Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2022-00142-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso Ordinario Laboral propuesto por CARMEN ROSA BANDERAS DE HERNANDEZ contra el MUNICIPIO DE SAN GIL y la ADMINISTRADO COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-. RAD: 68-679-3105-001-2022-00142-01 Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander.

M. S.: Javier González Serrano San Gil, noviembre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 2 Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Carmen Rosa Banderas de Hernández contra la Sentencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.

Antecedentes 1°. En la demanda se pretendió por Carmen Rosa Banderas de Hernández, se condenare al Municipio de San Gil, Santander, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, desde el día 05 de octubre de 1993, con ocasión de la muerte de su cónyuge y ahora causante Jacinto Hernández, con fundamento en la Ley 100 de 1993 en aplicación de la retrospectividad de la misma, más los intereses moratorios previstos en el artículo 41 de dicha normatividad, la indexación, las costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante Carmen Rosa Banderas de Hernández adujo que contrajo matrimonio el día 23 de diciembre de 1972 con Jacinto Hernández, con quien convivió de manera real, efectiva e SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 3 ininterrumpida hasta el día 05 de octubre de 1993, día de su fallecimiento.

Que en octubre de 1993 solicitó a CAPRESAN el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que le manifestó que tal petición no era procedente por cuanto su cónyuge no había laborado 20 o más años al servicio de la Entidad. Que el día 10 de noviembre de 2020, bajo radicado 2020_11437658 solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Jacinto Hernández, fondo público que mediante Resolución SUB 4619 del día 14 de enero de 2021 negó la petición argumentando que “el asegurado solo acredita 43 semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones.

(…). Aunado a lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en vista que el señor HERNANDEZ JACINTO no dejó causado el derecho”. Que el acto administrativo fue objeto del recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución SUB 36816 de 12 de febrero de 2021 confirmando la negativa. Que el día 30 de abril de 2021 solicitó al Municipio de San Gil (S) la prestación por virtud de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de favorabilidad, aplicando los postulados del artículo 46 de la Ley SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 4 100 de 1993, ente territorial que mediante comunicado 1282021 del día 19 de mayo de 2021 negó lo peticionado señalando que Jacinto Hernández no acreditó los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, que determina para la pensión ordinaria, 20 años continuos o discontinuos, ya que laboró del día 12 de febrero de 1980 al día 3 de septiembre de 1993 como se consigna en la Resolución No. 224 de octubre de 1993 mediante la cual le fueron liquidadas sus cesantías.

Que Jacinto Hernández, trabajó para el depósito el Gran Roble desde el 1° de agosto de 1976 hasta el día 30 de septiembre de 1976; para Colombiana de Tabaco S.A., desde el día 27 de junio de 1978 hasta el día 26 de septiembre de 1978, para un “sin nombre” 13057200076 desde el 16 de octubre de 1978 hasta el día 15 de enero de 1979 y nuevamente desde el día 2 de abril de 1979 hasta el 1° de junio de 1979, empresas que efectuaron cotizaciones al ISS.

Aunado a lo anterior, el señor Jacinto Hernández trabajó para el municipio de San Gil (S), desde el día 12 de febrero de 1980 hasta el 12 de diciembre de 1992 y para una entidad pública de dicho municipio desde el 1° de enero de 1993 hasta el día 30 de diciembre de 1993, cotizaciones que fueron asumidas por cuota parte por el Municipio de San Gil (S), mientras que las del periodo comprendido entre el día 3 de junio de 1985 y el día 30 de septiembre de 1993, se efectuaron a CAPRESAN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 5 2º El Municipio de San Gil al contestar la demanda de forma oportuna se opuso a las pretensiones. Luego de referirse expresamente a los supuestos fácticos, arguyó que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Jacinto Hernández, ya que éste solo acreditó 43 semanas de cotización tal y como se consigna en la Resolución SUB 4619 del día 14 de enero de 2021, emitida por Colpensiones.

Aclara que el tiempo realmente laborado por el señor Jacinto Hernández para el municipio de San Gil, conforme a la Resolución No. 224 del 27 de octubre de 1993 emitida por el director de la Caja de Previsión Social CAPRESAN fue del día 12 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1993. En su defensa formuló como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de la entidad demandada; cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado; prescripción de la acción laboral -confianza y seguridad jurídica-; necesidad de ejecutar el debido proceso; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y la innominada o genérica. 3º.

Colpensiones, también al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y tras aludir igualmente a los hechos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 6 invocados como sustento, cimentó su posición en que negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes peticionada por la demandante por cuanto su cónyuge Jacinto Hernández, a la fecha de su deceso, el día 5 de octubre de 1993 tenía cotizadas 43.71 semanas, razón por la que no cumple con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 que establece que por lo menos debió cotizar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la muerte o 300 semanas en cualquier época.

Aunado a lo anterior, destacó que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 establece las reglas para determinar la entidad competente para resolver la solicitud prestacional, evidenciando dicho precepto legal que su reconocimiento está a cargo de la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o la que los recibió durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos, y que en el evento en que no se cumpla ninguna de estas dos condiciones, la entidad a cargo de pagar la pensión de jubilación por aportes, es a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Como excepciones de mérito propuso la inexistencia del derecho reclamado; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe de la entidad demandada; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada o genérica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 7 Sentencia Recurrida La decisión de primera instancia denegó las pretensiones.

El fundamento de lo así resuelto se resume de la siguiente manera: En principio denota que la jurisprudencia laboral, ha reiterado que la norma aplicable a problemas jurídicos concernientes con el tránsito de legislación en materia laboral “…es la vigente al momento de la defunción del causante (5), por lo que hallándose probado con el registro civil de defunción obrante en el archivo 14 carpeta 42 del expediente electrónico que el señor Jacinto Hernández, falleció el cinco (05) de octubre de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el precepto que gobierna el caso bajo análisis es el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el artículo 6°, que es Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, que emitió el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y que fue aprobado por el art. 1°del Decreto 758 de la misma anualidad…”.

Agregó que “… su artículo 25 remite en cuanto a los requisitos para su causación, a los señalados en el canon 6 de tal normativa para la pensión de invalidez por riesgo común, que consiste en haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 8 muerte, 150 semanas dentro de los seis 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas 300 semanas, en cualquier tiempo; cotizaciones que deben ser realizadas exclusivamente al ISS ”.

Y concluye en relación con la situación particular, lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, revisado el reporte de semanas cotizadas obrante en el archivo pdf. 41 del expediente electrónico, se desprende que Jacinto Hernández, reunió entre el 1° de agosto de 1976 y el 1° de junio de 1979, un total de 43.71 semanas al ISS y entre el 05 de octubre de 1988 y el 05 de octubre de 1993 (6 años anteriores a su fallecimiento), un total de 0 semanas de cotización al ISS, ya que reporta aportes por los periodos laborados en el sector público al municipio de San Gil del 12 de febrero de 1980 al 2 de junio de 1985, para un total de 273 semanas, y a la caja de previsión social del Municipio de San Gil -CAPRESAN-, del 03 de junio de 1985 al 30 de diciembre de 1992 un total de 389,71 semanas, por lo que el afiliado no cumplió a cabalidad ninguna de las dos posibilidades planteada por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, no dejó causado el derecho a la prestación de la pensión de sobrevivientes.” Ahora, en cuanto a la controversia por la aplicación de las leyes anterior y posterior, vale decir, ésta última la Ley 100 de 1993 y la regulación del Acuerdo 049 de 1990, validado por el Decreto 758 de 1990, asumió la posición que ha sido expuesta por la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación laboral, entre otras en la sentencia CSJ SL36422021.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 9 Recurso de Apelación Mediante su apoderada la señora Carmen Rosa Banderas de Hernández, interpuso recurso de alzada, orientado a que su pretensión de pensión de sobrevivientes salga avante, expuso como reparos los siguientes: Que para el reconocimiento a su poderdante, “…se deben aplicar las sentencias de unificación de la Corte Constitucional según las cuales para proceder con el reconocimiento de pensiones bajo el Decreto 758 de 1990 se puede tener en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados, esto quiere decir que para la pensión es posible acumular la totalidad de los tiempos de servicio independientemente de su origen…”.

Y para estos fines cita extractos de la sentencia SU 317 de 2021 de la Corte Constitucional, así como de la SU-049-2024 A su vez, arguyó igualmente que “… por principio de favorabilidad es posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 del 1993 en materia de pensiones cuando el causante a pesar de haber fallecido con anterioridad de la entrada de vigencia de la norma ha cotizado un número considerable de años al sistema de seguridad social, siendo para el presente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 10 caso que cotizó más del 75% de las semanas requeridas por el sistema pensional, esto es por un periodo de más de 15 años, siendo una carga desproporcionada, que vulnera sus derechos fundamentales tales como el mínimo vital y la igualdad, no concederle bajo el argumento de que a la muerte del señor Jacinto no acreditó los 20 años de servicio exigidos para la pensión de jubilación”.

Y se agregó “…lo anterior se encuentra plasmado en las sentencias de la Corte Constitucional T 415 de 2017, T 891 de 2011, T 072 de 2012, T 587 2012 y T 564 de 2015, las cuales amplían la cobertura de la prestación y amparan los derechos de las personas en casos de similares características a las de mi poderdante, cuando en el año 1993 en el tránsito legislativo del cambio normativo, una persona cotiza más de 15 años al sistema pero no alcanzó los 20 para obtener la pensión de jubilación, ampliándose la protección.” Finalmente, citó también en respaldo de su tesis “…la sentencia SL131-2024 Radicación n. 91266 Magistrado Ponente Marjorie Zúñiga Romero, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 11 Posición de los No Recurrentes y Alegatos de instancia El municipio de San Gil, mediante apoderada judicial solicita que se confirme la decisión, argumentando que la señora Carmen Rosa Banderas de Hernández, no reúne los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada en virtud de lo contemplado en el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobada por el decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 1 de la ley 33 de 1985, y con el artículo 46 de la ley 100 de 1993, en ese sentido, no está llamada a prosperar la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la actora, y tampoco estaría llamada a prosperar, por cuanto el ente territorial no es un fondo de pensiones para que esté a cargo por el fallecimiento de su cónyuge Jacinto Hernández.

Colige que quedó comprobado que la aplicación del principio de retrospectividad no es aplicable en el presente caso, ya que al momento de fallecer el señor Hernández no estaba vigente la Ley 100 de 1993, norma invocada. La apoderada de la Administradora demandada Colpensiones en alegaciones de esta instancia solicita se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que, la ley vigente al momento del fallecimiento del causante (1993) era el Decreto 758 de 1990, y éste decreto establecía requisitos específicos de cotización en Colpensiones para acceder a la pensión de SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 12 sobrevivientes y no permitía la suma de cotizaciones en otras entidades.

Que, aunque el causante cotizó más tiempo en la caja de previsión del municipio, Colpensiones fue la última entidad a la que realizó aportes. Sin embargo, el Decreto 2709 de 1994 establece que la entidad con el mayor tiempo de aportes es la obligada a reconocer la prestación. Consideraciones de Sala En principio necesario resulta observar que no se echan de menos los presupuestos formales para proceder a resolver el fondo del asunto y que alude al recurso de apelación que interpusiera la para demandante.

Ahora, se tiene establecido por la normativa procesal del trabajo que la competencia del Ad Quem, se contrae al análisis de los fundamentos o reparos que fueron expuestos en la sustentación de la impugnación. Y por ello, materias que no hayan sido objeto de los reparos escapan a la competencia funcional, salvo los aspectos especiales que se impone hacerlo por disposición expresa de la ley.

Como fuera denotado en los antecedentes expuestos atrás, el debate toca con la pensión de sobrevivientes. En particular con la pregonada aplicación retrospectiva de la normativa, prevista en la Ley 100 de 1993, en lo que concierte con el ámbito SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 13 aludido, habida cuenta que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, impetró el reconocimiento de tal prestación propia de la seguridad social integral, atendiendo a que, si bien el causante falleció con anterioridad a la vigencia de la citada ley, también lo es que, en su sentir, sí es procedente que se reconozca la aludida pensión de sobrevivientes.

En el anterior entendido, el problema jurídico que concierne a esta Corporación formular tiene el siguiente alcance: ¿Si es procedente, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, si el causante murió con anterioridad a su vigencia? La tesis de la Sala es negativa. Y por lo mismo, le asiste la razón a la juzgadora de primera instancia que denegara el reconocimiento de la pensión aludida.

Veamos los fundamentos: En síntesis, la juzgadora en la sentencia que es objeto del recurso de alzada, expuso como fundamento medular que la normativa sustantiva en seguridad social impone que, en el ámbito de la pensión de sobrevivientes, debe aplicarse la norma sustantiva vigente para el momento de la causación de la prestación. En el presente evento, el fallecimiento del causante determina a su vez, cuál disposición es la aplicable a la situación particular.

Y por lo mismo, si el causante falleció con anterioridad a la vigencia de una determinada Ley, no es SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 14 procedente que se le reconozca la prestación respectiva. Ello aplicado al caso particular, determina que no podría concederse la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993, si el causante falleció con anterioridad a su vigencia, vale decir, estando vigente el Acuerdo 049 de 1990, que fuera recogido por el Decreto 758 de este mismo año. Ello es así, aplicando precedente jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia. Ahora, la recurrente invocó en su favor que sí era procedente aplicar la Ley 100 de 1993, muy a pesar de que el causante falleciera antes de su vigencia, porque además de no ser justa su situación, es procedente aplicar la doctrina que en tal sentido ha expuesto la Corte Constitucional.

En particular los precedentes de las sentencias T-415 de 2017, SU 317 de 2021, así como de la SU-049-2024 de la Corte Constitucional, entre otros. Ahora, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, en su tarea de unificación de la jurisprudencia ha expuesto y reiterado la siguiente doctrina que fuera expuesta en la sentencia CSJ SL3642-2021, citada por la A Quo y que valga también traer extracto respectivo: “De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 15 cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas”.

“Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales”.

“En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones”.

“Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 16 invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad”.

“Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún” “Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL106852017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 17 argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó: Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas”.

Ahora, la apoderada de parte recurrente insiste en que sí es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y para ello debe aplicarse retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y dar aplicación a la doctrina de la condición más beneficiosa, porque en su sentir diversas decisiones principalmente de la H. Corte Constitucional así lo dejan ver.

La revisión de los precedentes citados por la recurrente, permite concluir sustancialmente lo siguiente, en torno a la temática en cada una de esas decisiones: La H. Corte Constitucional en la sentencia T-415 de 2017, alude a una situación fáctica en la que, la allí accionante solicita la pensión de sobrevivientes frente a un Fondo Territorial de Pensiones, en el que el causante falleció antes de la vigencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 18 de la Ley 100 y demostró cotizaciones por más de 18 años.

Sin embargo, no alude a los efectos del Acuerdo 049 porque el afiliado solo había estado vinculado a ese fondo público. Por su parte, las sentencias T-891 de 2011 y T-564 de 2015, con alcance similar, aluden a la situación fáctica de un cónyuge que impetra la pensión de sobrevivientes, pero allí el afiliado solo estuvo vinculados al sector público.

Ahora, en la SU-317 de 2021 y la SU-049 de 2024 se advierte que allí se estudiaron situaciones fácticas en las que el actor solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez. Por consiguiente, no se ventiló el tema de pensión de sobrevivientes por aplicación retrospectiva de la Ley 100. A su vez, la sentencia T-587 de 2012, no alude a la situación fáctica concerniente con la pensión de sobrevivientes.

Y finalmente la sentencia que se cita de la H. Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, la SL 131 de 2024, aplica la doctrina de la condición más beneficiosa, pero para efectos de reconocer una pensión de invalidez. En el anterior entendido se constata por la Sala que las subreglas jurisprudenciales aludidas ciertamente son disímiles, porque estricto sensu, la sentencia que se cita de la H. Corte Suprema de Justicia alude a una situación fáctica enteramente análoga a la que aquí se trata, más no, los precedentes que cita en apoyo de sus reparos la recurrente, porque valga reiterarlos, los supuestos fácticos relevantes aluden al derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes de afiliados que fallecieran antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 19 alcanzaron a cubrir las semanas respectivas, de conformidad con la legislación anterior, ya la del sector privado o ya la del sector público, pero que laboraron para ambos tipos de empleadores.

Lo anterior conlleva a esta Corporación a colegir que existiendo precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia, enteramente análogo a la situación fáctica que ha de resolverse, al tiempo que, no se ventiló por vía del recurso de alzada, como fundamento de la apelación, un precedente que tuviese la misma connotación fáctica a la que ha de ser sopesada aquí, se torna necesario determinar, si bajo el ámbito legal aplicable a la situación fáctica de la demandante, esto es, anterior a la Ley 100 de 1993, procedía el reconocimiento de la prestación pensional concreta.

Y ciertamente para la Sala la tesis es la misma que asumió la Juzgadora de la Primera Instancia. Vale decir, que ciertamente no estaría ajustado a derecho que se le reconociera a la señora Carmen Rosa Banderas de Hernández, la pensión de sobrevivientes. Las razones son las que enseguida se enuncian: En principio constata la Sala que se demostró debidamente lo siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 20 La señora Carmen Rosa Banderas de Hernández y Jacinto Hernández contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1972.

Al respecto obra el respectivo registro civil1. A su vez, el causante y afiliado Jacinto Hernández falleció el 5 de octubre de 1993. Sobre el particular obra el registro civil de defunción.2 Dentro del proceso se demostró que el citado causante no le fue reconocida pensión o la indemnización sustitutiva. También se allegó al informativo copia de los respectivos actos administrativos con los cuales Colpensiones y la Alcaldía de San Gil, negaron el reconocimiento de le pensión de sobrevivientes, con el agotamiento de la vía administrativa pertinente3.

Ahora, el juzgado encontró probado lo siguiente y sobre lo cual no existió controversia dentro del informativo: “… revisado el reporte de semanas cotizadas obrante en el archivo pdf. 41 del expediente electrónico, se desprende que Jacinto Hernández, reunió entre el 1° de agosto de 1976 y el 1° de junio de 1979, un total de 43.71 semanas al ISS y entre el 05 de octubre de 1988 y el 05 de octubre de 1993 (6 años anteriores a su fallecimiento), un total de 0 semanas de cotización al ISS, ya que reporta 1 Ver archivo PDF No. 003 anexos de la demanda folio 1, carpeta de primera instancia 2 Ver archivo PDF No. 003 anexos de la demanda folio 14, carpeta de primera instancia 3 Ver archivo PDF No. 003 anexos de la demanda folio 18 y ss, carpeta de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 21 aportes por los periodos laborados en el sector público al municipio de San Gil del 12 de febrero de 1980 al 2 de junio de 1985, para un total de 273 semanas, y a la caja de previsión social del Municipio de San Gil -CAPRESAN, del 03 de junio de 1985 al 30 de diciembre de 1992 un total de 389,71 semanas…”.

Vale decir, que el total de semanas que fueron demostradas como cotizadas por el causante fueron: 43.71 + 273 + 389,71 = 706.42. El entendimiento del ámbito normativo así como el fáctico demostrado dentro del presente proceso, impone necesario colegir que al igual que lo hiciera la juzgadora de la primera instancia, la normativa aplicable para efectos del reconocimiento pensional respectivo o como en el presente evento, lo concerniente con la pensión de sobrevivientes, está claramente definido en la ley sustantiva, así como por la jurisprudencia laboral unificada, reitera y con el alcance de doctrina legal probable, que es la vigente al momento de la presunta causación del derecho; vale decir, al momento del fallecimiento del afiliado.

Ahora, si bien determinados precedentes jurisprudenciales, en especial de la H. Corte Constitucional aluden e imponen la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, así como también la H. Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, ha resuelto controversias aplicando la doctrina de la condición más beneficiosa, preciso es observar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 22 por la Sala que, existiendo precedente vertical análogo y de naturaleza estrecha de la autoridad unificadora antes referida, no podría esta Colegiatura desatenderlo, porque no encuentra argumentación lo suficientemente robusta para justificar su no acatamiento.

A su vez, debe igualmente tenerse como argumento para no aceptar la tesis doctrinaria de la parte apelante, orientada a la aplicación retrospectiva de la ley 100, que precisamente los precedentes que se encuentran citados, no se ajustan a una analogía de la índole que sí lo tiene la doctrina pacífica y reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia, que tiene por establecido que la citada ley no puede aplicarse a situaciones fácticas y jurídicas consolidadas en la normativa anterior a esa ley.

Comporta también colegir que como lo hiciera la juzgadora de la primera instancia, el causante Jacinto Hernández, no alcanzó las cotizaciones mínimas para que sus causahabientes, tal como lo es ahora la cónyuge supérstite, accediera al reconocimiento de la prestación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y elevado a la categoría de ley por el Decreto 758 del mismo año, y ello es así, porque del proceso se evidencia que para el extinto Seguro Social, solo cotizó 43.71 semanas.

Refiriéndose para el efecto, la juzgadora de la primera instancia concluyó lo siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 23 “De conformidad con lo anterior, revisado el reporte de semanas cotizadas obrante en el archivo pdf. 41 del expediente electrónico, se desprende que Jacinto Hernández, reunió entre el 1° de agosto de 1976 y el 1° de junio de 1979, un total de 43.71 semanas al ISS y entre el 05 de octubre de 1988 y el 05 de octubre de 1993 (6 años anteriores a su fallecimiento), un total de 0 semanas de cotización al ISS, ya que reporta aportes por los periodos laborados en el sector público al municipio de San Gil del 12 de febrero de 1980 al 2 de junio de 1985, para un total de 273 semanas, y a la caja de previsión social del Municipio de San Gil -CAPRESAN-, del 03 de junio de 1985 al 30 de diciembre de 1992 un total de 389,71 semanas, por lo que el afiliado no cumplió a cabalidad ninguna de las dos posibilidades planteadas por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, no dejó causado el derecho a la prestación de la pensión de sobrevivientes”.

La Sala comparte de manera íntegra la anterior conclusión porque corresponde a una inferencia lógica y válida de las cotizaciones y los prepuestos exigidos por el Acuerdo 049 que incluso no fueron oportunamente fustigados por la demandante, contrastadas con los medios probatorios acopiados al informativo. Por consiguiente, bajo la regulación referida el causante, como se dijo, no alcanzó las cotizaciones mínimas para que permitiese reconocer la pensión de sobrevivientes.

Ahora, juzga la Sala que la accionante tampoco tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con la sola sumatoria de los aportes pensionales como trabajador del sector público. Precisamente la H. Corte Constitucional, en la sentencia T- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 24 415/17, explicó sobre la materia, vale decir, la sustitución de pensión o la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “La pensión de sobrevivientes en el sector público – Desarrollo normativo 11.

De esta figura, en el sector público, se empezó a hablar a partir de la Ley 6 de 1945 en la que se estableció el régimen pensional para que los empleados oficiales pudieran recibir este tipo de prestaciones de manera vitalicia. Dicha norma dispuso en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones: “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (…)”.

Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 modificó los requisitos de acceso a dicha prestación al disponer que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.

De esta manera quedó consagrado el régimen de pensión de jubilación en el sector estatal. Por su parte, el sistema de sustitución de este conjunto de derechos prestacionales fue en principio concebido por el Decreto Ley 3135 de 1968, que en el artículo 36 consagró que “al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y porción señalados en el Artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 25 pensión que le hubiera correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores”.

La anterior disposición fue modificada por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, el cual estableció que “fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes”.

Sin embargo, estas normas consagradas solamente para el sector público en su forma de sustituir las pensiones fueron nuevamente replanteadas por el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, al proponer una única disposición que aplicara tanto para trabajadores del sector público, como del privado, señalando concretamente que: “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez, vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia (…)”.

Posteriormente, esta disposición conjunta fue nuevamente modificada por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975[46]. 12. Resulta claro entonces que en lo relativo a la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de jubilación reconocida de manera previa a la muerte del titular, “(…) la regulación a través de los años tanto del régimen privado como del público ha pretendido flexibilizar el acceso a dicha prestación en la medida en que la seguridad social fue transformándose de un beneficio asistencial a un servicio público para finalmente consolidarse como un derecho en cabeza de todos”[47].

Dicho esto, la promulgación de la Ley 100 de 1993 buscó, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 26 al tenor de su artículo 1º, “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”.

Con ello se estableció un régimen aplicable a particulares desde el 1 de abril de 1994, y a los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital desde el 30 de junio de 1995, manejando, a partir de ésta última fecha, un sistema integral por su implementación idéntica independientemente de la calidad del trabajador o las condiciones de sus empleadores, sean públicos o privados.

El Sistema General de Pensiones rige y debe ser aplicado entonces a todos los habitantes del territorio nacional. A pesar de ello, su implementación fue diseñada con respeto de los derechos, garantías y prerrogativas adquiridas conforme a las normas anteriores, protegiendo no solo situaciones jurídicas consolidadas, sino expectativas legítimas, e igualmente no alterando lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo, a todas aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaran el lleno de los requisitos para acceder a una pensión, o entren dentro del grupo de pensionados del sector privado o público.

Así de conformidad con el régimen previsto en la Ley 33 de 1973, que dispone que “…fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez, vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia (…)”.

Claramente se estableció que solo habría lugar a la pensión de sobrevivientes si el trabajador tenía el derecho a la pensión respectiva. Y para estos fines se requería cuando SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 27 menos “…veinte (20) años continuos o discontinuos…”, según las previsiones del artículo 1o de la Ley 33 de 1985.

Y atendiendo a que solo se demostró que el causante Jacinto Hernández, cotizó un tiempo incluso inferior a los quince (15) años que aduce la recurrente, claramente no alcanzó a laborar el tiempo mínimo para acceder a la pensión de vejez. Y por ende, tampoco su cónyuge, la señora Carmen Rosa Banderas de Hernández, tendría derecho a la pensión de sobrevivientes.

Consecuentemente con lo expuesto deberá la Sala a manera de conclusión consignar que la demandante, no demostró estar en las condiciones fácticas mínimas para acceder a la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante Jacinto Hernández. El anterior entendimiento impone en consecuencia confirmar lo resuelto en la primera instancia y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído, con la condena en costas a que haya lugar por la no prosperidad del recurso de alzada.

Decisión En consideración a lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 28 Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva CONFIRMAR, la sentencia del primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.

Segundo: COSTAS de Segunda Instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho el monto de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000). Tercero: Una vez en firme la anterior providencia, devuélvase al Juzgado de Origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suarez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LR- 2 0 2 2 - 0 0 1 4 2 - 0 1 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53ae62567cc4b7193a608dd2fea3e6704e296fe028a7bd8b391ad9a9a31888d8 Documento generado en 21/11/2024 05:53:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica