TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADO: RADICACIÓN: IMPUGNACIÓN PATERNIDAD JOSÉ ANTONIO MARIÑO LÓPEZ Y OTROS LUISA FERNANDA MARIÑO MUÑOZ JAVIER FERNANDO MARIÑO LÓPEZ 15001-31-10-002-2024-00406-01 (2024-0741) Tunja, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes JOSÉ ANTONIO MARIÑO LÓPEZ, MARTHA CONSUELO MARIÑO VELANDIA y Otros, en el proceso de la referencia, contra el auto que dispuso rechazar la demanda, decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores JOSÉ ANTONIO MARIÑO LÓPEZ, MARTHA CONSUELO MARIÑO VELANDIA y Otros presentaron demanda Verbal de Impugnación de la Paternidad, en contra de JAVIER FERNANDO MARIÑO LÓPEZ, escrito que es rechazado mediante por auto del 16 de agosto de 2024, por caducidad de la acción. 1.2. Como hechos de la demanda narran los demandantes que, el señor JOSÉ LAURENTINO MARIÑO MARIÑO contrajo matrimonio con la señora ELSA LILIA LÓPEZ el día 26 de noviembre del año 1961, de cuya unión hay tres hijos, a saber, JOSÉ ANTONIO, MARTHA CONSUELO y MYRIAM YANNETH MARIÑO LÓPEZ.
Que para el mes de diciembre del año 1965, la señora ELSA abandonó voluntariamente el hogar sin justificación alguna, dejando al señor JOSÉ y a sus dos menores hijos JOSÉ ANTONIO y MARTHA CONSUELO MARIÑO en situación de vulnerabilidad emocional, económica y social. 1.3. Acota que, como consecuencia de lo anterior, el señor JOSÉ LAURENTINO, para el año 1969, inició una unión marital de hecho con la señora OLIVA VELANDIA GÓMEZ, 1 hasta el día 06 de diciembre del año 2011, fecha en la que esta falleció, y con quien procrearon cuatro hijos, de nombres, RICARDO, OLGA, NIDA ROCIO y FREDY MARIÑO VELANDIA. 1.4.
Refiere la apoderada judicial que, según sus mandantes, dice tener conocimiento que JAVIER FERNANDO MARIÑO LÓPEZ, permaneció algún tiempo en la Fundación el Amparo del Niño en Tunja, y que con oficio Nº 016 del 12 de abril de 1983, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, es quien realiza el registro de nacimiento de èste, y no su progenitora la señora ELSA LILIA LÓPEZ, ni el causante JOSÉ LAURENTINO MARIÑO, razón por la cual los aquí demandantes desconocen al señor JAVIER FERNANDO, como hijo del causante, de quien aducen, nunca lo reconoció. 1.5.
Terminan indicando que, el día 14 de junio de 2023, mediante auto admisorio; se declaró abierto y radicado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, sucesión intestada del causante JOSÉ LAURENTINO MARIÑO MARIÑO y mediante providencia del 12 de junio de 2024, le fue reconocida personería para actuar a la profesional del derecho LINA FERNANDA MARIÑO MUÑOZ, como apoderada judicial de la activa.
2. MOTIVOS DE RECHAZO DE LA DEMANDA Argumentó el a quo A quo, luego de hacer énfasis en los artículos 219, 248 y 403 del Código Civil, lo siguiente: “Se tiene entonces, que si bien los señores JOSÉ ANTONIO MARIÑO LÓPEZ, MARTHA CONSUELO MARIÑO VELANDIA Y OTROS están legitimados para repudiar la paternidad de JAVIER FERNANDO MARIÑO LÓPEZ, cierto es que debieron accionar dentro de los 140 días siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento del causante no haber efectuado el reconocimiento o a la fecha en que surgió la duda sobre la filiación paterna de aquel.
Se desprende de los hechos expuestos por la parte activa y de los documentos aportados como anexos, que el señor demandado JAVIER FERNANDO MARIÑO LÓPEZ fue registrado desde abril 13 de 1983 como hijo extramatrimonial de JOSE LAURENTINO MARIÑO MARIÑO, persona esta que falleció desde el 06 de agosto de 2018 y cuyo trámite liquidatorio de la herencia se admitió por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja con auto de fecha junio 14 de 2023; situaciones por las que el plazo establecido para accionar se encuentra más que caducado.”
3. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN1 La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, apoyada en los siguientes argumentos. Archivo 012 “MemorialRecursoReposicionSubApelacion”, Cuaderno de Primera Instancia. 7 2 Refiere que, por varios inconvenientes con el abogado anterior de sus poderdantes dentro del juicio de sucesión, radicaron revocatoria del poder, y que, por auto del 12 de junio de 2024, le fue reconocida personería para actuar como apoderada de los allí interesados, por lo que una vez revisados los documentos de dicha demanda y analizado el Registro Civil de Nacimiento de JAVIER FERNANDO MARIÑO MARIÑO, encontró inconsistencias y dudas sobre de la paternidad atribuida, ya que, al manifestarles a sus representados, estos le indicaron que su señor padre nunca lo reconoció como hijo, ni había realizado registro alguno. Acota que el día 27 de junio de 2024, presenta demanda de Impugnación de la paternidad, y que desde la fecha en que le fue reconocida personería en el proceso de sucesión (28 de mayo de 2024), no habían transcurrido los 140 días que exige la norma, fecha en que surgió la duda sobre la paternidad.
Indica, además que, en el presente asunto existe la debida legitimación en la causa tanto en la parte activa como en la pasiva, pues sus poderdantes solicitan se impugne la paternidad no reconocida por el causante JOSÉ LAURENTINO MARIÑO MARIÑO (Q.E.P.D.), respecto al señor JAVIER FERNANDO MARIÑO LÓPEZ, ya que con oficio Nº 016 del 12 de abril de 1983 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es quien realiza el registro de nacimiento del señor JAVIER FERNANDO, y no su progenitora, o el causante, situación conocida por sus poderdantes al momento en que se le revocó el poder al profesional del derecho y se le entregaron como apoderada de confianza link del expediente el 17 de junio de 2024.
Luego de referir sobre normas procesales, termina indicando que, el señor JOSÉ LAURENTINO MARIÑO MARIÑO (Q.E.P.D.), nunca firmó, e incluso su cedula de ciudadanía nunca se vislumbró en el registro civil de nacimiento del señor JAVIER FERNANDO, aunado que nunca fue considerado por los aquí demandantes como hermano por vinculo paterno. Además, señala la apoderada actora que, sus poderdantes manifiestan que siendo una familia disfuncional nunca se interesaron por revisar o cuestionar directamente a su progenitora, por lo que no indagaron la paternidad de sus demás hermanos, pero al encontrar este documento con la extrañeza que hubiese sido el Bienestar Familiar la entidad que realiza el registro de nacimiento, llegan todas las dudas y preguntas que cuestionan sobre la paternidad del demandado, de lo cual solo tuvieron conocimiento al tener los documentos que fueran allegadas por su antecesor a proceso de Sucesión.
4. DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL2 2 Archivo 014 “AutoResuelve-NoReponeConcedeApelacion”, Cuaderno de Primera Instancia. 3 El Juez de la causa confirma la censurada y concede el vertical, motivando que, según se advierte de los hechos expuestos en la demanda inicial, se configura la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad del señor JAVIER FERNANDO MARIÑO LÓPEZ, pues refiere que de conformidad con lo indicado por los artículo 219 y 248 del Código Civil, los aquí demandantes debieron accionar dentro de los 140 días siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento que el causante no había efectuado el reconocimiento, o dentro de los 140 días siguientes a la fecha en que surgió la duda sobre la filiación paterna de JAVIER FERNANDO, quien fuese registrado desde abril 13 de 1983 como hijo extramatrimonial de JOSÉ LAURENTINO MARIÑO MARIÑO, quien falleció el 06 de agosto de 2018, y cuyo trámite liquidatorio de la herencia se admitió por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja con auto de fecha junio 14 de 2023.
II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda interpuesta.
2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al despacho, determinar si ¿el auto que rechaza la demanda está debidamente fundado? 4 En primer lugar, nota este despacho la procedencia del estudio del presente asunto, como lo dispone el numeral primero del artículo 321 del C.G.P, en tanto que se cuestiona el auto que rechazó la demanda, por lo que se analizará el fondo del asunto.
3. CASO EN CONCRETO 3.1. Mediante apoderado judicial JOSÉ ANTONIO MARIÑO LÓPEZ, MARTHA CONSUELO MARIÑO VELANDIA y otros instauraron demanda verbal de mpugnación de la paternidad, en contra de JAVIER FERNANDO MARIÑO LÓPEZ, generando que mediante proveído del 16 de agosto de 2024, se dispuso a rechazar la demanda por caducidad de la acción, pues según los argumentos expuestos por el juez de la causa, la demanda de la referencia no había sido presentada dentro del término que señala la norma dispuesta para ello (140 días). 3.2.
Por su parte los recurrentes centran los argumentos de su alzada señalando que, desde la fecha en que le fue reconocida personería a la apoderada actora en el proceso de sucesión (28 de mayo de 2024), y la fecha en que se interpone la presente demanda (27 de junio de 2024), no había transcurrido los 140 días que exige la norma, fecha en que surgió la duda sobre la paternidad, pues aducen además que, el señor JOSÉ LAURENTINO MARIÑO MARIÑO (Q.E.P.D.), nunca firmó el registro civil de nacimiento del señor JAVIER FERNANDO, como tampoco fue considerado por los aquí demandantes como hermano por vinculo paterno, y que fue tan solo una vez tuvieron conocimiento de su registro civil cuando llegan todas las dudas y preguntas que cuestionan sobre la paternidad del demandado. 3.3.
Ahora, señala el inciso segundo del artículo 90 del C.G.P que, “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.” De otra parte, indica el artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, que: “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.
Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”. A su vez el artículo 248 ibidem, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, refiere que: “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 5 1.
Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
Recuérdese que la Corte Suprema de justicia, en torno de la caducidad tiene dicho que: “Produce ipso jure la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue… Cuando la ley señala un plazo para que dentro de él se ejercite una determinada facultad procesal, la expiración del mismo surte efecto preclusivo, y en consecuencia, dicha facultad no puede ejercitarse eficazmente.” 3. 3.4.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que los demandantes aducen que tuvieron conocimiento de ciertas inconsistencias frente al registro civil de nacimiento de su hermano, el día en que se le remitió el link del expediente y le fue reconocida personería para actuar a la profesional del derecho LINA FERNANDA MARIÑO MUÑOZ como su apoderada judicial dentro del proceso de sucesión de su señor padre JOSÉ LAURENTINO MARIÑO LÓPEZ (Q.E.P.D), esto es, el día 12 de junio de 2024 y que la demanda de Impugnación de la Paternidad fue presentada el día 27 del mismo mes y año, instaurándose así dicha acción dentro del termino de los 140 días a que hace alusión el artículo 219 de Código Civil, lo que significa que el interés de estos frente a la presente acción, surgió desde dicho momento. 3.5.
En casos como el que concita la atención del despacho y por guardar similitud en los fundamentos facticos de la acción y la consagración normativa que el legislador brinda para solucionar la controversia, la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil ha doctrinado lo que sigue. En sentencia SC1225-2022, se unificó jurisprudencialmente la postura de la alta corporación, en punto de señalar que el articulo 219 del Código Civil de Don Andrés Bello es aplicable tanto cuando se impugna la paternidad o maternidad matrimonial o la mismas de carácter extramatrimonial como se observa a continuación: “3.4.
La conclusión de lo expuesto es que ninguna disposición normativa vigente en el ordenamiento positivo veda impulsar una impugnación de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial o extramarital amparándose en la regla 219 del compendio civil; una hermenéutica en sentido opuesto vulnera el derecho a impugnar la filiación de las personas con interés en ello y asienta una divergencia en el tratamiento de sus prerrogativas constitucionales y legales, inexistente en el orden constitucional imperante, la cual se muestra subjetiva y carente de justificación desde la perspectiva superior que proscribe el trato desigual a personas hoy reconocidas como iguales. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC12907-2017.
M.P ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 6 De ahí emana que la precitada norma es aplicable a la impugnación de la paternidad y de la maternidad tanto de los hijos matrimoniales o fruto de la unión marital de hecho, como de aquellos concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de pareja, también conocidos como «extramatrimoniales», que son las surgidas en virtud del reconocimiento efectuado por el progenitor a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, sin que sea admisible ninguna distinción discriminatoria entre ellos, por demás vulneradora de sus derechos fundamentales.
En los términos que se dejan indicados, la Sala unifica su criterio frente a la aplicabilidad del canon 219 del Código Civil a las controversias de impugnación de la maternidad y de la paternidad en relación con los hijos extramatrimoniales Y continua: “La inequidad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales que deriva de la inaplicabilidad del artículo 219 del Código Civil a la maternidad y paternidad extramatrimoniales no encuentra justificación alguna en el vigente orden constitucional, máxime cuando múltiples pronunciamientos de inexequibilidad sobre disposiciones de la codificación civil (sentencias C-105-1994, C-595-1996, C-310-2004, C-1026-2004, C-2042005, C-145-2010, C-404-2013, C-451-2016, C-046-2017 y C-028-2020), han suprimido de la legislación reglas y vocablos que asentaban un trato discriminatorio sistemático entre los descendientes, afincado en su raíz heterogénea (matrimonial vs. extramatrimonial)” 4.
