República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Verbal -Pertenencia CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Inversiones Cema y Compañía S.A.S Universidad Cooperativa de Colombia 11001310300220190009002 Sentencia REVOCAR Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Cema y Compañía S.A.S., a través de apoderada judicial, demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, para que previo los trámites del proceso declarativo, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-604222 y 50C-445758, cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo introductorio. 2.
Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro de Bogotá la inscripción de la propiedad de la demandante. 3. Condenar en costas a la parte demandada1. Fundamento fáctico: En apoyo de sus pretensiones, la actora informó que los dos predios conforman una sola heredad de la que se encuentra en posesión desde el 15 de mayo de 2008, amparada en un contrato de dación en pago celebrado en esa data con el representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia y desde esa fecha ha ejercido actos de señora y dueña de los inmuebles relacionados.
Expuso que, el 8 de julio de 2009 celebraron otrosí para el cubrimiento por parte de la Universidad de los costos de los servicios públicos e impuestos y postergó la dación en pago; sin embargo, por encontrarse en controversia con la institución, instauró la demanda para la legalización de la propiedad del predio. Los actos de señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno, en forma pública, tranquila, pacifica, ininterrumpida, que ha ejercido son: mejoras locativas con sus propios recursos, pago de servicios públicos e impuestos de los inmuebles, contrato de obra civil por $900.000.000, mantenimiento y preservación de la casa, contratos de arrendamiento y alquiler del predio.
Adujo que es reconocida como poseedora por los vecinos2. Actuación procesal: El Juzgado admitió la demanda mediante auto de 22 de mayo de 2019, ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo y el emplazamiento de todas las personas que se crean con derechos sobre los inmuebles a usucapir3. Efectuado lo anterior, compareció la demandada quien presentó como excepciones (i) falta de legitimación en la causa por activa;
(ii) falta de Folios 150 a 152 del archivo “001DemandaConAnexos.PDF” “001PrimeraInstancia”. 2 Folios 146 a 150 del archivo “001DemandaConAnexos.PDF” ibídem. 3 003AutoAdmisorioOficios” ibídem. 1 002 2019 00090 02 de la carpeta “C01Principal” del derecho en la accionante; (iii) falta de interés serio y actual; (iv) genérica4. Para aquellos citados que no comparecieron, se designó curador ad litem5, auxiliar que fue intimado y aceptó el cargo6; sin embargo, no presentó escrito de réplica ni formuló oposición alguna.
Mediante proveído de 17 de octubre de 2023, el Estrado cognoscente, decretó las pruebas solicitadas7. El 30 de enero de 20248, se realizó la audiencia de inspección judicial; el 7 de marzo de 20249, el iudex practicó parte de las pruebas decretadas y citó a la continuación de la audiencia regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual se realizó el 3 de abril de 2024 10 en la cual escuchó los alegatos de conclusión, anunciando que proferiría sentencia por escrito.
El 25 de julio de la misma anualidad, emitió la decisión definitiva declarando que Inversiones Cema y Compañía S.A.S adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles indicados en la demanda11; contra la que se interpuso recurso de apelación por la demandada12, sin embargo, el 9 de octubre siguiente, se declaró la nulidad de todo lo actuado, atendiendo a que no se había efectuado en debida forma el emplazamiento de las personas indeterminadas convocadas.
Una vez subsanada la incorrección advertida, se profirió nuevamente sentencia escrita el 4 de agosto de 202513. Folio 8 al 13 del archivo “006ContestacionDemanda.PDF” ibídem. Folio 7 del archivo “009ActuacionesPosterioresDescorreTrasladoExcepcionesDte” 6 Folio 8 del archivo “009ActuacionesPosterioresDescorreTrasladoExcepcionesDte” 7 Folio 5 del archivo “014AutoFijaFechaAudienciaArt373CGP.PDF” ibídem 8 Archivo “022ActaAudienciaInspecciónJudicial.PDF” y “021AudienciaInspecciónJudicial.mp4” ibídem. 9 Archivo “030ActaAudiencia373CGP.pdf” 10 Archivos “032AudienciaArt373CGP20240403Parte1.mp4” “033AudienciaArt373CGP20240403Parte2.mp4”, ejúsdem. 11 Archivo “035ApelacionSentencia.pdf” 12 Archivo “035ApelacionSentencia.pdf” 13 Archivo “053Sentencia.pdf” 4 5 002 2019 00090 02 Sentencia impugnada: Resolvió primeramente sobre la legitimación en la causa por activa y pasiva; posteriormente rememoró los presupuestos axiológicos que debían acreditarse para el buen éxito de las pretensiones.
Acto seguido, refirió que la demandante entró en contacto con los predios en virtud de las mejoras efectuadas en 2007 y del contrato de promesa de dación en pago del 15 de mayo de 2008. Citó jurisprudencia sobre la interversión del título, indicando que debía demostrarse los actos constitutivos de la mutación de mero tenedor a poseedor, para concluir que a partir de su ingreso a las heredades la demandante empezó a ejercer la posesión sobre los inmuebles, conforme a los testimonios que corroboran las mejoras, adecuaciones y explotación económica que hace alquilando los salones; las documentales aportadas como los contratos de obra, vigilancia y arrendamiento; la declaración del apoderado de la universidad en un proceso judicial anterior donde admitió que Inversiones Cema no les permitía el ingreso y había realizado arreglos.
En cuanto al contrato de comodato del año 2009, el juez le restó valor por considerar que para esa fecha Inversiones Cema ya ejercía la posesión, por lo que la universidad no podía prestar algo sobre lo que ya no tenía control material y respecto de las demás pruebas de la demandada (fotos, facturas, certificaciones y testimonios de sus empleados) no las tuvo en cuenta por considerarlas auto fabricadas.
Así las cosas, concluyó que la posesión se demostró desde el 15 de mayo de 2008, por lo que al momento de la presentación de la demanda (14 feb. 2019) transcurrieron más de 10 años de su ejercicio de manera ininterrumpida y al ser bienes privados se pueden adquirir por este medio14. 14 Archivo “053Sentencia.pdf”, ejúsdem. 002 2019 00090 02 Apelación: El extremo demandado planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado.
Para ello expuso sus reparos por escrito15, los cuales fueron sustentados en oportunidad16. Allí refirió que en la sentencia se incurrió en una apreciación errada del inicio de la relación jurídica entre la demandante y el bien, pues la parte convocante reconoció su condición de mera tenedora en virtud del contrato de comodato celebrado el 9 de julio de 2009, que incluso hicieron valer en otros procesos judiciales anteriores.
Adicionalmente, es imposible que hayan ejercido actos de señores y dueños desde el 2007 cuando el predio se entregó en 2008. Refirió que no es posible que el juez haya declarado la nulidad del contrato de comodato por iniciativa propia, siendo una decisión manifiestamente ilegal y sin bases que favorece al extremo demandante. La promotora tampoco demostró exactamente cuándo y con qué actos inequívocos y claros se reveló contra el dueño y transformó su tenencia en posesión. Así, existió una indebida valoración probatoria porque el Juez desechó de manera ligera y sin fundamento todas las pruebas de la demandada (testimonios, dictamen pericial, facturas, certificaciones), simplemente porque provenían de ella, considerándolas "auto-fabricadas”; y por el contrario, le dio plena validez a las pruebas de la demandante sin un análisis crítico; señaló como graves inconsistencias que aquel ignoró: (i) que la representante de la demandante confesó en el interrogatorio que aceptó la firma del comodato y que la UCC ejercía actos de dominio en 2008 y 2009;
(ii) se presentaron contratos de vigilancia que mencionaban instituciones (ARL) que no existían legalmente en la fecha de los acuerdos, lo que sugiere que fueron fabricados para el proceso; (iii) el 15 16 Archivo “054RecursoApelaciónSentencia.pdf”, ejúsdem. y “006SustentacionRecurso.pdf” Archivo “07SustentaApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 002 2019 00090 02 juez basó su decisión en un supuesto "contrato de dación en pago", cuando lo que existe en el expediente es una "promesa de dación en pago", que son figuras jurídicas completamente diferentes y que no transfieren posesión. En consecuencia, pidió revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda; declarar que la demandante es una mera tenedora, no una poseedora; la plena validez del contrato de comodato como prueba del reconocimiento de dominio ajeno y valorar integralmente todos los elementos de juicio aportados por la UCC que fueron desestimados en primera instancia. Pronunciamiento de la demandante: El apoderado de Inversiones Cema respondió a cada uno de los reparos de la demandante, defendiendo la decisión del juez de primera instancia y acusando al apelante de tergiversar los hechos y las pruebas del proceso.
Afirmó que la institución educativa se enfoca erróneamente en el contrato de comodato, ignorando deliberadamente otros dos documentos cruciales que, analizados en conjunto, revelan la verdadera voluntad de las partes: (i) Contrato de dación en pago de mayo de 2008, que fue el negocio jurídico principal, mediante el cual se entregó el inmueble a Inversiones Cema como pago por una deuda laboral con su representante, cuya cláusula sexta prueba que la entrega material del inmueble se realizó en esa misma fecha.
(ii) "Otrosí" de julio de 2009: este anexo, firmado el mismo día del comodato, aclara que este último se suscribió por "conveniencia en cuanto a impuestos y servicios públicos". Además, establece explícitamente la obligación de la universidad de firmar las escrituras de traspaso de la propiedad a Inversiones Cema una vez finalizara el comodato en 2024.
La representante de Inversiones Cema declaró que el comodato "no tiene ninguna validez" y que fue una "arandela" para ayudar con los gastos, 002 2019 00090 02 pero el verdadero acuerdo siempre fue la dación en pago; defendió el razonamiento del juez al indicar que la institución de educación superior no podía entregar en comodato un bien sobre el cual ya no tenía la posesión material.
Reiteró que la posesión comenzó en 2007-2008 con la entrega del inmueble y el inicio de obras de remodelación, lo cual está soportado por testimonios y el contrato de obra; aclarando que el acta del 22 de diciembre de 2008 no fue una entrega de la propiedad a la universidad, sino que se trataba de una diligencia de secuestro en un proceso de un tercero (el ISS contra el Club Telecom), donde esta fue simplemente designada como "secuestre" (custodia), lo cual no interrumpe la posesión para efectos de la prescripción, según la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Argumentó que la posesión de Inversiones Cema siempre ha sido pacífica, sin que la demandada haya iniciado acciones judiciales previas sobre el inmueble "El Club". El proceso de restitución de 2018 (radicado 201800487) se refería a otros espacios (cafeterías y fotocopiadoras) y la UCC tuvo que desistir de sus pretensiones en dicho caso. Resaltó que el propio apoderado de la UCC, en una inspección judicial de otro proceso (radicado 2021-129), confesó que su representada no tenía acceso al inmueble y que Inversiones Cema había realizado arreglos y modificaciones, lo cual es una prueba de los actos de señor y dueño. Finalmente sostuvo que la sentencia del juez se basó en un análisis completo de todas las pruebas, incluyendo: pruebas documentales: contratos de dación en pago, "otrosí", obra, arrendamiento y vigilancia; testimoniales: declaraciones que corroboraron el ingreso al inmueble en 2007, las mejoras realizadas y la explotación económica por parte de Inversiones Cema; peritajes y la inspección judicial: que constataron 002 2019 00090 02 físicamente las obras y el control del inmueble por parte de la demandante.
Peticionó que se adopten medidas disciplinarias contra el abogado de la UCC, por actuar de manera temeraria y de intentar inducir en error al despacho; a su vez, introdujo enlaces a documentos que no forman parte del expediente digital oficial en la apelación y fundamentó parte de su recurso en un acta de inspección judicial (del Juzgado 18 Civil del Circuito) que tampoco obra en el expediente de este caso.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los inmuebles requeridos o si, por el contrario, hay lugar a denegar las pretensiones de la sociedad demandante, ante el incumplimiento del presupuesto del animus domini. III. CONSIDERACIONES 1.
Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2. El artículo 673 del Código Civil, estipula como modos de adquirir el dominio la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, última que según el artículo 2518 ibidem es un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, requiriendo la posesión en la forma y término exigidos por el legislador.
Así, la usucapión o prescripción adquisitiva se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma 002 2019 00090 02 quieta, pacífica, pública ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo disfrute en nombre de aquél. Dicha normatividad debe ser estudiada acorde a lo establecido en el artículo 762 de la misma norma, referentes a la posesión y sus tipos, siendo imprescindible la verificación del animus, elemento de índole subjetivo entendido como la convicción interior de creerse titular único y verdadero de la cosa, que debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de quien lo fuere, y el corpus, de carácter objetivo definido como la detención material y visible de la cosa sobre la cual se ejecutan los actos.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero es el componente interno, “psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”, que por constituir manifestación visible de su intención, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el segundo, el externo, esto es, “la retención física o material de la cosa”17.
Aunado a ello, atendiendo lo señalado en los preceptos 2528, 2529, 2530 y 2531 del estatuto civil que regulan todo lo atinente a esta, y la clasifican en ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, un bien mueble durante tres (3) años o un inmueble en el curso de cinco (5) años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años.
Deba acudirse a establecer si esta es regular o si el convocante es un poseedor de mala fe (art. 764 C.C.) pues, en este caso, se extiende el término legal: “cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000 y Sentencia de 13 de abril de 2019. 17 002 2019 00090 02 dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos [o diez con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002]”18.
Conforme lo anterior, quien reclama la usucapión, debe probar que está plenamente identificado, demostrar que es susceptible de ser adquirido por este medio y a voces del artículo 762 del Código Civil, su calidad de poseedor material, esto es, los elementos de corpus y animus domini. 3. En el sub examine el iudex concedió las pretensiones porque consideró, que la promotora de la acción ejerció la posesión desde el 15 de mayo de 2008; así, después de hacer un análisis jurisprudencial respecto a la figura de la interversión del título, adujo que “obra suficiente acervo probatorio en el expediente, que pone de presente, de forma fidedigna, la interversión en el titulo referida”19.
Como sustento de ello refirió que está demostrado que Inversiones Cema y Compañía S.A.S realizó mejoras desde el 17 de octubre de 2007 en los inmuebles llamados a usucapir, lo explotó económicamente desde esa misma anualidad, alquilando los salones de eventos para el sindicato del hospital San Ignacio; cuenta con contrato de vigilancia desde aquella data; arrendó el local No. 001 desde el 30 de septiembre de 2019, lo cual fue constatado en la inspección judicial.
La demandada inconforme alegó que se omitió valorar en debida forma el otrosí y el contrato de comodato celebrados por las partes el 8 de julio de 2009, con los que se evidencia que la convocante siempre ha estado en el inmueble como mera tenedora y no logró demostrar la interversión de título. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de marzo de 2004.
Conforme sentencia de 29 de agosto de 2000. 19 Archivo PDF “053Sentencia” 18 002 2019 00090 02 En ese sentido, compete a la Sala escudriñar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pretendida por la demandante, a quien le incumbía acreditar (i) que los inmuebles son susceptibles de ser adquiridos por este medio;
(ii) desde que momento entró a ocupar el bien con ánimo de señora y dueña; (iii) que transcurrió el tiempo exigido en la ley para impetrar esta acción, y (iv) sus actos de señorío los ejerció de manera exclusiva y excluyente o, si por el contrario, es una mera tenedora de los predios. Así, en primera medida nos referiremos a la naturaleza de tales bienes; advirtiendo que los inmuebles objeto de usucapión identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-604222 y 50C-44575820, conforme a los certificados especiales expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro, tienen como titular de derecho real de dominio a la Universidad Cooperativa de Colombia, encontrándose habilitados para ser adquiridos por este medio, pues son de carácter privado: 20 Folio 56 002 2019 00090 02 En cuanto a la calidad de poseedora que alega la demandante, resulta necesario diferenciar las figuras jurídicas en controversia y que son aplicables para la resolución del litigio.
En ese sentido, el artículo 775 del Código Civil define la mera tenencia como aquella “que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, en tanto que la posesión es descrita por la misma normatividad en el canon 762 como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Desde antaño, se ha avalado que la posesión requiere el “animus” y el “corpus”, mientras que la tenencia únicamente el último de ellos, definidos previamente.
Decantado lo anterior, anticipa este Tribunal que se revocará la sentencia de primera instancia pues, del material suasorio recopilado en el plenario es posible colegir que la convocada actúa en calidad de mera tenedora del predio, mas no como poseedora del mismo, ello bajo el siguiente análisis: Primeramente, es de relievar que se encuentra ampliamente corroborado el corpus, pues, de los interrogatorios, testimonios y documentales anexas se extrae, sin duda alguna, que es la demandante quien detenta los inmuebles: 002 2019 00090 02 La señora Deyanira Cardona Trujillo en calidad de representante legal de la sociedad convocante adujo: “desde el año 2007 vengo haciendo las adecuaciones, 2007, 2008, 2009, inclusive hice casi la mitad del edificio, el predio se entregó totalmente destruido, hice inversiones por novecientos millones de pesos en el año 2008 y 2009 y después he seguido haciendo el mantenimiento del club, he pagado los servicios, he pagado algunas veces los impuestos cuando se me ha permitido, he pagado los empleados, los vigilantes, la tecnología que está en el Club que son las cámaras, las alarmas, todo el mantenimiento de las terrazas, de los techos, la adecuación de las cocinas, la compra de los muebles, la compra de los equipos de cocina, el menaje para que funcione”21 Por su parte, las declaraciones del arquitecto, los vecinos y demás testigos que dieron cuenta de las mejoras que realizó la actora y la explotación económica de los predios; demostrando de manera fehaciente tal detentación material sobre estos, la cual también fue reconocida por el representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia en su declaración. Igualmente, del contrato de promesa de dación en pago y comodato aportados, se extrae que quien detenta el predio desde el 15 de mayo de 2008 es la demandante Inversiones Cema y Compañía Ltda. Obsérvese que en la CLÁUSULA SEXTA de la promesa de dación en pago se estipuló que desde aquella data se hizo la entrega de los bienes a la convocante: “SEXTA.- ENTREGA MATERIAL: “LA PROMITENTE TRADENTE” se obliga a entregar real y materialmente a “LA PROMITENTE ADQUIRENTE” los inmuebles objeto de esta promesa de esta dación en pago, en esta misma fecha, en el estado en que se encuentra.”22 21 22 Archivo MP4 “012AudienciaArt372CGP20230511” minuto 25:00 Página 8 archivo PDF “001DemandaConAnexos” 002 2019 00090 02 Por su parte, en la disposición OCTAVA del contrato de comodato, se le autorizó para celebrar acuerdos de cualquier naturaleza, conforme a su propio criterio y discreción: “OCTAVA: La COMODATARIA queda facultada para suscribir contratos de cualquier índole con criterio propio y bajo su discrecionalidad, sin que los posibles contratantes tengan relación alguna con la institución educativa.”23 Estando verificada la relación de hecho entre la interesada y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre, es decir, “hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio’”24.
Ahora bien, respecto del animus, que es el elemento sicológico, la promotora ha señalado que lo ostenta desde que celebró el contrato de promesa de dación en pago en el año 2008, lo cual fue validado por el juez de primera instancia. Sin embargo, al respecto ha de indicarse que de dicho negocio jurídico no se puede inferir que, a partir de esa fecha se hubiera entregado la posesión material del inmueble a la convocante, pues de la cláusula sexta previamente citada se advierte que se dejó claramente estipulado que se hizo únicamente la entrega material del bien, mas no se transfirió la posesión del mismo, lo cual, en caso que se hubiera querido hacer, debía consignarse de manera expresa, requisito sine qua non para poder considerar que es a partir de esa fecha que podía ser reconocida poseedora.
Lo anterior ha sido reiteradamente señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “(…) la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasión de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de 23 24 Página 4 archivo PDF “005ContestacionDemandaConAnexosInversionesCema” Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC175-2023. 002 2019 00090 02 «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la posesión; y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil.
Y para estos efectos, el reclamante deberá atender la carga de demostrar fehacientemente el momento en que a más de tener la cosa y ejecutar eventuales actos de aquellos que solo se predican de la propiedad, adquirió ese animus domini revelándose con contundencia contra el dueño (…) -negrita adrede-.25 Luego, no es jurídicamente aceptable la tesis sostenida por el iudex en el sentido de que la actora ingresó al inmueble en calidad de poseedora desde el 15 de mayo de 2008.
