Radicado: 73001-31-05-002-2023-00257-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2023-00257-01, adelantado por MAURICIO BETANCOURT ROMERO contra EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILADO IBAL S.A. ESP OFICIAL ANTECEDENTES DEMANDA1 MAURICIO BETANCOURT ROMERO interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE CUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. ESP OFICIAL a fin de que se declare que operó la prórroga automática del contrato de trabajo cuya vigencia era por dos años, que la terminación del contrato no fue notificada y tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Señaló que, el 28 de noviembre de 2019, suscribió contrato de trabajo a término fijo de 24 meses, prestó sus servicios como Profesional Universitario grado 1 en el área de comunicaciones de IBAL S.A. E.S.P., hasta la finalización del contrato, su jornada laboral era de lunes a viernes de las 7:00 a.m. a las 12:00 m. y de las 2:00 a las 6:00 p.m., la remuneración se fijó en la suma mensual de $3.474.691,oo, pagaderos en dos quincenas vencidas, a la finalización el salario ascendía a 1 02DemandaYAnexos.pdf Radicado: 73001-31-05-002-2023-00257-01 $4.204.376.
El 30 de septiembre de 2021 se le concedió disfrute de vacaciones, y el pago de las mismas y la prima correspondiente, ello mediante la Resolución 0520, la que le fue notificada, el periodo de vacaciones correspondía del 28 de noviembre de 2019 al 27 de noviembre de 2020, aunque en la resolución se señaló un periodo errado, el disfrute lo fue a partir del 8 al 29 de octubre de 2021.
El 6 de octubre de 2021 se emitió el oficio 100-439 mediante el cual se le comunicaba que el contrato culminaba el 27 de noviembre de 2021, por expiración del plazo pactado, dicha comunicación se intentó notificar desde el 8 de octubre fecha para la cual el demandante se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones, el recibido lo hizo Laura Tinoco el 8 de octubre a las 2:30 p.m., igualmente fue remitida a dirección en la que no reside, y recibida el 9 de octubre de 2021 por un vigilante, igualmente personal del IBAL se desplazó a dirección en la que no reside el demandante para hacer entrega de la comunicación, oficio que no fue recibido por el demandante por no corresponder a su lugar de residencia. No se le suspendió en ningún momento el disfrute de las vacaciones, y pese a tener conocimiento el empleador desde el 30 de septiembre que el trabajador disfrutaría vacaciones del 8 al 29 de octubre, intentó la notificación en este lapso de tiempo en que se encontraba cesante de funciones.
La comunicación de terminación del vínculo no fue notificada con por lo menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento, habiéndose reincorporado a sus funciones el 30 de octubre de 2021, el contrato se renovó de manera automática por un periodo igual. La liquidación de prestaciones sociales solo fue pagada el 10 de febrero de 2022 y no contempló la indemnización por despido sin justa causa.
CONTESTACION 2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que carecen de soporte fáctico y jurídico, advirtió que conforme a la prueba documental se evidencia que el IBAL realizó los actos dirigidos a la notificación de la terminación del vínculo laboral, pero fue la posición elusiva timada por el demandante la que implicó la necesidad de utilizar diferentes medios de comunicación, reiteró que dicha comunicación fue remitida a los correos electrónicos personales del demandante y a los canales de comunicación reportados al momento de la vinculación. 2 07ContestaciónDemandaIBAL.pdf Radicado: 73001-31-05-002-2023-00257-01 Propuso como excepciones falta de competencia por no agotamiento de la reclamación en debida forma, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y el reconocimiento oficioso de alguna excepción. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 16 de octubre de 20243, el A Quo negó las pretensiones de la demanda, encontró probada la existencia del contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 2019 al 27 de noviembre de 2021, la modalidad de término fijo de dos años.
Analizada la prueba documental encontró probado que si se comunicó al demandante de la decisión de dar por terminado el vínculo con las comunicaciones emitidas por el empleador, hizo un recuento de las diferentes documentales que dan nota de haber utilizado la demandada diferentes canales para poner en conocimiento del actor la decisión de terminar el contrato, y le dio mayor peso a las remitidas por correo electrónico, ya que las mismas se remitieron a los reseñados por el demandante como de su propiedad, y que por encontrarse este en periodo de vacaciones, era el más idóneo.
Además, indicó que conforme a la normativa que rige los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, que es la calidad que ostentaba el demandante, por una parte, no es necesario comunicar el vencimiento del contrato y por otra el plazo de prórroga automática corresponde a 6 meses. Advirtió que fijada de forma clara en el contrato la fecha de terminación no existía obligación legal de comunicar la terminación, pero convenido entre las partes las comunicaciones del 8 y 12 de octubre de 2021, que hizo a través de los correos electrónicos suministrados por el demandante y por ende entenderse como canal válido para cualquier tipo de comunicación o notificación que éste le pudiere realizar, fueron precisas para el cumplimiento de la comunicación; que durante la etapa de disfrute de vacaciones las partes del contrato de trabajo continúan ligados, que la suspensión de vacaciones es un acto que obedece a causa justa.
RECURSOS DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE 3 20AUD.80. MAURICIO BETANCOURT ROMERO VS. IBAL S.A. RAD.2023-257-20241016_143018-Grabación de la reunión.mp4 Radicado: 73001-31-05-002-2023-00257-01 El demandante presentó recurso de apelación4 solicitando que se revoque la sentencia y se declare que no hubo comunicación de terminación y operó la prórroga automática por un periodo igual al pactado y consecuentemente se dispongan las demás pretensiones de la demanda.
Disiente de la decisión porque, en efecto, sí existió y se pactó de manera libre la obligación de comunicar en un término de 30 días de antelación para manifestar la intención de no prorrogar el contrato o de lo contrario se encontraría automáticamente prorrogado. Que la notificación realizada a través de correo electrónico se realizó durante un tiempo en el que el demandante se encontraba en periodo de vacaciones, el cual, si bien es cierto, no es un periodo en el que se encuentre interrumpida la vinculación laboral, si es aquel en el que el trabajador goza del derecho a descansar y desconectarse.
Que el empleador no suspendió las vacaciones existiendo norma que lo autoriza, por lo tanto, Mauricio Betancur se encontraba disfrutando de este periodo, gozando de derechos y de garantías constitucionalmente reconocidos en la sentencia C-331 del 2023, en la que se habla del derecho fundamental de desconexión, por lo que en periodo de descanso no puede pedirse al empleado continúe al pendiente de las instrucciones y comunicaciones del empleador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante5 solicitó que se revoque la sentencia apelada al sostener que ambos extremos contractuales tenían conocimiento del término del contrato, además la demandada tenía pleno conocimiento que la condición del preaviso, que fue pactado libremente desde la suscripción del contrato, por lo que es una obligación vigente para las partes, así las normas aplicables no lo contemplen, pero que tampoco las prohíben.
Por otro lado, el empleador tenía conocimiento de que el trabajador entraba a disfrutar el periodo vacacional, durante el cual tenía pleno derecho a la desconexión laboral, que la aplicación de la Ley 2213 de 2022 realizada por el A Quo no es procedente para las comunicaciones relacionados en el ámbito contractual laboral. La parte demandada6 solicitó se confirme la sentencia, porque dentro del plenario claramente se pudo determinar que a través de los 4 20AUD.80.
MAURICIO BETANCOURT ROMERO VS. IBAL S.A. RAD.2023-257-20241016_143018-Grabación de la reunión.mp4 minuto 24:50 5 08AlegatosParteDemandante.pdf 6 07AlegatosparteDemandadaIBAL.pdf Radicado: 73001-31-05-002-2023-00257-01 correos personales suministrados por el actor se le comunicó en debida forma la terminación del vínculo laboral por expiración del plazo pactado, que dicho envió no fue desconocido por el actor, pues lo que alega es que el mismo se hizo en contravía de la situación administrativa del actor, al punto de considerar que tal hecho desconoce el derecho de la desconexión laboral como sí se tratase de un trabajador en servicio y que recibe órdenes fuera del horario habitual.
Señaló que los diferentes medios utilizados para poner en conocimiento del demandante la comunicación de no prórroga son pertinentes porque la jurisprudencia y la misma ley concluye que los mensajes y contenidos de la aplicación WhatsApp, así como los correos electrónicos son verdaderos mensajes de datos, que los mismos deben ser tratados como prueba documental por lo que se presumen auténticos e ingresan al proceso con esa presunción y deben ser desvirtuados por la contraparte si quiere enervar dicha autenticidad.
Que, conforme a las normas aplicables a los trabajadores oficiales, la interrupción del disfrute de las vacaciones obedece a la necesidad del servicio y no como lo pretende el recurrente, para realizar la comunicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que el señor MAURICIO BETANCOURT ROMERO estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo de 2 años7, que entró a disfrutar el periodo de vacaciones8 a partir del 8 de octubre de 2021, mediante oficio 439 del 6 de octubre de 2021 se estableció la terminación del contrato de trabajo a término fijo, la discusión se centra en si dicha comunicación fue entregada al demandante. 7 8 02DemandaYAnexos.pdf folios 32 a 38 07ContestaciónDemandaIBAL.pdf folios 404 a 411 Radicado: 73001-31-05-002-2023-00257-01 Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si se consolidó la prórroga automática del contrato al no haberse comunicado la no prórroga del contrato en el término convenido por el demandante y el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, y si no debe tenerse por surtida dicha comunicación con los correos remitidos por encontrarse el demandante en goce de periodo de vacaciones.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que efectivamente se surtió de manera oportuna la comunicación de no prórroga, por lo que el despido se ajusta a las previsiones contractuales, no habiendo derecho a condena alguna. Por lo anterior se confirmará la sentencia. Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. Conforme lo establece la escritura pública No. 2932 del 31 de agosto de 1998, los trabajadores de la demandada tienen la clasificación de trabajadores oficiales.
En dicha escritura en el artículo 54 se dispuso que: "La Empresa, por su carácter de oficial por acciones se regula íntegramente por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado. En tal virtud, tendrán el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción el Gerente, el Secretario General, Jefe de Planeación, Jefe de Control Interno, Tesorero, Almacenista, Revisor Fiscal, y en general, los empleados que tengan el carácter de manejo y confianza, mediante acuerdo de la Junta Directiva.
Los demás funcionarios tendrán el carácter de trabajadores oficiales, de conformidad con la planta de personal que para el efecto expedirá la Junta Directiva, mediante Acuerdo."9 En relación con los trabajadores oficiales, en la ley 6 de 1945 o el decreto 1083 de 2015, no se encuentra contemplada la necesidad de que se notifique la no prórroga del contrato, por otro lado, el contrato de trabajo es ley para las partes, siempre que su contenido no contravenga las disposiciones legales.
El disfrute de vacaciones es un derecho que tiene todo trabajador a descansar de sus labores y recuperar el desgaste que implica la dedicación al cumplimiento de sus funciones, durante el mismo es requisito cesar en el desarrollo de actividades laborales, pero no implica 9 https://ibal.gov.co/pdf/ESTATUTOS_IBAL.pdf folio 19 Radicado: 73001-31-05-002-2023-00257-01 la suspensión o interrupción de las cláusulas contractuales, pues su disfrute de suyo implica la vigencia del contrato de trabajo.
Ahora bien, conforme se encuentra establecido no solo en la Ley 2191 de 2022, sino además dentro del estudio de constitucionalidad, el derecho a la desconexión laboral se refiere a que, en el periodo de descanso del trabajador, en el que se incluyen las vacaciones, no se le puedan formular órdenes u otros requerimientos de carácter laboral.
Caso concreto. En el caso particular, se tiene que el demandante se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones desde el 8 de octubre de 2021, y emitida la carta de comunicación de la terminación del vínculo, desde el 6 de octubre del mismo año, solo a partir del 9 de octubre se intentó su entrega o puesta en conocimiento. En primer lugar, ha de precisarse que el contrato de trabajo en su clausula cuarta10 establece como formas de terminación del contrato “e) por expiración del plazo pactado previa comunicación 30 días antes de la culminación del mismo”, luego encuentra la Sala que efectivamente entre el demandante y la demandada se había establecido como requisito para la terminación del contrato por vencimiento de plazo, el que cursará entre las partes una comunicación, pero nunca una notificación y como tal no se le dio a tal comunicación cualificación de forma o método, por tal motivo cualquier estructura de comunicación entre los extremos contractuales surte los efectos pretendidos.
Obra en el plenario plena prueba de que el IBAL S.A. ESP OFICIAL, mediante los siguientes mecanismos procedió a realizar la comunicación, (i) escrito entregado en la oficina del demandante a la pasante del área Laura Tinoco11 (ii) correo certificado de 472 recibido en la dirección calle 69 No. -5-33 apartamento 201 torre 612, (iii) traslado de auxiliar de correspondencia y mensajería del IBAL quien certifica haberse comunicado con el demandante y que este manifestó no querer recibir la comunicación13, (iv) correos electrónicos a los usuarios maurobeta13@gmail.com y boggymbr@gmail.com, todo ello se encuentra igualmente certificado en la comunicación 610-214014 10 02DemandaYAnexos.pdf folio 36 11 07ContestaciónDemandaIBAL.pdf folio 148 12 07ContestaciónDemandaIBAL.pdf, folio 150 13 07ContestaciónDemandaIBAL.pdf folio 162 a 172 14 07ContestaciónDemandaIBAL.pdf, folios 140 a 142 Radicado: 73001-31-05-002-2023-00257-01 En su testimonio la señora LAURA VALENTINA TINOCO VARON, señaló que recibió la comunicación y como él no estaba, procedió a escanearlo se lo envió por vía WhatsApp15, que era un medio de comunicación normal entre la testigo y el demandante, y dicho envío y recepción, no lo desconoce el demandante pues en el recuento fáctico hace mención a este hecho y no solo a este sino además a todos los otros medios indicados por la demandada, lo que claramente aduce es que no se surtió la notificación porque se encontraba en vacaciones, pues bien, para la Sala tales medios utilizados si surtieron el efecto esperado, esto es comunicaron y pusieron en conocimiento del demandante la decisión de no prorrogar el contrato.
Para la Sala, en el presente asunto, se ha tratado por la parte actora de manera indistinta los conceptos de comunicación y notificación, y debe recordarse que la comunicación es un medio de información que no conlleva formalidades específicas, pues su único objeto es que el destinatario de la misma conozca del hecho o acto que se pone a su cognición, mientras que la notificación tiene que cumplir con requisitos específicos dependiendo de las diferentes modalidades establecidas en la legislación y esta conlleva de suyo el ejercicio del derecho de defensa, por lo que tales ritualidades dan nota de su efectividad o no. Ahora, valga igualmente precisar que en el presente asunto por una parte no nos encontramos en violación al derecho de desconexión laboral, porque dicho precepto normativo es posterior a los hechos de la demanda, y, en segundo lugar, porque la comunicación que se le remitió al demandante no contenía órdenes u requerimientos dentro del periodo de vacaciones, sino que obedecía a una mera comunicación o puesta en conocimiento de un hecho previamente identificado y pactado entre las partes.
CONCLUSIÓN En el asunto tal y como se desprende de la lectura del contrato clausula cuarta literal e), lo que se previno fue una simple comunicación, y de ello hay bastante prueba de haberse surtido por diferentes medios, de tal suerte que en para la Sala efectivamente se surtió el requisito previo establecido en el contrato, por lo que el recurso presentado no 15 19AUD.
TRAM.JUZG.MAURICIO BETANCOURT VS. IBAL S.A. RAD. 2023-257-20240826_143003-Grabación de la reunión.mp4 minuto 9:34 Radicado: 73001-31-05-002-2023-00257-01 tiene prosperidad, y en consecuencia se confirmara la sentencia recurrida. COSTAS Costas de instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS al demandante. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 102 de 05 de diciembre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73001-31-05-002-2023-00257-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a46acbac4570a68064484214980986de478c751b91d945a40e620279e4d7408 Documento generado en 05/12/2024 11:27:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica