Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro. Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora SHIRLEY PERDOMO TORRES, contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, con radicado 18001-31-05-002-2020-00425-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora SHIRLEY PERDOMO TORRES, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, con el objeto de que, en sentencia, se declare que en calidad de compañera permanente del señor HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO, tiene derecho a un porcentaje mayor de la mesada pensional otorgada por el fondo de pensiones, y la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, en calidad cónyuge, a un porcentaje menor, y, en consecuencia, se ordene la reliquidación, junto con el pago del retroactivo desde el 10 de enero de 2014, e interés moratorios.
(pdf 02) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 04 de julio de 1996 el señor HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO se casó con la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 con quien tuvo una convivencia de más o menos un año, y de la cual procrearon a la menor NATALIA PATRICIA GONZÁLEZ ROJAS. Narró que, con posterioridad el señor HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO inició una relación sentimental con la señora MARITZA SÁNCHEZ PEÑA, para los extremos del año 1998 a 2004.
Expuso que, convivió con el señor HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO para el periodo de mayo de 2005 al 10 de enero de 2014, data en la que fallece y para la cual se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S.A. Indicó que, el 19 de febrero de 2014 radicó solicitud de pensión de sobreviviente ante el fondo de pensiones, sin embargo, con ocasión a un conflicto de intereses pensionales por haber presentado también reclamación la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, se requirió allegar sentencia ejecutoriada de la declaración de existencia de la unión marital de hecho.
Por lo anterior, promovió proceso de constitución y disolución de sociedad patrimonial, el cual culminó de forma favorable con Sentencia N° 00536 del 24 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, que se confirmó el 29 de marzo de 2017 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Refirió que, mediante Oficio del 21 de abril de 2017 allegó la anterior providencia a la AFP PORVENIR S.A., sociedad que a través de Oficio del 25 de mayo de 2017 informó que la solicitud pensional era aprobada, no obstante, al indagar el motivo de la asignación porcentual la entidad comunicó que a la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN se le tuvo en cuenta los tiempos del 04 de junio de 1991 al 21 de enero de 2002.
Expreso que, mediante peticiones del 03 y 11 de agosto de 2017 solicitó se modificara la distribución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO, más PORVENIR S.A. negó la misma con Oficio del 16 de agosto de 2017, y aunque se insistió con petición del 24 de diciembre de 2018, nuevamente obtuvo respuesta negativa el 10 de enero de 2019.
Por último, concluye que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. desconoció lo regulado en la Ley 797 de 2013, pues, a su sentir fue la persona que convivió por más de cinco años y estuvo con el causante hasta la fecha de fallecimiento. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, no brindaron contestación a la demanda, según Auto del doce (12) de abril del año dos mil veintiuno (2021). (pdf 07) Así, el día trece (13) de julio del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 12) Posteriormente, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que se dispuso terminar la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 22) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora SHIRLEY PERDOMO TORRES tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes causada por el señor HECTOR EDUVIN GONZALEZ TRUJILLO (Q.E.P.D.) a partir del 10 de enero de 2014, en calidad de compañera permanente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., aumentar el porcentaje de distribución reconocido a la demandante SHIRLEY PERDOMO TORRES, respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el señor HECTOR EDUVIN GONZALEZ TRUJILLO (Q.E.P.D.) a partir del 10 de enero de 2014, pasando de un porcentaje del 20% al Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 25%, y disminuir el de la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN pasando de un porcentaje del 30% a 25%. El restante 50% continuará en cabeza de los hijos mientras subsistan las causas que dieron origen, y posteriormente deberá acrecer a cada una de los beneficiarios cónyuge y compañera permanente.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de la señora SHIRLEY PERDOMO TORRES el retroactivo pensional causado entre el 10 de enero de 2014 al 31 de agosto de 2021, por la diferencia entre el porcentaje pagado y el porcentaje del 25% aquí reconocido, con ocasión a la pensión de sobrevivientes generada por el señor HECTOR EDUVIN GONZALEZ TRUJILLO (Q.E.P.D.), y que se seguirá causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados y se le cancele la sustitución pensional en la forma aquí indicada, sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con el IPC desde el 10 de enero de 2014 hasta que se produzca el pago, respecto de esa diferencia que aquí se ordena pagar.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, a favor de la demandante – SHIRLEY PERDOMO TORRES. Fijando agencias en derecho en la suma de $1’000.000,oo M/CTE. Tásense oportunamente por Secretaría.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la pensión de sobrevivientes; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba documental y testimonial, lo acreditado es que entre los señores HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO (Q.E.P.D.) y SHIRLEY PERDOMO TORRES existió una convivencia del 01 de mayo de 2005 al 10 de enero de 2014, y con la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN desde 1991 y hasta el año 2000, por lo que la demandante cumplió con la carga probatoria al lograr acreditar unos periodos de convivencia lo que daban lugar a ordenar la reliquidación pensional.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante cuestionó el tema del tiempo de la convivencia de la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, para lo cuál argumentó que la demandada aceptó en el proceso de alimentos que la convivencia no se causó desde el año 1991, acotando que el fondo de pensiones no demostró prueba que sustentara dicha data, y que al expediente no se aportó otro medio de convicción en tal sentido, cuestionando además no haberse valorado el oficio de respuesta allegado en el proceso de acción de tutela conocido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, el testimonio rendido por la señora ROJAS MARÍN, ni el hecho de no haberse controvertido el escrito de demanda en el presente caso.
Por su parte, la demandada PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN debatió la decisión que incrementó el porcentaje pensional de la demandante, argumentando que, de conformidad con los elementos de prueba, el Despacho logró advertir que el mayor tiempo de convivencia del señor HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO lo fue con la señora ROJAS MARÍN, y discutió la condena en costas por ser excesiva, así como el retroactivo ordenado, precisando que al ser un porcentaje que ya fue entregado y recibido de buena fe, se causa un detrimento patrimonial, en tanto que, la entidad demandada incurrirá en un doble pago.
Finalmente, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitó se revoque la condena realizada respecto al retroactivo e indexación, pues, a su sentir ello causa un doble pago, de ahí que solicita el cambio porcentual sea a partir de la sentencia, o se ordene a la demandada PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN devolver el pago que se le hizo de forma adicional, añadiendo que la demandante tan solo presentó inconformidad hasta el año 2020 cuando interpone la demanda, y que es la Aseguradora Alfa quien está llamada a realizar el pago por haber sido la entidad contratada para el seguro de renta vitalicia. VI.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando condenó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. aumentar el porcentaje de distribución reconocido a la demandante SHIRLEY PERDOMO TORRES, respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el señor HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO (Q.E.P.D.), y disminuir el de la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, y si la reliquidación pensional debió ordenarse a partir del 10 de enero de 2014; o si, por el contrario, debe ser desde la emisión de la sentencia, además de verificar si hay lugar a la indexación y si es la ASEGURADA ALFA la entidad llamada a responder, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la pensión de sobrevivientes, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Al efecto, regula el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respecto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, lo siguiente: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: DE a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)” A su turno, sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente en Sentencia SL2787-2024 del 30 de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 septiembre de 2024 (MP. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO) edificó las siguientes consideraciones: “Con relación al derecho que les asiste a los cónyuges supérstites, es viable tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en sentencia CSJ SL21019-2017, la Corte indicó: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, entendida esta como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cuál procede el reconocimiento de la prestación. (Subraya la Sala) Al punto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL27462020, en la que esta Corporación explicó: (…) En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020 (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que la señora SHIRLEY PERDOMO TORRES tiene derecho al reajuste pensional con cargo al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 a.- Documental Copia del Oficio N° 2410 emitido por PORVENIR S.A., con destino al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de acción de tutela con radicado 2020-00255, en el que se consigna que “La determinación del tiempo de convivencia en unión libre y unión matrimonial entre el señor HECTOR EDUVIN GONZALEZ TRUJILLO (Q.E.P.D.) y la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, se generó acorde a lo manifestado por la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN en el formato de reclamación de prestación pensional (…) Como documento soporte de lo mencionado en el formato, la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN anexó para la definición, escritura pública donde se evidencia como inicio del matrimonio la fecha cuatro (4) de junio de 1996”.
(pág. 69 a 73 del pdf 02) Copia del Oficio del 16 de agosto de 2017 emitido por PORVENIR S.A., con destino a la señora SHIRLEY PERDOMO TORRES, en el que se comunica que “teniendo en cuenta que no se realizó el divorcio del matrimonio entre los señores Héctor Eduvin González y Patricia Del Pilar Rojas Marín se determinó un tiempo de convivencia del 04/06/1991 al 21/01/2002, por lo cual se le asignó el 30% en calidad de esposa, y a usted el 20% en calidad de compañera permanente.”.
(pág. 93 y 94 del pdf 02) Copia del Registro Civil de Matrimonio con Indicativo Serial N° 1659510 celebrado entre PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN y HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO. (pág. 58 del pdf 02), Copia de la Sentencia Civil N° 00563 del 24 de agosto del año 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso de constitución y disolución de sociedad patrimonial promovido por la señora SHIRLEY PERDOMO TORRES, en el que se resolvió “DECRETAR que entre SHIRLEY PERDOMO TORRES (…) y el señor HÉCTOR EDUVIN GONZÁLEZ (…) existió una unión marital de hecho a partir del mes de mayo de 2005 hasta el 10 de enero de 2014”, confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en Sentencia del 29 de mayo de 2017.
(pág. 13 a 46 del pdf 02) b.- Testimonial BLADIMIR NARVAEZ CABRERA, manifestó que conoció al señor HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO porque “estudiamos en la misma universidad, nos graduamos juntos el mismo año y posteriormente Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 trabajamos en varias empresas juntos”, quien “tuve conocimiento de que se casó, creo que en ese entonces era estudiante de la amazonia (…) sé que se llamaba Patricia”. NORA ASTUDILLO LOZADA, dijo que conoció al señor HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO porque ella fue “estudiante de la universidad de la Amazonia (…) yo lo conocí en el año 1991 cuando yo entre a la universidad”, y al indagársele por la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN dijo no recordar en que año se hizo novia de HECTOR, aunque si recordó que se casaron “como en 1996 o 1997”, e iniciaron la convivencia “antes de casarse ellos ya vivían juntos”, y aunque no sabe exactamente hasta cuando vivieron juntos, si afirmó que en el año 2000 estaban conviviendo.
GUILLERMO GONZALEZ, dentro del proceso con radicado 18001318400220140071400, de constitución y disolución de sociedad patrimonial de hecho, promovido por la señora SHIRLEY PERDOMO contra los padres del causante y la señora PATRICIA DEL PILAR MARIN Y OTROS, conocido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia, afirmó que conoció a los señores HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO y SHIRLEY PERDOMO “ella fue su última compañera por espacio de diez, doce años, algo así, no estoy seguro de fechas, pero un tiempo demasiado largo, como diez, doce años (…) no tenía otra relación sentimental en el tiempo en que vivió con Shirley (…) conocí a su primera esposa (…) se llama Patricia, no recuerdo el apellido de Patricia, tampoco le podría decir el tiempo exacto en que convivieron”.
También se recibió en interrogatorio a la demandada PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues, solo manifestó que la relación con el señor HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO perduró hasta el año 2000, y que si bien presentó una demanda de alimentos fue a causa de problemas de pareja y celos. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar, se abordará las inconformidades presentadas por la parte demandante, en punto al tiempo de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 la convivencia de la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandada. 6.1.- En esa medida, obra en el proceso como prueba de tipo documental el Registro Civil de Matrimonio con Indicativo Serial N° 1659510 celebrado entre PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN y HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO (pág. 58 del pdf 02), a partir del cual se advierte como fecha de inicio de la convivencia el año de 1996, lo que incluso es corroborado por el testigo BLADIMIR NARVAEZ CABRERA cuando manifestó que “tuve conocimiento de que se casó, creo que en ese entonces era estudiante de la amazonia (…) sé que se llamaba Patricia”, y explicado por la deponente NORA ASTUDILLO LOZADA, cuando sin dubitación alguna manifestó que conoció al señor HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO desde el año 1991, quien inició una convivencia con la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN antes de casarse.
En ese orden de ideas, al margen de no haberse replicado la demanda, en sede judicial resultó acreditada la convivencia entre PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN y HECTOR EDUVIN GONZÁLEZ TRUJILLO (Q.E.P.D.), para los extremos temporales de los años 1991 al 2000, precisando que si bien en el interrogatorio de parte rendido por la señora ROJAS MARÍN, se reconoció que en el pasado promovió una demanda de alimentos en contra del señor GONZÁLEZ TRUJILLO, tal aseveración no puede tomarse de manera aislada, en tanto que, allí también explicó que dicho comportamiento fue producto de problemas de pareja y celos, con el énfasis de haberse escuchados sus dichos en desarrollo de un interrogatorio de parte, y no un testimonio, como erróneamente lo anuncia la promotora del litigio.
Ahora bien, la parte demandante también reprochó haberse dejado de valorar el Oficio N° 2410 emitido por PORVENIR S.A. (pág. 69 a 73 del pdf 02), con destino al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia-Caquetá, en el que se consignó que la determinación del tiempo de convivencia entre el señor HECTOR EDUVIN GONZALEZ TRUJILLO (Q.E.P.D.) y la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, se generó acorde a lo manifestado por la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, no obstante, para la Sala dicha información debe ser apreciada en conjunto con los medios de prueba valorados en precedencia, según la cual la data de inicio de la convivencia fue previo al matrimonio, como incluso lo reconoce la AFP demandada en Oficio del 16 de agosto de 2017, al precisar que “entre los señores Héctor Eduvin González y Patricia Del Pilar Rojas Marin se determinó un tiempo de convivencia del 04/06/1991” (pág. 93 y 94 del pdf 02).
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 Entonces, como puede verse a la luz de la anterior valoración probatoria, contrario a la tesis de la parte demandante, el A quo no se equivocó como consideró que la convivencia de HECTOR EDUVIN GONZALEZ TRUJILLO (Q.E.P.D.) y la señora PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN se extendió por nueve años -de 1991 al 2000-, lo que da lugar a despachar de manera desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandante SHIRLEY PERDOMO TORRES. 6.2.- A su turno, tampoco sale avante los reparos presentados por la demandada PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, pues, aunque solo se limitó en afirmar que su convivencia fue superior a la de la señora SHIRLEY PERDOMO TORRES, sin expresar de forma puntual los motivos de disenso, lo cierto es que la unión de la demandante resultó acreditada con el testimonio del señor GUILLERMO GONZALEZ, y la Sentencia Civil N° 00563 del 24 de agosto del año 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia-Caquetá (confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en Sentencia del 29 de mayo de 2017 -pág. 13 a 46 del pdf 02), a partir de la cual se definió como lapso temporal nueve años, esto es, del 2005 al 2014. 6.4.- Por otra parte, las demandadas cuestionaron la data a partir de la cual se ordenó el reajuste pensional, toda vez que, a su sentir, y con miras a evitar un doble pago e incurrirse en un detrimento patrimonial, la condena debe de ser desde la emisión de la sentencia. Al efecto, la Sala estima que no se adopta la anterior postura si se tiene en cuenta que el reconocimiento del derecho subyace desde que se causó, lo que acaece en el presente caso desde el fallecimiento del señor HECTOR EDUVIN GONZALEZ TRUJILLO (Q.E.P.D.) el 10 de enero de 2014 -hecho generador-, data que no fue objeto de controversia, máxime si se tiene en cuenta que no se formuló la excepción de prescripción, y que desde sus inicios la demandante elevó la reclamación tendiente a modificarse los porcentajes del reconocimiento pensional (Fl. 94).
De este modo, y siguiendo lo decantado en la Sentencia SL803-2022, con miras a evitar se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional por estar latente incurrirse en un doble pago, y en aras de sortear se afecte derechos derivados de la seguridad social, se precisa que la modificación porcentual la debe realizar la AFP en las mesadas pensionales correspondientes a las señoras PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN y SHIRLEY PERDOMO TORRES, pero sin perjuicio de las facultades Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 otorgadas por el legislador para compensar las sumas de dinero con acciones de recuperación de esos rubros pagados de forma adicional, en los términos del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008. 6.5- En igual sentido, no le asiste razón al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. cuando argumenta que es una Compañía Aseguradora la llamada a realizar el pago de la condena, teniendo en cuenta que no fue objeto de controversia la calidad de afiliado del señor HECTOR EDUVIN GONZALEZ TRUJILLO (Q.E.P.D.) al mencionado fondo, bajo las previsiones del Régimen de Ahorro Individual, que tiene como características, entre otras, que “Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran”, a voces de lo regulado en el literal e) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, con el énfasis de no haberse llamado en garantía a alguna compañía de seguros. 6.6. -Por último, y en lo que atiende a la inconformidad planteada por PATRICIA DEL PILAR ROJAS MARÍN, respecto al reconocimiento de las costas de forma excesiva, se tiene que ello no es de recibo, comoquiera que, revisado la orden emitida en primera instancia, se advierte que la condena en costas no fue cuantificada, y, en su lugar, se ordenó que las mismas fueron tasadas oportunamente por Secretaría, aclarando que lo que allí se liquidó correspondió al concepto de agencias en derecho.
En ese orden de ideas, los recursos de apelación no están llamados a prosperar por las consideraciones edificadas en esta providencia. 7. - Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de alzada, y sin lugar a fulminar en costas, al tenor del numeral 8 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Shirley Perdomo Torres Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00425-01 SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, de acuerdo al numeral 8 del art. 365 del C.G.P.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No.064 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 811ae2b10034f1d9423135480a691f940b9a3f75052041391cd4738c51419db7 Documento generado en 16/06/2025 04:25:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13