La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en la postura referente a que con un acuerdo preparatorio no se transfiere la posesión del bien, a menos que se haya indicado expresamente en su clausulado; “4.9.3.2. La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato.
El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple. En palabras de la Sala: «(…) la promesa no es por sí misma “un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa” (CCXLIII, 530), salvo “que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” (CLXVI, 51), y para “que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara 25 CSJ SC175-2023 citada en la SC481-2024 002 2019 00090 02 clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pág. 51)»26.
En la promesa de compraventa del caso se descarta ese hecho calificado. La razón estriba en que si se hubiese estipulado no había dado lugar a hablar de la mutación de la tenencia en posesión. El tópico aparece planteado. El Tribunal contestó en la apelación que ese fenómeno resultaba infundado. Y en la acusación, ciertamente, no se alega que ella haya entregado la posesión. (CSJ, SC5187-2020)27 Así, el acuerdo de voluntades del año 2008 fue una promesa, es decir, el contrato preparatorio, que no puede ser confundido con el de dación en pago, propiamente dicho; tan evidente es ello, que se realizó dicho pacto primigenio atendiendo que la Universidad Cooperativa de Colombia aun no era propietaria de los inmuebles, por lo que no podía dar cumplimiento a lo allí estipulado.
En efecto, en la CLÁUSULA TERCERA de dicho convenio se plasmó: “TERCERA.- TRADICIÓN “LA PROMITENTE TRADENTE” adquirió los inmuebles objeto de este contrato, por compra que de ellos hicieron al CLUB SOCIAL TELECOM mediante sendas promesas de compraventa suscritas entre las partes que serán elevadas a escritura pública de conformidad a lo estipulado en el texto de las mismas.”28 Con posterioridad, debido a que no iba a poder acatar el término señalado en el contrato de promesa para realizar la transferencia de los predios en cabeza de la demandante, se celebró el otrosí firmado el 8 de julio de 2008 que se refirió a la celebración de un comodato en la misma data, con el que se extendió la suscripción de la dación en pago hasta el año 2024: CSJ.
Civil. Sentencia de 30 de julio de 2010, radicado 00154. STC9473-2025 28 Página 7 archivo PDF “001DemandaConAnexos” 26 27 002 2019 00090 02 “…una vez culmine la vigencia del contrato de comodato el día ocho (08) de julio (07) de dos mil veinticuatro (2024) quedara de hecho y de derecho la obligación por parte de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA de suscribir las escrituras que traspasen la propiedad a la sociedad INVERSIONES CEMA Y COMPAÑÍA LTDA, de los predios objeto de DACION EN PAGO, para lo cual las partes de común acuerdo fijarán nueva fecha y hora que no podrá exceder de un mes a partir de dicho vencimiento.”29 Clausulado que concuerda con lo estipulado en dicho contrato que fue signado el 8 de julio de 200930: “El término de duración del contrato de COMODATO será de quince (15) años, los cuales se contarán a partir de la firma del presente documento.
Dicho término podrá ser prorrogado o adicionado, si las partes así lo convienen por escrito.” Atendiendo lo anterior, es evidente que la actora ingresó al predio en calidad de mera tenedora, con la expectativa que se iba a celebrar el contrato de dación en pago en el año 2024, conforme se había prometido desde el 2008, con el que se cancelaría el monto adeudado por prestaciones sociales al representante legal que debían ser reconocidas por el tiempo laborado en la institución educativa y que en aras de darle mayor seguridad a la tenencia de los predios, se celebró un comodato hasta la fecha en la que se culminaría la transacción prometida: “las escrituras debieron firmarse en 2008 y el que se motivó para darme ese club fue el doctor Cesar Pérez, en esa época la liquidación mía costaba más o menos dos mil millones de pesos y el club lo compraron en mil quinientos millones de pesos, entonces se compensaba las prestaciones sociales, la inversión que yo había hecho en las cafeterías, la fotocopia durante treinta y cinco años, como lo pueden constar varios testigos … el de ver que no me habían dado mis prestaciones y que me habían sacado 29 30 Página 52 archivo PDF “001DemandaConAnexos” Página 5 archivo PDF “005ContestacionDemandaConAnexosInversionesCema” 002 2019 00090 02 sin ningún motivo después de haber conseguido tanto dinero y haberle ayudado a construir la universidad durante tanto años.” Así, ante la falta de materialización de las compraventas entre Telecom y UCC fue que se celebró el otrosí, prorrogando el plazo para realizar la dación en pago hasta el año 2024, dejando los inmuebles en comodato hasta esa fecha a la gestora, mientras se hacia la transferencia del dominio por parte del Club Social Telecom a la Universidad y se resolvía sobre los distintos litigios que pesaban sobre uno de los bienes, como en efecto ocurrió en los años 2012 y 2018, tal como se desprende de las escrituras 1164 de 12 de octubre de 2012 (anotación 16) y 899 de 9 de noviembre de 2018 (anotación 19), respectivamente.31 Ahora, el Tribunal estima relevante referirse al comodato, al cual la primera instancia le restó valor probatorio, pues no se advierte razón alguna para desdeñar dicho acuerdo de voluntades, esencialmente, porque no fue desconocido por la demandante en ningún momento.
