Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300620070042504_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE Verbal -Pertenencia PROCESO DEMANDANTE Marco Aurelio Delgado Martínez (q.e.p.d.) y Otros DEMANDADOS Jorge Enrique Delgado Martínez (q.e.p.d.) y Otros RADICADO 110013103 006 2007 00425 04 PROVIDENCIA Sentencia No. 28 DECISIÓN Confirma DISCUTIDO Y Veinticuatro (24) y treinta (30) de abril de APROBADO dos mil veintiséis (2026) FECHA cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes (sucesores procesales) Gilma Aurora Delgado García, Pedro Ignacio Delgado García, herederos determinados del señor Marco Aurelio Delgado Martínez (q.e.p.d.) contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Marco Aurelio Delgado Martínez (q.e.p.d.), por conducto de sus hijos, Pedro Ignacio Delgado García y Gilma Aurora Delgado García, solicitó que se declare el pleno derecho de dominio por la vía de prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble ubicado en la carrera 9C No. 11416, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-546234.

En consecuencia, se inscriba la sentencia en el registro correspondiente, condenando en costas a quien se oponga1. Fundamento fáctico: Como sustento de sus pedimentos, el actor manifestó que, mediante escritura pública número 2248 de fecha 28 de diciembre de 1933, Ignacio Casas transfirió el dominio del citado inmueble a Marco Aurelio, Luis Bernardo, María Ignacia, Jorge Enrique y Pedro Eliecer Delgado Martínez.

En el folio de matrícula inmobiliaria se consignan como propietarios Marco Aurelio, Jorge Enrique y Pedro Eliecer, conforme a la anotación 1. El 19 de octubre de 1979, el actor suscribió un contrato de promesa de compraventa con sus hermanos Cecilia, José Deogracias, Ana Lucía, Luis Bernardo, Jorge Enrique y María Ignacia. Asimismo, el demandante residió en el inmueble durante más de veintiocho años.

Actuación procesal: Por auto de 7 de octubre de 2007 del Juzgado Sexto Civil del Circuito, se admitió a trámite el asunto de la referencia. Sin embargo, este Tribunal en sede de apelación, el 5 de noviembre de 2014 declaró la nulidad de lo actuado a partir del 1 de octubre de 2007 porque pese a que los comuneros Pedro y Jorge se encuentran registrados en el folio de matricula inmobiliaria del bien, fallecieron con anterioridad a la presentación de la demanda, el primero de ellos en 1934 y el segundo en 1993, debiendo ser notificados los herederos determinados e indeterminados de estos.2 Por lo anterior, en proveído de 22 de mayo de 2015 se admitió nuevamente la demanda en contra de Sara Nelly, Nubia Rocío y Jorge Delgado como herederos de Jorge Enrique Delgado Martínez (q.e.p.d.).

Así mismo en contra de Luis Bernardo, Ana Lucía, José Deogracias Delgado Martínez, Janeth, Sonia, Martha, Adriana y Nancy González Folio 65 y siguientes del articho “004EscritoDemanda.pdf” ubicado en el cuaderno “001PrimeraInstancia” subcarpeta “01CuadernoPrincipal” 1 2 Archivo “01CuadernoTribunalApelacionSentencia.pdf” ubicado en la carpeta “03CuadernoTribunalApelacionSentencia” 006 2007 00425 04 Delgado como herederos en representación de Cecilia Delgado Martínez (q.e.p.d.) quienes, a su vez, son sucesores de Pedro Eliecer Delgado Martínez (q.e.p.d.), y, contra las personas indeterminadas.

Luego, por auto del 24 de septiembre de 2015, se ordenó corregir la admisión de la demanda, para incluir a María Ignacia Delgado Martínez como heredera determinada de Pedro Eliecer Delgado Martínez (q.e.p.d.), y se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de los causantes bajo las previsiones del artículo 108 del Código General del Proceso.

