República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandado Vinculado por pasiva Radicado Instancia Decisión Pertenencia Paloma Sanjuán Cuéllar Herederos indeterminados de Ghodsee Alborz de Molano y demás personas indeterminadas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 110013103 003 2018 00222 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 03 de diciembre de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado de referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la parte demandante solicitó: i) declarar que la señora Paloma Sanjuán Cuéllar ha adquirido por la vía de prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-127857 ubicado en la carrera 10 nro. 24-76 de Bogotá con un área de 191.06 metros cuadrados, ii) ordenar la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente y iii) condenar en costas en caso de oposición. 1 Segunda instancia, archivo 02 Acta de reparto del 19 de septiembre de 2025. 2 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 97-103.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. La demandante expuso que el señor Fernando Cuellar Molano – su tío, residió en el inmueble y acompañó a la propietaria hasta su muerte en 1998. Seguidamente, indicó que desde la fecha del fallecimiento de la titular del derecho de dominio ésta acompañó al señor Cuellar y que, posteriormente, cuando comenzó a laborar (2006) empezó a efectuar ánimos de señora y dueña, incluso después del 30 de septiembre de 2010 fecha en la que fallece su familiar.
Seguidamente, mencionó que ha venido pagando los impuestos prediales y de valorización, la administración, los servicios públicos y ha realizado las reparaciones locativas. Finalmente, señaló que la posesión se ha ejercido de forma tranquila, quieta, pacífica y con ánimo de señora y dueña 3. Posición de la parte pasiva 3.1. Vencido el término en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, se nombró como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Ghodsee Alborz de Molano y demás personas indeterminadas3.
Dicha abogada: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, y ii) frente a las pretensiones indicó que se atenía a lo que se probara. 3.2. Vale la pena resaltar que, a través de auto del 18 de abril de 2024, el Despacho que conoce la causa integró al contradictorio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en calidad de sucesor de la señora Ghodsee Alborz de Molano en el estado en que se encontraba para esa fecha4. 4.
Sentencia de primera instancia En decisión del 31 de julio de 2025 se dictó sentencia en la que el A quo resolvió5: 3 Mismo cuaderno, archivo 01, P.P. 197 - 206. 4 Mismo cuaderno, archivo 41. 5 Mismo cuaderno, archivo 68. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 “Primero. Negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Paloma Sanjuan Cuellar, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: En consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida de inscripción decretada sobre los inmuebles objeto de usucapión, por secretaría líbrense los oficios respectivos a la oficina de instrumentos públicos.
Tercero. Se condena en costas a la parte demandante, ante el fracaso de sus pretensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Por secretaría liquídese en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso”. El funcionario a cargo negó la declaración de pertenencia solicitada por la demandante por dos razones fundamentales: i. Indicó que no se acreditó el cumplimiento del término legal exigido para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Señaló que, aunque la actora afirmó haber iniciado la posesión en 2006, del análisis probatorio se concluyó que hasta el fallecimiento de su tío Fernando Cuellar Molano (24 de agosto de 2010), era él quien ejercía el derecho sobre el inmueble y solo a partir de esa fecha podría considerarse una eventual interversión del título por parte de la demandante.
Sin embargo, entre esa calenda y la presentación de la demanda (24 de abril de 2018) no transcurrieron los 10 años exigidos por la Ley, lo que impide configurar la prescripción reclamada. ii. Manifestó que la acción resulta improcedente porque el bien objeto de controversia fue adjudicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dentro del proceso de sucesión de la causante.
Y que conforme al numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles de propiedad de entidades públicas, por lo que, aun en el evento de cumplirse el término, la acción carecería de viabilidad jurídica. 5. Recurso de apelación6 La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia puesto que consideró que en ella no se tuvo en cuenta la continuidad de las posesiones de Fernando Cuellar Molano con la suya, además, que se evidencia que ella inició sus actos desde algún tiempo antes del fallecimiento de su familiar (2006).
Por lo que la juez ignora que su posesión se detenta desde antes de la ausencia de su tío. 6 Mismo cuaderno, archivo 69. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se modificará la sentencia refutada únicamente en lo atinente a la condena en costas impuesta, para en su lugar no imponerlas. En relación con lo demás, será confirmada la decisión al tornarse impróspero el recurso formulado por la demandante, tal como se pasa a exponer. 3. Los reparos que hace la demandante se sintetizan en que: i. la juez no tuvo en cuenta la continuidad de las posesiones y ii. se encuentran demostrados los actos de posesión los cuales iniciaron antes del fallecimiento de Fernando Cuellar Molano (2006). 3.1.
Sobre la suma de posesiones: 3.1.1. Refiere el artículo 778 del Código Civil: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.” A su vez, el artículo 2521 del Código Civil contempla “i una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778”. 3.1.2.
De conformidad con lo anterior, resulta necesario resaltar que la Ley permite que se realice la sumatoria de diversos periodos, es decir, la “suma de posesiones” a título universal o singular, para que el actual poseedor se beneficie de 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 la de su antecesor con sus calidades y vicios.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha fijado unos requisitos para su procedencia7. Sería del caso analizar si se cumplen con los preceptos en cuestión si no fuera porque de la revisión del escrito de demanda no se evidencia que la demandante haya pedido que se concediera la suma de posesiones que hoy está alegando a través del medio de impugnación, tanto así que dentro de los fundamentos fácticos del escrito introductorio precisó: “Que la única persona conocida como poseedora del predio arriba individualizado desde hace más de 10 años ha sido la señora Paloma Sanjuán Cuéllar”.
Dicha situación contraría lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual señala que, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) la actividad de los juzgadores de instancia es estricta y limitada. La demarcan las pretensiones y las excepciones probadas o que deben ser expresamente invocadas, como la prescripción, compensación y nulidad relativa.
La restringen igualmente los hechos en que unas y otras se sustentan» (SC1253, 26 ab. 2022, rad. n.° 200200972-01). En otras palabras, «al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas» (SC575, 4 ab. 2022, rad. n.° 2006-00226-01).
Por ende, existirá incongruencia, entre otros casos y sin perjuicio de las precisiones que más adelante se efectuaran, cuando: (…) 1.2.4. El desconocimiento de la pretensión impugnaticia, al dejarse sin resolver cuestionamientos expuestos por el apelante en su recurso contra el fallo de primer grado, o adentrarse en materias que son extrañas al mismo, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (artículo 328).
Así las cosas, como existe disarmonía entre lo pedido con la demanda y la apelación, pues la suma de posesión sólo fue alegada hasta este último momento, Sentencia SC 973-2021: “(i) que exista un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, (iii) que se haya entregado el bien” 7 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 no es viable analizar de fondo lo pedido puesto que se generaría una desviación del tema que fue objeto de la pretensión, ello en cumplimiento del principio de congruencia antes analizado. 3.2.
Sobre el término de la posesión. Al respecto, es pertinente tomar en cuenta que, la prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”8.
Acorde con el canon 2527 ejusdem, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período que el ordenamiento prevé (reglas 2529 y 2531 ib). Según lo dispuesto en el precepto 673 de la misma codificación, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre los siguientes elementos: a) La posesión material en el actor: presupuesto estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o el derecho ejercido por quien se califica como usucapiente.
La posesión, a su vez, exige la concurrencia del: i) animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; ii) el corpus: apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, que pone en evidencia tal señorío. b) Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. MP. Dr. Pedro Lafont Pianetta. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 c) En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la modalidad alegada. Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de veinte (20) años ininterrumpidos para la extraordinaria y de diez (10) años la ordinaria, tratándose de bienes inmuebles.
Estos términos se redujeron por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria diez años y la ordinaria cinco años. d) Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. Ahora bien, con relación a la interversión del título se tiene que: El artículo 777 del Código Civil indica que «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», mientras que el inciso 2.º del artículo 780 de la misma codificación establece que «[s]i se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas».
Así las cosas, como el solo transcurso del tiempo no convierte al tenedor en poseedor, es necesario, para que ello ocurra, que exista una conversión del título, es decir, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa. Dicha mutación, como lo ha dicho la Corte: “(…) debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia» (SC. 8 Ago de 2013.
Rad. 204400255-01)9. 9 Sentencia SC4275-2019. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 Al respecto también se ha indicado que: «La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella».
(Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). 3.2.1. Del examen de los medios suasorios, se insiste que no se demostraron los actos posesorios por parte de la demandante con anterioridad a la fecha del fallecimiento del señor Fernando Cuéllar Molano. En la demanda de pertenencia la parte demandante indicó que, en un primer momento, su tío - Fernando Cuéllar Molano residió en el inmueble a usucapir acompañando a la propietaria del título de dominio hasta su muerte el 12 de julio de 1998, seguidamente expuso que desde ese entonces acompañó a su familiar hasta que empezó a trabajar (sin fecha) momento en el que se hizo cargo de él (falleció el 30 de septiembre de 2010) y de los gastos del inmueble hasta la fecha.
Posteriormente, dijo que viene detentando la posesión desde el 2006 “residiendo en el”. Fundamenta su derecho en que ha venido pagando los impuestos prediales y de valorización, la administración, los servicios públicos y ha realizado las reparaciones locativas. Vale resaltar que la demandante se contradice puesto que en el numeral 4 de los hechos de la demanda refiere que adquirió la posesión a partir del fallecimiento de su titular, realizando mejoras y en general actos de señora y dueña, no obstante, antes había dicho que solo celebró estos actos hasta que consiguió trabajo y seguidamente que era desde el 2006 por residir en él, por lo que en realidad se entiende que era otra persona la que detentada tal condición. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 En este orden, para aclarar tal situación es dable referirse en un inicio a las pruebas documentales que obran en el plenario: - Registro de defunción de la señora Ghodsee Alborz Molano el 21 de septiembre de 199810. - Folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C127857 en el que se evidencia en la anotación número 6 que al momento de la presentación de la demanda la titular del derecho real del dominio era la señora Ghodsee Alborz Molano11. - En el mismo documento que antecede se evidencian en la anotación número 8 el registro de una medida cautelar derivada de un proceso de pertenencia iniciado por el señor Fernando Cuellar Molano. Vale resaltar que de la revisión del certificado del 22 de junio de 2028 se encontró que esta fue cancelada el 8 de junio de 201812. - Recibos de pagos de impuestos prediales para los años gravables 2009 (en esta aparece como contribuyente la titular del derecho de dominio), 2010 (en este Laura Villabona Diaz), 2014 (en este Paloma Sanjuán Cuéllar), 2015 y 2016 (en estos la misma titular)13. - Constancias de pagos de cuotas de administración: 9 de febrero de 2009, 10 de marzo de 2009, 17 de junio de 2009, 19 de agosto de 2009, 16 de septiembre de 2009, 19 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014, 2 y 17 de diciembre de 2014, 2 de marzo de 2015, 27 de abril de 2015, 9 de octubre de 2015, 2 de diciembre de 2015 y 22 de diciembre de 201614.
Todas estas a nombre de la titular del derecho de dominio. - Se allegaron unos desprendibles de órdenes de servicio (soportes de pago) emitidos por la empresa efectivo LTDA de los cuales este Tribunal no puede deducir cual es su contenido, pues: i. Algunos no son plenamente visibles y ii. De ellos no se desprende una información clara al respecto15. - Estados de cuenta de claro hogar (a nombre de la demandante) para la dirección Carrera 10 24-76 202 para los meses de junio, agosto y octubre de 201516. 10 Primera Instancia, archivo 01, P. 4. 11 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 7-9. 12 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 124-129. 13 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 10-17. 14 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 19-38. 15 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 39-41. 16 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 43-48 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 - Facturas de energía “Codensa” de febrero de 2009, junio de 2009, agosto de 2009, abril de 2014, junio de 2015 a nombre de Cia Col Seguros Vid17. - Facturas de “ETB” de abril de 2009, mayo de 2009, junio de 2009, agosto de 2009 a nombre de Molano C Enrique18. - Solicitud de autorización a la Administradora para intervenir red de tubería de uso común en el Edificio Residencias Colon por parte de la hoy demandante del 12 de diciembre de 2016.
La administradora respondió en su momento que “Es importante resaltar que al apartamento 202 nunca se le ha cambiado la tubería original que ya por su edad debe presentar muchas obstrucciones (taponamientos por la corrosión de la misma) más aún si tenemos en cuenta que el mismo duró muchos años desocupado, y que en vida de la señora Q.E.P.D. Ghodsee Alborz Molano, nunca fue usada” (Negrilla de la Sala). - Seguidamente, el 23 de diciembre de 2016 la señora Paloma efectuó respuesta a la comunicación anterior y el 12 de enero de 2017 se le respondió19.
Vale resaltar que dentro de la audiencia del 28 de julio del 2025 cuando la curadora ad litem del proceso le preguntó al perito avaluador del bien ¿si la señora le informó si se realizaron modificaciones hidráulicas? Este respondió que sí, que ello quedó registrado en el informe y se efectuaron en el año 2019. - Sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2017 en la que se le tutelo el derecho fundamental de petición de la hoy interesada y se ordenó al Edificio Residencias Colon resolver de fondo las solitudes del 12 y 19 de diciembre de 2016 y 19 de enero de 201720. - Avalúo comercial del bien inmueble21. 3.2.2.
De estos documentos, resulta relevante precisar que el bien objeto de usucapión identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C127857 cuenta como titular del derecho de dominio a la señora Ghodsee Alborz Molano de quien existe prueba de su fallecimiento el 21 de septiembre de 1998. 17 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 49-50, 55-56, 57, 62-63, 66-67. 18 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 51-53, 58-61, 64-65, 19 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 69-77. 20 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 79-95. 21 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 212 – 261. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 3.2.3.
Ahora bien, recuérdese que con la demanda se llegaron a varias imprecisiones con relación al término en el que empezó la posesión de la hoy demandante, por lo que le corresponde a este Despacho dilucidar. Así las cosas, de conformidad con las pruebas ya citada se concluye que: 3.2.3.1. El señor Fernando Cuéllar Molano, quien la demandante señaló que era su tío y que ya falleció, circunstancia que no se encuentra probada debido a que no se allegó el certificado de defunción correspondiente que acredita tal calidad, efectuaba actos de posesión con relación al bien objeto de litigio.
Lo anterior, guarda relación con el hecho de que i. La misma demandante en el escrito introductorio señaló que el señor Cuéllar residía en el bien desde antes del fallecimiento de la titular del dominio y continuó viviendo allí con posterioridad, ii. En el 2009 este, en compañía con la señora Martha Lucía Cuéllar de Sanjuán, presentaron proceso de pertenencia, tal como se evidenció en el estudio del folio de matrícula inmobiliaria y en la consulta de procesos allegada al legajo por parte del Juzgado de Primera Instancia en el archivo 1922, y iii. de los testimonios allegados se concluye que la interesada llegó al inmueble con posterioridad al 2006 mientras que su familiar esta allí desde antes que falleciera la titular del derecho de dominio, estas declaraciones se analizarán más afondo en un acápite posterior.
Así las cosas, lo expuesto lleva a concluir que el ánimo de señora y dueña de la demandante no puede predicarse desde el fallecimiento de la titular del derecho de dominio. 3.2.3.2. Por otro lado, tampoco existen pruebas que lleven a concluir que la hoy demandante inició posesión en el bien desde el 2006, ello debido a que de las pruebas recopiladas solo se evidencian: - Recibos de pago predial a partir del 2009, donde valga resaltar solo uno de ellos (el del 2014) indica como contribuyente a la hoy demandante. 22 Primera Instancia. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 - Constancias de pagos de algunas cuotas de administración desde 2009 hasta 2016, sin embargo, ninguna de ellas está a nombre de la interesada ni hay algún indicio que indique que estas las haya pagado, pues de ella se deviene que están a nombre de la titular del derecho de dominio. - Estados de cuenta de claro hogar para la dirección Carrera 10 24-76 202, estos si se encuentran a nombre de la demandante, pero únicamente desde junio de 2015. - Facturas de energía “Codensa” estas están a nombre de Cia Col Seguros Vid desde febrero de 2009 hasta junio de 2015. - Facturas de “ETB” estas están a nombre de Molano C Enrique desde abril de 2009 hasta agosto de 2009. 3.2.4.
De la revisión de los medios probatorios indicados solo se puede concluir que la posesión de la demandante inició desde el año 2014 pues, si bien, se allegaron pruebas desde el año 2009 ninguna de ellas corrobora que la señora Sanjuán era la encargada de efectuar los pagos correspondientes, más aún cuando en la demanda se indicó que vivía con su tío quien ya se dijo existen indicios que demostraban su posesión. Así las cosas, solo hasta el 2014 se evidencia que el impuesto predial de ese año gravable contemplaba como contribuyente a la interesada.
Aunado a lo expuesto, del testimonio de la señora Nydia Palacios Estrada, cuando la Juez le preguntó ¿cuándo llegó la señora Paloma al bien?, respondió que sobre el año 2008 que se fue a cuidar al tío, y cuando ella empezó a trabajar en el año 2010 o 2011 empezó a pagar los gastos23. Por lo anterior, para este Tribunal no existe prueba que demuestre que con anterioridad a la fecha en la que señaló la parte demandante que falleció el señor Fernando Cuellar Molano ésta haya efectuado actos que revelen inequívocamente una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa para que se hubiera efectuado la interversión del título sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-127857 contrariando el derecho 23 Primera Instancia, archivo 64, audiencia, minuto 20:00 – 22:00. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 de su tío, a quien ya se dijo había efectuado la condición que hoy se persigue.
Pues recuérdese como lo ha dicho la jurisprudencia que el solo transcurso del tiempo no convierte al tenedor en poseedor. En concordancia con lo anterior, en la audiencia del 6 de septiembre del 2022 cuando la Juez en el interrogatorio de parte de la demandante le pidió que le indicara al Despacho ¿Cuál fue el resultado del proceso de pertenencia instaurado por el señor Fernando Cuéllar Molano? Ella respondió que ese proceso no continuó debido a que falleció. Seguidamente se le cuestionó ¿si se había hecho parte allí? Frente a lo que manifestó que no, que ellos en su momento querían cuando él estaba vivo era que el pudiera tener la propiedad de ese apartamento puesto que la titular no había dejado heredero pero el señor feneció24.
Esta respuesta es un claro reconocimiento de mejor derecho, es decir, que su tío fue el poseedor del predio antes de su deceso. Téngase en cuenta que la demandante tampoco alegó en su demanda ni mucho menos en la apelación la existencia de una mutación del título, además, no manifestó en tal escrito que hubiese sido tenedor y luego mutado a poseedor.
Por el contrario, sostuvo que desde que desde 2006 fue su poseedor, lo que ocurrió antes de fallecer el señor Fernando, hecho que, según se comprobó con las pruebas analizadas, no es cierto. En el mismo sentido cuando la Juez le preguntó a la testigo Lorena Cárdenas Thola si sabía ¿Cómo había ingresado la señora Paloma? Esta respondió que cuando estaba en vida Fernando de manera voluntaria como cuidadora más o menos 15 o 16 años atrás (recuérdese que esta audiencia fue en el 2025)25.
Mientras que la señora Milena Maya expreso que después del 2006 debido a que su tío estaba muy enfermo y la invitó allí26 y Diana Patricia Tinjacá Prada manifestó que ella entró para cuidar a su familiar27. Nótese pues que ninguno de los testigos relató algún acto de desconocimiento inequívoco del dominio ajeno, ya que lo que manifestaron fue que, simplemente, la demandante se quedó allí habitando el bien en cuidado de su tío quien se encontraba en un grave estado de salud, actos que por sí solos, tal y 24 Primera Instancia, archivo 15, audiencia, minuto 26:20 – 27:30. 25 Primera Instancia, archivo 64, audiencia, minuto 8:50 – 10:15. 26 Primera Instancia, archivo 64, audiencia, minuto 35:00 – 35:30. 27 Primera Instancia, archivo 64, audiencia, minuto 1:10:20 – 1:10:50. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 como ya se explicó, no entrañan necesariamente posesión ni contradicen el derecho del propietario.
Por lo anterior, como no se encuentran pruebas de que con anterioridad a la fecha en la que presuntamente falleció el señor Fernando Cuéllar Molano (30 de septiembre de 2010) la demandante haya intervertido el título efectuando actos de posesión resulta diáfano concluir que no se cumple con el término de 10 años para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio, pues la demanda se presentó el 24 de abril de 2018.
Por lo que resulta necesario confirmar la decisión de primera instancia. 4. Por otro lado resulta necesario resaltar que el A quo al momento de proferir el fallo indicó que el bien objeto de usucapión es imprescriptible. Al respecto, de la revisión del expediente se encontró que se allegó un proceso de sucesión con radicado nro. 110013110 010 2023-00452 0028 compartido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y agregado como medio probatorio en la cuestión que hoy se decide.
En el que se encontró que: i. El 6 de julio de 2023 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó proceso de sucesión intestada de la causante Ghodsee Alborz de Molano con la finalidad de tener al ICBF, como la entidad con vocación hereditaria, aceptando la herencia con beneficio de inventario29. ii. El 26 de julio de 2023 el Despacho admitió la demanda de sucesión intestada, emplazó a todas las personas indeterminadas que se consideren con derecho a intervenir en este proceso, entre otras cosas30. iii.
El 7 de febrero de 2024 el ICBF presentó el trabajo de partición de los bienes sucesorales de la causante en el que se indicó que teniendo en cuenta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el único heredero en la sucesión de la señora Ghodsee Alborz de Molano le seria adjudicado el cien por ciento (100%) de los 28 Mismo cuaderno, carpeta 49. 29 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 01. 30 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 10. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 inventariados (única hijuela - inmueble identificado con cedula catastral 24 9 2 14, folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-127857 y Chip catastral AAA0029NKOE)31. iv.
En sentencia del 21 de marzo de 2024 el Juzgado encargado aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la causante Ghodsee Alborz de Molano ordenó la inscripción en la Oficina de registro y la protocolización en la notaría designada por los interesados32. No obstante, de la revisión de dicho expediente este Cuerpo Colegiado no encontró que dicha decisión haya sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, pues no se evidencia el certificado de libertad y tradición correspondiente.
Por lo esbozado, este Despacho no puede analizar el tema en cuestión debido a que: i. Este es el mecanismo a través del cual se prueba la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (756 del Código Civil), y ii. la tradición del dominio de los bienes raíces solo se puede probar a través de dicha figura de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012.
En línea con lo expuesto la Corte Constitucional, citando la sentencia SC6267-2016 de la Corte Suprema de Justicia, con relación a dicho documento indicó: “Este instrumento público cumple, a su vez, con unas funciones concretas: a) dar cuenta de la existencia del predio -especie singular de existencia jurídica-; b) servir a propósito de determinar quién es el propietario actual del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales; c) constituir un medio para garantizar la publicidad del proceso y; d) prestar su concurso como medio para identificar el inmueble, pues los datos consignados en el certificado de tradición y libertad sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, así como para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción.” 6.
De conformidad con lo anterior se modificará el fallo en los términos indicados, para exonerar de costas a la parte demandante en ambas instancias, en razón a que la parte demandada no se opuso a las pretensiones de la demanda y estuvo representada por curador ad litem. El vinculado ICBF no probó que para la fecha de la sentencia de primera instancia, el bien tuviera la condición de 31 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 30. 32 Mismo cuaderno y carpeta, archivo 31. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 imprescriptible, pues la simple sentencia aprobatoria del trabajo de partición no acredita que el bien le perteneciera.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia, en el sentido de revocar el numeral tercero, para en su lugar, no condenar en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
En lo demás, se confirma el fallo apelado. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE; Los Magistrados33, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil 33 Documento con firma electrónica colegiada. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 003 2018 00222 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6de6b42090f9c4d2b04d1431ae42cb2dce1f9610c701c420f99b07c3683a3ce0 Documento generado en 09/12/2025 11:02:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17