REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103034202300336 01 PRUEBA EXTRAPROCESAL PFIZER IRELAND PHARMACEUTICALS ALTADIS FARMACÉUTICA S.A.S. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 17 de julio de 2024,1 proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó el incidente de objeción a la exhibición de documentos por ella incoado.2 ANTECEDENTES 1.
Pfizer Ireland Pharmaceuticals solicitó como prueba extraprocesal la exhibición de los documentos con los que la pasiva “acreditó, ante el INVIMA, la descripción detallada del proceso y lugar de producción de ALTEBREL (…).” Como fundamento de su petición, adujo que es titular de la patente de “PRODUCCIÓN DE PROTEÍNA FUSIÓN DE TNFR-Ig,” concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 56025 de 26 de septiembre de 2012.
Agregó que la convocada le solicitó al INVIMA registros sanitarios para comercializar en Colombia los productos “ALTEBREL 25MG/0,5ML y ALTEBREL 50MG/ML,” cuyo principio activo es denominado Etanercept, el cual se encuentra protegido por la patente antes mencionada. Precisó que el INVIMA le informó que “ALTEBREL” es biosimilar a ENBREL, el cual es producido y comercializado por Pfizer Ireland Pharmaceuticals. 1 Asunto repartido en esta Corporación el 14 de febrero de 2025. 2 19RechazaIncidente.pdf Proceso n.° 110013103034202300336 01 Clase: Prueba Extraprocesal ------------------------ A su juicio, “se presume razonablemente la utilización sin autorización del procedimiento reivindicado en su patente y, por ende, la inminencia de la comisión de actos de infracción de sus derechos de propiedad industrial.”3 2.
Por auto de 25 de septiembre de 2023,4 reformado el 20 de noviembre siguiente,5 la juez de primera instancia admitió la petición de prueba extraprocesal. Inconforme con esa determinación la convocada la recurrió en reposición y se opuso a la misma. 3. Mediante el proveído atacado, la a quo rechazó de plano el incidente de objeción a la exhibición de documentos tras considerar que la solicitud no reúne los requisitos previstos en el inciso 1° del artículo 129 del Código General del Proceso. 4.
Inconforme con esa determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, en su escrito argumentó “lo que se pide, en lo que se funda” y respecto a las pruebas se señaló que no se aportaron “toda vez que todo lo necesario para decidir se encuentra en el expediente.”6 5. Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume,7 se procede a resolver la alzada subsidiaria previa las siguientes, CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto apelado será revocado, toda vez que el escrito presentado por la convocada Altadis Farmaceutica S.A.S. reúne los requisitos previstos para el trámite de incidentes en el artículo 129 del Código General del Proceso, como pasa a explicarse: Memórese que de conformidad con dicha norma “Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.” A su turno, el artículo 189 ibidem, dispone que “la oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.” Pues bien, revisado el expediente, se advierte que, en punto de la oposición, la demandada adujo: (i) la improcedencia de revelar información sometida a secreto empresarial;
(ii) su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues actúa como comercializadora del medicamento y contractualmente se encuentra obligada con el fabricante a no revelar la 3 01Demanda.pdf 4 05AutoFijaFechaAudiencia.pdf 5 09Revoca.pdf 6 21RecursoReposición.pdf 7 27ResuelveReposición.pdf Proceso n.° 110013103034202300336 01 Clase: Prueba Extraprocesal ------------------------ documental solicitada;
(iii) la incongruencia del reclamo; (iv) las consecuencias derivadas de la entrega de la documental y (v) que “el INVIMA está llevando a cabo el estudio de biosimilitud sin vulnerar los derechos de los medios de producción de las partes y su secreto empresarial.” Aunado a lo anterior, consta que lo pretendido es: Así las cosas, no viene a duda que, al margen de la procedencia o no de la objeción, a la petición debió impartírsele el trámite previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, toda vez que en ella se indicaron los argumentos en los que se funda y lo reclamado.
Ello, sin que el haberla formulado de manera subsidiaria al recurso de reposición impetrado contra el auto admisorio merezca reproche alguno, como equivocadamente parece entenderlo la juez de primera instancia, pues, se itera, se expresaron sus fundamentos, así como lo peticionado con ella. Aunado a lo anterior, se observa con extrañeza que la juzgadora de primera instancia en el proveído de 12 de noviembre de 2024 le puso de presente a la demandada que “no hay norma alguna que permita que el incidente de oposición frente a la práctica extraprocesal de la exhibición de documentos se haga por fuera de audiencia, razón por la cual la parte tiene en vista pública la oportunidad procesal pertinente.” Sin embargo, en la diligencia de 6 de diciembre de 2024 le puso de presente que el incidente “ya se tramitó y se resolvió,” dejándola así sin ocasión para su interposición. Siendo ello así, no viene a duda que en este particular caso, la petición de la demandada reunía los requisitos indispensables para abrirle paso al trámite incidental rechazado, razón por la cual la decisión apelada se debe revocar.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Proceso n.° 110013103034202300336 01 Clase: Prueba Extraprocesal ------------------------ Primero. Revocar el proveído de 17 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que, en su lugar, le imparta el trámite correspondiente al incidente de objeción a la exhibición de documentos formulado por Altadis Farmacéutica S.A.S. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9ad50aa3788764f8bbcdb107d4c8840d2731b4470f8c609b4d0240fdff64a4f Documento generado en 10/03/2025 03:28:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica