TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SANDRA INES FLOREZ GUANACAS CONTRA ENRIQUETA BERNAT SÁNCHEZ. Radicación No. 253073105-001-2022-00076-01. Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) AUTO Sería del caso admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, mediante el cual no dio trámite a la tacha de falsedad que presentó tal abogado contra unos documentos aportados por la demandante, si no fuera porque se advierte que dicha providencia no es susceptible del referido recurso.
Lo anterior es así, pues el proveído apelado no se encuentra relacionado en el artículo 65 del CPTSS, norma esta que lista taxativamente las providencias de primera instancia susceptibles de dicho recurso en el procedimiento laboral y, aunque es cierto que en su numeral 5º dispone que es apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo cierto es que en este caso la tacha no se formuló mediante incidente como tampoco ese fue el trámite que le dio el juzgado de primera instancia, pues de un lado, en el escrito de contestación el abogado tituló su acápite de tacha como “PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS ARRIMADAS POR LA DEMANDANTE”, a su turno, la juez ante esa manifestación se limitó a señalar: “Ténganse en cuenta todos los documentos aportados con la demanda, los cuales van a ser valorados en la sentencia, es decir, si hubo tachas frente a esos documentos todo ese análisis se hace en la sentencia”; por tanto, no es procedente el recurso interpuesto.
En gracia de discusión, si se aceptara que la tacha se presentó mediante incidente, de todas formas habría que inadmitir el recurso, de un lado, porque en el auto de la juez no se desprende que hubiese emitido una decisión de fondo sino simplemente un auto de trámite en el que indicó que las tachas sobre los documentos las resolvería en la sentencia, es decir, no negó la tacha como tampoco la decidió, por lo que el proveído atacado tampoco podría tenerse contenido en el citado numeral 5º del artículo 65 del CPTSS.
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR: SANDRA INES FLOREZ GUANACAS CONTRA: ENRIQUETA BERNAT SÁNCHEZ. Radicación No. 25307-3105-001-2022-00076-01 De otra parte, porque el abogado de la demandada no sustentó el recurso como correspondía, pues, frente a la decisión de la tacha dispuesta por la juez, se limitó a señalar que interponía recurso de reposición y en subsidio de apelación “en lo que respecta a la tacha de los documentos que se hiciera desde la contestación de la demanda, simplemente ruego que para la misma, pues se dé el trámite que corresponde por el artículo 270 del Código General del Proceso.
Muchas gracias”, sin hacer manifestación alguna adicional al respecto. A su turno, la juez al decidir el recurso de reposición señaló las razones por las cuales no procedía en este caso la tacha de los documentos, decisión contra la cual el abogado de la parte demandada no interpuso recurso alguno, únicamente señaló que había presentado apelación para que la juez se pronunciara, y la a quo, sin advertir que el recurso no había sido sustentado y que solo hasta en esta oportunidad decidió la tacha, procedió a conceder el recurso de alzada.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 65 del CPTSS en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66 A del CPTSS, el recurso de apelación que se interponga contra un auto susceptible de ese medio de defensa debe ser sustentado; en tratándose de providencias que se emitan oralmente, como ocurre en este caso, una vez sea notificado el auto; sustentación que en todo caso debe estar en consonancia con los argumentos expuestos en la decisión; no obstante, como se observa en la intervención del abogado, este no sustentó el recurso pues únicamente solicitó que se diera trámite a la tacha propuesta, lo que en cierta medida resultaba lógico porque la juez hasta ese momento no había expuesto ninguna razón para negar el trámite de la tacha, pero, luego de que la juez resolvió la tacha, el abogado no expuso motivo alguno por el cual consideraba que no le asistía razón a la juez, ni presentó oposición contra esa decisión. En consecuencia, no queda camino diferente que declarar inadmisible el recurso.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, mediante el cual no dio trámite a la tacha de falsedad, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR: SANDRA INES FLOREZ GUANACAS CONTRA: ENRIQUETA BERNAT SÁNCHEZ.
Radicación No. 25307-3105-001-2022-00076-01 SEGUNDO: En firme este proveído, y cumplido el término de traslado dispuesto por la Secretaría de esta Sala, ingrese el proceso al despacho para resolver el recurso de queja presentado por el abogado de la demandada contra el auto que decretó unas pruebas testimoniales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria