Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320080022802 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciadora Verbal 05001 31 03 013 2008 00228 02 Bernardo Trujillo Osorio Mariela Aristizábal de Trujillo y otros Auto no. 123 La medida cautelar que ha sido cancelada por el registrador en virtud de lo establecido por el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, no puede ser decretada nuevamente dentro del mismo proceso.

Revoca Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el día 4 de septiembre de 2023, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria no. 010-2323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia Antioquia, y no. 032-4515 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Támesis.

ANTECEDENTES El señor Bernardo Trujillo Osorio presentó demanda incoadora de proceso verbal, pretendiendo se declaren simulados absolutamente varios contratos consignados en las escrituras públicas números 2966 de 4 de septiembre de 1967, 4044 de 23 de octubre de 1968, mediante los cuales su padre, señor Carlos Horacio Trujillo Arcila, transfirió a la sociedad Agropecuaria La Pava Ltda., entre otros, los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias nos. 010-2323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia, y no. 032-4515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Támesis.

La demanda fue admitida por auto de 9 de junio de 2008, habiéndose decretado como medida cautelar su inscripción sobre todos los bienes involucrados en los negocios fustigados, dentro de los cuales están los inmuebles atrás mencionados. Dichas medidas fueron comunicadas a los funcionarios de registro a través de oficios 1089 y 1090 de 17 de junio de 2008, e inscritas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Las medidas impuestas sobre los bienes con folios no. 010-2323 y no. 032-4515 estuvieron vigentes hasta el 20 de junio y 27 de julio de 2023, respectivamente, pues en esas fechas las mismas fueron canceladas en aplicación de lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 a cuyo tenor: “las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro (…) Vencido el término de vigencia o sus prorrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado” Con posterioridad, a través de escrito fechado el 28 de julio de 2023, la parte demandante pidió que fuese decretada nuevamente la medida de inscripción de demanda sobre los reseñados bienes, solicitud que fue atendida favorablemente en auto de 4 de septiembre de 2023.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, señalando que no era procedente el decreto de dichas medidas, pues la caducidad de esas cautelas, en los términos del artículo 64 69 de la ley 1579 de 2012, extingue también el derecho que tienen los demandantes de solicitarlas nuevamente.

En tal sentido precisó que “la caducidad de la inscripción de la medida cautelar no tiene el carácter meramente registral, como quien pone y quita una anotación. La inactividad y falta de vigilancia de quien le favorece la medida cautelar, el legislador la elevó a la categoría de pérdida del derecho. Por ello, declarar la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, apareja la pérdida del derecho que contiene la inscripción. Esta caducidad, regulada en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, es a todas luces, una forma de levantar la medida cautelar.” Alegó que el decreto de las cautelas es “violatoria del principio de legalidad” puesto que las medidas “no pueden eternizare en grave perjuicio” de los demandados, de suerte que desconoce la garantía de la caducidad, “en virtud de la cual los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos que los afectan.” Radicado Nro. 05001 31 03 013 2008 00228 02 El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 21 de marzo de 2024, indicando que el litigio no había concluido y las medidas previas decretadas buscan es “la efectividad de la sentencia en cautelas de inmuebles”.

Agrega que tal situación no puede “ser objeto de desconocimiento de la justicia por una orden administrativa en la que prevalece la de la Jurisdicción” En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual se CONSIDERA, El auto que resuelve sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-8 del CGP.1 Habiendo aptitud legal para decidir de fondo el disenso, deber tenerse presente que el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 determina que las inscripciones de las medidas cautelares sobre bienes inmuebles tienen una vigencia de 10 años contados a partir su registro; incluso tuvo el legislador la precaución de establecer que con respecto a medidas cautelares inscritas con anterioridad, dicho término se contabilizaría a partir de la vigencia de dicha ley (ver Parágrafo del art. 64).

Por lo tanto, una vez llegado ese plazo las mismas serán canceladas, “salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial (…) que la decretó solicite la renovación, con lo cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogable por igual periodo hasta por dos veces.” No obstante, es de resaltar que la cancelación de esas medidas no es automática ni oficiosa, pues debe mediar “solicitud por escrito del respectivo titular del derecho real de dominio o de que quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.” Refiriéndose a la disposición legal que viene de citarse, lo siguiente expresa el autor Jorge Forero Silva2: “Esta norma implica que el embargo o la inscripción de la demanda como medida cautelar que se encuentra inscrita por orden judicial o administrativa, será cancelada por el registrador mediante acto administrativo, cuando dicha cautela complete diez (10) años de estar inscrita.

En tal caso no se requiere que la autoridad que la comunicó manifieste su levantamiento, pues basta que transcurra el término indicado para que se cancele mediante la expedición de un acto administrativo. CGP Artículo 321 “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 2 MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO, Segunda edición, Editorial Temis, 2014, pág. 125.

Radicado Nro. 05001 31 03 013 2008 00228 02 1 Prevé la misma disposición que la inscripción de la cautela puede renovarse hasta por dos veces, cada una por cinco años. De allí que la parte interesada en mantener la medida cautelar inste a la autoridad que la decretó, para que comunique al registrador a fin de que se mantenga su inscripción por cinco años más, y en su caso una nueva y última renovación por otros cinco años, pues si cumplido dicho lapso no obra comunicación para conservar la inscripción de la cautela, esta será cancelada sin que puedan mediar recursos.” En el caso a estudio se observa que sobre los bienes con folios de matrícula inmobiliaria números 010-2323 y 032-4515 fue inscrita la medida de inscripción de la demanda decretada por auto 9 de junio de 2008, cautela que fue comunicada mediante oficios 1889 y 1090 de 17 de junio de 2008 y anotada en el registro inmobiliario el 26 de junio de 2008.

