro solicitó su reconocimiento como heredera del causante Jorge Padilla (q.e.p.d), manifestando aceptar la herencia con beneficio de inventario. 4.- Ante tal circunstancia el Juzgado de conocimiento en auto proferido el 29 de septiembre de 2023 resolvió reconocer a la señora Luz Marina Padilla Castro como interesada en el asunto de la referencia en calidad de hija del señor Jorge Padilla (q.e.p.d). 5.- Inconforme con dicha determinación el señor José Alberto Padilla Arteaga, actuando a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que, pese a que la señora Padilla Castro tiene vocación hereditaria respecto al señor Jorge Padilla, tal derecho no le asiste frente a la señora María del Carmen Arteaga de Padilla y como quiera que actualmente se adelanta la sucesión 1 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 03. 2 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 06. 2 de esta última, no resulta procedente su participación en el proceso.
Agregó que a la partición adicional de la herencia del señor Jorge Padilla solo pueden concurrir los interesados que fueron reconocidos en el trámite primigenio y que la sociedad conyugal que el causante sostenía con la señora María del Carmen Arteaga de Padilla fue liquidada mediante escritura pública No. 371 del 30 de mayo de 1982, por consiguiente, a partir de ese momento se conformaron dos patrimonios independientes. 6.- Corrido el traslado de la apelación, la parte demandante mediante memorial arribado el 9 de octubre de 20233, manifestó que a la señora Padilla Castro le asiste el derecho a ser reconocida en el proceso como heredera, hija del causante, aunado a que en su momento también intervino como tal en la sucesión que se tramitó en la Notaría Primera del Círculo de El Espinal. 7.- Fue tan solo hasta el 13 de mayo de 2025 que la señora juez de conocimiento decidió no reponer el auto cuestionado y conceder el recurso de apelación en el efecto diferido.
Lo anterior tras considerar que en el asunto de la referencia no solo se pretende llevar a cabo la partición adicional de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal conformada por la señora María del Carmen Arteaga de Padilla y el señor Jorge Padilla, sino también de los bienes que fueren adjudicados a este último, los cuales, debido a su fallecimiento corresponderán a la totalidad de sus herederos. 3 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 14. 3 II.
CONSIDERACIONES. 1.- El numeral 7º del artículo 491 del Código General del Proceso otorga competencia a este Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Jorge Alberto Padilla Arteaga contra lo decidido en el proveído dictado el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, que reconoció a la señora Luz Marina Padilla Castro como heredera del causante Jorge Padilla. 2.- Un destacado sector de la doctrina nacional ha definido la partición adicional contenida en el canon 518 del Estatuto Procesal como “[u]n paso adicional que en ciertos casos conlleva un trámite similar al de un proceso de sucesión, por cuanto han de observarse varias de las formalidades ya analizadas.
Hay lugar a la partición adicional cuando dejaron de adjudicarse bienes no obstante estar relacionados en los inventarios, cuando aparecen nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, entendiéndose por tales los que no fueron incluidos en la diligencia de inventarios y cuando dentro del curso del proceso el juez ha decretado la exclusión de bienes de la partición, observándose que la posibilidad la contempla la ley para agregar bienes pero no para efectos de adicionar pasivos, pues en esta hipótesis otras son las acciones que tienen los acreedores que en oportunidad no se presentaron al proceso de sucesión, tal como atrás se explicó”4. 3.- Descendiendo al caso que concita la atención del Despacho, de entrada se avizora que la alzada no está llamada a prosperar, con fundamento en lo que se pasa a exponer. 4 López, H. (2017).
Código General del Proceso Parte Especial. Dupré Editores. Página 858. 4 3.1.- Como es bien sabido, el artículo 320 del Código General del Proceso prevé la finalidad del recurso de apelación y quiénes están legitimados para su empleo. En cuanto al segundo aspecto, el inciso segundo de la norma en cita establece que dicho medio de impugnación podrá ser interpuesto por “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.
Así pues, surge evidente que el señor Jorge Alberto Padilla Arteaga no se encontraba legitimado para hacer uso del recurso de apelación contra el auto proferido por el 29 de septiembre de 2023, ya que tal decisión no es contraria a sus intereses, pues con ella simplemente se reconoció a la señora Luz Marina Padilla Castro como heredera del causante Jorge Padilla, más no se hizo mención alguna a los derechos que corresponden aquella dentro de la partición adicional o algún otro aspecto sustancial que afectara su participación en proceso.
Aunado a lo anterior, se observa que para el momento en el que se formuló la alzada, el recurrente no hacía parte del proceso, puesto que, aunque anteriormente había presentado contestación a la demanda, dentro del expediente no obra proveído alguno que lo reconozca como heredero o parte interesada en el trámite liquidatario. Destáquese que, en el auto proferido el 13 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió conceder la apelación que ahora nos ocupa, tan solo se reconoció al abogado José Ernesto Ramírez Pastrana como el apoderado judicial del apelante, empero, nada se dijo sobre la calidad en la que éste participaba, por ende, ante la falta de capacidad procesal puesta en evidencia, el estudio de los argumentos de alzada se torna inapropiado. 5 3.2.- Por otro lado, el numeral 3º del artículo 518 del Código General del Proceso autorizó la participación de todos los herederos y del cónyuge o compañero permanente en el trámite de partición adicional de los bienes que pertenecieren al causante o a una sociedad conyugal, en la medida que estableció su notificación por aviso en aquellos casos en los que la correspondiente solicitud complementaria no estuviese suscrita por todos ellos.
De esta manera, tratándose de un trámite adicional, no puede perderse de vista la forma en la que se integró el proceso de sucesión primigenio del causante Jorge Padilla, el cual, según se extrae de la demanda, tuvo su origen en la Notaría Primera del Circulo de El Espinal, se consignó en la escritura pública No. 998 del 8 de septiembre del 20005 y contó con la participación de la señora Luz Marina Padilla Castro como heredera, por tanto, sin que haya lugar a mayores elucubraciones, se colige ajustada a derecho la participación de ésta en las presentes diligencias.
En concordancia con lo antes dicho, no pasa inadvertido para el Despacho que la parte demandante, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio6, efectuó la notificación de los demás herederos conocidos, entre ellos, la señora Luz Marina Padilla Castro, a quien se le remitió el aviso a través del correo electrónico: luzm1314@hotmail.com7 y en atención a este acudió al trámite liquidatario adicional oportunamente, por tanto, su vinculación al proceso se encuentra plenamente justificada, máxime cuando, se itera, con el auto refutado no se le ha 5 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 02, página 70. 6 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 03. 7 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 06. 6 reconocido ningún derecho en la nueva partición, simplemente se dispuso su reconocimiento como heredera, en atención a lo acontecido en la primera sucesión del señor Jorge Padilla. 4.- Sin más que acotar, en resumen, el auto apelado se confirmará de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia. No habrá condena en costas por no aparecer causadas, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal dentro del presente asunto, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor y de ser el caso por el medio idóneo devuélvase lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. 7 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónicaFirmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e7f705325b4cce74207243892b8375f43f28f78af933f8df9864fd58a5a99b6 Documento generado en 25/03/2026 03:36:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8