Al proceso compareció Ana Lucía Delgado de Romero en calidad de hermana de Pedro Eliecer Delgado Martínez (q.e.p.d.), arguyendo que el demandante nunca desconoció la calidad de condueños de los demandados. Añadió que la escritura respectiva no pudo realizarse, porque el demandante no realizó el pago completo pactado en la promesa de venta a los hermanos. Martha Ruth, Luz Adriana, Nancy Stella y Yaneth Cecilia González Delgado, actuando como hijas de Cecilia Delgado de González (q.e.p.d.), hermana de Marco Aurelio, aclararon que el demandante compartió el inmueble con Luis Bernardo Delgado Martínez como copropietario, pero no como titular absoluto.

Señalaron que los demandados no pudieron ocupar el predio mucho tiempo debido a su fallecimiento prematuro, por lo que no era posible que ejercieran ninguna oposición. Sara Nelly Delgado Correal y Nubia Rocío Delgado Correal alegaron ser herederas e hijas del demandado Jorge Enrique Delgado Martínez (q.e.p.d.) y se opusieron a las pretensiones de la demanda argumentando que el convocante únicamente ostenta la propiedad del 60% de la heredad, mientras que el 40% restante corresponde a la tenencia, dado que el bien era propiedad común y proindiviso de los tres hermanos (Marco, Jorge Enrique y Pedro Eliecer).

Manifestaron que el actor 006 2007 00425 04 reconoció el dominio ajeno de sus comuneros, por lo que carece de legitimación para demandar. Asimismo, señalaron que lo ocurrido fue una autorización otorgada por los hermanos comuneros para que el demandante Marco Aurelio ocupara el bien en nombre de todos ellos. Finalmente, sostuvieron que no se cumplen los requisitos para la acción de prescripción adquisitiva de dominio.

Los señores José Deogracias Delgado Martínez, hermano de Pedro Eliecer Delgado Martínez, así como Luis Ernesto, Aura Esperanza, Luz Marina y Miguel Ángel Delgado Betancourt, hijos del señor Luis Bernardo Delgado Martínez, respondieron a la demanda manifestando que el demandante posee la cuota parte correspondiente como comunero, además de tener la tenencia por encargo del cuidado del inmueble para los demás comuneros.

En consecuencia, consideran que no se cumplen los requisitos necesarios para la adquisición del dominio mediante prescripción extraordinaria. Por su parte, Luz Adriana González Delgado, Nancy Stella González Delgado, Yaneth Cecilia González Delgado y Sonia Lucero González Delgado, en su condición de herederas de Cecilia Delgado de González (q.e.p.d.), se pronunciaron sobre los hechos pero no propusieron medios exceptivos.

Sentencia impugnada: El Juzgador resolvió negar las pretensiones, consecuente la cancelación de la inscripción de la demanda y posterior, el archivo de la actuación. Para arribar a la aludida decisión, luego de realizar un recuento del marco teórico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, advirtió que debía auscultarse si estaba demostrada la calidad de poseedor de Marco Aurelio Delgado Martínez de forma exclusiva y excluyente por el término legal. 006 2007 00425 04 Así, con la finalidad de dar respuesta al anterior interrogante, se refirió a cada una de las pruebas arrimadas al plenario, lo observado en la diligencia de inspección judicial, el interrogatorio y testimonios recibidos para concluir que el demandante no ha ejercido la posesión exclusiva y excluyente del bien; por el contrario, sólo ejercía la tenencia con anuencia de sus hermanos copropietarios, es decir, que los actos que ejercía eran en función de la copropiedad y si infiriera algún tipo de posesión, la misma no podría considerarse pacífica, teniendo en consideración que uno de los codueños ejerció actos de reclamación de la propiedad.

Refirió que la promesa de compraventa de 19 de octubre de 1979, da cuenta del precontrato celebrado con varios miembros de la familia Delgado, de los cuales solo algunos figuraban como copropietarios, y de ella infirió que únicamente Luis Bernardo y María Ignacia transfirieron sus derechos a Marco Aurelio, mientras que Jorge Enrique, aunque prometió en venta su cuota, nunca lo realizó, y Pedro Eliecer no hizo parte de la negociación, lo que evidencia la ausencia de voluntad de este último para enajenar su derecho y la persistencia de la copropiedad.

Destacó lo indicado en la escritura pública No. 1187 de 2007, mediante la cual se materializó la transferencia del 40% restante del derecho de dominio, con la que consideró se demuestra que, para esa fecha, el actor reconocía dominio ajeno, circunstancia incompatible con la posesión exclusiva y excluyente que alegó ejercer desde 1987, y que solo consolidó la propiedad del 60% del bien, con pleno reconocimiento de la comunidad existente.

En cuanto a los documentos fiscales, arguyó que obran recibos de impuesto predial de los años 2007 y 2009 pagados por Marco Aurelio, pero también constancias de pago correspondientes a 2004 y 2005 efectuados por Luis Bernardo Delgado, lo cual impide sostener una posesión excluyente, al evidenciar actos de señorío ejercidos por otros 006 2007 00425 04 copropietarios.

Al valorar la querella policiva No. 1402 de 2004, instaurada por Luis Bernardo Delgado para que se le reconociera como copropietario del predio, y el acta de compromiso de 12 de febrero de 2007, derivada de conflictos de convivencia relacionados con el uso del inmueble, señaló que estas documentales prueban actos de reclamación del derecho de dominio y controversias internas durante los años 2004 a 2007, desvirtuando el carácter pacífico de la supuesta posesión del demandante.

Con base en este material probatorio, concluyó que el actor ejerció una mera tenencia con anuencia de los demás copropietarios, en beneficio de la comunidad, y que, aun en el evento de admitirse alguna forma de posesión, esta solo podría predicarse desde 2007, sin cumplirse el término legal exigido para la usucapión reclamada al momento de presentación de la demanda.

Apelación: El mandatario del extremo activo planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado3. Para ello expuso sus reparos, los que fueron sustentados en oportunidad ante esta Superioridad4. Manifestó que, en el proceso hay suficientes elementos de prueba para demostrar la posesión de la demandante por más de 20 años: inspección judicial practicada el 25 de febrero de 2010 y el dictamen pericial rendido el 23 de marzo de 2010 por el perito designado, los cuales, a juicio del recurrente, prueban la identificación plena del inmueble, la realización de mejoras y construcciones por parte del causante Marco Aurelio Delgado Martínez, la explotación económica del predio y la ausencia de oposición durante la diligencia, así como la falta de objeción al dictamen técnico.

Estos elementos fueron invocados para sustentar la posesión material exclusiva sobre el bien. 3 4 Archivo “028ConstanciaRecepciónApelación.pdf”. Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf”. 006 2007 00425 04 Refirió, en cuanto a la prueba testimonial, que los declarantes coinciden en señalar que Marco Aurelio Delgado Martínez ocupó el inmueble desde 1979, realizó construcciones y mejoras a sus expensas, explotó económicamente el predio mediante un taller de metalmecánica y fue reconocido socialmente como dueño, sin que se hubieran promovido acciones judiciales o policivas encaminadas a despojarlo del bien.

Según el recurrente, estas declaraciones acreditan el ánimo de señor y dueño y desvirtúan la tesis de una mera tenencia o coposesión. Sostuvo que un comunero puede adquirir por prescripción extraordinaria la cuota de los demás condueños cuando ejerce una posesión exclusiva y excluyente, conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que, a partir de la promesa de venta del 19 de octubre de 1979 y de los pagos efectuados a los comuneros, se produjo la mutación de la condición de comunero a poseedor exclusivo, con desconocimiento público de los derechos ajenos, sin violencia, clandestinidad ni interrupción. Pronunciamiento del extremo demandado: Las señoras Aura Esperanza, Luz Marina y Ana Elizabeth Delgado Betancourt, en su calidad de herederas de Luis Bernardo Delgado Martínez, (q.e.p.d.) quien a su vez era heredero de su hermano y causante señor Pedro Eliecer Delgado Martínez (q.e.p.d.), por conducto de apoderado indicaron que la parte apelante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial y a solicitar una revaloración del acervo probatorio, sin identificar errores concretos de hecho o de derecho en la apreciación realizada por el juez de primera instancia. En particular, señalaron que el recurrente no precisa cuáles pruebas habrían sido indebidamente valoradas u omitidas, ni demuestra la 006 2007 00425 04 existencia de un yerro manifiesto, lo cual impide habilitar el escrutinio del Tribunal en segunda instancia. El escrito enfatizó que persisten los déficits probatorios advertidos en la sentencia apelada, los cuales no fueron desvirtuados en la sustentación del recurso.

Entre ellos se destacan: (i) la inexistencia de justo título, lo que descarta la procedencia de la prescripción ordinaria; (ii) la falta de acreditación de una posesión exclusiva, excluyente y acompañada de animus domini, requisitos indispensables para la prescripción extraordinaria; y (iii) la existencia de actos de reconocimiento del dominio ajeno y de la condición de comuneros, incompatibles con la usucapión pretendida.

En consecuencia, la parte demandada concluyó que el recurso de apelación no introduce argumentos nuevos, eficaces ni técnicamente idóneos que permitan desvirtuar los fundamentos esenciales del fallo de primer grado, por lo cual solicitó que la decisión sea confirmada en su integridad5. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, o si, por el contrario, conforme lo consideró el a quo, había lugar a denegar las pretensiones de la demandante, ante la falta de demostración de la interversión del título de tenedor a poseedor.

III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos 5 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”. 006 2007 00425 04 concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

El artículo 673 del Código Civil, estipula como modos de adquirir el dominio la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, última que según el artículo 2518 ibidem es un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, requiriendo la posesión en la forma y término exigidos por el legislador. Así, la usucapión o prescripción adquisitiva se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma quieta, pacífica, pública ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo disfrute en nombre de aquél. Dicha normatividad debe ser estudiada acorde a lo establecido en el artículo 762 de la misma norma, referentes a la posesión y sus tipos, siendo imprescindible la verificación del animus, elemento de índole subjetivo entendido como la convicción interior de creerse titular único y verdadero de la cosa, que debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de quien lo fuere, y el corpus, de carácter objetivo definido como la detención material y visible de la cosa sobre la cual se ejecutan los actos.

Aunado a ello, atendiendo lo señalado en los preceptos 2528, 2529, 2530 y 2531 del estatuto civil que regulan todo lo atinente a la prescripción adquisitiva de dominio, y la clasifican en ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, un bien mueble durante tres (3) años o un inmueble en el curso de cinco (5) años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años, debe acudirse a establecer si esta es regular o si el convocante es un poseedor de mala fe (art. 764 C.C.) pues, en este caso, se extiende el término legal: “cuando se invoca la prescripción 006 2007 00425 04 extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos [o diez con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002]”6.

Conforme a lo anterior, quien reclama la usucapión, debe probar que está plenamente identificado, demostrar que es susceptible de ser adquirido por este medio y a voces del artículo 762 del Código Civil, su calidad de poseedor material, esto es, los elementos de corpus y animus domini. 3. En el litigio que se analiza, el iudex negó las pretensiones, básicamente porque consideró, que no se evidencia un verdadero acto de rebeldía que dé cuenta de la posesión exclusiva del demandante – aquí representado por sus herederos - sobre la totalidad del bien, como se deduce de las pruebas valoradas, que solo dan cuenta de actos atinentes al cuidado y mantenimiento del inmueble necesarios para su conservación. Por tanto, el caudal probatorio obrante en el libelo no alcanza a acreditar la mutación de la condición de comunero del demandante a poseedor de la totalidad del inmueble, de manera exclusiva y excluyente frente a los demás copropietarios.

En ese sentido, compete a la Sala verificar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pretendida por el demandante, a quien le incumbía acreditar (i) que el inmueble es susceptible de ser adquirido por este medio; (ii) desde que momento entró a ocupar el bien con ánimo de señor y dueño;

(iii) que transcurrió el tiempo exigido en la ley para impetrar esta acción, y (iv) sus actos de señorío los ejerció de manera exclusiva y excluyente o, si por el contrario, es un mero tenedor del predio. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de marzo de 2004. Conforme sentencia de 29 de agosto de 2000. 6 006 2007 00425 04 4.

En primera medida nos referiremos a la naturaleza del bien; advirtiendo que el predio objeto de usucapión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-546234, conforme al certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro, tiene como titular de derecho real de dominio a Marco Aurelio en un 60%, Jorge Enrique 20% y Pedro Eliecer Delgado Martínez 20%7, por lo que se encuentra habilitado para ser adquirido por este medio, pues es de carácter privado: 7 Página 16 archivo “04CuadernoPrincipal1.pdf” 006 2007 00425 04 5.

Decantado lo anterior, anticipa este Tribunal que se confirmará la sentencia de primera instancia, pues, del material suasorio recopilado en el plenario es posible colegir que el convocante no acreditó la transformación de la condición de comunero a poseedor de la totalidad del inmueble, de manera exclusiva y excluyente, frente a los demás copropietarios y actuó respecto del porcentaje que no era de su propiedad como mero tenedor, ello bajo el siguiente análisis: En primer lugar, resulta necesario diferenciar las figuras jurídicas en controversia y que son aplicables para la resolución del litigio.

En ese sentido, el artículo 775 del Código Civil define la mera tenencia como aquella “que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, en tanto que la posesión es descrita por la misma normatividad en el canon 762 como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Desde antaño, se ha avalado que la posesión requiere el “animus” y el “corpus”, mientras que la tenencia únicamente el último de ellos, definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero como el componente interno, “psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”, que por constituir manifestación visible llevan a inferir la voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el segundo, el externo, esto es, “la retención física o material de la cosa”8.

Es de relievar que se encuentra ampliamente corroborado el corpus, pues, de los interrogatorios, testimonios y documentales anexas se extrae sin duda que fue el extinto demandante quien habitó el predio desde antes de 1979. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000 y Sentencia de 13 de abril de 2019. 8 006 2007 00425 04 Así, se encuentran las declaraciones vertidas por Elsa Patricia Delgado García, Sandra Iliana Delgado García, Rafael Bello Muñoz y Jorge Antonio Castro Pacheco que dan cuenta de la permanencia del demandante en el inmueble, de su utilización como vivienda y lugar de trabajo por un periodo prolongado.

Sin embargo, dicha ocupación no se ejerció de manera exclusiva, en tanto su hermano Luis Bernardo también desplegó actos posesorios sobre el bien hasta el año 2007, fecha en la cual le transfirió la titularidad del 40% que ostentaba, dejando ver que, solo a partir de ese momento podría predicarse que la posesión sobre el 40% pretendido fue ejercida de manera exclusiva por el demandante.

Obsérvese que se adjuntaron los recibos de pago de impuesto predial de los años 20079 y 2009, la instalación del servicio de gas en 1992 y la celebración de un contrato de obra en 2018 y también obran los recibos de pago de impuesto predial de los años 2004 y 2005 cancelados por Luis Bernardo Delgado Martínez. Aunado a lo anterior, se aportó copia de la querella No. 1402/04 de 14 de abril de 200410, instaurada por Luis Bernardo en contra de Marco Aurelio ante la Inspección de Policía, por medio de la cual solicitó se le reconociera como copropietario del predio: 9 Página 55 archivo “04CuadernoPrincipal1.pdf” Página 148 archivo “04CuadernoPrincipal1.pdf” 10 006 2007 00425 04 De igual manera, reposa en el expediente acta de compromiso celebrada ante la Policía Nacional el 12 de febrero de 200711 en la queja promovida por Luis Bernardo contra Fernando Vicente Delgado García, relacionada con problemas de convivencia por conductas en el taller que funciona en el predio objeto del presente proceso: 11 Página 153 archivo “04CuadernoPrincipal1.pdf” 006 2007 00425 04 Estando verificada la relación de hecho entre el interesado y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la autorización para que un tercero la detente en su nombre, es decir, “hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio’”12, corresponde escudriñar si, en puridad, se logró acreditar el animus, que es el elemento sicológico, el cual, el promotor señaló que lo ostenta desde que celebró el contrato de promesa de compraventa en 1979.

Sin embargo, recuérdese que por el hecho de haberse celebrado un negocio jurídico de esta naturaleza no puede inferirse que, a partir de esa fecha, se hubiera entregado la posesión material del inmueble al convocante, pues, de la cláusula séptima que se citará en párrafos posteriores, se advierte que lo que se hizo fue únicamente la entrega material del bien, mas no se transfirió la posesión del mismo, lo cual en caso que se hubiera querido hacer, debía ser de manera expresa, requisito sine qua non para considerar que es a partir de esa fecha que podía ser considerado poseedor.

Lo anterior ha sido reiteradamente señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “(…) la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasión de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la posesión; y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil.

Y para estos efectos, el reclamante deberá atender la carga de demostrar fehacientemente el momento en que a más de tener la cosa y ejecutar eventuales actos de aquellos que solo se predican 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC175-2023. 006 2007 00425 04 de la propiedad, adquirió ese animus domini revelándose con contundencia contra el dueño (…) -negrita adrede-.13 La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en la postura referente a que con un acuerdo preparatorio no se transfiere la posesión del bien, a menos que se haya indicado expresamente en su clausulado.

Memórese cómo, en un caso de similares contornos precisó; “4.9.3.2. La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato.

El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple. En palabras de la Sala: «(…) la promesa no es por sí misma “un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa” (CCXLIII, 530), salvo “que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” (CLXVI, 51), y para “que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pág. 51)»14.

En la promesa de compraventa del caso se descarta ese hecho calificado. La razón estriba en que si se hubiese estipulado no había dado lugar a hablar de la mutación de la tenencia en posesión. El tópico aparece planteado. El Tribunal contestó en la apelación que ese fenómeno resultaba infundado. Y en la acusación, ciertamente, no se alega que ella haya entregado la posesión. (CSJ, SC5187-2020)15 CSJ SC175-2023 citada en la SC481-2024 CSJ.

Civil. Sentencia de 30 de julio de 2010, radicado 00154. 15 STC9473-2025 13 14 006 2007 00425 04 Así, de la revisión de la aludida promesa de compraventa16 se extrae que fue celebrada por Marco Aurelio como promitente comprador y Cecilia Delgado de González, José Deogracias Delgado M, Ana Lucía Delgado de Romero, Luis Delgado M y Marta Ignacia Delgado M, como promitentes vendedores, en la que se dispuso17: “Los prometientes vendedores se obligan a vender y el promitente comprador se obliga a comprar el derecho de dominio que los primeros tendrán en el momento de firmar la escritura pública por medio de la cual se perfecciona el presente contrato …”; allí mismo, en la cláusula segunda se indicó que lo prometido era: “los derechos sobre el mencionado inmueble son objeto de pertenencia que sobre el mismo se adelanta en la actualidad y en el cual son parte demandante los promitentes vendedores y el promitente comprador de consumo, en proporción de una séptima parte cada uno”.

Respecto del precio se estipuló: “El valor del presente contrato es la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000) MCTE, que el promitente comprador pagaraa a los promitentes vendedores así: a) la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) MCTE, a la firma del presente contrato, como parte del precio; b) el saldo, o sea la sima de CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($460.000) MCTE el día de la firma de la escritura publica por medio de la cual se perfecciona el presente contrato”.

Pese a que se plasmó erróneamente la fecha para la firma de la escritura – 38 de febrero de 1980 – lo cierto es que allí se estableció: “Este plazo puede ser prorrogado de común acuerdo por las partes, en caso de que por alguna razón para la fecha no haya sido posible obtener la titulación completa del inmueble objeto del contrato”. En cuanto a la entrega del predio se indicó en la cláusula séptima: “El inmueble prometido en venta está ocupado en la actualidad por el prometiente comprador con su vivienda, por el señor Luis Delgado M. con un taller de latonería industrial en el día y por Sevelino Castaneda y Alirio Barrios parcialmente.

El señor Luis Delgado M. desocupará el día de la firma de la escritura. Se tratará de que Sevelino Castañeda y Alirio Barrios desocupen, y en 16 Página 4 archivo “04CuadernoPrincipal1.pdf” 17 Pagina 4 y siguientes del archivo “04CuadernoPrincipal1.pdf” 006 2007 00425 04 ello colaboraran los promitentes vendedores, y se entiende, con la salvedad, que el promitente comprador ha recibido a satisfacción.” De la revisión detallada del plenario se logra advertir que lo acontecido fue que, el inmueble se adquirió el 28 de diciembre de 1933 por los hermanos Marco, Luis, María, Jorge y Pedro; sin embargo, Pedro Eliecer Delgado Martínez, quien había nacido el 3 de diciembre de 1933 falleció el 12 de noviembre de 193418 Razón por la cual, sus hermanos, supuestamente -porque no hay prueba de ello-, iniciaron un proceso de pertenencia con el fin de adquirir, por dicha vía, el 20% correspondiente a Pedro Eliecer; y, en el año 1980, prometieron en venta ese porcentaje a Marco Aurelio mediante el contrato referido.

Partiendo de lo expuesto, se observa que para el 19 de octubre de 1979 Marco Aurelio reconocía a sus hermanos Luis, María Ignacia y Jorge como copropietarios, y a Cecilia, José Deogracias y Ana Lucía como poseedores o como titulares de derechos sobre el porcentaje correspondiente. Asimismo, en la promesa de compraventa se dejó claramente establecido que el contrato no se perfeccionaría hasta tanto los promitentes vendedores adquirieran la titularidad del derecho real de dominio sobre la cuota parte perteneciente a Pedro. 18 Pagina 143 y 145 del archivo “04CuadernoPrincipal1.pdf” 006 2007 00425 04 De igual manera, se destaca que en dicho documento los comuneros permitieron al promitente comprador ocupar el bien para destinarlo a vivienda, así como a su hermano Luis para el funcionamiento de un taller de latonería industrial.

Esta circunstancia resulta trascendente, en tanto el ingreso al bien se produjo por tolerancia de los titulares del dominio y poseedores, a quien el obitado reconocía como tales, lo cual configura, en principio, una situación de mera tenencia. Y no puede pregonarse que las mejoras realizadas en la casa constituyen actos de señorío, tal como lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC4275-2019: “[l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pág. 733).

En ese orden de ideas, se colige que la ocupación y usufructo del inmueble por parte de Marco Aurelio y su familia se originó por la simple tolerancia de los promitentes vendedores a quienes él consideraba poseedores o que ostentaban derechos sobre aquel. En este sentido, la permanencia en el bien estuvo motivada por el consentimiento de ellos, quienes permitieron que Marco Aurelio habitara el predio y lo utilizara en favor suyo y de la 006 2007 00425 04 comunidad existente entre ellos, sin que ese hecho representara un traspaso de la posesión exclusiva ni la configuración de ánimo de señor y dueño sobre la totalidad del inmueble, pues se encontraba pendiente una parte de los pagos prometidos y adicionalmente la celebración del negocio de compraventa: Véase cómo, en dichas documentales quedó plasmado que el abono efectuado por Marco Aurelio consistía en un anticipo, mas no en el pago total al que se había comprometido.

En este sentido, aunque el demandante sí se convirtió en propietario del 60% del predio, en virtud del acuerdo plasmado en la escritura pública No.1187 de 200719, ello solo demuestra su dominio sobre esta porción del bien raíz que tenía antes de iniciar el presente proceso, pero respecto del otro 40% que aquí se perseguía en usucapión, continuaba siendo mero tenedor a la radicación de la presente demanda. 19 Página 35 archivo “04CuadernoPrincipal1.pdf” 006 2007 00425 04 Destáquese que respecto del 20% de su hermano Jorge Enrique Delgado Martínez obra documento en el que este reconoció que se le canceló la venta de todos los derechos que tenía sobre el predio aquí perseguido, sin embargo, se comprometió a firmar la escritura de traspaso cuando estuviere lista, e incluso se comprometió a reservar una parte del pago para ello:20 Y es que, a efectos de acreditar la posesión que se requiere, le era exigible al promotor o a sus herederos demostrar el momento preciso en que se configuró la interversión del título del 40% perseguido, - la otra institución que interesa para la solución del caso como se había anunciado líneas atrás, esto es, aquel en que cesó el reconocimiento de la propiedad de sus hermanos y comenzó a ejercer actos materiales con ánimo de señor y dueño. Rememórese que, para que se configure la figura jurídica de la interversión del título, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que debe probarse, de manera diáfana, la data a partir de la cual ocurre: 20 Pagina 407 del archivo “04CuadernoPrincipal1.pdf” 006 2007 00425 04 “Inveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción.”21 “ puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño” (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66).