Bajo ese norte es indudable que el artículo 219 del código civil es aplicable al asunto presente para definir la cuestionada decisión que considero afectada por caducidad la acción implorada. 3.5.1. Se advierte que en este caso, se presenta la demanda de Impugnación de la Paternidad a la Oficina Judicial de Reparto, el día 27 de junio de 2024, deduciendo de esa fecha que el término de 140 días otorgados por la ley para presentar la acción deben contarse desde el momento del deceso del señor JOSÉ LAURENTINO MARIÑO, que acaeció el día 6 de agosto de 2018, conllevando a que ese lapso que el legislador confirió a los interesados para promover el proceso que busca invalidar el parentesco del señor JAVIER FERNANDO MARIÑO LÓPEZ, como hijo de JOSÉ LAURENTINO MARIÑO se encuentra vencido, es decir, la acción fue afectada negativamente por el fenómeno de la caducidad.
Una cabal interpretación y correcta aplicación del postulado normativo, ha sido enseñado así por la Corte: “Entendida la caducidad como el término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable, debe partirse de que la facultad de los herederos de impugnar la paternidad del padre presunto, según el artículo 219 del Código Civil, solo puede ser ejercida por estos en el término de «140 días» desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor si el hijo nació antes de ese hecho, o desde el alumbramiento del último si se trata de un descendiente póstumo.
Los anteriores son los únicos presupuestos a los que, contrario a lo que consideró el Tribunal, está atado el término de caducidad de su acción. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1225-2022. M.P. Hilda González Neira. 7 El derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso.
En consecuencia, no resulta lógico ni es acorde con el texto del artículo 219 reformado, que el término de caducidad de la acción, comenzara a correr antes de que le fuera posible a los herederos reclamar judicialmente contra la paternidad presunta. Es indudable que toda persona tiene el derecho de acción, es decir, de acudir ante la jurisdicción para la obtención de una declaración judicial respecto de su controversia.
En cambio, no toda persona es titular de una relación sustancial, esto es, del derecho material y subjetivo que reclama, el que sólo puede hacer valer cuando la obligación se ha hecho exigible. De ahí que antes de que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la extinción del derecho de acción; el término correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en que se podía acudir a ella.
Con otras palabras, es requisito indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una acción el que esta pueda ser ejercitada. Por eso, tratándose de la impugnación de paternidad promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 acorde con las cuales -como ya se indicó- la acción promovida por los herederos es iure proprio y no iure hereditario, no corre a la par que el término que transcurrió para el supuesto padre, sino desde que los sucesores mortis causa podían actuar para para remover o eliminar el falso estado civil de hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que transcurra el término extintivo de una acción el que esta pueda ser ejercitada.”5 Para concluir, el precedente jurisprudencial vertido en precedencia y las disposiciones positivas del legislador, conllevan a definir que sin perjuicio de la facultad que tiene el hijo para en todo momento investigar sobre su verdadera filiación, sin olvidar igualmente que en materia patrimonial las resultas de esa investigación tienen limitantes, enseñan que en vida del padre solo éste puede impugnar la paternidad, mientras que al fallecimiento del reputado progenitor, si el hijo ya ha nacido, los herederos del fallecido padre, cuentan con el término de ciento cuarenta días contados a partir del fallecimiento del tantas veces citado progenitor, para accionar por la vía de la impugnación de esa esta paternidad o igual acto a partir del nacimiento del hijo, si este es póstumo.
Aparejado a lo anterior, los argumentos relativos a que ese término se contabilice a partir del conocimiento o las dudas de la paternidad, son irrelevantes para el presente y no pueden ser prohijados en esta instancia, dada la naturaleza de las normas invocadas y las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, seguidas en el presente, considerando además que acaecido el término fatal, se cierra la puerta que tenían los interesados para accionar, tornándose intrascendente cualquier manifestación en materia de la forma en que se reconoció al hijo, puesto que eso sería asunto a dilucidar por el juez de la causa, siempre y cuando no le este vedado su ejercicio por la caducidad de la acción, como aconteció en el presente; imponiéndose la confirmación de la censurada según lo consignado en esta decisión. Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC9226-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 8 PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, por la cual resolvió rechazar la demanda de Impugnación de la paternidad presentada por JOSÉ ANTONIO MARIÑO LÓPEZ, MARTHA CONSUELO MARIÑO VELANDIA y otros contra el señor JAVIER FERNANDO MARIÑO LÓPEZ y otros, por motivado en esta instancia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. NOTIFIQUE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0645092c8cb9cc3ddeb6376976c98e93a22d42fed60d123f8e9cf6df5000a0f5 Documento generado en 04/04/2025 04:30:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9