En el interrogatorio practicado ante el cuestionamiento del a quo, aseveró: “el contrato de comodato si se suscribió, no me acuerdo si es hasta el 2024, 2025, no recuerdo, pero si se firmó después de la dación en pago, eso sí es correcto”32. Tampoco se indicó que fuese un documento de dudosa procedencia o impuesto unilateralmente, sino que, fue un negocio confesado el extremo contendiente que ahora pretende desconocer sus efectos.
Igualmente, conforme al canon 1602 del Código Civil, como acuerdo de voluntades que crea obligaciones, el contrato de comodato es ley para las partes y este no ha sido declarado nulo por vicios de consentimiento, objeto o causa licita; tampoco fue tachado de falso por la demandante; en contraposición, es eficaz y sus cláusulas son vinculantes; adicional a que su celebración se justifica perfectamente en la cronología de los hechos, pues se firmó después de la promesa de dación en pago mientras se resolvían los impedimentos que tenía la Universidad Cooperativa de 31 32 Paginas 58 y ss. archivo PDF “001DemandaConAnexos” Archivo MP4 “012AudienciaArt372CGP20230511” Minuto 56:03 002 2019 00090 02 Colombia para realizar la transferencia de dominio, siendo el medio que las partes eligieron para formalizar el uso y goce del bien durante ese lapso.
Es decir, la demandante entró al predio como una mera tenedora, tan es así, que reconoció en su declaración que: “en una oportunidad había unos embargos, porque cuando a mí se me entregó el club nunca me dijeron que tenía cuatro embargos, en el 2007, 2008 la Universidad.. con un juzgado, llegaron ahí varios sustanciadores o secretarios de juzgado hicieron una diligencia, yo estuve presente ahí en esas diligencias, pero la Universidad fue la que hizo la vuelta, porque ellos como estaban figurando en la compra del inmueble, pero yo no tenía idea que había embargos y fue cuando nos dimos cuenta de que un lote estaba limpio y el otro si tenía cuatro embargos.
La Universidad si fue la que hizo la audiencia que duró como cuatro horas, pero a mi(mí) no me dejaron participar, estaba el doctor Mikiades que era el director administrativo en ese entonces y los antiguos dueños que era el sindicato del Club de Telecom, que fueron los que participaron ahí, hubo como unas diez personas”33 Luego, pese a que supuestamente asistió a la diligencia de secuestro celebrada el día 22 de diciembre de 2008 en la propiedad, no presentó la oposición respectiva, no hizo ninguna manifestación, como tampoco hizo valer su supuesta calidad de poseedora; contrario a ello, en dicha oportunidad el predio se dejó en depósito gratuito a la Universidad Cooperativa de Colombia34; e incluso, la misma promotora, en el interrogatorio señaló que quien se encargó de sortear todo lo referente a las cautelares que pesaban sobre una de las heredades fue la institución educativa, quien logró la cancelación de los embargos, sin que la actora tuviera que hacer gestión alguna al respecto, por demás, que no le concernía. Al ponerse de presente el acta de entrega de los bienes que hizo el Club Social Telecom a la Universidad Cooperativa del predio que data del 22 de diciembre de 2008, en la que se pactó que con posterioridad se haría 33 34 Archivo MP4 “012AudienciaArt372CGP20230511” Minuto 29:45 Archivo PDF “006ContestacionDemanda” 002 2019 00090 02 entrega de los muebles y enseres dejados en la heredad y cuestionarse sobre cómo se dio cumplimiento a dicho acuerdo, la actora adujo: “los títulos me los iban a legalizar en 2008, por eso fue que se firmó el otrosí, y aparecieron esos cuatro embargos a la Universidad, en varias oportunidades el que más estuvo presente fue el Doctor Milkiades haciendo actos como de administrador, porque sabía que había unos muebles del Club de Telecom y fue cuando se llevaron eso, pero yo no le puedo asegurar la fecha porque no estuve presente, el celador si me llamó, pero como estuvo presente el Doctor Milkiades pues yo dije bueno, es el encargado de la parte administrativa de la Universidad.” 35 Así las cosas, del acervo probatorio referido, surge diáfano que el acuerdo de voluntades inicial denominado “promesa de dación en pago” no es prueba suficiente para considerar que la demandante desde aquella data ingresó al inmueble en condición de poseedora, pues, de ese clausulado únicamente se desprende que las partes se comprometieron a celebrar “la escritura pública por medio de la cual se dará cumplimiento a la dación en pago prometida en este contrato, se otorgara el día quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), en la Notaria Treinta y Siete del Círculo de Bogotá, dentro de la hora comprendida entre las tres de la tarde (3.00 pm) y las cuatro de la tarde (4.00 p.m.), o antes, si ello fuere posible, y así lo convienen las partes.”36 Y el hecho que se hubiera hecho entrega de los inmuebles desde el 2008, en razón a la promesa, como se viene de ver, no significó la entrega de la posesión. Ahora bien, en cuanto a la realización de mejoras, arrendar salones, pagar servicios, celebrar contratos de vigilancia etc., no constituyen por si solos posesión, pues, fueron precisamente actos de administración que la demandada, en su calidad de propietaria, autorizó expresamente a la demandante a realizar en el contrato de comodato suscrito entre ellas, que como ya se vio, goza de plena validez. 35 36 Archivo MP4 “012AudienciaArt372CGP20230511” Minuto 45:51 Página 7 archivo PDF “001DemandaConAnexos” 002 2019 00090 02 De dicho acuerdo de voluntades justamente se extrae que la Universidad Cooperativa de Colombia autorizó a la convocada para ejercer este tipo de administración sobre los bienes, bajo su propio criterio y discrecionalidad: “SEGUNDA: DESTINACIÓN: EL COMODATARIO destinara el bien inmueble, objeto del presente contrato de COMODATO, para la prestación de servicios de cafetería, restaurante y salón de recepciones para eventos sociales y servicios conexos o complementarios con estas actividades.”37 “OCTAVA: La COMODATARIA queda facultada para suscribir contratos de cualquier índole con criterio propio y bajo su discrecionalidad, sin que los posibles contratantes tengan relación alguna con la institución educativa.”38 En el mismo sentido, se indicó como una de las obligaciones del comodatario: “4) Cubrir los gastos de los servicios públicos, vigilancia y los del mantenimiento o reparaciones locativas, sin que haya lugar a exigir contraprestaciones o indemnizaciones al COMODANTE por estos conceptos.”39 En consecuencia, cuando la demandante ejecutaba los actos ya referidos que están debidamente demostrados en el expediente, no estaba "rebelándose" contra la dueña; por el contrario, estaba cumpliendo el objeto mismo del contrato y actuando dentro de los límites de la mera tenencia que le fue conferida, sin repudiar el dominio ajeno; sino ejerciendo un derecho derivado del permiso de la propietaria, reconociendo implícitamente que actuaba en nombre y con la venia de esta.
También resulta de importancia una de las imágenes tomadas de la fachada de los predios en el año 2012 por Google maps, traída en el dictamen pericial rendido por la parte convocada, de la que se extrae que Página 3 archivo PDF “005ContestacionDemandaConAnexosInversionesCema” Página 4 archivo PDF “005ContestacionDemandaConAnexosInversionesCema” 39 Página 4 archivo PDF “005ContestacionDemandaConAnexosInversionesCema” 37 38 002 2019 00090 02 para esa fecha figuraba en la entrada del inmueble el nombre de la Universidad Cooperativa de Colombia: Sin obviar que, ante el cuestionamiento sobre este letrero a los testigos, ninguno refirió recordar que lo hubiese visto, e igualmente, para esta Sala es pacífico que tanto la demandante como la demandada han realizados mejoras a los predios, las cuales fueron ampliamente descritas por cada uno de los contratistas que participaron en las audiencias, explicando a detalle cada una de las obras que se efectuaron por las dos partes.
Todo lo anterior deja entrever que no es contundente la posesión con ánimo de señor y dueño que alega la demandante tener desde el año 2008 y en contraste, se evidencia una pugna entre las partes frente a la calidad en la que se entregaron los referidos inmuebles a la demandante; sin embargo, lo que sí está plenamente demostrado es que con el contrato de comodato, que como se viene de ver, goza de plena validez y reconocimiento de las partes, la demandante aceptó a la convocada como titular del derecho real de dominio.
Así las cosas, correspondía a la convocante demostrar el momento exacto en el que ocurrió la interversión del título y empezó a actuar como poseedora del bien desconociendo la propiedad de su contrincante. Rememórese que, para que se configure la figura jurídica de la interversión del título, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que debe demostrarse de manera diáfana el momento a partir del cual ocurre: 002 2019 00090 02 “Inveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción.”40 “ puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño” (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66).
Agréguese a lo expuesto, lo establecido en el precepto 777 del Código Civil, a cuyo tenor se lee; «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», “de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.”41 Y como quiera que la demandante no acreditó, con los elementos de prueba aportados, el momento específico en que dejó de exteriorizar la condición de tenedora con la que ingresó al predio en 2008, no resulta procedente acceder a la usucapión impetrada.
Sobre las condiciones de la prueba de la posesión, se exige que “los medios probatorios aducidos en el proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a éste el convencimiento de que esa persona, 40 41 SC481-2024 SC481-2024 002 2019 00090 02 en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, son expresivos de la posesión”42.
En ese contexto, para promover con vocación de éxito el presente proceso debía demostrarse la interversión del título como el momento exacto en que dejó de reconocer a la Universidad Cooperativa de Colombia como dueña de los inmuebles y, a partir de allí, contabilizarse los diez años exigidos por el artículo 2532 del Código Civil para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pero ello no ocurrió, porque como ya se desarrolló ampliamente, el hecho de hacer mejoras, arrendar y pagar servicios no la convirtió en poseedora.
Robustece lo explanado, lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC4275-2019: “[l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pág. 733).
En principio, solo podría decirse que, hasta julio del 2024, fecha en la que debió fenecer el contrato de comodato, sin haberse acreditado que se prorrogó el mismo, surgió la obligación de la pasiva de dar cumplimiento al contrato de promesa de dación en pago, siendo claro que, si es que, llegó a existir interversión del título, únicamente sería a partir de esa data cuando finalizó el comodato, no se restituyó el predio y no se consumó lo señalado en la promesa de dación en pago. 42 C.S.J. Sentencia 025 de 1998. 002 2019 00090 02 Y es que, no puede pasarse inadvertido que, los testimonios recaudados y los contratos celebrados por la demandante desde el 2008, estaban dentro de las facultades otorgadas contractualmente y por ende, lejos están de probar una interversión, contrario sensu, lo que hacen es confirmar la vigencia de la mera tenencia de la demandante como comodataria.
Dicho de otra forma, de los elementos persuasivos allegados por las partes no se desprende la ocurrencia de un hecho relevante que permita concluir que la actora trasmutó, diez años antes de la presentación de la demanda, su condición de mera tenedora, que fue con la que ingresó a los inmuebles, a poseedora de estos; a diferencia de ello, de los contratos de promesa de dación en pago, su otrosí y el de comodato se extrae que con estos se reconoció a la demandada como titular del derecho real de dominio, sin que, se itera, a riesgo de fatigar, las mejoras a los predios, contrataciones con terceros, arrendamiento de locales, salones de eventos, pago de servicios pueda considerarse como interversión del título, pues, la demandante fue habilitada para ello en los negocios jurídicos referidos, sin que ello implicara el ejercicio de una posesión, la que, en estrictez, nunca de defirió. Obsérvese que la demandante insistió en que no le correspondía el pago de los servicios públicos, y pese a ello los asumió. No obstante, del análisis del clausulado del contrato de comodato se advierte una evidente contradicción entre las obligaciones estipuladas: de una parte, el numeral 4 del literal b) de la CLÁUSULA QUINTA establece que el comodatario debe “cubrir los gastos de los servicios públicos, vigilancia y los de mantenimiento o reparaciones locativas, sin que haya lugar a exigir contraprestaciones o indemnizaciones al comodante por estos conceptos”; y, de otra, la CLÁUSULA NOVENA dispone que “la comodataria se sustrae de la obligación de pagar servicio público domiciliario alguno”.
Tal incongruencia resta validez y fuerza persuasiva al argumento esgrimido por la demandante. 002 2019 00090 02 Y si bien, como lo afirmó la interesada, hubo años en los que pagó los impuestos prediales, ello, por sí solo, no puede considerarse elemento esencial para la interversión del título, pues, del material suasorio se extrae que las dos partes hicieron mejoras a los inmuebles, han asumido diferentes cargas respecto de estos en el transcurso del periodo aquí estudiado, por lo que tales conductas de la demandante no le restan validez a lo previamente advertido, que son actos mediante los cuales la activa reconoció el dominio ajeno, desvirtuando la calidad de poseedora con ánimo de señora y dueña que se abroga desde el 2008, dando al traste con el referido elemento esencial de la posesión, sin el cual, a pesar de ostentar la tenencia material y realizar toda clase de actividades de disfrute y aún de explotación comercial de los predios, no puede la justicia reconocerla con una calidad a la que ella misma se sustrajo al reconocer potestad ajena.
Luego, conforme a lo precisado en la sentencia SC481-2024, al exigirse acreditar la interversión del título anterior a la presentación de la presente demanda, circunstancia que en el sub lite no fue demostrada debía ser desechada la pretensión invocada, por lo que se impone acceder a la revocatoria de la decisión atacada para negar las pretensiones incoadas por la demandante, al no satisfacerse uno de los presupuestos esenciales para usucapir, como lo es la posesión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “[C]on discernimiento inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que «(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar 002 2019 00090 02 la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. ‘Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)»43.
De modo que, al no concurrir la comentada exigencia, conlleva como consecuencia que no se configure la posesión por cuanto es un fenómeno originario y personal, lo que significa que no pueda derivarse de una relación tenencial previa y, por ende, tampoco transferible, por cuanto la ausencia de animus domini conlleva a que esa detentación física no sea considerada posesión. Bajo los anteriores derroteros, contrastados con los interrogatorios, testimonios, dictámenes y la inspección judicial se descarta de manera contundente que la sociedad Inversiones Cema y Compañía Ltda, ostente la posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño respecto de los inmuebles a la fecha de la presentación de la demanda por el término exigido para la prescripción extraordinaria y, en consecuencia, corresponde declarar probada la excepción denominada “falta de derecho de la accionante”. 43 CSJ.
Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. 002 2019 00090 02 En suma, se revocará el fallo impugnado y se condenará en costas a la demandante en ambas instancias, ante la prosperidad de la alzada (numeral 4º, artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, 4 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bogotá por las razones expuestas y en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por declarar probada la excepción de “falta de derecho de la accionante”.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado y practicado.
TERCERO: CONDENAR al pago de las costas causadas en ambas instancias a la demandante. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho para esta sede la suma de $1´600.000,oo. Tásense oportunamente.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la dependencia de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 002 2019 00090 02 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil 002 2019 00090 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 749cd34769ce0e98a4a01ee385c3f512e7755cc3456c05894c751 6616ab680ee Documento generado en 19/11/2025 04:47:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002 2019 00090 02