Con posterioridad, la medida que pesaba sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria no. 010-2323 fue cancelada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia, a través de Resolución Administrativa número 20 de 1 de junio de 2023. Ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 1574 de 2012, pues la misma llevaba más de 10 años de estar inscrita.

Idéntica suerte tuvo la cautela inscrita sobre el bien con matrícula no. 0234515, la cual fue cancelada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Támesis mediante Resolución Administrativa 1 de 30 de marzo de 2023, también en razón de lo contemplado en el citado canon normativo.3 Expuesto lo anterior, se advierte de entrada que el proveído fustigado debe ser revocado, pues al haberse cancelado la inscripción de las referidas medidas cautelares en virtud de lo reglado por el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, ello imposibilita que dentro del mismo proceso sean decretadas nuevamente.

En primer lugar, nótese que el mencionado precepto se encabeza con el título “caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales”, lo que permite concluir que fue intención de legislador calificar la situación allí reglada como un evento de caducidad, pero en el contexto preciso de las medidas cautelares, que obviamente hacen parte del derecho de acción. Así las cosas, si la caducidad se entiende de manera general “como la extinción del derecho a la acción por cualquier 3 Cabe destacar que si bien el recurrente dentro de su escrito de apelación manifiesta que la medida estuvo vigente hasta el 27 de julio de 2023, lo cierto es que esa cautela se canceló el 30 de marzo de ese mismo año. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2008 00228 02 causa, como el transcurso del tiempo"4, tal definición, aplicada al caso puntual de las medidas cautelares, implica que, transcurrido el término previsto para la vigencia de la inscripción de la medida cautelar, se extingue el derecho que tenía el demandante a perseguir el inmueble en cuestión, a través de la respectiva medida.

Bajo ese entendimiento, decretar nuevamente la medida cautelar de inscripción de la demanda es desconocer la esencia de la caducidad, pues sabido es que un derecho afectado por ese fenómeno se extingue, sin posibilidad de que su titular lo pueda hacer valer nuevamente. Y es que como en todo evento de caducidad, el legislador para estos casos, también previó un límite temporal en que un bien inmueble puede estar afectado por medida cautelar en un determinado proceso (10 años contados a partir de su registro, pudiendo ser renovada por el juez que la decretó, antes de se cumpla dicho plazo, caso en el cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años “prorrogables por igual período hasta por dos veces”, esto es, un total de 25 años); precepto que garantiza que la sujeción de un bien raíz a medidas cautelares en un proceso determinado no sea ilimitada en el tiempo, pues dicha situación (i) sería desproporcionada de cara a los titulares de derecho real que se verían afectados con la medida; y (ii) desconocería la naturaleza temporal de las cautelas.

Tal fue el propósito que motivó al legislador para la consagración del aludido precepto, según se advierte en la exposición de motivos de la ley 1579 de 2012 “con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas que tienen varios años de inscritos.

En ocasiones los despachos judiciales que las ordenaron han desaparecido por reestructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de a dónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario. Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las medidas cautelares con anotaciones que por naturaleza son temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos.”5 Ahora bien, no se desconoce el derecho que asiste al demandante a solicitar las medidas cautelares previstas por el estatuto procesal en pro de la efectividad de una eventual sentencia favorable a sus intereses, lo cual por lo mismo hace parte 4 5 Corte Constitucional C-478 de 2011.

Gaceta del Congreso Año XXI- No. 88 de 21 de marzo de 2012. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2008 00228 02 de la tutela judicial efectiva y, por ende, del debido proceso, pero tampoco puede pasarse por alto que también al demandado le asiste esta garantía, por lo que sus bienes no pueden permanecer indefinidamente vinculados a un determinado proceso judicial, cuya solución no pocas veces y por variadas razones supera con creces los términos para ello previstos.

Por demás, en manos del demandante estaría impedir la posibilidad de que el registrador aplicare el citado artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, pidiendo al juez, obviamente antes del vencimiento de su vigencia (10 años), que solicite al registrador la RENOVACIÓN de la inscripción, lo que, comunicado oportunamente, determinaría “una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.” De suerte que la omisión en tal sentido no puede ser objeto de protección, pues quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley no ejerce sus derechos, se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado (caducidad).

Bajo ese panorama, decretar dentro del mismo proceso una medida que ya fue cancelada por caducidad sería ir en contra no solo del claro precepto que instituyó la temporalidad de las medidas cautelares -independientemente de la duración del proceso-, sino además del concepto mismo de caducidad que de suyo implica decaimiento de la posibilidad de accionar.

Un entendimiento distinto al aquí plasmado, implicaría que una cautela que hubiese sido cancelada por caducidad (por haber transcurrido 10 años desde su inscripción), pueda ser nuevamente decretada e inscrita una vez más, y cancelada de nuevo pasados otros 10 años, ser nuevamente decretada, y así sucesivamente, lo que conduciría a desconocer el término máximo de 25 años previsto por la disposición legal en cita, y eso bajo el supuesto de haberse solicitado oportunamente la renovación. El solo pensarlo causa perplejidad, sería una evidente burla al mandado legal.

Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Radicado Nro. 05001 31 03 013 2008 00228 02 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9c2f0cf43592c7ceafabf1482c9f1b4397256b742f5b776e200227a5319c357 Documento generado en 01/10/2024 08:06:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 013 2008 00228 02