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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2021-00068-01AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sucesión de Alejandro Chaves Vélez, adelantada por Olga Lucía Chávez y otros. Radicación No. 73585-31-84-0012021-00068-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por Gloria Inés Duarte de Chaves, cónyuge sobreviviente, contra el auto proferido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Fernando, Olga Lucía y Alexander Chaves Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial, impetraron demanda encaminada a declarar abierta y radicada la sucesión simple e intestada de Alejandro Chaves Vélez, ser reconocidos como herederos en calidad de hijos del causante y ordenar citar a los herederos conocidos, sus hijos Luz Ángela Chaves Díaz, Gloria Alejandra y Martha Esperanza Chaves Duarte. 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), sede que declaró abierta la Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 2 causa mortuoria el 8 de julio de 2021, reconociendo como interesados en calidad de hijos a los demandantes quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario, se ordenó el emplazamiento de quienes tengan derecho a intervenir en la causa y requirió a los referidos herederos conocidos para que informen si aceptan o repudian la asignación deferida. 3.- Luego, el 9 de febrero de 2023, Gloria Inés Duarte de Chaves, solicitó ser reconocida como interesada en el proceso de sucesión aludido optando por porción conyugal y aceptando la herencia con beneficio de inventario.

En soporte del pedimento expuso que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Chaves Vélez el 12 de octubre de 1979, también que mediante escritura pública No. 1055 del 29 de diciembre de 2009 de la Notaría Octava de Ibagué se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que entre ambos subsistió, “por la causal de mutuo acuerdo, manteniendo incólume el vínculo matrimonial”, razón por la cual, acota, con venero en el canon 1040 del Código Civil, disuelta la sociedad pero estando vigente el matrimonio, le asiste vocación hereditaria. 4.- En auto del 21 de marzo de 2023 se negó el reconocimiento deprecado por Gloria Inés, habida cuenta que “como lo informa el mismo togado y ciertamente se expuso desde la presentación de la demanda, la sociedad conyugal surgida con ocasión del matrimonio […] ya fue liquidada”, y existiendo herederos del primer orden sucesoral, no detenta ésta, vocación hereditaria.

A la postre reconoció como herederos a Gloria Alexandra y Martha Esperanza Chaves Duarte, como herederas del causante. Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 3 5.- El pedimento fue reiterado el 11 de marzo de 2024, complementando que el mismo resulta próspero dado que si bien obran descendientes próximos, con fundamento en el canon 1045 del C.C., no opera su exclusión; solicitud respecto de la cual en auto del 19 de junio de 2024, explicó la juez a quo, que nada se aporta para conocer la situación económica de la cónyuge sobreviviente al momento del fallecimiento del causante (arts. 1230 a 1234 C.C.), lo que es necesario para conocer si le asiste o no derecho a su reconocimiento, máxime que, la sociedad conyugal se liquidó y en virtud de la misma a la reclamante se le adjudicaron alguno bienes, por lo que se requirió a la petente para sustentar la solicitud conforme las reglas de la materia. 6.- Conforme lo requerido, el 23 de julio de 2024, se indicó que la solicitante no cuenta con los suficientes recursos para velar por su congrua subsistencia, debido a que sus necesidades mensuales (arriendo, alimentación, servicios públicos, salud, vestuario y recreación) sobrepasan su único ingreso económico derivado del canon percibido por un bien en Purificación (Tolima), no recibe alguna erogación por pensión, salarios o emolumentos de esa estirpe por su trabajo o derivado de quien fue su cónyuge, a la sazón que, dada su avanzada edad (67 años) y sus padecimientos médicos, le resulta imposible conseguir trabajo para aportar a su manutención. 7.- La solicitud de porción conyugal fue negada en decisión del 15 de octubre de 2024, expresando la juez de la causa que ya le fueron asignados gananciales conforme la liquidación de la sociedad contenida en escritura pública No. 1055 del 29 de diciembre de 2009 de la Notaría Octava de Ibagué, considerando Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 4 que la porción conyugal sería viable solo en el escenario que la cónyuge sobreviviente pudiese optar entre gananciales y porción, pero habiéndose liquidado la sociedad, “inoportuna se torna la posibilidad de optar en este juicio sucesorio entre una de las dos instituciones, pues como se vio, ya tuvo lugar la adjudicación de sus gananciales”, máxime que no se acreditó que al momento del fallecimiento del señor Chaves Vélez, carecía de lo necesario para su congrua subsistencia y que era pobre en relación con los bienes de éste, por el contrario, su afirmación del estado actual careció de fundamento alguno¸ y en todo caso, según la escritura de liquidación se evidencia que le fueron adjudicados 5 inmuebles, dos establecimientos de comercio, el vehículo de placas IBNA121, los muebles, enseres y el menaje doméstico ubicados en la vivienda ubicada en la avenida Ambalá No. 28-22 de Ibagué, sin poder advertir que al fallecimiento del causante, la solicitante ya no era dueña de esos bienes o que siéndolo, resultaban insuficientes para su congrua subsistencia. 8.- Inconforme con lo resuelto, la parte solicitante recurrió la decisión aduciendo desconocerse la esencia de la regulación contenida en el canon 1230 del Código Civil, de corresponder a una asignación forzosa destinada a la cónyuge supérstite siempre que carezca de lo necesario para su congrua subsistencia, lo que estimó debidamente probado con la demostración del vínculo matrimonial vigente; y de otro que, la necesidad de la porción encontró venero en una negación indefinida, la que por su connotación releva al solicitante de demostración, además que, la declaración de parte funge como medio de prueba, y la misma obraba inmersa en el escrito, y que en todo caso, el certificado emitido por el ADRES evidencia que es beneficiaria de su hija en 5 Apelación auto Rad. 2021-00068-01. el sistema de salud, razones por las cuales adujo no tratarse de una mera afirmación y estar debidamente soportada su condición económica. 9.- Descorrido el traslado del recurso, los herederos Alexander, Fernando, y Olga Lucía Chaves Díaz se opusieron a su concesión aduciendo haberle correspondido inmuebles suficientes para a la garantizar solicitante su bienes subsistencia económica.

Mientras tanto, Gloria Alexandra y Martha Chaves Duarte, Javier Augusto y Juan Gustavo Arroyo Chaves, y Jazmine Rocío Prieto Chaves, coadyuvaron la solicitud de la cónyuge supérstite. 10.- En proveído del 24 de enero de 2025, se mantuvo la decisión confutada y concedió la alzada rogada subsidiariamente, enfatizando que la negativa se soporta en la liquidación que de manera precedente se efectuó de la sociedad conyugal formada con ocasión del matrimonio, de forma que ahora resultaba intempestivo pretender la porción conyugal, cuando entonces ya se había optado por gananciales, “Y […] el reconocimiento del derecho a la porción conyugal sería viable si la cónyuge pudiera aún optar o bien por gananciales o bien por dicha porción; pero tal escenario perdió vigencia ante la previa liquidación de la sociedad conyugal.”.

Además, que, conforme la liquidación contenida en la escritura pública antes citada, a la peticionaria le fueron adjudicados diversos bienes, “sin que se advierta que al momento de fallecer el acá causante la cónyuge sobreviviente ya no era dueña de dichos bienes, o que siéndolo, estos no resultaban suficientes para su congrua subsistencia”.

Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 6 II. CONSIDERACIONES. 1.- Este Despacho es competente para decidir sobre el recurso impetrado por la parte demandante toda vez que el numeral 7 del artículo 491 del Código General del Proceso dispone que los autos “que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido”, y por ese camino, si bien en estricto sentido la decisión que resuelve sobre el reconocimiento de la cónyuge en esta causa mortuoria fue abordado en otro proveído (21 de marzo de 2023), comoquiera que en la determinación se volvió a resolver sobre el derecho a la porción conyugal y con ello sobre el reconocimiento del interés de la recurrente en ese juicio sucesorio, conforme la solicitud que en idéntico término presentó entonces (2023) y ahora (2024) Gloria Inés Duarte de Chaves, en garantía del principio de la doble instancia y por los efectos que la decisión comporta, cabe su aplicación dentro del espectro del citado artículo. 2.- Previo a resolver sobre el disenso, debe precisarse que el derecho a la porción conyugal descrito en el canon 1230 del Código Civil comporta una doble calidad; de un lado, detenta una índole alimentaria que deviene de la protección que la ley dispensa al cónyuge que no cuenta con los medios para su congrua subsistencia, con fundamento en el claro deber de auxilio mutuo que comporta el lazo matrimonial; y de otro, se estructura en la necesidad de establecer un equilibrio entre la fortuna del cónyuge supérstite y la del causante, derecho que solo le será reconocido al consorte que carece de lo necesario para su Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 7 congrua subsistencia, es decir, al cónyuge pobre; sin embargo, como lo advierte conceptualmente la redacción del Código Civil, según se ha expuesto doctrinariamente, “la pobreza del cónyuge no se considera objetivamente, sino puesta en función de la fortuna de su consorte premuerto” 1, quiere ello decir que debe efectuarse una ponderación entre los bienes propios de que es dueño el cónyuge supérstite si los hubiere, y los que corresponderían como porción conyugal; en el evento de que los primeros sean inferiores el consorte puede optar por el complemento, de lo contrario el cónyuge es rico y por ende sin derecho a la mencionada porción. Al examinar el grado de pobreza a que se refiere la norma, el juzgador no debe efectuar meramente un análisis objetivo de la cuantía de los bienes, ni atender - únicamente - a la pesquisa de si dicho patrimonio le alcanza o no al cónyuge para sustentarse congruamente, lo que en realidad importa es la proporción de esos bienes en la fortuna del muerto, siendo indispensable que quien pretende reclamar este derecho demuestre además de la calidad de cónyuge, el desequilibrio entre sus bienes y los que pudieren corresponderle del consorte premuerto.

La expectativa del derecho a la porción existe desde el instante en que se produce la muerte del otro cónyuge y no caduca en todo o en parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el consorte sobreviviente, es claro entonces que la valoración de la calidad de pobre debe ser analizada al tiempo de producirse el deceso del desposado, pues este constituye el momento determinante para el reconocimiento del derecho. 1 Carrizosa, H. (1966).

Sucesiones y Donaciones. Estudio sobre el libro tercero del Código Civil (5.a ed.). Bogotá: Lerner. 8 Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 3.- Entonces, en definitiva, para que la figure aplique es menester demostrar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la existencia de un cónyuge supérstite; (ii) que no se encuentren divorciados;

(iii) que el cónyuge sobreviviente no tenga recursos suficientes para su congrua subsistencia; y (iv) que haya renunciado a los gananciales o se opte por porción complementaria. Véase: 3.1.- Al respecto, es necesario que el cónyuge sobreviviente no sea el responsable de la separación de cuerpos, pues no podrá asignarse porción conyugal a quien cometió tal ultraje que fue capaz de destruir la comunidad de vida. 3.2.- Ello es así porque ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad del cónyuge sobreviviente con la posibilidad de propender por la porción conyugal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1ª de 1976, que modificó el artículo 162 del Código Civil.

Pues en el actual entendimiento “«no es ajeno que el artículo 1231 del Código Civil instituye que “tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio”, empero, tampoco lo es que la literalidad de ese canon tuvo cabal aplicación hasta que se expidió la Ley 1º de 1976, comoquiera que el artículo 3º de este ordenamiento derogó el canon 153 del Código Civil que establecía que “el divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados”» (negrita original, como las restantes), amén que «hoy por hoy el parágrafo único del artículo 162 del Código Civil instituye que “ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 9 reclamar porción conyugal”, de ahí que haya lugar a asegurar que a [la querellante] le está vetado acudir a la sucesión del de cujus con miras a pedir porción conyugal, ello aún en el hipotético evento de que la susodicha sociedad conyugal no se hubiese liquidado»”2 (énfasis propio).

Por eso, no importa que la pareja se haya separado de cuerpos (salvo su culpa) o que haya acaecido la disolución de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, como aquí ocurre, dado que ese acuerdo de voluntades no lleva implícito que el vínculo conyugal se haya esfumado, es decir, no significa que se haya disuelto el matrimonio. 3.3.- Debe demostrarse, según lo preceptuado en la codificación sustantiva, que no se cuenta con los recursos suficientes que le permitan garantizar el estilo de vida que tenía cuando no había fallecido el causante, de ahí la valoración de la pobreza relativa.

Ciertamente el cónyuge pobre es acreedor de la porción conyugal, empero, ello es así cuando no tiene bien alguno, porque nunca los tuvo, o porque aun habiendo tenido algunos al momento de morir el causante, hizo uso del derecho a abandonarlos para reclamar porción, escenarios que identifican la porción conyugal íntegra. Entretanto, cuando el cónyuge sobreviviente tiene bienes, más no de tanto valor como el de la porción conyugal, aún se le diputa pobre para efectos de recibirla, pero el monto que se le asigna no es el que teóricamente se establece legalmente para la porción (art. 1236 C.C.), sino el que corresponde a la diferencia entre ese virtual monto y el de los bienes que realmente posee la 2 Corte Suprema de Justicia, STC4751 de 12 de abril de 2018 10 Apelación auto Rad. 2021-00068-01. cónyuge, siendo entonces ésta la porción conyugal complementaria (art. 1234 C.C.).

Esa apreciación encuentra respaldo en lo sentado por el doctrinante Pedro Lafont Pianetta, que al respecto ilustró: “La porción conyugal no es incompatible con los gananciales sino que son inacumulables, pues se puede aceptar gananciales y pedir porción conyugal complementaria, pero aquella parte se imputará ficticiamente como porción conyugal; y si los gananciales son iguales o superiores de la porción conyugal, entonces realmente no recibirá ninguna cantidad adicional por este concepto sino que aquella también se imputará ficticiamente a la porción conyugal, aun cuando realmente continua respondiendo como socio de la sociedad conyugal”3. 3.4.- En este ámbito, el cónyuge sobreviviente dispone de ciertas alternativas, siendo la principal la posibilidad de optar entre los gananciales o la porción conyugal, conforme lo establece el artículo 1235 del Código Civil.

De allí que resulte necesario determinar el valor correspondiente a cada uno de estos derechos, con miras a establecer cuál resulta más favorable para dicho cónyuge. O igual, puede ocurrir que liquidada la sociedad conyugal donde optó por los gananciales, ahora en la causa mortuoria concurra para la asignación de la porción conyugal, empero, como antes se dijo, por gracia de la imposibilidad de acumulación para su imputación habrá de ser necesario conocer la condición 3 Derecho de Sucesiones, Tomo II, Sucesión Testamentaria y Contractual, Sexta Edición, Ediciones Librería del Profesional.

Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 11 económica actual y teórica para concurrir en búsqueda de la complementación del acervo económico. Lo último porque disuelta la sociedad conyugal, originada entre los consortes por gracia de la celebración del matrimonio, se produce entre éstos y a partir de entonces, una plena independencia patrimonial, por lo que desde la disolución ninguno de ellos tendrá injerencia en el patrimonio del otro, dado que la sociedad económica deja de existir, a lo cual se suma que, siendo liquidada, ya se sabe que bienes son de la exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges o excónyuges, circunstancia que per se supone, ya no pueda hablarse a futuro de la figura jurídica de los gananciales y mucho menos, aún si no se hubiese liquidado, de porción conyugal, salvo, claro está, probándose a futuro ante la vigencia del matrimonio, la existencia de una desigualdad económica o una pobreza relativa en la persona supérstite, lo que habilita el camino solo para un pedimento aditivo o de complementación, más no íntegro, pues al momento del aniquilamiento aquel camino se allanó. 4.- De cara al caso concreto se tiene que según certificado de defunción, el señor Alejandro Chaves Vélez falleció el 31 de enero de 2021; también que, conforme la escritura pública No. 1055 del 29 de diciembre de 2009 de la Notaría Octava de Ibagué, los consortes contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1979 en la iglesia Santa Ana de Purificación (Tolima); que en la calenda de la escritura disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, estableciendo en la cláusula novena del instrumento que para el pago de gananciales se adjudicó a la señora Gloria Inés Duarte de Chaves, los inmuebles con matrículas 350-60460, 357-11930, Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 12 350-0025793, 350-0025795, 350-0025794, los muebles y enseres avaluados en $4.000.000, los establecimientos de comercio denominados Cacharrería Glexmar y Alejandro Chaves Vélez Electrodomésticos, ambos ubicados en la ciudad de Ibagué, y un vehículo de placas IBN-121; y que en las cláusulas décima y décimo primera, ambos renunciaron a futuros gananciales, igualaciones, compensaciones y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o por bienes aportados al matrimonio “y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por éstos conceptos pudiera ocurrir y que por lo mismo modificare lo dispuesto en esta escritura”, todo lo cual implica que la ahora solicitante, también dispuso, pudiéndolo hacer, de la asignación forzosa denominada porción conyugal (art. 1226-2, 1230, 1231 C.C.).

