Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CD- Remite Impedimento 2024-00134-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandado: Procedencia: Radicación: Resolución de Impedimento Inversiones Perla de la Sabana – INSPERSA S.A. Nueva Esperanza S.A.S. Juzgado Primero Laboral Circuito de Corozal, Sucre 702153103001-2024-00134-03 Esta Corporación declara infundado el impedimento de la Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal y, en consecuencia, le remite el expediente para que califique el impedimento formulado por la Dra. Clarena Lucía Ordoñez Sierra, Juez Primera Civil del Circuito de Corozal, Sucre, quien envío el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que profiriera decisión. Esta Sala encuentra que el impedimento invocado por la Juez Promiscuo de Familia para a su vez calificar el impedimento de la juez civil es infundado, como lo consideró el juez laboral. 1.

Antecedentes La titular del Juzgado Primero Civil Circuito de Corozal, Sucre, Dra. Clarena Lucía Ordoñez Sierra dictó auto el día 4 de febrero de 2025 declarándose impedida para seguir conociendo sobre el proceso de radicación No. 702153103001-2024-00134-00. Para fundamentar su decisión, indicó que tiene una enemistad grave con el Dr. Jesús Aníbal Remolina Fontalvo, miembro de la junta directiva de la sociedad demandante Inversiones Perla De La Sabana INPERSA S.A, quien además formuló en su contra varias quejas disciplinarias dentro de los procesos radicados No. 2008-00185-00, 2008-00178-00, 2018-00183-00 y 2021-00061-00, más la apertura de una nueva investigación disciplinaria con radicación 700012502000-202300233-00.

Bajo dichos antecedentes, la mencionada operadora judicial invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso – C.G.P. Por ello, remitió el estudio de su impedimento a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo para que decidiera sobre el impedimento.

Frente a lo anterior, a través de proveído del 30 de abril de 2025, este Tribunal remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, a fin de que calificara el mencionado impedimento de la juez civil. Sin embargo, la mencionada 2 Auto Impedimento-2025 Radicación 702153103001-2024-00134-03 _______________________________________________________________________________________ operadora judicial, a su vez, se declaró impedida (6 de junio de 2025), alegando la causal 9 del mismo artículo 141 del CGP, argumentando que uno de los accionistas de la demandante Inversiones Perla de la Sabana – INPERSA S.A. es era su cuñado Carlos Daniel Pérez Torres (Q.E.P.D), quien a su vez era representado en todas las actuaciones de la sociedad por su hijo Carlos Daniel Pérez de Pérez, quien es sobrino de la mencionada juez, y comparte con ella un lazo de familiaridad y cercanía. En virtud de lo anterior, remitió el caso nuevamente al Tribunal.

Frente a lo anterior, por medio de auto del 26 de agosto de 2025, este Despacho decidió remitir el expediente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que calificara el impedimento de la Juez Promiscuo de Familia. Una vez recibido el impedimento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de proveído del 16 de septiembre de 2025, lo calificó infundado, al considerar que el señor Carlos Daniel Pérez Torres 2.

Problema jurídico Visto lo anterior, corresponde a esta Sala resolver la siguiente cuestión: ¿En el presente caso se configuró el impedimento invocado por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, a la luz de la causal 9 prevista en el artículo 141 del CGP, para calificar a su vez el impedimento presentado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal en el presente proceso? 3.

Consideraciones y respuesta al problema jurídico 3.1 ¿En el presente caso se configuró el impedimento invocado por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, a la luz de la causal 9 prevista en el artículo 141 del CGP, para calificar a su vez el impedimento presentado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal en el presente proceso? A juicio de este Despacho, en el presente caso el impedimento presentado por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, Sucre, es infundado para calificar el impedimento de la Juez Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad, por las siguientes razones: a) Del impedimento.

Amistad íntima. El impedimento es una herramienta jurídica de la que debe hacer uso el operador judicial para separarse del conocimiento de determinado proceso, cuando su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio intelectual y emocional se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés o animadversión. La declaratoria del impedimento es la excepción y no la regla general, esto es, procede de manera restringida solamente en los asuntos en los que no se asegura la idoneidad subjetiva del funcionario judicial.

Así entonces, el sentenciador no puede declarar un impedimento 3 Auto Impedimento-2025 Radicación 702153103001-2024-00134-03 _______________________________________________________________________________________ para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones so pretexto de cualquier situación que comprometa su independencia e imparcialidad, pues para ello debe fundarse necesariamente en una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso y presentarse debidamente motivada.

En lo que respecta a la causal 9ª del C.G.P., invocada por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, la misma prevé que el impedimento se configura por “ Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” Sobre el particular, Corte Constitucional en sentencia C-365/00 indicó que el juez en su condición de hombre no es ajeno a los sentimientos, tendencias, afectos, odios o resentimientos hacia las partes, que pueden llegar a comprometer su parcialidad a la hora de resolver determinado asunto en el marco del proceso judicial.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en auto AC4408-2022, indicó lo siguiente: …ha señalado esta Colegiatura que «cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio funcionario apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria.

Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales» -se destacó- (CSJ AP4548-2018, 17 oct. 2018, rad. 53991, reiterado en CSJ AC1357-2019, 12 abr., rad. 2008-00228-01 y CSJ AC2291-2020, 21 sep., rad. 2020-0078700).

Bajo ese orden de ideas, al estudiar la indicada causa este Despacho debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por el operador judicial que se declara impedido, la relación existente entre dicho funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que la misma afecte la imparcialidad del juzgador al resolver el asunto jurídico puesto bajo su conocimiento. b) Análisis del caso concreto En el caso objeto de estudio, la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, invocó como motivo de impedimento la causal tipificada en el numeral 9º del artículo 141 del Código de General del Proceso, argumentando que: “la suscrita funcionaria está impedida para conocer del presente proceso, por la existencia de factores que desestabilizan su objetividad, en razón a que es cuñada del señor CARLOS DANIEL PEREZ TORRES, quien es accionista de la Empresa Demandante y que actualmente es representado en todas las Asambleas y demás actuaciones por su hijo CARLOS DANIEL PEREZ PEREZ quien es mi sobrino, pue es hijo de mi única hermana ELSY JUDITH PEREZ DE PEREZ, teniendo un trato íntimo con él, su mamá y hermanas, quienes me consultan todos los temas jurídicos y decisiones de índole personal y familiar, tanto de ellos propiamente dicho, como de la familia en general pues mis hermanos y la suscrita funcionaria, somos propietarios de un Colegio Privado en esta ciudad y cualquier asunto que deba resolverse allí, son puestos en mi conocimiento porque valoran mi criterio y mis opiniones, nos reunimos a diario por la noche y conversamos todos los temas que sean importantes para la familia, por lo cual tanto a mi hermana como a mis sobrinos PEREZ PEREZ les profeso sentimiento de amor, protección y cercanía ya que son parte importante de mi familia materna. 4 Auto Impedimento-2025 Radicación 702153103001-2024-00134-03 _______________________________________________________________________________________ Estos sentimientos de cercanía, apoyo e intimidad con los miembros de mi familia es de absoluto conocimiento en este Municipio, donde hemos nacido y crecido y, actualmente, todos residimos en casas vecinas del mismo barrio y siempre hemos mantenido ese contacto permanente y de apoyo mutuo en nuestras situaciones de la vida diaria”.

De acuerdo con lo anterior, la juez indicó que su fallecido cuñado Carlos Daniel Pérez Torres en vida tenía la calidad de accionistas de la entidad demandante1, y que su sobrino Carlos Daniel Pérez de Pérez ejercía la representación de este en dicha sociedad -con quien dice tener una relación familiar cercana-. Respecto a la calidad de socio del primero, una vez examinado el “certificado de participación accionaria por el año gravable 2024”, expedido el 31 de mayo de 2025, se advierte que en el mismo se hizo constar que el señor Carlos Daniel Pérez Torres era accionista de la sociedad demandante hasta el 31 de diciembre de 2014.

Al respecto se consignó lo siguiente: “El suscrito representante legal de la sociedad INVERSIONES PERLA DE LA SABANA SA certifica que el Sr.(a) (o ente jurídico) CARLOS DANIEL PÉREZ TORRES identificado(a) con NIT (o CC) No. 9.305.560 era nuestro accionista a diciembre 31 de 2024 reflejando en nuestros libros de contabilidad y en libro de accionistas (o de socios) los siguientes datos a dicha fecha…” No obstante lo anterior, a juicio de este Despacho, la causal invocada no se configura en el presente caso, en la medida que la mencionada sociedad es una persona jurídica distinta de los accionistas que la integran y de los representantes de estos últimos, que cuenta con patrimonio propio y autonomía para actuar dentro de los procesos judiciales y dentro de cualquier otro escenario.

Al respecto, el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, prevé que: La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Por su parte, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC168-2023, adoctrinó que: …independientemente de la conexidad que hubiera entre «Jardines de los Andes» y Noria S.A., que ni siquiera fue esbozado en el libelo, eso no quiere decir que fueran una sola persona jurídica o que alguna resultara continuadora de la otra, mucho menos que el que una de ellas tuviera participación accionaria en la otra generara tal identidad, ya que al tenor del inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio «[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados».

De acuerdo con lo anterior, la participación que pudo tener el señor Carlos Daniel Pérez Torres (cuñado de la juez promiscuo de familia) y la supuesta representación del señor Carlos Daniel Pérez de Pérez, no les da la calidad de parte dentro del presente juicio. En esa medida, como quiera que la causal invocada hace referencia a la amistad íntima que pudiera tener el juez con una de las partes, y el señor Carlos Daniel Pérez Torres ni su hijo Carlos Daniel Pérez de Pérez fueron vinculados en calidad de parte en este proceso, no es posible tener por probada dicha causal.

Ahora, en lo relativo a la representación que, según la Juez Promiscuo de Familia, ejercía su sobrino Carlos Daniel Pérez de Pérez respecto al señor Carlos Daniel Pérez Torres, advierte 1 La misma operadora judicial lo indicó en la providencia del 6 de junio de 2025, por medio de la cual se declaró impedida 5 Auto Impedimento-2025 Radicación 702153103001-2024-00134-03 _______________________________________________________________________________________ el Despacho que en el expediente no reposa probanza alguna a partir de la cual se pueda inferir esa situación, y que permita concluir que la imparcialidad de la operadora judicial pudiera resultar quebrantada al calificar el impedimento de la Juez Civil, y si es del caso, asumir el conocimiento del presente proceso.

Bajo ese orden de ideas, a juicio de este Despacho, las razones alegadas por la mencionada operadora judicial no permiten entrever un vínculo de amistad íntima con una de las partes, que sea capaz de ofuscar las aptitudes de ecuanimidad que debe tener como funcionaria judicial. No se vislumbra un motivo indicativo de que la juez puede decidir desproporcionadamente en el proceso judicial, comprometiendo sus criterios como administradora de justicia. Por las razones expuestas, estima la Sala que le asiste razón al Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, debiendo en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de ese mismo circuito para que en los términos dilucidados en el auto de fecha 30 de abril de 2025, califique el impedimento presentado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal, y de hallarlo fundado asuma el conocimiento de la causa.

Por lo anteriormente expuesto, se Resuelve: Primero: Declarar infundado el impedimento invocado por la Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Remitir la actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, Sucre, a fin de que resuelva el impedimento formulado por la Dra. Clarena Lucía Ordoñez Sierra, Juez Primera Civil de ese mismo circuito y, para que, de ser el caso, asuma el conocimiento del presente proceso.

Por Secretaría súrtase la remisión. Tercero: Comunicar lo resuelto en esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada