Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303220210045101_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303220210045101 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: BANCO BBVA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: RICARDO JESÚS VILLARAGA MARCHENA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto del 17 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual declaró infundada la solicitud de nulidad elevada.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo denegó la rogativa anulatoria de toda la actuación; planteada con fundamento en el numeral 8º, del artículo 133 del C.G.P, tras considerar que la notificación efectuada al demandado se realizó conforme a los lineamientos trazados en los artículos 291 y 292 ibidem, documental enviada a la dirección informada en la demanda, la cual coincidía con la reportada por el propio ejecutado en diversas actuaciones y productos financieros.

Actos que cumplieron los requisitos legales, fueron remitidas a través de empresa postal autorizada y cuentan con las respectivas constancias de entrega, cuya veracidad se presume y no fue desvirtuada por el nulitante. Agregó que el hecho de que el inmueble estuviera arrendado no deslegitima la notificación, pues correspondía a la dirección reportada por el ejecutado, quien no acreditó haber informado oportunamente al acreedor un EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO NÚMERO 11001310303220210045101 de Banco BBVA Colombia S.A contra Ricardo Jesús Villarraga Marchena cambio de residencia. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado del conminado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual adujo, en resumen, que aunque las gestiones desplegadas quedaron certificadas y se realizaron de buena fe, hay un hecho material demostrado y es que el señor Ricardo Jesús Villarraga Marchena no residía en el inmueble donde se efectuaron las citaciones y, pese a ser propietario del apartamento, nunca tuvo conocimiento del proceso ejecutivo promovido en su contra por el banco BBVA.

Indicó que esta circunstancia, aunque inusual, está demostrada con prueba testimonial y documental. En particular, sostuvo que: i) desde septiembre de 2017 el inmueble fue entregado en arrendamiento a los señores Ángela Vega y Alejandro Ferro; ii) el edificio cuenta con doble nomenclatura; iii) a los arrendatarios nunca les fue entregada citación dirigida al demandado; iv) el señor Villarraga no regresó al inmueble tras darlo en arriendo; v) para el año 2022 residía en lugar distinto, circunstancia respaldada con certificación de la copropiedad correspondiente; y vi) la correspondencia dirigida a su nombre era almacenada separadamente y posteriormente desechada.

En últimas, la intimación no cumplió su finalidad material, pues no fue efectivamente conocida por el demandado, lo que configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en los términos del numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso. 3. Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre, la señora jueza de primer orden mantuvo incólume su determinación, básicamente, insistiendo que la comunicación se surtió conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P., mediante citatorio y posterior aviso enviados a la dirección reportada por el propio enjuiciado en diversos negocios jurídicos, incluida la obligación base de la ejecución. Señaló que las constancias de entrega expedidas por la empresa de mensajería gozan de presunción de veracidad y 2 EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO NÚMERO 11001310303220210045101 de Banco BBVA Colombia S.A contra Ricardo Jesús Villarraga Marchena no fueron desvirtuadas, y que no obra prueba de que el ejecutado hubiera informado oportunamente un cambio de domicilio.

CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar dichas falencias y encauzar de manera adecuada el rito. En el caso concreto, la solicitud de anulación tiene como fundamento fáctico la indebida notificación del auto de apertura del juicio, irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil, en su artículo 133, numeral 8º, establece que se configura cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” 2.

En el sub judice, el inconforme aspira, en esencia, que se declare, en su favor, la nulidad de todas las actuaciones del proceso, básicamente por la indebida notificación del proveído inicial. Sin embrago, mediante el auto criticado, la juzgadora de primer grado no encontró ninguna irregularidad con el acto de intimación realizado a Ricardo Jesús Villarraga Marchena, porque los medios suasorios que militan en el expediente son 3 EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO NÚMERO 11001310303220210045101 de Banco BBVA Colombia S.A contra Ricardo Jesús Villarraga Marchena suficientes para establecer que el enteramiento cumplió a cabalidad las exigencias traídas por la ley adjetiva. 3.

En ese orden de ideas, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. Lo primero que debe señalarse es que, ninguna inconformidad mostró el recurrente con el contenido de la notificación realizada, documental indicativa de que tanto el citatorio como el aviso fueron remitidos a la Carrera 7 No. 144-55/61/71/73, Penthouse 8, Edificio Mirador Bosque De Pinos, de Bogotá, habiendo certificado la empresa de servicio postal que el señor Villarraga “SÍ RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN”, nomenclatura que el propio ejecutado señaló en la Escritura Pública N° 1729 del 24 de mayo de 2013, contentiva de la compraventa y constitución de hipoteca sobre el inmueble involucrado en este asunto; en los pagarés base del recaudo y en la solicitud de contratación y vinculación de productos suscrita con el Banco BBVA.

Quiere ello decir que, tal como lo dedujo la a quo, la parte demandante sujetó el cumplimiento de su carga procesal de notificación a lo establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P, puesto que envió la citación al lugar que el demandado precisó en los documentos aludidos y el aviso “a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior”. 3.2.

Por otra parte, no se acreditó que, para las fechas en que la copropiedad recibió las mencionadas comunicaciones (31 de mayo y 8 de julio de 2022), el señor Villarraga Marchena no pudiera ser localizado en dicha dirección. Este aspecto reviste particular relevancia, si se considera que una persona puede ser ubicada en diversos lugares, tales como su residencia, sitio de trabajo u otros domicilios habituales.

En consecuencia, para desvirtuar la 4 EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO NÚMERO 11001310303220210045101 de Banco BBVA Colombia S.A contra Ricardo Jesús Villarraga Marchena validez jurídica de una notificación, no basta con demostrar el cambio de lugar de habitación, máxime cuando no se controvierte que el destinatario sí residió en el inmueble al cual fueron enviados el citatorio y el aviso.

En el mismo sentido, la sola existencia de un contrato de arrendamiento con los señores Ángela María Vega y Alejandro Ferro no resulta suficiente para invalidar la notificación practicada. Si bien el Tribunal reconoce que desde octubre de 2017 se informó que dichas personas ocupaban el inmueble en calidad de arrendatarias, lo cierto es que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el ejecutado no podía ser ubicado en la dirección donde se surtió el acto de enteramiento.

Por el contrario, en oposición a lo sostenido por el apelante, de los medios de convicción recaudados únicamente se desprende que el demandado ya no reside en la dirección indicada. No obstante, está acreditado que el inmueble continúa siendo de su propiedad y que en dicho lugar se recibe correspondencia dirigida a su nombre, sin que exista prueba de instrucción alguna encaminada a impedir su recepción. Si bien tales envíos no son entregados a los arrendatarios, lo cierto es que tampoco obra evidencia de que el señor Ricardo hubiera desplegado diligencia alguna para reclamarlos.

En ese contexto, no puede atribuirse ineficacia a la notificación con fundamento en una conducta omisiva imputable al propio destinatario. Al respecto, de la declaración rendida por la señora Ángela María Vega, en calidad de arrendataria, se desprende que a ella y a su cónyuge únicamente se le entrega la correspondencia dirigida a su nombre y que desconoce el trámite que se dispensa a la que llega destinada al propietario del inmueble.

Por su parte, la testigo Claudia María Salazar Gómez, quien se 5 EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO NÚMERO 11001310303220210045101 de Banco BBVA Colombia S.A contra Ricardo Jesús Villarraga Marchena desempeña como guarda de seguridad y recibió el citatorio, manifestó que en la unidad residencial es práctica habitual recibir y custodiar la correspondencia dirigida a los propietarios, la cual se conserva hasta tanto sea reclamada.

Indicó que, aunque en ocasiones estos la recogen y en otras no, transcurrido cierto tiempo se procede a desecharla. Precisó, además, que el demandado nunca acudió a retirar correspondencia alguna y que ella no le hizo entrega directa, sin tener certeza de si algún otro miembro del personal lo hubiera hecho. De lo anterior se concluye, con suficiente respaldo probatorio, que en la copropiedad existe la instrucción de recibir y resguardar la correspondencia destinada a los propietarios de los inmuebles, es decir a Ricardo Jesús Villarraga Marchena.

En consecuencia, la falta de comparecencia del ejecutado para recogerla constituye una conducta que no puede ser atribuida a la parte demandante ni erigirse en fundamento para desvirtuar la eficacia de la notificación. En ese orden de ideas, no debe perderse de vista que la prosperidad de la solicitud de nulidad no dependía de que se demostrara que la citada persona reside en un lugar diferente al de la intimación; sino que era necesario demostrar que, pese a ello, la dirección informada en la demanda tampoco podía emplearse como lugar de notificaciones judiciales, porque “(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’”1. 3.3.

Si lo anterior no fuera suficiente, aún si en gracia de discusión se aceptara que el nulitante ya no podía ser ubicado en la carrera 7 No. 144-55/61/71/73, Penthouse 8, Edificio Mirador Bosque De Pinos, para 1 CSJ AC1463-2020 6 EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO NÚMERO 11001310303220210045101 de Banco BBVA Colombia S.A contra Ricardo Jesús Villarraga Marchena mayo y julio de 2022, lo cierto es que no se acreditó que hubiere puesto en conocimiento de la entidad bancaria titular de la obligación, el cambio de lugar de residencia. En efecto, al rendir declaración, el señor Ricardo Jesús Villarraga manifestó que no le asistía el deber de informar el cambio de residencia, por considerar que dicha carga correspondía exclusivamente a la entidad financiera.

Tal aseveración resulta desacertada, pues desconoce su condición de consumidor financiero y los deberes que de ella se derivan, a la luz del artículo 6°, parágrafo 2°, de la Ley 1328 de 2009, según el cual, “[l]os consumidores financieros tendrán el deber de suministrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que así lo requieran (…)”. 4.

Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen. 7 EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO NÚMERO 11001310303220210045101 de Banco BBVA Colombia S.A contra Ricardo Jesús Villarraga Marchena

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 032 2021 00451 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14f0beb3e9e1aa5e8e04db6aa4a77362b13c11a93f574116a824eebf768b2e08 Documento generado en 25/02/2026 11:16:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8