TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Responsabilidad civil Fraciris Caicedo Vásquez y otros Oscar David López Garcés y otros 76001-31-03-007-2023-00161-01 Solicitud de adición y aclaración de sentencia I.- ANTECEDENTES Mediante sentencia del 31 de julio de los corrientes esta Colegiatura desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la decisión de fondo calendada 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil de este Circuito, revocando la sentencia y, en su lugar, accediendo a las pretensiones.
II.- PETICIÓN AXA Colpatria Seguros S.A. por conducto de apoderado judicial: i) Se duele de la ausencia de pronunciamiento sobre el recurso de apelación elevado frente al auto del 14 de noviembre de 2024 dictado por el juzgado mediante el cual negó la solicitud de «ratificación» de la historia clínica de Fraciris Caicedo Vásquez y la petición de oficiar a Salud Total EPS para que remitiera copia íntegra de la historia clínica; ii) Pide adicionar la sentencia toda vez que se dejó de resolver el medio defensivo rotulado “inexistencia y cobro excesivo del daño”, así como el análisis de la conducta procesal de la víctima directa quien en reiteradas ocasiones ofreció versiones distintas sobre la ocurrencia del accidente, y iii) Reclama la aclaración de la decisión frente a la noción de «adelantamiento» como quiera que dicha acción implica el sobrepaso de otro automotor a través de un espacio adecuado para ello, lo que no tuvo ocurrencia en este asunto dado que el vehículo donde se transportaba la demandante al detenerse obstruyó ambos carriles.
De otra parte, el mandatario judicial de la parte demandante solicita la corrección del fallo en lo concerniente a la relación de parentesco entre Fraciris Caicedo Vásquez y Jhannah Isabel Ortiz Caicedo, a quienes se les atribuyó erradamente la calidad de hermanas, siendo lo correcto que ostentan un vínculo de consanguinidad de madre e hija.
Responsabilidad civil extracontractual - adición, aclaración y corrección de sentencia Fraciris Caicedo Vásquez y otros Vs. Oscar David López Garcés y otros. Rad: 76001-31-03-007-2023-00161-01 III.- CONSIDERACIONES 1.- Para empezar, al auscultar el expediente se observa que, en efecto mediante auto del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad negó las solicitudes elevadas por AXA Seguros Colpatria S.A. encaminadas a la «ratificación» de la historia clínica de la señora Fraciris Caicedo Vásquez y de oficiar a Salud Total EPS a fin de que remitiera copia íntegra de la historia clínica.
Tras considerar que a través del mecanismo de la ratificación no pude pretenderse combatir las anotaciones contenidas en la historia clínica, proceder que desborda el objeto de la prueba. Sobre oficiar a la EPS negó su decreto porque su custodia y guarda recae en la IPS respectiva en tanto el petente no identificó a cuál institución debía dirigirse la solicitud.
Inconforme, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la historia clínica constituye un documento declarativo emanado de terceros que a voces del canon 262 del C.G.P. es susceptible de ratificación con el fin de «que su autor explique el contenido del documento aclarando, ampliando y controvirtiendo sus decires».
Frente a la negativa de oficiar a la EPS expone que las atenciones pueden ser brindadas por una o varias IPS por lo cual no podría especificar el centro de salud respectivo. 1.1.- Establece el canon 262 ib. que «Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación» esta previsión legal de forma clara y perentoria confina su aplicación a documentos de naturaleza declarativa emanados de terceros, por ello, emerge como cuestión principalísima determinar si la historia clínica puede clasificarse como un documento de dicha naturaleza susceptible de ratificación con todas las consecuencias procesales que de ello se siguen, o estamos en presencia de otra clase de documentos que por su singularidad no recaban dicha ratificación. 1.2.- A voces del artículo 243 del CGP, son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, pueden ser públicos y privados.
Diversos criterios ha adoptado la doctrina y la jurisprudencia misma en cuanto a la clasificación documental, en cuanto interesa a esta controversia, la distinción relevante es la que atiende al contenido del documento, siendo los declarativos de ciencia o de conocimiento aquellos que «corresponden a lo que se sabe o se conoce en relación con algún hecho con un significado testimonial o con una connotación confesoria, 2 Responsabilidad civil extracontractual - adición, aclaración y corrección de sentencia Fraciris Caicedo Vásquez y otros Vs. Oscar David López Garcés y otros.
Rad: 76001-31-03-007-2023-00161-01 según sus efectos probatorios perjudiquen o no al declarante» 1 es decir recogen una declaración de quien lo creó con conocimiento propio de su saber respecto de determinados hechos. En la otra orilla, los representativos que «se llaman así por contener la representación de algo, que puede ser un objeto, animal, persona o simplemente una idea, como las fotografías, películas, dibujos, cuadros, pinturas, etc.»2. 1.3.- Se tiene por averiguado que es imperativo para los facultativos que la atención médica que bridan a sus pacientes quede consignada por escrito en un documento denominado historia clínica, dejando registro cronológico, claro, completo y detallado de las condiciones de salud del enfermo y de las prescripciones médicas que formulen, esto es, sintomatología, órdenes de paraclínicos, resultados de los mismos, diagnósticos, entre otros, constituyéndose ésta, la historia clínica, en un documento de vital importancia para la prestación de los servicios de atención en salud y para el desarrollo científico y cultural del sector.
El artículo 33 de la Ley 23 de 1981 (Ética Médica), exige al médico que las “prescripciones médicas se hagan por escrito”, a renglón seguido, establece el artículo 34 que en todos los casos la historia clínica debe entenderse como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”, la cual “deberá diligenciarse con claridad”, según lo prevé el canon 36 ejusdem, atemperándose a los modelos implementados por el Ministerio de Salud (Art. 35 ibidem).
En ejercicio de las facultades legales y ante la necesidad de expedir las normas correspondientes al diligenciamiento, administración, conservación, custodia y confidencialidad de las historias clínicas, a través de la Resolución 1995 de 1999, la autoridad administrativa competente, estableció las normas para su manejo, que en lo relevante al asunto de marras, en su artículo 1°, la define como “un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención”, en tanto no resulta ser un ejercicio potestativo sino que por el contrario, el personal médico, de enfermería y auxiliares que conforman y participan del acto médico, están compelidos inexcusablemente a registrar “sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas” (Art. 4°) y su diligenciamiento debe producirse en forma “clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas” (Art. 5). 1 Devis Echandía, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía Editor, 1976, p. 514, 515 y 540. 2 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Tomo IV. Bogotá. Editorial Temis. 2015, p. 220. 3 Responsabilidad civil extracontractual - adición, aclaración y corrección de sentencia Fraciris Caicedo Vásquez y otros Vs. Oscar David López Garcés y otros.
Rad: 76001-31-03-007-2023-00161-01 1.4.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de la histórica clínica ha predicado: “Tal compilación informativa en la que se individualiza a la persona que requiere de atención médica y se relata de forma discriminada la forma como se le presta, lo que comprende una descripción del estado de salud de arribo, los hallazgos de su revisión por el personal encargado, los resultados de las pruebas y exámenes que se practiquen, los medicamentos ordenados y su dosificación, así como todo lo relacionado con las intervenciones y procedimientos a que se somete, es una herramienta útil para verificar la ocurrencia de los hechos en que se sustentan los reclamos del afectado con un procedimiento de esa naturaleza.
(…) Su conformación debe ser cronológica, clara, ordenada y completa, pues, cualquier omisión, imprecisión, alteración o enmendadura, cuando es sometida al tamiz del juzgador, puede constituir indicio en contra del encargado de diligenciarla. (…)”3. 1.5.- Del citado marco legal y jurisprudencial, salta a la vista que la historia clínica es un documento especial reglado por disposiciones que disciplinan su manejo, diligenciamiento y custodia, es un asunto que no está librado al garete o a la mera liberalidad de los facultativos, en ella por expresa disposición legal se deben consignar de manera clara y detallada la historicidad del cuándo y el cómo se prestó la atención médica 4 es un documento crucial que recoge todo el itinerario del tratamiento galénico al paciente recreando el acontecer de la atención y las condiciones en que arribó el enfermo.
Todas estas particularidades han llevado a que el alto tribunal de la justicia ordinaria como postura reiterada y sólida clasifique la historia clínica como documento de carácter representativo en la medida en que cumple con la función de mostrar al observador un hecho específico, referido a las condiciones de salud en que arribó el paciente y la atención total brindada.
Sobre el punto muy elocuentes son los siguientes pasajes de un fallo que por su pertinencia y concreción nos permitimos transliterar: “La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.
(…) ese tipo de documentos no son declarativos sino representativos de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente – 3 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de noviembre de 2014, rad. n° 11001-31-03-029-2008- 00469-01. 4 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2011, rad.
No. 11001-3103-018-1999-00533-01). 4 Responsabilidad civil extracontractual - adición, aclaración y corrección de sentencia Fraciris Caicedo Vásquez y otros Vs. Oscar David López Garcés y otros. Rad: 76001-31-03-007-2023-00161-01 trabajador- (…) como sostiene la doctrina procesal probatoria, cumple con mostrar al observador el hecho específico; a diferencia del declarativo, que jurisprudencialmente se ha definido como aquel que expresa una declaración de ciencia o conocimiento sobre determinados hechos”5.
Bajo este contexto, la historia clínica no puede asimilarse a un documento declarativo, por cuanto no encierra la manifestación voluntaria de un tercero sobre hechos de su conocimiento, sino que constituye el registro técnico y cronológico de observaciones efectuadas por los profesionales de la salud en cumplimiento de un deber legal y ético.
Por tanto, surge forzoso que la valoración de la historia clínica no está sometida a la previsión contenida en el artículo 262 del actual compendio de los ritos civiles, de suerte que su ratificación se torna improcedente por expresa configuración legislativa, toda vez que se trataría de un documento representativo que se presume auténtico, toda vez que no fue tachado de falso (art. 244 C.G.P.).
Sostener que es un documento declarativo y por tanto podría ser pedida su ratificación conduciría al absurdo que, por la inasistencia de uno de los tantos autores al acto de ratificación, la historia clínica quedaría despojada de toda su eficacia probatoria, lo cual se revela enteramente heterodoxo e inadmisible. 2.- Como argumento adicional, no debe perderse de vista que mediante el aludido instituto procesal Axa Colpatria Seguros S.A. pretendía hacer comparecer a la psicóloga Dra. Adriana Rodríguez Martínez con el propósito de ampliar y controvertir las anotaciones de la historia clínica, proceder que se muestra notoriamente improcedente toda vez que su rigurosidad impide que el galeno o en general el profesional de la salud autor de las anotaciones pueda a posteriori modificar, ampliar y mucho menos contradecir los registros ahí vertidos.
Ello por cuanto el artículo 18 de la Resolución 1995 de 1999 impone a los prestadores de servicios de salud la implementación de mecanismos de seguridad que imposibiliten la alteración de la historia clínica una vez se registren y guarden los datos. En este sentido, ha sostenido el Consejo de Estado que «En relación con el contenido de las declaraciones de los médicos, ellas no sirven para complementar el registro de la historia clínica, pues esta debe elaborarse en el momento en que se realiza la atención o se presta el servicio; no sirven para incluir datos que debieron constar en la historia, y mucho menos contradecir lo que allí se plasmó»6. 5 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL2262-2022 del 15 de junio de 2022. M.P. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 2022. C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz 5 Responsabilidad civil extracontractual - adición, aclaración y corrección de sentencia Fraciris Caicedo Vásquez y otros Vs. Oscar David López Garcés y otros.
Rad: 76001-31-03-007-2023-00161-01 En verdad, cuando el ilustre profesional del derecho encauza todos sus esfuerzos retóricos y dialécticos a controvertir directamente el contenido de la historia clínica, para ampliarlos, anularlos o modificarlos olvida el anterior precepto, y de paso margina que este sui generis documento, por su alto contenido técnico científico, será un insumo más para el trabajo de los peritos en orden a derivar eventuales responsabilidades, pues, comporta iterar que, dada la singularidad de la controversia (desórdenes mentales y sus secuelas), es una arista que escapa al común de las personas, a las reglas de la experiencia, al sentido común o la lógica de lo razonable y está reservada a quienes se han preparado en ese campo y demuestran por tanto una experticia, que deberá apreciarse en conjunto con el restante haz probatorio.
Sobre este particular huelga memorar lo que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En otras palabras, la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”7. 3.- Y por esa senda, tampoco se muestra útil ni conducente el decreto de la prueba consistente en oficiar a Salud Total EPS para «conocer todos los antecedentes de salud de la prementada» y establecer si tuvieron «alguna incidencia en su condición sicológica» pues conforme a lo discurrido, aun en el hipotético evento de que se observaran enfermedades previas, la dilucidación de su incidencia en los diagnósticos actuales compete única y exclusivamente a los profesionales de la ciencia médica, que no al funcionario judicial o a los profesionales del derecho.
Adicionalmente, está inquietud quedó suficientemente esclarecida por el Dr. Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien en la sustentación del dictamen pericial, al ser interrogado por el juez de la causa respecto de la posibilidad de que los trastornos mentales dictaminados fueran consecuencia de afecciones anteriores al accidente, categóricamente respondió: “No hay elementos objetivos para decir que esta persona tuviera previamente una patología mental que explicase las situación actual del individuo.
En este caso se tuvo en cuenta elementos desde la hipótesis alternativa de pensar que tuviera origen previo, pero se descartó 7 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC003-2018 del 12 de enero de 2018. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Responsabilidad civil extracontractual - adición, aclaración y corrección de sentencia Fraciris Caicedo Vásquez y otros Vs. Oscar David López Garcés y otros.
Rad: 76001-31-03-007-2023-00161-01 teniendo en cuenta que su funcionalidad previa era muy estable. En este caso se determinó que el trastorno neurocognitivo fue secundario a un evento traumático a nivel intracraneal”. 4.- Con todo y para abundar en razones, se agrega la manifiesta intrascendencia del debate suscitado en torno a la historia clínica de la señora Fraciris Caicedo Vásquez, en el entendido que el soporte probatorio al que acudió este Cuerpo Colegiado para tener por demostrada la existencia y extensión de daño irrogado no fue aquel documento, por todas las razones ya expuestas.
En su lugar, se tuvo en cuenta la preeminencia del dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual los expertos dictaminaron que la demandante presenta trastorno neurocognitivo secundario a lesión cerebral y trastorno depresivo mayor, de modo que, aun decretándose los medios de prueba solicitados aquellos carecerían de la virtualidad suficiente para variar el sentido de la decisión adoptada. 5.- Se afirma, sin más, que la Sala omitió pronunciarse sobre la excepción de “inexistencia y cobro excesivo del daño”, así como olvidó analizar la conducta procesal de la demandante En cuanto a la adición, a voces del Artículo 287 del Estatuto Procesal, se impone cuando el juzgador haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
A despecho de lo enarbolado por el libelista, el tema relacionado con la prueba del daño y su extensión fue objeto de exhaustivo, detallado y meticuloso examen por parte de este Tribunal, debido a que precisamente se blandió como medio defensivo el cual se desarrolló con amplitud en los puntos 5.1. a 6.6. del proveído, al tratarse de un elemento axial de la responsabilidad civil ensayada, así como un insumo necesario para establecer la cuantía de las indemnizaciones dispensadas. 5.1.- En cuanto a la presunta ausencia de calificación de la conducta procesal de las partes, basta con señalar que se trata de una obligación procesal a cargo del funcionario judicial prevista en el canon 280 del texto ejusdem que se cumplió a cabalidad en el presente asunto, sin embargo, al carecer de trascendencia en la decisión no era menester un pronunciamiento explícito, pues ella se impone cuando se trate de deducir indicios de tales comportamientos y ante la dificultad probatoria, ausente en este caso, ante la contundencia del material probatorio que contaba hasta con registro fílmico, de muy inusitada frecuencia, como se ilustró en el fallo, y sobre la incuestionable responsabilidad solidaria de ambos coautores de la colisión vehicular y los daños infligidos a una pasajera. 7 Responsabilidad civil extracontractual - adición, aclaración y corrección de sentencia Fraciris Caicedo Vásquez y otros Vs. Oscar David López Garcés y otros.
Rad: 76001-31-03-007-2023-00161-01 Por manera que, de la atenta y desprevenida lectura del veredicto que desató el recurso vertical, refulge paladino que en ella se abordaron de manera extensa, prolija y detallada todos los reparos, pretensiones y excepciones blandidas por los extremos del litigio, sin que haya sido omitido ninguno. Así las cosas, nada hay que agregar o complementar. 6.- Ahora, se trata de articular una disputa artificiosa sobre algunas consideraciones o conclusiones adoptada por este Colegiado, específicamente discrepa sobre la expresión adelantamiento o sobrepaso de un vehículo cuando dicha acción reclama que haya un espacio adecuado e idóneo para hacerlo, en tanto por la frenada súbita y brusca del auto que lo antecedía no dejó ningún lugar ni maniobra para hacerlo.
El artículo 285 del C.G.P. establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Los presupuestos que deben concurrir para su procedencia han sido sistematizados así: “1.- Que exista un motivo de confusión, duda u oscuridad en la providencia judicial. 2.- Que esta duda o confusión esté contenida en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. Acá es preciso recordar que en toda providencia es posible diferenciar las siguientes partes: (i) la resolutoria, llamada a veces "decisum", que contiene la resolución concreta del caso;
(ii) la razón de la decisión, o el fundamento de ésta, denominada "ratio decidendi", (iii) los dichos al pasar u "obiter dicta". 3.- Que la aclaración tenga incidencia decisiva en el contenido de la providencia. 4.- Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlos.” Respecto a esta institución adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera lineal y sin fisuras, que: “Para la viabilidad de la aclaración de una providencia es necesario que la duda de los conceptos o frases sean verdaderos, que sea explicado por el funcionario quien debe decir el motivo de lo expuesto y resuelto en la sentencia o auto, que se señalen de manera concreta los conceptos o frases que se consideren ambiguos, oscuros o dudosos, que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido y que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la 8 Responsabilidad civil extracontractual - adición, aclaración y corrección de sentencia Fraciris Caicedo Vásquez y otros Vs. Oscar David López Garcés y otros.
Rad: 76001-31-03-007-2023-00161-01 legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo” 8. En consideración de lo anterior, y de una lectura desprevenida del escrito presentado, no se observa que la solicitud de aclaración se enmarque dentro de los supuestos fácticos reclamados por la norma ya citada, pues allí no se advierten conceptos o frases ambiguas, oscuras que ofrezcan verdaderos motivos de duda.
En puridad, el libelista se limita a insistir sobre una temática y arista que fue debida y suficientemente motivada en la sentencia, proceder que es contrario al propósito de esta herramienta procesal, la cual no está instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y legales de una decisión judicial, sino para conjurar o paliar las deficiencias de raigambre estrictamente formal.
Se insiste, este mecanismo no está instituidos para propender la modificación o reforma de lo decidido, y mucho menos que tenga por objeto revivir la controversia, cual lo pretende el memorialista, por lo que su esfuerzo es vano. Súmese, además, lo estéril de la discusión por cuanto el fundamento de la declaración de responsabilidad civil se asienta en la teoría de la solidaridad entre coparticipes en la producción del hecho generador del daño, esto es, los conductores de los vehículos involucrados en la colisión que dejó lesionada a la demandante; en consecuencia y al tenor del artículo 2344 del Código Civil, ambos conductores y sus propietarios o poseedores serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, sin que en esta especie interese el grado de participación causal de alguno de ellos, salvo, claro está, que la intervención de uno de ellos hubiese sido exclusiva y por tanto excluyente de otra causa objetiva, que no acude en este caso. 7.- Por último, al auscultar la foliatura se advierte el lapsus o la notoria impropiedad en que incurrió esta Magistratura al referirse a la señora Jhannah Isabel Ortiz Caicedo como hermana de Fraciris Caicedo Vásquez cuando en realidad esta última es madre de la primera, según lo acredita la copia de la partida de registro civil de nacimiento adosada al plenario desde sus inicios, arista que no ha sido objeto de glosa o cuestionamiento alguno. Siendo esto así, como la providencia se distancia de esta realidad objetiva, se impone su corrección en conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, puesto que están en juego intereses superiores.
Sin más disquisiciones dada la claridad de la temática, 8 G.J. XVIII, pág.5. En el mismo sentido ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil auto del 8 de noviembre de 1956, Nos. 2171 a 2173, p. 599; auto del 11 de octubre de 1960, Nos. 2228 y 2229, 582; auto del 14 de agosto de 1961. 9 Responsabilidad civil extracontractual - adición, aclaración y corrección de sentencia Fraciris Caicedo Vásquez y otros Vs. Oscar David López Garcés y otros.
Rad: 76001-31-03-007-2023-00161-01 SE DISPONE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión por la cual el señor juez se abstuvo de decretar las pruebas pedidas por la parte demandada objeto del recurso vertical, por las razones explicitadas.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración presentadas por AXA Colpatria Seguros S.A.
TERCERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, el cual en lo pertinente quedará así: “Por daño moral para Fraciris Caicedo Vásquez, Annette Yiham Piedrahita Caicedo (hija), Jhannah Isabel Ortiz Caicedo (hija), Cesarea Vásquez Perlaza (madre) y José Sócrates Caicedo Mosquera (padre) la suma de 60 s.m.l.m.v. para cada uno. Para María José Caicedo Vásquez, Jhon Edwuard Caicedo Vásquez, July Marcela Caicedo Vásquez y María Alejandra Caicedo Godoy (hermanos) el monto de 30 s.m.l.m.v. para cada cual.
Por daño a la vida de relación para Fraciris Caicedo Vásquez la suma de 22 s.m.l.m.v. Para Annette Yiham Piedrahita Caicedo (hija), Jhannah Isabel Ortiz Caicedo (hija), Cesarea Vásquez Perlaza (madre) y José Sócrates Caicedo Mosquera (padre) la suma de 15 s.m.l.m.v. para cada uno. Para María José Caicedo Vásquez, Jhon Edwuard Caicedo Vásquez, July Marcela Caicedo Vásquez y María Alejandra Caicedo Godoy (hermanos) el monto de 10 s.m.l.m.v. para cada cual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HOMERO MORA INSUASTY HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ 10