Agréguese a lo expuesto, lo establecido en el precepto 777 del Código Civil, a cuyo tenor se lee; “[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», “de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.”22 Sobre las condiciones de la evidencia de la posesión, se exige que “los medios probatorios aducidos en el proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a éste el convencimiento de que esa persona, en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, son expresivos de la posesión”23.

SC481-2024 SC481-2024 23 C.S.J. Sentencia 025 de 1998. 21 22 006 2007 00425 04 En ese contexto, para promover con vocación de éxito el presente proceso debía demostrarse la interversión del título, como el momento exacto en que dejó de reconocer a los señores Luis, María Ignacia, Jorge, Cecilia, José Deoninas y Ana Lucía como poseedores poseedores del inmueble y, a partir de allí, contabilizarse los diez años exigidos por el artículo 2532 del Código Civil para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin que ello tuviera lugar, porque, como ya se desarrolló ampliamente, el hecho de habitar en el predio, hacer mejoras y pagar servicios - conforme fue declarado por los testigos citados a instancia del extremo actor, Rafael Bello Muñoz, Jorge Antonio Castro Pacheco, Sandra Liliana Delgado García y Elsa Patricia Delgado de García -, no lo convirtió en poseedor, pues tales actos estaban en el marco contractual de la tenencia surgida de la promesa de compraventa celebrada en 1979.

Así las cosas, los elementos suasorios recopilados en la actuación, no permiten colegir con claridad en qué momento ocurrió la mutación de su condición de comunero a poseedor exclusivo de la totalidad del inmueble; aquel en el que desconoció el dominio ajeno del predio y la calidad en la que actuaba respecto de este. Por el contrario, las pruebas allegadas confirman que su permanencia en el inmueble tuvo origen en una mera tolerancia de los condueños y quienes él consideraba poseedores, circunstancia que excluye el animus domini requerido para predicar la posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil.

Tampoco obra en el proceso medio persuasivo que permita deducir un cambio sustancial en la forma de detentación del inmueble; algún acto de rebeldía frente a Jorge Enrique y sus demás hermanos, que pueda ser considerado como inequívoco de señorío u oposición al derecho de la titular o, incluso, de disposición del bien en nombre propio. Luego, conforme a lo precisado en la sentencia SC481-2024, al exigirse acreditar la interversión del título con antelación a la presentación de la presente demanda, circunstancia que en el sub lite no fue demostrada, no había otro sendero que desechar la pretensión invocada, al no 006 2007 00425 04 satisfacerse uno de los presupuestos esenciales para adquirir por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio, como lo es la posesión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “[C]on discernimiento inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que «(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. ‘Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)»24.

Por manera que, al no concurrir la comentada exigencia, que es un fenómeno originario y personal, lo que significa que no pueda derivarse de una relación tenencial previa y, por ende, tampoco transferible, la ausencia de animus domini conlleva a que esa detentación física no pueda ser considerada posesión. 24 CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. 006 2007 00425 04 A corolario, se ratificará el fallo impugnado y se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, ante el fracaso de la alzada (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Circuito Adjunto de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada 006 2007 00425 04 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87f5841d0e89e037b40dcc6ffadb8e88a97c19442d2de969281344 eb6f066f65 Documento generado en 04/05/2026 05:11:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 006 2007 00425 04