Rad. Único: 47-189-31-05-001-2021-00129-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-189-31-05-001-2021-00129-01 Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR JOSE GABRIEL BUSTAMANTE DE LA ROSA CONTRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA S.A.S y EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S y el INTEGRADO A LA LITIS el consorcio UNION TEMPORAL ARCU 2018.
La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ La Alcaldía Municipal de Ciénaga, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1082 de 2015, publicó la Resolución 975 del 27 de junio de 2018, por medio del cual adjudica el contrato resultante del proceso de contratación modalidad de licitación pública N° LP - 004 – 2018, cuyo objeto es la “Contratación del Distrito de Policía en el Municipio de Ciénaga – departamento del Magdalena”, a la UNIÓN TEMPORAL ARCU 2018. ➢ Las empresas CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA S.A.S. y EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S. conformaron una Unión Temporal denominada UNION TEMPORAL ARCU 2018, para la construcción de la nueva estación de Policía de Ciénaga. ➢ Suscribió contrato verbal a término indefinido con el señor JAVIER ADOLFO ENRIQUE ROMERO en representación de la UNION TEMPORAL ARCU 2018. ➢ Inició labores el día 18 de agosto de 2018, como obrero de la construcción, cumpliendo un horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm; recibiendo una asignación salarial de $960.000. ➢ El 04 de enero de 2019 fue despedido sin previo aviso y sin justa causa por la UNION TEMPORAL ARCU 2018. 1 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2021-00129-01 Con base en lo anterior, la parte demandante solicita se declare que laboró a favor del consorcio UNION TEMPORAL ARCU 2018, que existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 18 de agosto de 2018 al 04 de enero de 2019 con el referido consorcio. Además, solicita se declare que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA S.A.S y EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S. conformaron el consorcio UNION TEMPORAL ARCU 2018 y en consecuencia se condenen a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, y aportes en salud y pensión, así como las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST, y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 10 de marzo de 20221 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a los demandados INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA S.A.S y EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S. que conformaron el consorcio UNION TEMPORAL ARCU 2018. La demanda fue contestada por la demandada EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S.2, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y señalando que la UNION TEMPORAL ARCU 2018 no solo estaba conformada por las empresas CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA S.A.S. y EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S., sino que también hacia parte de dicha Unión Temporal el señor EFRAIN CUCUNUBA BERMUDEZ, quien poseía el 30% dentro de dicha unión temporal.
Además, indicó que el señor JAVIER ADOLFO ENRIQUE ROMERO no pudo haber pactado un contrato de forma verbal con el demandante ya que para el día 02 de julio de 2018, fecha en la cual se afirma que inició labores y que pactó el presunto contrato laboral, no era el representante legal de la UNION TEMPORAL ARCU 2018, ya que el señor JAVIER ADOLFO ENRIQUE ROMERO fue nombrado en tal calidad el día 29 de abril de 2019, es decir 8 meses después de haberse pactado el presunto contrato verbal de trabajo, y cuando según los hechos de la demanda ya el mismo había culminado.
También indicó que toda la parte de la construcción que tenía que ver con los amarres de hierro y varillas para las formaletas y estructura de la planta vaciada en concreto, se contrató con un tercero mediante un contrato por obra o labor desarrollada. La Unión temporal contrató estos ítems del contrato con el señor YEISON DE JESUS BAYUELO VIDES, quien fue la persona que construyó toda esta parte de las obras y al parecer el demandante, señor JOSE GABRIEL BUSTAMANTE DE LA ROSA, estaba dentro de los trabajadores que este contrató. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “12ContestacionDemandaEdiroca.pdf” del expediente digital. 2 2 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2021-00129-01 En defensa, también propuso las excepciones previas denominadas: “EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE (NUMERAL 4º DEL ART. 100 CGP)” y “EXCEPCIÓN PREVIA DE NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS (numeral 9º art. 100 CGP)”.
Respecto de la primera señala que el poder aportado en la demanda carece de los requisitos exigidos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, ya que no existe prueba de que el poder haya sido enviado del correo electrónico del demandante al correo electrónico del apoderado judicial como lo exige dicha norma. Respecto de la segunda, señala que la UNION TEMPORAL ARCU 2018 estaba conformado por tres asociados: Por consiguiente, el demandante debió demandar a todos los litisconsortes necesarios, es decir también al asociado citado anteriormente señor EFRAIN CUCUNUBA BERMUDEZ.
Por otro lado, el Juzgado de primera instancia, mediante auto del 02 de mayo de 20243 ordenó integrar a la litis a la UNION TEMPORAL ARCU 2018. Posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 20244 el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de UNION TEMPORAL ARCU 2018 e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA S.A.S., sin embargo, si la tuvo por contestada por la parte demandada EDIROCA CONTRUCCIONES S.A.S.; procediendo a fijar el 25 de septiembre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.
Llegado el día y hora señalados5, el Juzgado de conocimiento procedió a agotar las etapas de conciliación y decisión de excepciones previas. ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28AutoOrdenaIntegrarLitis.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “32AutoFijaFechaConciliación.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “34ActaExcepcionPreviaApelacion.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2021-00129-01 El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena mediante providencia del 25 de septiembre de 20246 resolvió: “PRIMERO: DECLAR NO PROBADA la excepción previa de INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE, y la de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTE NECESARIOS, de acuerdo con las motivaciones de expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S.” Para fundamentar su decisión el a quo consideró respecto a la excepción previa de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE” que, en efecto, al momento de presentarse la demanda, el poder acompañado con esta carecía de nota de presentación personal del demandante, ni la constancia de su otorgamiento por medios digitales.
No obstante, dicha circunstancia se solventó con las manifestaciones efectuadas por el demandante en audiencia, al ratificar el poder conferido para la representación por parte de la doctora INGRID CAMPO PACHECO. En cuanto a la excepción de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTE NECESARIOS” el a quo consideró que las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas.
Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de los trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes. Esto quiere decir, que quien está llamado a ser convocado al proceso como empleador, si se alega que la relación laboral existió con el consorcio o con la unión temporal, es precisamente el correspondiente consorcio y la unión temporal.
Por su parte, los integrantes de este pueden ser llamados a un proceso por el demandante como responsable o deudores solidarios. Luego entonces, indicó el a quo, que cuando se pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo con un consorcio o unión temporal, quien debe llamarse al proceso como empleador y responsable directo es el correspondiente consorcio o unión temporal.
Por eso, a través de una providencia previa, se dispuso a integrar el litisconsorcio necesario con la UNIÓN TEMPORAL ARCU 2018, dado que en las pretensiones de la demanda se indica que sea con esa unión temporal que se alude la existencia del contrato de trabajo. Cosa diferente es que en las pretensiones se solicita la condena a las demandadas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA S.A.S y EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ARCU 2018; pues esa responsabilidad deprecada respecto de los mismos es de carácter solidario y le corresponde al acreedor determinar si demanda a todos los acreedores solidarios o solamente a algunos de ellos. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “34ActaExcepcionPreviaApelacion.pdf” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2021-00129-01 Así concluyó el Juez de primera instancia señalando que la comparecencia de todos los acreedores solidarios no es de forzosa vinculación dentro del proceso y, por tanto, no constituye un litisconsorcio necesario. Su incorporación al proceso únicamente implicaría un litisconsorcio facultativo, es decir, estaría en cabeza del demandante determinar si pretende la responsabilidad solidaria respecto de todos los integrantes del consorcio o solamente respecto de algunos de ellos.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que la UNIÓN TEMPORAL ARCU estaba conformada por EFRAÍN CUCUNUBA BERMÚDEZ con un porcentaje del 30%, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA SAS con un porcentaje del 10% y EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S con un 60%.
Por tanto, es necesario la vinculación del señor EFRAÍN CUCUNUBA BERMÚDEZ al presente proceso. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 13 de enero de 2025, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presente sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 17 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos señalando que el CONSORCIO UNION TEMPORAL ARCU 2018 es el empleador directo y contra él fue que se solicitó la declaratoria del contrato, es el que deberá asumir todas las obligaciones propias de su calidad de empleador, como es pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador, sin perjuicio que los integrantes de este consorcio puedan responder solidariamente frente a las obligaciones laborales incumplidas por el consorcio o la unión temporal.
Además, indicó que no es necesario vincular como litisconsorcio al señor EFRAIN CUCUNUBA BERMUDEZ en el entendido que existe simplemente una responsabilidad solidaria respecto de los integrantes del consorcio UNION TEMPORAL ARCU 2018. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2024, 5 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2021-00129-01 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena. Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se cita el numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 7º de la Ley 80 de 1993.
Así como las sentencias CSJ SL676-2021, reiterada en sentencia CSJ SL4275-2022, CSJ SL676-2021 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte demandada EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S contra el auto dictado por el a quo, a través del cual se declaró no probada la excepción previa denominada “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”; para lo cual, se deberá determinar si en el presente asunto el señor EFRAIN CUCUNUBA BERMUDEZ, integrante del consorcio UNION TEMPORAL ARCU 2018 debe ser vinculado como litisconsorcio necesario en el presente asunto.
CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, conforme a lo consagrado en el numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “3.
El que decida sobre excepciones previas”. Al respecto, se observa que la mencionada demandada, al momento de contestar la demanda, señaló que la UNION TEMPORAL ARCU 2018 estaba conformada por tres asociados: Por consiguiente, consideró que el actor debió demandar a todos los litisconsortes necesarios, es decir, también al asociado citado anteriormente, señor EFRAIN CUCUNUBA BERMUDEZ. 6 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2021-00129-01 Sobre este tópico, debe precisarse que, en la demanda, el demandante pretende se declare que laboró a favor del consorcio UNION TEMPORAL ARCU 2018 y que con éste existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 18 de agosto de 2018 al 04 de enero de 2019, sin embargo, solamente dirigió la demanda contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARDILA HERRERA S.A.S y EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A.S. No obstante, el a quo mediante auto del 02 de mayo de 20247 ordenó integrar a la litis a la UNION TEMPORAL ARCU 2018, al considerar que además se persigue la responsabilidad de los integrantes de la UNION TEMPORAL ARCU 2018, responsabilidad que es de carácter solidario, por lo que implica obligatoriamente convocar al empleador.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL6762021, reiterada en sentencia CSJ SL4275-2022 ha considerado que: “(…) Las uniones temporales, así como los consorcios, son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados.
Esta figura jurídica se constituye, al tenor del artículo 7.º de la Ley 80 de 1993, «cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado”. A su vez, el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 soporta aquella última premisa, en tanto señala que, conformado el consorcio, sus miembros «[…] deberán asignar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)».
Dicha norma y jurisprudencia determinan con claridad, que los integrantes de un consorcio o unión temporal responderán solidariamente por el cumplimiento de la propuesta y el objeto contratado. Pues bien, en este contexto, es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, manejaba la tesis en virtud de la cual “(…) la conformación de un consorcio o unión temporal no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y a partir de este argumento ha precisado que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426).
Asimismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, ( ) cuando concurren al proceso ( ) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043), de modo que carecen de 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28AutoOrdenaIntegrarLitis.pdf” del expediente digital. 7 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2021-00129-01 capacidad para ser parte y comparecer al proceso.” Sin embargo, tal postura cambió a partir de la sentencia CSJ SL6762021, donde se consideró: “(…) ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.
La primera razón que sustenta un cambio de criterio se explicó en párrafos anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda ligitiosa y, en esa medida, ser sujeto procesal.
(…) Además de lo ya expuesto, es oportuno señalar que el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 80 de 1993 faculta de manera expresa a los consorcios y uniones temporales para «designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal» (resalta la Sala). Nótese que la ley no impuso barreras o limitaciones a las facultades de los representantes de las uniones temporales o los consorcios al respecto, de modo que en ejercicio de sus atribuciones legales bien pueden vincular a trabajadores al servicio del proyecto empresarial y bajo esa lógica ser titulares de los derechos y obligaciones que se deriven de dichas relaciones laborales.” (subrayado y negrillas nuestras).
En ese sentido, no resultaría contrario al orden jurídico que el representante legal designado contrate los servicios de un trabajador para cumplir los objetivos propuestos con esa alianza, y al interior de esa relación se configure un verdadero contrato de trabajo que no es dable, desde ningún punto de vista, resquebrajarle sus efectos propios.
De este modo, el contratante de los servicios laborales subordinados puede ser uno de los miembros de la unión temporal, pero en la realidad la dirección y control del trabajador la ejerza la asociación empresarial. En tal caso, aún si el vínculo contractual no se establece formalmente con el representante legal de la asociación temporal, la relación laboral debe entenderse con esta y no de manera individualizada con uno de sus miembros, dado que ello desconocería que la subordinación la ejerce la organización creada para el proyecto.
En otras palabras, las uniones temporales y consorcios pueden también resultar ser empleadores de los trabajadores contratados para la ejecución de sus proyectos a su vez contratados con las entidades públicas, de manera que los integrantes de dicha Unión Temporal, en caso de declarase una relación laboral con dicho consorcio o unión temporal, pueden responder de forma solidaria.
En todo caso, la titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales o consorcios, o bien aquellas personas que pretendan discutir esa calidad en juicio, debe centrarse en aquellas y no en alguno de sus miembros, por lo que al ya estar vinculada al juico la UNION 8 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2021-00129-01 TEMPORAL ARCU 2018, se desprende que la responsabilidad entre los miembros que componen el consorcio o unión temporal es solidaria en lo concerniente a: “todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”, por ende, bien podía convocarse al juicio a uno solo de los miembros o a todos; no constituyéndose así un litisconsorcio necesario en este tipo de asuntos.
COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandada EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha 25 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada EDIROCA CONSTRUCCIONES S.A, por lo tanto, se fijan agencias en derecho, en cuantía de un (1) SMMLV con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado 9