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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO IMPEDIMENTO - RESPONSABILIDAD CIVIL 2022-00100-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA VERBAL DE RESPONSABILIDAD INCIDENTE DE NULIDAD AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO CIVIL – DEMANDANTE: MARÍA YANETH BONILLA RAMÍREZ DEMANDADO: HARRY TURGEMAN ARENAS RADICACIÓN: 68-679-31-03-001-2022-00100-01 Conforme es visible en constancia secretarial que antecede1, se tiene que los Dres.

Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, manifestaron su impedimento para conocer de la apelación en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil que resolvió el incidente de nulidad formulado por el demando; por lo cual el expediente se remitió a este Despacho; en tal medida, en la fecha se procede por esta Sala a decidir, sobre lo pertinente; esto es, resolver sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, para conocer e integrar la Sala de Decisión que ha de resolver en segunda instancia la apelación al interior de este trámite.

Así las cosas, para resolver lo pertinente se formulan las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.El propósito de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye un deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o pueda ensombrecer la transparencia de la administración de justicia. 2.En consecuencia, para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen algunas de las partes, alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es 1 10Constancia al despacho 02 de agosto del 2024.pdf Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil – Incidente de Nulidad Actuación: Auto Resuelve Impedimento Radicado: 68-679-31-03-001-2022-00100-01 imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, que puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y ecuanimidad en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. 3.- Así pues, previene el artículo 140 del Código General del Proceso que: “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”. 3.En el presente evento, los Honorables Magistrados Pradilla Tarazona y González Serrano aducen que se configura la causal 2° prevista en el artículo 141 del C.G.P., la cual dispone: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Lo anterior, en tanto resolvieron en primera instancia de la acción de tutela con radicado 2023-00045-00, con sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instaurada por el demandado en el proceso de la referencia en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en la cual solicitó que, el juzgado accionado dejara en firme el auto de fecha 02 de marzo del 2023 y se tuviera en cuenta la contestación de la demanda, así como que, en caso de considerar la viabilidad de una nulidad de todo lo actuado, se declarara la misma; siendo negado por improcedente el resguardo constitucional deprecado; por lo tanto, consideró que dada la estrecha relación de la referida tutela con los intereses del proceso, podría haber una incidencia en el análisis y pronunciamiento sobre el fondo de la Litis. 4.En el sentir de la Sala debe colegirse que la causal de impedimento invocadas por los Dres.

Carlos Pradilla Tarazona y Javier González Serrano no se tipifica, pues observa esta colegiatura que los Magistrados no han conocido del asunto o realizado alguna actuación en una instancia anterior, así como tampoco su cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad; pues revisados los argumentos expuestos, se verificó que su intervención se limitó a una acción constitucional Rad. 68-679-22-14-000-2023-00045-00-, declarada improcedente en primera instancia, por existir mecanismos ordinarios de protección efectivos a la solicitud.

Luego, respecto del caso objeto de estudio en el actual proceso de responsabilidad, no se ha emitido concepto por parte de los Magistrados, aunque si bien los hechos del amparo constitucional versan sobre el mismo punto en el presente asunto, en su oportunidad la acción no superó los requisitos de procedibilidad y por ende no fue estudiada de fondo; en estas condiciones, su criterio no se encuentra comprometido, pues no se han proferido actuaciones o pronunciamientos que afecten la imparcialidad para tramitar el presente trámite ordinario.

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil – Incidente de Nulidad Actuación: Auto Resuelve Impedimento Radicado: 68-679-31-03-001-2022-00100-01 5.Al respecto, recuérdese lo que ha decantado la H. Corte Suprema de Justicia a través del Auto AC737- 2020, rad. 2010-00087-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo: «(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada.

En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala.

En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura». (Negrilla subrayado fuera del texto original). 6.Entonces, entiende esta Sala que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular, por lo cual, frente a cualquier sospecha o duda, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma.

Sin embargo, no es posible entender que para resolver el presente asunto exista predisposición de los Honorables Magistrados, en tanto, la acción constitucional sobre la cual fundamentan su impedimento, fue declarada improcedente, por cuanto el accionante debía acudir al trámite ordinario, así pues, no se estudió de fondo el derecho que ahora se reclama. 7.

Así las cosas, las razones expuestas por los Dres. Pradilla Tarazona y González Serrano para separarse del conocimiento del presente asunto, no resultan atendibles conforme a la preceptiva enunciada en precedencia, por ello, la Sala declarará infundado el impedimento propuesto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil – Incidente de Nulidad Actuación: Auto Resuelve Impedimento Radicado: 68-679-31-03-001-2022-00100-01 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Dres. Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Javier González Serrano, para conocer de la apelación en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil que resolvió el incidente de nulidad -Rad. 2022-00100-01- promovido por MARTHA YANETH BONILLA RAMÍREZ en contra de HARRY TURGEMAN ARENAS, conforme lo motivado.

SEGUNDO: Por Secretaría dar aviso de lo aquí dispuesto a los Honorables Magistrados Dr. Pradilla Tarazona y Dr. González Serrano, así como que vuelvan las diligencias al magistrado ponente para su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado ANDRÉS DARÍO BENÍTEZ CASTILLO -Conjuez- GERMÁN AUGUSTO ZAMBRANO ARIZA -Conjuez-