Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2019-00536-01 DR-FERREIRA -AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: DECLARATIVO de PERTENENCIA de MIRIAM GARAY DE CASAS contra LUCILA ESCOBAR PATIÑO y OTROS. Exp. 013-2019-00536-01. Sería el caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 5º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse: 1.- Miriam Garay de Casas, a través de apoderado judicial, convocó a juicio a Lucila Escobar Patiño, Rosario Escobar Patiño, Manuel María Escobar Patiño y María Eugenia Escobar Patiño, así como a las demás personas indeterminadas, para que previo los trámites legales se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 38A Sur No. 68D-75 Barrio Alquería La Fragua de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°50S-459095 y, en consecuencia, se ordene su inscripción como propietaria.

Soportó su petitum, en lo medular, en que compró dicho predio a María Feliza Mendoza de Garay según documento No. 4108795 de 18 de noviembre de 1988, por tanto, una vez suscrito ese negocio se perfeccionó con la toma de la posesión el mismo día referido. 2.- La demandante afirma que nunca le ha sido perturbada su posesión, por el contrario, construyó y adecuó el inmueble. 3.- Por auto del 10 de octubre de 2019 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y le impartió el curso procesal respectivo ordenando la notificación de los demandados, los oficios a las autoridades respectivas, entre otras. 4.- Los demandados fueron enterados del asunto por intermedio de curador ad-litem, quien contestó la demanda y opuso las excepciones denominadas: “·La falta de requisitos exigidos para proceder en demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, sobre el inmueble objeto de demanda”, “Ausencia de identificación del predio perseguido en usucapión y el predio de mayor extensión” y la titulada: Exp. 013-2019-00536-01 “Genérica”1. 5.- El 30 de agosto de 2023 el juzgado a quo dio curso a la inspección judicial con intervención de perito, finalmente, cerró el período probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión. 6.- Revisado el curso del expediente advierte el Tribunal la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del C. G. del P. en concordancia con el 137 ibídem, haciéndose procedente su declaración oficiosa respecto de la diligencia del 30 de agosto de 2023, en el punto que toca con la inspección judicial, esto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del canon 325 ejusdem. 6.1.- Conviene recordar que las nulidades procesales se erigen como la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación del derecho fundamental al debido proceso y su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Bajo ese norte, de antaño se ha establecido que el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil [ahora Código General del Proceso] enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 [ahora 133] de la aludida codificación”2. 6.2- Descendiendo al caso concreto, la irregularidad evidenciada encuentra soporte en el ordinal 5º del precepto 133 del Estatuto Procesal, a cuyas voces el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” (Se enfatiza).

A su turno, en tratándose de una declaración de pertenencia, como en el caso de marras, el numeral 9º del canon 375 del Estatuto Procesal dispone perentoriamente: “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso” (La negrilla no es original). 6.3.- Desde esta perspectiva, habida cuenta que el juez de primer grado si bien practicó personalmente la inspección judicial no lo hizo en la forma atrás prevista, sustituyéndolo en tal menester la perito que 1 Derivado 12 del expediente digital Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 760013103013-2000-00177-01. 2 Exp. 013-2019-00536-01 compareció a dicha diligencia, pese a que tal posibilidad no se encuentra contemplada, más aun cuando no se advierte en qué momento se le invistió a dicha auxiliar de calidad aludida3, por tanto, se estructuró la invalidez de la actuación. En últimas ese funcionario dejó de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada, máxime si se trataba de un predio de menor extensión del que se relacionaron sus linderos en el hecho 4º de la demanda.

En últimas, por tal omisión el juzgador de conocimiento inicial no advirtió la discrepancia entre los linderos relacionados en el escrito genitor y aquellos que estableció la perito Edy Maritza Florez Rojas, cuestión que en definitiva trascendió al fallo de primer grado, máxime si, se itera, el predio del que se pide la usucapión se encuentra inserto en uno de mayor extensión. Adicionalmente, a tono con lo dispuesto en el artículo 375 en cita, en esa diligencia el juez podría “practicar las pruebas que considere pertinentes”. 7.- Por demás, no sobra decir que la exigencia echada de menos es de mayor relevancia, si en consideración se tiene que ello implica la efectividad del principio de inmediación, más cuando en este tipo de juicios resulta importante, toda vez que resulta necesario verificar del bien sobre el que recae la pretensión de prescripción adquisitiva y, por su puesto, establecer sus linderos, la dilucidación de las circunstancias fácticas que la fundamentan; en un contexto donde se define un derecho de raigambre constitucional como lo es el de la propiedad privada.

Es en ese sentido que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el estudiado medio de prueba que: “(…) en el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo (…) En la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial.

Por ello se impone al juez, según el art. 375 del C. G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: ‘(..) deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes.

Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado’”4 (El énfasis es de la Sala). 3 4 No se advierte decreto de pruebas en ese sentido. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3171-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Exp. 013-2019-00536-01 8.- En tales circunstancias, se declarará la nulidad de la inspección judicial llevada a cabo el día 30 de agosto de 2023, inclusive, advirtiendo expresamente que con arreglo al artículo 138 del C.G. del P., las demás pruebas recaudadas en el proceso conservan validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla y, en consecuencia, se ordenará a la a-quo que proceda a la práctica de la inspección judicial en la forma y términos previstos en el artículo 375 ejusdem.

Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

1.- DECRETAR de oficio la nulidad de lo actuado en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2023, únicamente en lo concerniente a la inspección judicial, sin perjuicio de la validez de las restantes pruebas artículo 138 del C. G.P.- y etapas procesales. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO