Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 080013107001202600009 Sentencia Tutela202600206

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Jorge Luis Torregrosa Derecho: Debido Proceso e Igualdad Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 149 Barranquilla D.E.I.P., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por la accionante Carmen Sofía Jimeno Villanueva en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el cual negó la presente acción de tutela. Antecedentes Hechos: La accionante indicó que, se encontraba vinculada mediante nombramiento provisional desempeñando el cargo de Técnico Aeronáutico Vi Código 81 Grado 11 en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz.

Que mediante resolución 4498 del 29 de diciembre de 2025 notificada el 30 de diciembre de 2025, la entidad dispuso su retiro del servicio. El día 7 de enero de 2026 interpuse recurso de reposición contra dicho acto, el cual a la fecha no ha sido resuelto. Que continúa vinculada sin que exista decisión definitiva. Indicó que, mediante correo corporativo se le notificó que una tercera persona tomara posesión del cargo el 5 de febrero de 2026, y se ordena la empresa del empleo.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel Considera que, la actuación se adelanta sin haber resuelto previamente el recurso vulnerando su derecho al debido proceso, lo que causa un perjuicio irremediable.

Por lo que solicita, Ordenar resolver de fondo el recurso de reposición del 7 de enero de 2026, y no ejecutar el retiro ni posesionar a terceros mientras no exista decisión definitiva. Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Comisión Nacional De Servicio Civil: Al rendir informe, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicita ser desvinculada toda vez que los hechos de la acción de tutela no está sujetas a las competencias de la CNSC asimismo, es preciso aclarar que, la CNSC lleva a cabo los procesos de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos de carrera administrativa en las plantas de personal de las entidades de orden nacional y territorial, por lo tanto, esta Comisión no tiene competencia puesto que, en los procesos de selección, se encuentran 3 fases, la fase de planeación que es conjunta con la Entidad, el desarrollo del proceso que va desde la Convocatoria hasta la adopción y conformación de la lista de elegible a cargo de la CNSC, por tanto, lo relacionado con las actuaciones administrativas de la planta de personal, corresponden a la entidad nominadora.

No obstante, se pone de presente que los trámites administrativos a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del proceso de selección van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, siendo responsabilidad de la Entidad finalizar el proceso con el respectivo nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de dicho período, así como decidir las actuaciones propias de la gestión del área de talento humano vinculado a ésta.

En todo caso, es importante resaltar que la única forma para acceder a un cargo publicó es a través de los concursos de méritos y Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel que la persona con derechos de carrera administrativa debe ser objeto de nombramiento por parte del nominador.

Aeronáutica Civil: Al contestar la acción constitucional, indicó que, el acto administrativo mediante el cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba (objeto de inconformidad de la Accionante) es consecuencia de la orden dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante la resolución 3377 de 02 de abril de 2025 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer doce (12) vacantes (s) definitiva (s) del empleo denominado Técnico Aeronáutico VI, Código 81, Grado 11, identificado con el Código OPEC No. 209944, Modalidad Ingreso del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Proceso de Selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase”, en virtud de lo anterior sobre la posibilidad de interponer recursos contra un acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento provisional, me permito indicarle que la Ley 1437 de 2011.

Que la Accionante estuvo vinculado a través de la modalidad de nombramiento provisional en una vacante definitiva de los empleos propios de la planta de personal de mi Prohijada y su situación administrativa por tratarse de una medida excepcional y transitoria se dio por finalizada conforme lo ordenado en la Resolución Número 04498 de 29 de diciembre de 2025, mediante la cual se nombró en periodo de prueba a la señora Estefani Elena Zambrano Araujo lo anterior, por cuanto, la citada señora ostentó condición posición meritoria en la lista de elegibles conformada dentro de la OPEC 209944; empleo Técnico Aeronáutico VI código 81 grado 11.

Reiterando que, la lista de elegibles de la OPEC 209944, fue adoptada mediante la Resolución No. 3377 del 2 de abril de 2025, se publicó el 25 de abril de 2025 adquiriendo firmeza el 2 de mayo de 2025, con lo cual la entidad debió efectuar el nombramiento a más tardar 30 días calendario, es decir, el 2 de junio de 2025. Es decir, la hoy Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel Accionante, disfrutó la situación administrativa -provisionalidad-, durante un término superior al que la misma le correspondía dado el nombramiento tardío de la persona meritoria quien fue ganadora del empleo público en mención. Que con relación a la vinculación de la accionante, cabe señalar que esta se produjo con ocasión de la retoma de la administración del aeropuerto Ernesto Cortissoz, a través de la Resolución 01588 del 05 de agosto de 2024, en una vacante definitiva del empleo Técnico Aeronáutico VI Código 81 Grado 11.

Y que de acuerdo con el reporte que se efectuó en el aplicativo SIMO, el empleo que fue ofertado mediante la OPEC 209944 y en el cual fue nombrada en periodo de prueba la señora Estefani Elena Zambrano Araujo coincide con el que fue reportado en el SIMO y que se identifica con el ID 354407, en el cual se encuentra ubicada la señora Carmen Sofía Jimeno Villanueva, tal y como se evidencia en las imágenes incluidas a continuación. Considerando que no le asiste la razón a la accionante, ya que se demuestra, con los soportes correspondientes, que el empleo en el cual fue nombrada se reportó, como vacante definitiva, en el aplicativo SIMO, para el Proceso de Selección No. 2509 Aerocivil – Primera Fase.

Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió No tutelar los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, estabilidad laboral reforzada y acceso a la carrera administrativa de la señora Carmen Sofía Jimeno Villanueva por parte de la Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil – Aerocivil, de conformidad al art. 75 de la Ley 1437 de 2011, que dispone la improcedencia de recurso en contra de los actos de carácter general ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en la norma expresa, por lo que se estableció por parte del accionado que el recurso de reposición Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel interpuesto el 07 de enero de 2026 contra la resolución No. 4498 de 29 de diciembre de 2025, no resulta procedente.

Impugnación: La accionante Carmen Sofía Jimeno Villanueva, presenta impugnación en contra de la sentencia de tutela de fecha 10 de febrero de 2026 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla; haciendo reparos concretos a la decisión de primera instancia, indicando que, el análisis omitió el elemento estructural del litigio constitucional: que las funciones reales, certificadas y efectivamente desempeñadas, las cuales no corresponden con el perfil del cargo ofertado en SIMO, tal cual como lo soporta el pantallazo del fallo: Que así las cosas, la Aero civil indica que el cargo que ocupaba corresponde a la OPEC 209944, sin embargo, existe divergencia sustancial en: • Funciones ejercidas • Perfil profesional requerido • Finalidad operativa del cargo.

Indica que, si la accionante en el momento de su vinculación a la entidad no cumplía con el perfil ambiental requerido no fuera sido aprobada sin vinculación provisional, lo cual genera suspicacia respecto Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel a la vinculación de su perfil a uno OPEC con perfil y funciones diferentes.

Sostiene que, el fallo incurre en defecto fáctico por omitir el análisis integral del material probatorio aportado. Se encuentra acreditado en el expediente que: La accionante desempeñaba funciones ambientales certificadas por la entidad empleadora. Dichas funciones y dicho cargo corresponden a la gestión ambiental operativa dentro de la operación del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz.

El cargo funcional con dichas características no fue ofertado dentro del concurso de méritos. El despacho limitó el análisis a la equivalencia nominal del empleo en el sistema SIMO, desconociendo la realidad funcional del cargo. Que la accionante ejercía funciones propias de gestión ambiental aeroportuaria, las cuales implican: • Implementación de planes de manejo ambiental • Seguimiento a impactos ambientales de la operación aeroportuaria • Control de cumplimiento normativo ambiental • Actividades técnicas ambientales operativas.

La OPEC reportada: • No contempla perfil de Ingeniería Ambiental • No contempla funciones ambientales • Corresponde a funciones administrativas técnicas generales. • La OPEC está dirigida para la Dirección Regional Norte, mas no para el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz que, si bien ambos están operados por la Aerocivil, manejan estructuras independientes.

Por lo que solicita, revocar el fallo de primera instancia y Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Ordenar el análisis del cargo desde su dimensión funcional real y sustentar el vínculo de la accionada con la OPEC 209944, la cual difiere de su perfil y funciones desempeñadas hasta el 4 de febrero de 2026. Así mismo Reintegrar a la accionada a su cargo real, y/o equivalente dado el sustento.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.

Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la accionada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad de la accionante Carmen Sofía Jimeno Villanueva, por no resolver su recurso de reposicion contra la resolución que puso fin a su nombramiento provisional y por no haberla reintegrado a un puesto de igual equivalencia. Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991;

“la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia también su procedibilidad, 9 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel estableciendo que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que la accionante, se encontraba vinculada mediante nombramiento provisional desempeñando el cargo de Técnico Aeronáutico Vi Código 81 Grado 11 en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz. Que mediante resolución 4498 del 29 de diciembre de 2025 notificada el 30 de diciembre de 2025, la entidad dispuso su retiro del servicio.

El día 7 de enero de 2026 interpuse recurso de reposición contra dicho acto, el cual a la fecha no ha sido resuelto. Que continúa vinculada sin que exista decisión definitiva. Indicó que, mediante correo corporativo se le notificó que una tercera persona tomara posesión del cargo el 5 de febrero de 2026, y se ordena la empresa del empleo.

Considera que, la actuación se adelanta sin haber resuelto previamente el recurso vulnerando su derecho al debido proceso, lo que causa un perjuicio irremediable. Por lo que solicita, ordenar el análisis del cargo desde su dimensión funcional real y sustentar el vínculo de la accionada con la OPEC 209944, la cual difiere de su perfil y funciones desempeñadas hasta el 4 de febrero de 2026.

Así mismo Reintegrar a la accionante a su cargo real, y/o equivalente dado el sustento. El A quo, resolvió No tutelar los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, estabilidad laboral reforzada y acceso a la carrera administrativa de la señora Carmen Sofía Jimeno Villanueva por parte de la Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil – Aerocivil, de conformidad al art. 75 de la Ley 1437 de 2011, que dispone la improcedencia de recurso en contra de los actos de carácter general ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en la norma expresa, por lo que se estableció por parte Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel del accionado que el recurso de reposición interpuesto el 07 de enero de 2026 contra la resolución No. 4498 de 29 de diciembre de 2025, no resulta procedente.

En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la subsidiariedad de la acción de tutela: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.

Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”.

En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.

No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel En gracia de discusión, la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Para la Sala, la accionante Carmen Sofía Jimeno Villanueva, cuenta con otros medios de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, como bien lo es, acudir ante la misma Aerocivil y solicitar la revocatoria directa de la Resolución 4498 del 29 de diciembre de 2025 notificada el 30 de diciembre de 2025, que dispuso el retiro del servicio, por el ingreso a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil, conforme a los artículos 93 y 95 de la Ley 1437 de 2011, o bien puede acudir ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde tendrá la oportunidad de solicitar la anulación de los efectos de dicha resolución, y pueda demostrar a través de ese medio, que las funciones no son las relacionadas con su cargo en provisionalidad.

Esto permite concluir que la solicitud de revocatoria directa de actos ante la Aerovicil y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en principio, un mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad. Por otro lado, se pudo ver, que el actor no tenía términos presentar reclamaciones, pues esa clase de actos de carácter personal o particular, no son susceptibles de recurso alguno, y se puede ver que el proceso de selección transcurrió con el cumplimiento de todas las etapas para ello, se verificaron antecedentes, y la actora, no ocupó posición de mérito para dicho cargo.

Por otra parte, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. No se menciona ni siquiera por la accionante, que el someterlos a otro tipo de procesos o acciones, puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud, por lo que la falta de esas condiciones, no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”.

Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel una situación de extrema vulnerabilidad de salud o socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, esta sala considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud de la accionante para que la accionada proceda a sustentar el vínculo de la accionada con la OPEC 209944, la cual difiere de su perfil y funciones desempeñadas hasta el 4 de febrero de 2026.

Así mismo Reintegrar a la accionada a su cargo real, y/o equivalente dado el sustento, debe hacerla ante la accionada Aerocivil, a través de la revocatoria directa de los actos o juez administrativo, a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, para que a través de esa jurisdicción, se pueda determinar si tiene derecho o no la modificación o nueva valoración de sus antecedentes de experiencia profesional.

Así las cosas, en el presente asunto se confirmará el fallo de tutela de 10 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por no existir violación a los derechos del accionante, y por existir otro mecanismo de defensa idóneo, como lo es, acudir ante la Aerocivil, a través de la revocatoria directa de los actos o ante el Juez Administrativo a través de la Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, esta Sala procederá a confirmar en todas sus partes, la sentencia del 10 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Resuelve: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08001-31-07-001-2026-00009--01 RAD INT: 2026-00206-T Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva 08001-31-07-001-2026-00009--01 Accionado: Unidad RAD: Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL RAD INT: 2026-00206-T Acción: Tutela Segundo Nivel Accionante: Carmen Sofía Jimeno Villanueva Primero: Confirmar la Administrativa sentencia dedefecha 10 de febrero de 2026, Accionado: Unidad Especial Aeronáutica Civil – AEROCIVIL Acción: Tutela Segundo Nivel Primero: por el Confirmar la Primero sentencia de de febrero de 2026, proferida Juzgado Penalfecha del 10 Circuito Especializado de proferida por en el atención Juzgado aPrimero Penalendel Especializado de Barranquilla, lo expuesto la Circuito parte motiva del presente Barranquilla, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. proveído.

Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, Comuníquese y Cúmplase, JORGE JORGE ELIÉCER ELIÉCER CABRERA CABRERA JIMÉNEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTINEZ MARTINEZ SIADO SIADO OTTO Secretario Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 14