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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00434-01 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-99-002-2023-00434-01 Demandante: MARÍA PATRICIA TRUJILLO ARANGO. Demandado: COMPAÑÍA PECUARIA AGRÍCOLA - COPEAGRO S.A.S. y otros. Se dirime el recurso de queja formulado por los demandados, en contra de la providencia emitida el 18 de abril de 2024 por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles1, mediante el cual se denegó la apelación presentada contra el auto del 03 de abril de 20242.

ANTECEDENTES María Patricia Trujillo Arango, impetró demanda de acción de nulidad absoluta contra la Compañía Pecuaria Agrícola (Copeagro) S.A.S., Carlos Alberto Trujillo Arango, Ángela Trinidad Trujillo de Rendón, Cecilia de las Mercedes Trujillo Arango, Cecilia del Socorro Trujillo Arango, Gladis Elena Trujillo Arango y Luz Marina Trujillo Arango3, con el fin que se declare que “abusaron de sus derechos de mayoría como socios” de la compañía y, en consecuencia, se les condenara a indemnizarla en la suma de $984’574.065.

Para el efecto, se invocó el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó darle el trámite del proceso verbal sumario4. A los demandados se le tuvo por notificados por conducta concluyente5, quienes dentro del término de traslado la contestaron y solicitaron pruebas documentales, testimoniales, interrogatorio y declaración de parte, informe pericial y prueba trasladada6. 1 Archivo No. 059AutoConfirmaProvidencia2024-01-235962.pdf 2 Archivo No. 052CitaAudiencia2024-01-174351.pdf 3 Archivo No. 004AnexaAAC Demanda2023-01-861780.pdf 4 Archivo No. 011AutoAdmisorio2023-01-919374.pdf 5 Archivo No. 017AutoReconoceActuarProceso2023-09-004454.pdf 6 Archivo No. 026ContestaciónDemanda2023-09-031362.pdf En hilo con lo expuesto, el 03 de abril de 20247 la autoridad judicial fijó fecha para realizar la audiencia y decretó la mayoría de las probanzas solicitadas por las partes.

Sin embargo, de las pedidas por los llamados a juicio negó las siguientes: i) la declaración de la misma parte, ii) los testimonios de Juan Carlos Jaramillo, Francisco Zapata y Andrés Rendón y iii) la prueba trasladada de los expedientes correspondientes a investigaciones administrativas. Inconforme con la anterior decisión, la defensa de la parte demandada promovió recurso de reposición en subsidio apelación8.

Así, la decisión fue confirmada y se rechazó por improcedente la impugnación al ser el proceso de única instancia9. Insatisfechos los recurrentes con lo decidido, intentaron el remedio horizontal y de forma subsidiaria la queja10, resuelta de forma adversa la primera censura, se concedió el recurso vertical11. Razón por la cual, el proceso se encuentra ante este Tribunal para decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Estatuto Procesal, el recurso que nos ocupa, tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente. Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa, serán materia de posterior examen, en el evento de autorizarse el recurso vertical.

Recuérdese, también, que las providencias son apelables en los casos expresa y taxativamente determinados por la ley. Conforme lo expuesto, adviene la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegado el remedio vertical. Para el efecto, memórese que el artículo 390.9 de la codificación procesal prevé que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, los que en consideración a su 7 Archivo No. 052CitaAudiencia2024-01-174351.pdf 8 Archivo No. 054RecuersoPruebas2024-01-188720.pdf 9 Archivo No. 059AutoConfirmaProvidencia2024-01-235962.pdf 10 Archivo No. 061RecursoQueja2024-01-297751.pdf. 11 Archivo No. 074AutoConfirmaProvidencia2024-01-636282.pdf. naturaleza lo exijan y aquellos que “en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario”.

En concordancia, el precepto 43 de la Ley 1258 de 2008, norma que regula lo concerniente al proceso por el ejercicio abusivo al derecho de voto de los socios mayoritarios, establece que “[l]a acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad.

El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.” (se destaca). Luego, es claro que el asunto se rige por el procedimiento del cauce sumario, es decir es de única instancia, conforme lo señala el parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso. Descendiendo al caso en concreto, nótese que el petitum de la demanda12 en síntesis se contrae a que: i) se declare que los demandados abusaron de sus derechos como socios en las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas llevadas a cabo en los años 2021 y 2022, al aprobar la no distribución en dinero de las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2020 y de 2021 y, en consecuencia, ii) declarar la nulidad absoluta de los actos y reconocer la indemnización por los perjuicios infringidos en su contra.

De igual forma, al admitirse el libelo se determinó que se llevaría por la senda del proceso verbal sumario13. En tal sentido, es claro que, por lo expuesto en precedencia, no sería posible acudir a la segunda instancia para controvertir las decisiones del a-Quo. Para decirlo más breve, la determinación censurada encuadra dentro de la regla mencionada en precedencia, según la cual cuando se pretenda la nulidad absoluta de las decisiones tomadas por los accionistas de una empresa que abusaron de su derecho de voto, la naturaleza del proceso será el de un verbal sumario y se tramitará en única instancia, sin que sea necesario tomar en consideración el quantum de las pretensiones. 12 Archivo No. 004AnexaAAC Demanda2023-01-861780.pdf 13 Archivo No. 011AutoAdmisorio2023-01-919374.pdf Las razones señaladas obligan a considerar que la apelación fue bien denegada por improcedente.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación erigido contra el auto del 03 de abril de 2024, según se decidió en providencia del 18 de abril siguiente, proveídos proferidos por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA