Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2004-00349-06 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero del dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADADOS CLASE DE PROCESO SOCIEDAD PROMOTORA GUDAVI 72 S.A. GILBERTO HERNANDEZ CADENA Y OTROS DIVISORIO ASUNTO El despacho resuelve el recurso de alzada subsidiariamente formulada a instancia de los demandados contra la providencia del 7 de junio del año pasado, proferida por el juez 7 Civil del Circuito de Bogotá que decretó nuevamente la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-008785 (archivo digital 106AutoOrdenaNuevaInscripciónDda\02Tomo2CuadernoPrincipal).

Los impugnantes criticaron que mediante la Resolución n°2025-007376 la Superintendencia de Notariado y Registro canceló la cautela por caducidad. Ni la parte actora ni el juez «solicitaron la prórroga». Hubo «inactividad y falta de vigilancia»; por tanto, se «perdió el derecho». (Archivo digital 107RecursoReposición\ibid.). El expediente llegó al Tribunal el 15 de diciembre del 2025.

CONSIDERACIONES Las medidas preventivas tienen un carácter protector y buscan alertar a la contraparte y terceros interesados de la iniciación de un juicio. En los pleitos divisorios, tanto en la vigencia del Código de Procedimiento Civil (art. 692), como la normatividad actual, conservó la obligatoriedad de registrar la acción en los asientos pertinentes cuando recayeran sobre los inmuebles (inc. 1 art. 409 C.G.P.).

Nadie discute que la pauta 64 de la ley 1579 contempla un término de vigencia de 10 años de la medida adoptada por el juez; empero, antes de Código Único de Radicación: 11001310300720040034906 Radicación Interna: 6815 fenecer este plazo, el recinto judicial o las personas pueden pedir su renovación so pena de perder eficacia. Con todo, si se «(…) anhela recobrar los efectos de la cautela—dijo la Corte— deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada…»1.

Entonces, si bien la sociedad ni el juez hicieron la petición de rigor ante la autoridad registral, nada le impedía a su proponente pedirla nuevamente al funcionario judicial como ocurrió en este caso; luego, el alegato queda vacío de contenido; por tanto, no hay remedio diferente que acompañar la decisión reprochada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

confirmar el auto del 7 de junio del 2025 proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito. Devuélvanse las diligencias a la dependencia de origen.

NOTIFIQUESE, 1 STC9197-2024. Código Único de Radicación: 11001310300720040034906 Radicación Interna: 6815 Código Único de Radicación: 11001310300720040034906 Radicación Interna: 6815