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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 01-2022-00161-01 concede casación

Sala: SALA LABORAL

RAD. 01-2022-00161-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-189-31-05-001-2022-00161-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OROZCO SEREN DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO S.A. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo acaecida el 31 de mayo de 2022, ordenó a la demandada el reintegro del demandante desde esa calenda y la condenó al pago de salarios, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio y vacaciones desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en suma de $23.335.236.

Esta Sala mediante sentencia del 19 de junio de 2025 confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Con memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 3 de julio de 2025, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: “ARTICULO 62.

En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 20 de junio de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que la demandada tenía hasta el 15 de julio de la anualidad que corre para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo 1 RAD. 01-2022-00161-01 electrónico del 3 de julio anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

(AL4572-2022) De igual manera, en asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con reintegros laborales, ha dicho la Corte que el interés económico para recurrir “se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada.” (CSJ AL3180-2022, reiterada en la CSJ AL3180-2022) Luego entonces, para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario fijar el salario percibido por la parte actora al momento del despido, el cual constituye la base para efectuar la liquidación de las condenas impuestas a la encartada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el cognoscente de primer grado, para efectos de liquidar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tuvo como salario la suma de $3.889.206, lo cual encuentra respaldo en la liquidación final del contrato de trabajo del actor, en donde se referenció como “sueldo básico” dicho valor.

De lo anterior, se tiene que los salarios dejados de percibir desde el 31 de mayo de 2022, fecha del despido, hasta el 19 de junio de 2025, data de emisión de la sentencia de segunda instancia, alcanza la suma de $142.474.579,80, que doblada arriba a los $ 284.949.159,60, esto, sin contar las demás condenas relacionadas con las prestaciones legales, vacaciones y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo cual se supera ampliamente el tope mínimo para recurrir en casación, esto es, la suma de $170.820.000 como quiera que la sentencia de segunda instancia fue emitida en el año 2025.

De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto. 2 RAD. 01-2022-00161-01 En mérito de lo discurrido, SE

RESUELVE

CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 19 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-189-31-05-001-2022-00161-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3