TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25754 31 03 001 2023 00210 01 Brigitte Vanessa Guzmán Morales vs. Raúl de Jesús Jiménez Rojas Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandado, contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, mediante el cual decretó la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS, ordenando al accionado que preste caución del 30% sobre el valor de las pretensiones de la demandante que ascienden aproximadamente a $101.000.000, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos convenidos, se procede a proferir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- Demanda.
Brigitte Vanessa Guzmán Morales a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Raúl de Jesús Jiménez Rojas, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2019.el que fue terminado por el empleador de manera unilateral sin justa causa, mientras estaba en estado de debilidad manifiesta por un accidente laboral, en consecuencia tiene derecho al reintegro dispuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, ordenado en sentencia de 17 de mayo de 2023, que tiene derecho al pago de salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales desde que culminó la relación laboral hasta 1 Expediente No. 25754 31 03 001 2023 00210 01 que sea haga efectivo el reintegro dispuesto por el mencionad juzgado, que el demandado al final del vínculo no le había cancelado cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, dotaciones y salarios desde el 2 de mayo de 2019 al 31 de diciembre de 2022, que no la afilio a salud, ARL, pensión y caja de compensación familiar, que hay culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 5 de marzo de 2021, el que ocurrió por negligencia e incumplimiento de su empleador en la labor contratada, en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima e servicios, vacaciones, dotaciones, reliquidación de salarios, salarios dejados de percibir desde el despido injustificado hasta que sea reintegrada, indemnización de la Ley 50 de 1990, indexación, aportes a seguridad social, al pago de la calificación ante la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, dependiendo de lo que dictamine, que le cancele una pensión vitalicia si es superior al 50%, lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales objetivos y subjetivos, daño a la vida de relación, lo ultra y extrapetita y costas. 2.- Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2024, vía correo electrónico, el apoderado de la demandante solicitó al juzgado del conocimiento que decrete la medida cautelar establecida en el art. 85 A del CST, disponiendo que preste caución del 30% hasta el 50% de las pretensiones, con apoyo en que el demandado en audiencia inicial señaló que está en graves y serias dificultades para cumplir sus obligaciones, que al hacer seguimiento de sus bienes desde noviembre de 2023 en julio de 2024, luego de realizar consulta de sus bienes, se constató que vendió un bien, otro lo dio en dación en pago, actos tendientes a insolventarse, por lo que el despacho debe ordenar la caución para garantizar las resultas del proceso, al efecto acompañó las documentales que acreditan lo manifestado relacionadas con las consultas expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, y los certificados de tradición de los predios, demostrando que en la actualidad solo es titular de un inmueble. 3.- Por auto de 14 de agosto de 2024 se fijó el 27 de agosto de 2024 a las 11.oo am, para llevar a cabo la audiencia especial del artículo 85 A del CPT y de la SS, siendo reprogramada para el 2 de septiembre a las 9.30 a causa de encontrarse el apoderado del demandado incapacitado, en dicha diligencia la jueza del 2 Expediente No. 25754 31 03 001 2023 00210 01 conocimiento, luego de escuchar en interrogatorio al demandado, le concedió el término de 5 días para que allegara los documentos a que hizo referencia y demás documental que considere para hacerla valer en el proceso y para su continuación señaló el 13 de septiembre siguiente a las 9.30 a.m.. 4.- Decisión de primera instancia. La jueza a quo en auto proferido dentro de la mencionada audiencia, llevada a cabo el 13 de septiembre de 2024, decretó la medida cautelar solicitada, tras considerar que se ajusta al artículo 85A del CPTYSS y ordenó a la parte demandada prestar caución equivalente al 30% del valor de las pretensiones que a la fecha ascienden aproximadamente a $101.000.000.
Apoyó su decisión, luego de referirse a las hipótesis respecto de las cuales es viable el decreto de la medida cautelar consagrada en el Artículo 85 A del CPT y de la SS, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en Auto 148 de 2022 y lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira el 5 de mayo de 2016, en el radicado 2015197, manifestó que la demandante pide que se decrete la cautela en comento, toda vez que el demandado ha realizado actos tendientes a insolventarse, en concreto de los 3 inmuebles que tenía al momento de iniciarse la demanda transfirió 2, aportando copia de los certificados de matrícula inmobiliaria y consultas a la oficina de registro, de otra parte, el demandado en su interrogatorio dijo que el crédito del inmueble de matrícula 0514627 lo pidió para un favor al señor Joaquín Robeiro Garzón Rojas, porque no tenía vida crediticia, pero él fue quien canceló el crédito y por eso le transfirió el inmueble, y el otro inmueble de folio 0515964 se lo dio en dación en pago a quien fue su compañera Fanny Garzón Rojas, en virtud de un pagaré que iba a hacer efectivo por problemas conyugales y por eso se lo dio en dación en pago.
Agrega que se aportaron unas declaraciones rendidas ante Notaría por Joaquín Garzón Rojas y de Fanny Garzón Rojas, ratificando lo dicho en el interrogatorio del demandado, no obstante no se puede desconocer que en su interrogatorio reconoció que las 2 transferencias las realizó en virtud de este proceso, y no logró demostrar que el crédito otorgado por Davivienda fue obtenido en conjunto con el señor Joaquín Romero Garzón, o esta persona lo pagó, igualmente no demostró que la transferencia a Fanny Garzón Rojas haya sido con ocasión de alguna obligación pendiente con ella, por ende se evidencia que el demandado gestionó actos tendientes a insolventarse haciendo la transferencia de 3 Expediente No. 25754 31 03 001 2023 00210 01 los 2 inmuebles, uno como dación en pago y otro por compraventa en diciembre de 2023, además conforme su declaración se establece que está en situación financiera que puede conllevar al incumplimiento de las obligaciones que eventualmente se impongan en el proceso, siendo viable imponer la caución para garantizar el posible resultado. 5.- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que difiere de la decisión de imponer caución equivalente al 30% de las pretensiones, toda vez que el demandado no se ha venido insolventando, no se ha probado que su conducta está encaminada a esa situación, lo que pasa es que se encuentra en una encrucijada económica pero no hay reporte que determine que esté en situación económica precaria, que como el mismo lo manifestó tiene un crédito hipotecario con Davivienda o con cualquier otro banco, lo que hace pensar que si tiene una vida crediticia en ningún momento hay situación de insolvencia, pues puede acudir a préstamos para cubrir obligaciones a las que se encuentre avocado, que hay pretensiones que se resolverán en el procedimiento ordinario se van a presentar unas pruebas, sería como que prácticamente que el demandado va a ser condenado en el sentido de imponer la caución del art 85 A del CPT pues desarma a la persona de presentar pruebas por el simple hecho de que razonablemente esa persona se esté insolventando, tampoco hay acción judicial del demandado de proceso de quiebra simplemente se hicieron unas transacciones de buena fe, ahora que se presentaron en estos instantes es independiente porque se debe cuidar la situación de terceros que pueden salir afectados infortunadamente hay personas que tienen vida crediticia cerrada, agrega que se presentaron certificaciones que apoyan lo cierto del dicho del cliente con las que se acredita que efectivamente hay unas pretensiones económicas en las que el demandado transfiere esos bienes a personas que pueden verse perjudicadas con este hecho, que fijar la caución del 30% sobre 101.000.000, es bastante gravosa porque como lo señala su señoría viene de una situación económica que se ha venido deteriorando pero eso no quiere decir que todas las puertas crediticias que tiene con los bancos o sus créditos estén cerrados tiene la posibilidad de hacer los ajustes cuando se dicte la sentencia, aún no ha sido condenado, los movimientos están justificados con las declaraciones y 4 Expediente No. 25754 31 03 001 2023 00210 01 los informes que posee, por lo que se debe revocar la decisión y no imponer la caución. 6.
Alegatos de conclusión: En el término de traslado las partes guardaron silencio. 7.- Cuestión preliminar: El auto recurrido es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por corresponder al que resolvió sobre medidas cautelares.
Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala verificar si acertó la jueza de instancia al decretar la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS., ordenando a la parte accionada prestar caución del 30% sobre el monto de $101.000.000, o si por el contrario, como lo opone el demandado, no debió accederse a la misma.
El artículo 85 A del CPT y de la SS., consagra que, “ Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especula al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto ”. h La finalidad de dicha medida, es precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir respecto de los bienes del demandado, como un instrumento para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales o una eventual condena; estableciendo como causales para que proceda la misma: i) los actos tendientes a insolventarse, ii) los actos que buscan impedir la efectividad de la sentencia, y iii) 5 Expediente No. 25754 31 03 001 2023 00210 01 las dificultades graves y serias del demandado para el cumplimiento oportuno de las obligaciones.
El apoderado de la demandante el 25 de julio de 2024 presentó solicitud para que se decretara la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS., con miras a que se fije caución que garantice el cumplimiento de la eventual sentencia, señalando que el demandado ha incurrido en conductas tendientes a insolventarse, en concreto informa que de los tres de los 3 inmuebles que era propietario, uno de ellos lo vendió y el otro lo dio en dación en pago a un tercero, para acreditar tales actos de insolvencia aportó las consultas y certificados que demuestran dicha conducta.
En efecto revisadas esas instrumentales, se verifica que los inmuebles de propiedad del accionado con matrículas 50964, 46271 y 50965 estaban en su patrimonio y en la consulta de 25 de julio del 2024, se evidencia que únicamente continúa bajo su propiedad el identificado con matrícula 50965. Se acompañaron los certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha de los inmuebles de matrículas 051-46271 donde se observa que mediante escritura pública de 30 de diciembre de 2023 de la Notaria Segunda de Soacha, el demandado transfirió los derechos de cuota sobre el 50% a Joaquín Robeiro Garzón Rojas, inscripción registrada el 20 de marzo de 2024; y en el folio de matrícula No. 051-50964, se establece que el 20 de enero de 2024 se registró la escritura 6871 del mismo 30 de diciembre de 2023 otorgada en la Notaría Primera de Soacha, de la dación en pago del accionado en favor de Fanny Garzón Rojas.
En el trámite de la Audiencia especial del artículo 85 A del CPT y de la SS, la jueza del conocimiento decretó de oficio el interrogatorio del demandado quien al preguntarle que el año pasado tenía tres inmuebles y ahora solo uno manifestó que en 2011 le dijo a Joaquín Romero con quien ha sido compañero de trabajo que dejaran de pagar arriendo, que compraran el predio que les estaban vendiendo, pero como nunca tuvo vida crediticia se sacó el préstamo a nombre del demandado en Davivienda, se compró el predio a nombre de los 2, pero quien ha pagado todo 6 Expediente No. 25754 31 03 001 2023 00210 01 es Joaquín, la casa es de él y a raíz de este problema se hizo la compraventa porque es el dueño legitimo.
En cuanto a la casa transferida en dación en pago dijo que le firmó a Fanny Garzón un pagaré por $70.000.000 que ella le manifestó que no la fuera a dejar sin nada y por este problema le dijo que le solucionara o si no lo demandaba y le hizo la dación en pago, que si saliera condenado en este proceso está dispuesto a pagar que tiene una vida crediticia intacta.
La jueza del conocimiento le concedió 5 días para que aportara documentos que dice haber pedido a Davivienda y aportara demás documentales que considerara. El 9 de septiembre de 2024 se acompañaron los siguientes documentos i) Certificación de Davivienda en la que se hace constar que el demandado está al día con unos crediexpress que le fueron otorgados, ii) Certificado de tradición del inmueble con MI No. 50S-40705351, donde figura como propietaria del predio Davivienda. iii) Certificado de tradición MI 051-46271, en la que se registra la compraventa del demandado del 50% al señor Joaquín Robeiro Garzón mediante escritura 4107 de 30 de diciembre de 2023, otorgada en la Notaría Segunda de Soacha, iv) Certificado de tradición inmueble MI No. 051-50964, en el que se observa que el demandado en dación en pago mediante escritura pública 6871 del mismo 30 de diciembre de 2023, otorgada en la Notaría Primera de Soacha, transfiere el predio a Fanny Garzón Rojas, v) Declaración rendida en la Notaría Primera de Soacha por Fanny Garzón Rojas, referida a lo manifestado por el demandado en cuanto a la dación en pago cubriendo el pago de sus gananciales, vi) Declaración rendida por Joaquín Robeiro Garzón Rojas en la Notaría Segunda de Soacha, señalando que es el único propietario del inmueble del cual el accionado le transfirió por compraventa el 50% del derecho del cual aparecía como propietario.
En la continuación de la audiencia llevada a cabo el llevada a cabo el 13 de septiembre de 2024, donde se decretó la medida cautelar, la jueza del conocimiento señaló que lo que se debía aportar eran los documentos referidos en los que constara que Joaquín Garzón y el demandado suscribieron el crédito mencionado y que dicho crédito fue exclusivamente pagado por Joaquín Garzón, pero como al preguntársele al demandado sobre el particular, dijo que el que hizo el préstamo fue él, simplemente el cheque lo utilizó para pagar la casa, la titular del despacho señala 7 Expediente No. 25754 31 03 001 2023 00210 01 que no considera necesario esperar la respuesta de Davivienda, pues iría encaminada a expresar que fue concedido el préstamo fue al demandado.
Revisadas las pruebas recaudadas, se verifica que el demandado transfirió la propiedad de los derechos de dominio que tenía en dos inmuebles luego de estar enterado de este proceso, y en su interrogatorio aceptó que el motivo de esos actos jurídicos fue a raíz de este problema, esto es, refiriéndose al proceso en trámite, señalando que hizo la compraventa al señor Joaquín Robeiro Garzón Rojas de la casa porque era de él, que solo se adquirió el crédito a su nombre porque no tenía vida crediticia y quien lo pagó fue el mencionado señor Garzón, sin embargo como lo dijo la jueza que, de acuerdo a lo explicado por el demandado, no era necesario esperar la respuesta de Davivienda, dado que no figura en nada el mencionado señor Garzón Rojas, a lo que estuvieron de acuerdo las partes.
Llama la atención de la Sala varias situaciones, la primera el demandado en un comienzo respecto del inmueble que asegura es de propiedad de don Joaquín, en su interrogatorio primero manifestó que eran compañeros de trabajo, que se colaboraban y decidieron no seguir pagando arriendo y comprar la casa, luego modifica lo dicho, expresando que no tiene nada que ver con ese predio, que el único que ha vivido y lo ha pagado es el señor Garzón Rojas y que a raíz de este problema y por lo que le dijo el mencionado señor resolvió hacerle la compraventa para evitar problemas; y en cuanto a la dación en pago a Fanny Garzón Rojas, expresó que le firmó un pagaré, luego refirió a una letra, pero ni lo uno ni lo otro fue aportado y de ser el caso, respecto a que era para pagarle los gananciales por haber sido su compañera, esa no es la forma de ponerle fin a la sociedad patrimonial, dado que lo que en derecho corresponde es declarar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que brilla por su ausencia, además muy curioso que el mismo día 30 de diciembre de 2023, a sabiendas de estar enterado de este proceso resolvió realizar esos actos jurídicos.
No está demás precisar, que las conductas invocadas para que se decrete la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS., deben ocurrir en el curso del proceso ordinario, que fue lo sucedido en este caso, toda vez que la demanda fue presentada a reparto el 8 de septiembre de 2023, aportándose el libelo, sus anexos 8 Expediente No. 25754 31 03 001 2023 00210 01 y el traslado anticipado al demandado, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se admitió por auto de 21 de septiembre de 2023 y se dispuso la notificación al demandado de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el 14 de diciembre de 2023 el apoderado del demandado aportó contestación de la demanda que obra en pdf 008, el 15 de diciembre del mismo año, se tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente, le corrió el traslado de rigor y le envío el link para consultar el expediente digital (pdf 011), en auto de 23 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda y el 30 de diciembre de 2023, escasos 16 días de haber dado respuesta al libelo, fue que resolvió transferir la propiedad o dominio del 50% de uno de los inmuebles y en dación en pago la propiedad plena del otro predio, lo que fue aceptado por el demandado como quedó reseñado en precedencia. La Sala considera que en efecto se logró demostrar que el demandado incurrió no solo en actos tendientes a insolventarse, pues se insiste, enajenó tales predios meses después de saber de la existencia del proceso e incluso luego de 16 días de haber contestado la demanda, indicando que fue por este problema y para solucionarle a esas personas acerca de sus derechos, además el mismo demandado señaló que se encuentran en dificultades económicas, toda vez que después de la pandemia su actividad laboral disminuyó, y que de ser el caso, podría hacer un préstamo en Davivienda por su buena vida crediticia para pagar a lo que eventualmente fuera condenado.
Conforme con lo anterior, no queda a duda que se configuran las causales primera y tercera del artículo 85 A del CPT y de la SS, de tal manera que obró bien la juzgadora de primera instancia al decretar la medida cautelar disponiendo imponer la caución al demandado del 30% de las pretensiones que aproximó en la suma de $101.000.000, con miras a garantizar la efectivización de las resultas del proceso, sin que haya lugar a tomar alguna decisión sobre su tasación, dado que no fue un punto apelado, de tal manera que no le asiste razón al apelante, quien de manera errada considera que la fijación de la caución básicamente es porque se está condenando anticipadamente al convocado, esta cautela lo que busca es, como se dijo, garantizar las resultas del proceso y nada más, de tal suerte que se insiste, se demostró con suficiencia la viabilidad de la cautelar, como quedó analizado. 9 Expediente No. 25754 31 03 001 2023 00210 01 Conforme con lo dicho se confirmará el auto apelado.
Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo considerado. Segundo: Costas a cargo del demandado, se fija como agencias en derecho la suma de $650.000.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado Magistrado 10