República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS DEMANDADO COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. RADICADO 1100-131-03-052-2025-00159-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 145 DECISIÓN CONFIRMAR FECHA Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el auto de 18 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la orden de apremio. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Por intermedio de apoderado judicial, la Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S. demandó a la Compañía Mundial de Seguros S.A., para obtener el recaudo de $426.820.742, capital incorporado en doscientas once facturas electrónicas de venta, báculos de la acción, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, causados desde la fecha de vencimiento de las obligaciones y hasta su pago efectivo1. 1 Archivo “011ReformaDemanda.pdf” de la carpeta “Principal”. 2.2 Mediante proveído de 22 de mayo de la presente anualidad, se libró la orden de apremio2.
El 6 de agosto pasado se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado conforme al canon 301 del C.G.P. a partir de la notificación de ese proveído3, quien en el término interpuso recurso de reposición alegando que las facturas aportadas no prestan mérito ejecutivo, en la medida que “no son unas facturas que la demandante haya expedido por un servicio que prestó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y que ésta haya aceptado, esas facturas se expiden para cumplir el requisito señalado en el artículo citado [26 del Decreto 056 de 2015] que exige acompañar con las reclamaciones SOAT, además de la factura, todos los otros documentos, con el fin de acreditar siniestro y cuantía y lograr la afectación del amparo de gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios” aduciendo que las facturas forman parte de un título complejo integrado por estas, la póliza SOAT, documentos del canon 26 del Decreto 056 de 2015 y ausencia de comunicación de una objeción dentro del mes siguiente a la fecha de formulación de la reclamación.4 El 18 de septiembre de 2025 el a quo resolvió el recurso interpuesto revocando la decisión, y en su lugar, negando el mandamiento de pago bajo el sustento que el reclamo ejecutivo debió elevarse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 4774 de 2007 concordante con el precepto 12 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección, cuyo objetivo es tener certeza que el servicio cobrado se prestó y de la revisión de las documentales allegadas no evidenció “soporte alguno que permita dar por suplida la exigencia legal, lo que no puede entenderse superado con la sola aceptación de las facturas derivada de su no reclamo u objeción oportuna”5. 2.3.
Inconforme con esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de apelación, aduciendo, primeramente, que el recurso fue presentado extemporáneamente, pues el 25 de julio el apoderado de la demandada presentó escrito solicitando notificar el mandamiento de pago y que se 2 Archivo “012AutoLibraMandamientoPago.pdf”, ejúsdem. Archivo “022AutoFijaCaucion.pdf”, ejúsdem. 4 Archivo “026RecursoReposicionContraMandamientoPago.pdf”, ejúsdem. 5 Archivo “034AutoResuelveRecurso.pdf”, ejúsdem. 3 052 2025 00159 01 fijara caución, luego, es a partir de allí que se cuentan los tres días para interponer el recurso, habiendo presentado el memorial once días después del escrito inicial.
En adición, agregó que, si bien las facturas provenientes de la prestación de servicios de salud están reguladas por norma especial, la misma no exige que para la ejecución de dichos títulos ejecutivos, se anexen soportes adicionales como los reclamados por el a quo, sino únicamente se debe requerir las facturas emitidas por prestación de servicio de salud, los formatos de radicación ante la DIAN y los formatos electrónicos XML, más cuando, se evidencia que “de manera previa a la presentación de la demanda, las facturas fueron presentadas con todos los anexos exigidos por la Resolución 3047 de 2008, Decreto 4747 de 2007 y el Decreto 056 de 2015, los cuales tal como la Ley lo exige se radicaron ante el pagador, quien a su vez a través de una auditoría financiera y jurídica, dio trámite a las mismas, lo cual denota un cumplimiento de los requisitos que la ley exige para la presentación de facturas de salud a los responsables del pago, que en el presente caso es COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.y quien a su vez acepto de manera tacita dichos títulos valores, al no reclamar y/u objetar dentro de los 3 días siguientes el contenido de las facturas presentadas, tal como lo exige el artículo 773 del Código General del Proceso”6. 2.4 En pronunciamiento del pasado 30 de septiembre, el a quo, concedió la alzada interpuesta7. 3.
CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación objeto de análisis, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 y 359 del Código General del Proceso, el cual resulta Archivo “012RecursoReposicionApelacion.pdf”, ejúsdem. Archivo “037AutoConcedeApelacion.pdf”, ejúsdem. 8 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 6 7 052 2025 00159 01 procedente al tenor del numeral 4 del canon 321 del mismo cuerpo normativo10. Delanteramente, se resalta, tal como lo resolvió el a quo, que el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago fue presentado en término. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, “quien constituye apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya efectuado con anterioridad”.
Así, de la revisión del plenario se advierte que, si bien en el memorial del 25 de julio de 2025 el abogado de la parte ejecutada manifestó tener conocimiento de unas medidas cautelares decretadas en contra de la aseguradora, lo cierto es que en dicho escrito dejó sentado, de manera clara no conocer la demanda ni el mandamiento de pago, por no haberse surtido la notificación personal11.
Tal circunstancia no fue desvirtuada por la parte demandante, quien no demostró haber realizado la intimación previa a dicho memorial, luego, sin mayores elucubraciones, es evidente que, al no estar demostrado en el plenario que se realizó una notificación previa, correspondía aplicar la regla del referido canon. En esa medida, como en auto del 6 de agosto de 2025 se reconoció personería al apoderado de la parte ejecutada, fue a partir de dicha data que comenzó a computarse el término para la interposición del recurso, y no desde la fecha que pretende hacer ver el apelante, siendo claro que dicho argumento está llamado al fracaso.
Ahora bien, el proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. 10 11 Archivo “018SolicitudNotificacionMandamientoFijacionCaucion.pdf” 052 2025 00159 01 prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley.
En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
En el caso sub examine, el funcionario de primera instancia negó la orden de apremio bajo el argumento que los instrumentos cambiarios báculos de la acción no cumplen con las exigencias legales para ser considerados títulos ejecutivos, toda vez que al ser del sector salud son títulos complejos que exigen la presentación conjunta de todos los soportes requeridos en la normatividad especial (Decreto 4747 de 2007, Resolución 3047 de 2008, Decreto 056 de 2015) y al revisar el expediente, observó que ninguna de las facturas había sido acompañada de los anexos obligatorios que permiten verificar que los servicios cobrados fueron efectivamente prestados.
Así las cosas, con el propósito de desatar la apelación propuesta por la ejecutante, esta Magistrada determinará si los comentados documentos cumplen los requisitos legales para obtener el pago de las obligaciones allí contenidas. Por sabido se tiene que, el artículo 621 del Estatuto Mercantil, dispone como requerimientos generales: (i) la mención del derecho que se incorpora en el título, (ii) la firma de quien lo crea.
En cuanto a los de carácter particular, son aquellos establecidos en la ley para cada uno 052 2025 00159 01 específico, los cuales, para el caso, están previstos en el precepto 774 de la misma codificación. Cuando de una factura electrónica se trata, el canon 2.2.2.53.2, numeral 9 del Decreto 1154 de 2020, la define como un “título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Sin embargo, cuando están relacionadas facturas derivadas de prestación de servicios de salud es necesario determinar si estas por sí solas contienen una obligación bajo las exigencias del canon 422 del C.G.P, como lo afirma el apelante, o si por el contrario constituyen un título complejo siendo inexorable precisar la diferencia entre títulos ejecutivos “complejos” y “simples”.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han decantado que se está ante los últimos instrumentos cuando el crédito se encuentra vertido en un único documento, en tanto cuando se trata de los primeros, se requiere de varios legajos para que surja la obligación clara, expresa y exigible, siendo uno de los ejemplos más comunes de estos, el de un contrato con las constancias o recibo de las obras, servicios o bienes contratos y el acta de liquidación, así como las facturas derivadas por prestación de servicios de salud.
Sobre esta última connotación, la Alta Corporación de la jurisdicción ordinaria, precisó lo siguiente: “Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios 052 2025 00159 01 están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles.
En otras palabras, el empleo de facturas no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, los que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ciertamente, en dicho escenario, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio en temas de capital importancia como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.
La razón de dicho trato diferencial es la sentida necesidad de someter los múltiples actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado, que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, las que de forma directa atienden las eventualidades que pretende cubrir toda la estructura organizacional (Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias)”12.
Luego, es diáfano que ostentan la condición de títulos “complejos”, según se acaba de exponer. Así, para su exigibilidad por la senda compulsiva, es evidente que aquellas debieron ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite de su pago, así como las estipulaciones que las partes negociantes hubiesen acordado al respecto.
De los hechos de la demanda se desprende que la Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S afirma que prestó servicios médicos a diferentes pacientes que han sido victimas de accidentes de tránsito, cuya póliza SOAT fue expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A., generándose diversas facturas por el servicio médico prestado a pacientes. Bajo dicha premisa, es menester remitirnos al articulo 21 del Decreto 4747 de 2007 que regula lo referente a las relaciones entre los prestadores de los servicios de salud y las entidades responsables del 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1374-2024. 052 2025 00159 01 pago de estas, en el que se estableció: “Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social.
La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.” Concordante con el articulo 12 de la Resolución 3047 del Ministerio de Protección Social: “Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución.” Anexo en el que se relaciona el listado de los soportes de facturas según el tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento.13 Aunado a ello, el canon 26 del Decreto 56 de 2015 que regula específicamente lo relacionado con los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de los servicios de salud, reza: “Para elevar la solicitud de pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, los prestadores de servicios de salud deberán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que se defina para el efecto o ante la aseguradora, según corresponda, los siguientes documentos: 1.
Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. 2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: 2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto. 13 https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/Anexo%20T%C3%A9cnico%20No%205_3047_08.pdf 052 2025 00159 01 2.2.
Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 3. Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas: 3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto. 3.2.
Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 3.3. Certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados. 4.
Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 33 del presente decreto. 5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS.” De la revisión de los anexos aportados con la demanda no se evidencia que se hayan aportado las referidas documentales, por lo que, no desatinó el a quo al declinar la orden de pago, pues, contrario a lo afirmado por la apelante, son requisito sine qua non para que las facturas tengan fuerza coercitiva, por el hecho de corresponder a servicios de salud y concretamente relacionadas con accidentes de tránsito, en tanto, como ya se señaló en la parte inicial de estas consideraciones, el cobro de las obligaciones demandadas requiere de una unidad de documentos para constituir un “título complejo”, de suerte que, al haberse omitido incorporar los comentados pliegos, sin ambages, es dable predicar que no existe un título con las características de claro, expreso y exigible como lo exige el artículo 422 del CGP.
Por la misma senda, en cuanto a la insistencia de la demandante en que las facturas fueron presentadas con toda la documental requerida ante la 052 2025 00159 01 ejecutada y por ello, no habría lugar a exigírsele nuevamente anexar los mismos, este argumento no puede ser de recibo para esta Corporación, por cuanto el trámite administrativo que adelantó la ejecutante ante la Compañía Mundial de Seguros S.A. para procurar la solvencia de los referidos instrumentos, no suple la carga que le incumbía al acudir a la administración de justicia para pretender el pago de tales obligaciones mediante una acción judicial, toda vez que el canon 430 ejúsdem, previene que junto con la demanda debe acompañarse el “documento que preste mérito ejecutivo”, carga que desatendió la promotora del juicio.
En congruencia con la temática expuesta en precedencia, advierte el Tribunal que, en cuanto al reproche alusivo a la “autonomía” de las facturas y la omisión de los requisitos adicionales de éstas, no afecta la calidad de “título valor”, tal como lo previene el artículo 774 del C.G.P., basta con decir que al tratarse de instrumentos que se rigen por normatividad especial –seguridad social-, tal característica impide que esos cartulares puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en los mismos, tal como lo ha decantado la Máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria: “4.1.
Acertó la Colegiatura accionada al considerar que para el cobro de servicios de salud es necesario acompañar a la demanda de los diferentes documentos que especifica la normativa de seguridad social a efectos de conformar el título ejecutivo porque, como lo ha establecido la Sala, para tal cobro no resulta suficiente fundar la pretensión únicamente sobre facturas de venta, ya que: En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor-prestador y comprador–beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias (CSJ STC7875-2022). 052 2025 00159 01 Se trata entonces, de un cobro especial cuya procedencia va más allá de la sola constatación de los requisitos que la legislación mercantil establece para la factura de venta”14.
Aplicadas las anteriores premisas al presente asunto, previa revisión del expediente digital, este Tribunal concluye que el iudex negó justificadamente la orden ejecutiva suplicada por concepto de las facturas electrónicas aportadas como soporte de la acción, al reclamar a la promotora el aporte de documentales adicionales que se requieren, en tratándose de prestación de servicios de salud.
Conforme a las razones expuestas, se mantendrá incólume la decisión opugnada, ante el fracaso de la apelación de la promotora del juicio y por ello, se le impondrá condena en costas (numeral. 1, canon 365 in fine). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para efectos de su liquidación, se fija como agencias en derecho, la suma de $1´000.000,oo.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1647-2024. 052 2025 00159 01
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e8aa9130cca21c6240f573ba02d9fc5e3483cb3b737d547d89a4b0f58eafb8d Documento generado en 12/12/2025 01:51:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 052 2025 00159 01