Conclusión similar por la que se ha inclinado la alta Corporación, en asuntos de similares contornos, nótese: “(…) consultadas las piezas procesales remitidas para decidir la apelación, se halló que ciertamente la recurrente y el causante de mutuo acuerdo zanjaron la controversia relativa a la liquidación de la sociedad conyugal que mantuvieron con ocasión de las nupcias que contrajeron el 11 de julio de 1996, prueba de ello emerge en la conciliación judicial que realizó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá el 6 de diciembre de 2000.

Por manera que habiéndose sellado el tema de la liquidación de la sociedad económica, fluye evidente la imposibilidad de que doña Martha Lucia intervenga en esta problemática con miras a obtener el reconocimiento de las prerrogativas que emanan de esa sociedad, como es a gananciales o porción conyugal”4. 4 Ibid. 2. 13 Apelación auto Rad. 2021-00068-01.

Y en ese entendimiento la doctrina también enfatiza, la pérdida de la asignación forzosa de la porción reclamada, ocurre en las separaciones de bienes que tuvieron venero, en motivos que originan también las separaciones de cuerpo (art. 200 Código Civil), verbi gratia, el muto acuerdo de los consortes elevado a escritura pública, que genera la disolución de la sociedad conyugal, pues las separaciones judiciales de bienes llevadas a cabo “con fundamento en alguna de las causales que igualmente dan lugar a la separación, ocasionan la pérdida del derecho de porción conyugal”5.

Es que según lo acotado y debidamente probado, el fallecimiento del causante no fue la causa de la disolución de la sociedad conyugal, sino que, la disolución tuvo fundamento en la liquidación de la comunicad de bienes que surgió por el nexo familiar contraído, la que tuvo ocurrencia con suficiente antelación a su deceso, por medio del instrumento público del año 2009 que antes se citó, lo que detona que por ahora y en la forma que se reclamó el pedimento, no pueda ser la recurrente reconocida como interesada en la causa mortuoria, y menos aún, con derecho a la porción conyugal completa como se aprecia lo persigue, lo que bien daba para impedir el acceso a sus ruegos, y por efecto consecuencial, a mantener la decisión fustigada. 5.- Y es que, si aún se hiciese una abstracción del pedido y se limita su ruego al hecho de constituirse la porción conyugal complementaria, en verdad no había como desgajar el reconocimiento del derecho perseguido, pues la actividad 5 Valencia Zea.

Derecho Civil, T. VI De las Sucesiones, Ed. Temis, ed., sexta, Bogotá, D. C., 1984, pág. 329. Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 14 suasoria fue cuando menos inocua para el fin pretendido, por lo que tampoco existían elementos de juicio para colegir que, en uno u otro sentido, cabía su pedimento. De entrada, llama la atención cuando se acomete el estudio del presente asunto, que la condición de cónyuge pobre resulta improbada dentro del plenario, ya que los elementos probatorios que militan en la actuación no permiten determinar si Gloria Inés Duarte de Chaves, ostenta tal calidad, pues si bien aparece demostrado que el de cujus era su esposo (aspecto que nadie disputa), que además no tenía derecho a gananciales en la sucesión al haberse otorgado los mismos en la liquidación que ambos efectuaron en el año 2009 y haber expresado al pretender ingresar al proceso sucesoral que optaba por porción conyugal dada su condición de pobreza, ello no crea, ni otorga ipso iure el derecho que pretende se le reconozca, por lo que proceder a su declaración y adjudicación sería desconocer ostensiblemente claros y expresos mandamientos de la norma sustancial.

Agréguese que al examinar el escrito petitorio si bien se vislumbra que la recurrente disputa tratarse de una negación indefinida su condición de pobreza y necesidad, en realidad la misma no comporta semejante calidad, pues no se constituyó su pedido en el estado absoluto de carencia que admitiera trasladar, con la mera afirmación, la carga de la prueba a los herederos, quienes tendrían que haber desvirtuado esa calidad con la demostración de la existencia de bienes a cargo de la actora o de solvencia económica, para impedir el otorgamiento de la porción. Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 15 En verdad, para fundar el reconocimiento de la porción complementaria, lo que adujo fue percibir un ingreso por un canon de arrendamiento de un bien ubicado en el municipio de Purificación (Tolima), el que acotó, era insuficiente para su sostenimiento conforme los gastos que mensualmente demanda, y para soportar su necesidad trajo piezas solo relativas al estado de afiliación como beneficiaria en salud en el régimen contributivo de una de sus hijas, pero no así sobre la cuantía de sus gastos, la realidad de su condición, o algún medio indicativo de esa aludida precariedad, pues a razón del derecho que le asistía y las circunstancias descritas, estaba compelida a encaminar el convencimiento sobre su interés y derecho por la diferencia que generaban sus ingresos y sus gastos, a la postre, de lo detentado patrimonialmente con lo que teóricamente podría recibir por la porción reclamada, aspectos que en nada se ilustraron, pues menester es precisar, no ondeó una ausencia absoluta de medios de subsistencia para ser beneficiaria de plano ese derecho y trasladar por ser una negación indefinida la carga suasoria, sino una pobreza relativa en relación con sus ingresos y gastos, de ahí que, tratándose de la porción complementaria, debía ilustrar su realidad económica y contrastarla con la virtual percepción del derecho pretendido.

Por eso, la carga de la prueba, cuando menos era dinámica, y así lo entendió la juez de la causa, porque no había otra forma de determinar cuál era su condición respecto del patrimonio del de cujus, para ser beneficiaria de la porción a razón de su pobreza relativa, debido a que si bien es carga de los demás interesados desvirtuar el estado de pobreza, a ello no se podía proceder ante la percepción de un ingreso que fue admitido por la recurrente Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 16 respecto al monto de los gastos personales, los que por la posición en que su conocimiento se encuentran, corresponden ser establecidos por la cónyuge solicitante, dado que, enunciando un desbalance entre el ingreso y el gasto, no podía simplemente imponerse que los herederos determinaran que sí tenía recursos económicos, pues como se ha dicho, ello no era el objeto del debate, sino la extensión de los mismos y la capacidad de copar el costo de subsistencia mensual de aquella, el que solo podía encauzarse cuando al menos hubiese una relación del costo de sostenimiento de la recurrente, pero nada de ello se arrimó. Por el contrario, pese a que en proveído del 19 de junio de 2024 se requirió para que precisara esa condición y soportara debidamente su pedimento, en respuesta al mismo solo replicó la presentación de los legajos ya obrantes sobre su estado de afiliación en salud, que nada daban para inferir un desnivel entre lo que detenta y lo emplea para subsistir, para que, con ello, pudiese establecerse su estado de pobreza relativa.

Y es que en ese sentido es clara la codificación al expresar que “Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.” (art. 1234 Código Civil). Por eso, en resumen, si bien la afirmación inicial de la solicitante relativa a su carencia de medios podía, en principio, catalogarse como una negación indefinida que releva de una carga probatoria estricta, lo cierto es que aclaró poseer determinados bienes, pero adujo que éstos no resultaban suficientes para garantizar su congrua subsistencia. Ante tal manifestación, ya no bastaba con Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 17 remitirse a la adjudicación realizada en 2009 o demostrar la propiedad sobre otros, sino que correspondía a la interesada precisar - y al despacho verificar - en qué medida dicho patrimonio resultaba insuficiente frente a las cargas económicas que afrontaba, así como cómo se comparaba ese acervo con la porción conyugal que eventualmente podría corresponderle.

En ese contexto, la carga de ilustrar la diferencia entre los bienes asignados y el beneficio que reportaría la porción conyugal se hacía necesaria, pues solo a través de esa confrontación era posible determinar el cumplimiento del presupuesto de necesidad exigido por el artículo 1230 del Código Civil, pero como eso se omitió totalmente, su desidia llevó a que inevitablemente su pedido fuese denegado ante la falta de demostración del interés. Entonces, si nada se sabe de la realidad económica de la esposa viva, pues se omitió esa información desde la solicitud misma, es irrebatible que no puede obtener respuesta satisfactoria a su pedimento, pues quien pretende en principio se le tenga como pobre para que como consecuencia se le asigne un capital para su supervivencia, debe probarlo de manera fehaciente y ello no ocurrió así, la actora dejó sin prueba los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones y que son de su propio interés, pues al descender en el expediente se advierte que las pruebas aducidas en el proceso escenifican sucesos que si bien guardan cierta conexión con el objeto de debate no acreditan el presupuesto de la norma que consagra el derecho por ella perseguido. 6.- En ese orden, el auto apelado habrá de confirmarse.

Sin costas en esta instancia al no aparecer causadas. Apelación auto Rad. 2021-00068-01. 18 III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión -Unitaria-, confirma el auto proferido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), lo anterior conforme la motivación efectuada dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia al no aparecer causadas.

Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado