Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionados: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel. 2026-00303. 08001318700320250010501. Luis Emiro Mejía Gómez Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otro. Debido proceso y otros. 192 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL SALA PENAL Magistrado Ponente: Augusto Enrique Brunal Olarte.
Barranquilla, Atlántico, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1. ASUNTO. Resuelve esta Sala de Decisión Penal, la impugnación presentada por el señor Luis Emiro Mejía Gómez, en contra del fallo proferido el 13 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian y la Fundación Universitaria del Área Andina, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos en condiciones de mérito y a la igualdad. 2.
ANTECEDENTES. El juez de primera instancia sintetizó los hechos de la siguiente forma: ‘’Que el accionante se inscribió al Proceso de Selección DIAN 2667 – Modalidad Ingreso, para el cargo de Gestor IV (OPEC 226375), regulado por la Resolución DIAN 000067 de 2024 y el Acuerdo CNSC 205 de 2024. Superadas las pruebas eliminatorias, participó en la etapa de Valoración de Antecedentes, en la cual aportó su formación académica, experiencia laboral y el título adicional de Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental (600 horas), debidamente acreditado y autorizado, junto con su contenido programático.
La CNSC calificó dicho título con puntaje cero, argumentando que no guardaba relación directa con las funciones del empleo. Por tal razón presentó reclamación dentro del término legal, explicando de manera detallada la relación directa entre la formación acreditada y las funciones, competencias y obligaciones del cargo, especialmente aquellas relacionadas con la gestión documental; sin embargo, la reclamación fue resuelta de forma negativa el 19 de diciembre de 2025, decisión contra la cual no procedía recurso alguno. Manifiesta que es funcionario provisional de la DIAN, recientemente notificado de su desvinculación, y ostenta la condición de padre cabeza de hogar, lo que agrava el impacto de la decisión, para la OPEC 226375 se ofertaron 14 vacantes, y el actor ocupa el puesto 15, quedando excluido por la no valoración del título técnico, lo que configura una afectación directa y concreta a su derecho constitucional de acceso al empleo público por mérito.
Se sostiene que la decisión de la CNSC resulta errónea, injustificada y contraria al ordenamiento jurídico, ya que la gestión documental es una función obligatoria y transversal para todos los servidores públicos, conforme 1 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionados: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel. 2026-00303. 08001318700320250010501.
Luis Emiro Mejía Gómez Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otro. Debido proceso y otros. 192 a la Ley 594 de 2000, el Decreto 1080 de 2015 y el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). Asimismo, la Resolución DIAN 000067 de 2024, en su artículo 6 (numerales 8 y 12 y su parágrafo), y el Manual de Funciones (ficha AT-OP-3009), establecen de forma expresa la gestión documental y el manejo de la información como funciones y competencias básicas del cargo.
Finalmente, se reprocha que la respuesta a la reclamación ignoró el manual de funciones, las normas aplicables y los argumentos expuestos, limitándose a una apreciación general del propósito del empleo, sin realizar un análisis integral, objetivo y verificable de la relación entre el título técnico aportado y las funciones reales y legalmente exigidas del cargo.’’ -Sic-
3. TRÁMITE DE AMPARO. Admitida la solicitud de amparo, el Juzgador de primera instancia procedió a vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), y a las personas naturales inscritas en el Proceso de Selección Dian 2667 – Modalidad Ingreso para el empleo de nominado Gestor IV, identificado con la OPEC 226375. Notificada la acción y surtido el término de traslado, se rindieron los siguientes informes: 3.1.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. Manifiesta lo que a continuación se cita: “De la lectura del escrito de tutela se deduce que el Señor LUIS EMIRO MEJÍA GÓMEZ, lo que pretende a través de la presente acción, es que se ordene tanto a la CNSC como al CONSORCIO DIAN 2667, efectuar una revisión de la calificación otorgada sobre la revisión de antecedentes.
Los anteriores hechos y pretensiones hacen parte de la etapa de verificación de requisitos y, se encuentran a cargo y en forma exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil y CONSORCIO DIAN 2667, integrado por la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano. 20. Como se anotó líneas atrás, la competencia de la UAE-DIAN, de conformidad con el artículo 4º del Acuerdo № 205 del 10 de octubre del 2024, comienza una vez agotadas las actuaciones previas establecidas en el artículo 3º del acuerdo citado ya que todo lo concerniente con las actuaciones previas son de competencia exclusiva de la CNSC.
La CNSC tiene a su cargo la adquisición de derechos de participación e inscripciones para el proceso de selección en la modalidad de ingreso, la verificación de requisitos mínimos (VRM) de los participantes inscritos en cualquier modalidad, la aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad, el análisis y respuesta a las reclamaciones efectuadas en virtud de las pruebas presentadas y la conformación y adopción de las listas de elegibles para los empleos ofertados.
Solo cuando la CNSC ha culminado las etapas establecidas en el acuerdo, la DIAN inicia el proceso de nombramiento de las personas que obtuvieron un puesto meritorio dentro de las listas de elegibles. 2 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionados: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel. 2026-00303. 08001318700320250010501. Luis Emiro Mejía Gómez Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otro.
Debido proceso y otros. 192 Por lo anterior, se torna improcedente la tutela interpuesta, lo cual nos conduce respetuosamente a solicitar al Juzgado DENEGAR EL AMPARO DE TUTELA por Falta de Legitimidad por Pasiva, y por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la UAE-DIAN.’’ -Sic- 3.2. Fundación Universitaria del Área Andina.
Expresa lo que a continuación se transcribe: ‘‘(…) cabe aclarar que, ningún derecho del aspirante se ha visto afectado y no existe en este caso un argumento por parte del mismo que compruebe una evidente omisión legal o error grave en la aplicación de las disposiciones establecidas en los Acuerdos del Proceso y su Anexo. Por el contrario, en caso de acceder a las pretensiones del accionante se produciría un trato diferencial frente a los demás aspirantes, afectando los principios de igualdad, mérito y transparencia. En atención a lo anterior, es claro que el accionante busca un trato diferencial y preferencial, aun cuando aceptó conocer las normas del Proceso de Selección al momento de su inscripción, puesto que pretende la modificación de los puntajes de la prueba de valoración de antecedentes.
Es necesario resaltar que, las temáticas en mención NO guardan relación alguna con el cargo a proveer, el cual se encuentra orientado a “Facilitar el comercio exterior, el control y la gestión aduanera en concordancia con las normas nacionales, acuerdos internacionales, mejores prácticas y metodologías establecidas” con funciones específicas tales como “Representar a la entidad en reuniones nacionales e internacionales relacionadas con el comercio exterior y la gestión aduanera, atendiendo los lineamientos institucionales;
Orientar a los usuarios internos y externos en la aplicación de las normas que regulan la gestión aduanera, el control y el recaudo de los tributos aduaneros, de acuerdo con los criterios técnicos-operativos, las directrices y normativa vigente que facilitan el comercio exterior; Proyectar la suscripción o efectuar reservas a los acuerdos nacionales o internacionales en materia aduanera o de cooperación, de acuerdo con lineamientos gubernamentales y normativa vigente.”, labores que se encuentran orientadas al comercio exterior, el control y la gestión aduanera.
Dicho lo anterior, no es posible determinar la relación de la formación para el trabajo y desarrollo humano mencionada anteriormente, con las funciones del empleo las cuales van enfocadas a la ejecución, seguimiento, revisión y evaluación del proceso de cumplimiento de obligaciones tributarias.’’ -Sic- 3.3. Comisión Nacional del Servicio Civil.
Indica lo que se pasa a exponer: ‘’En el presente caso, ni la Comisión Nacional del Servicio Civil ni el operador del proceso de selección han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto la evaluación de la Prueba de Valoración de Antecedentes se realizó con estricta sujeción a lo dispuesto en el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo del Proceso de Selección. El análisis del certificado de Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental evidenció que su contenido formativo se orienta a competencias de apoyo administrativo y gestión documental de carácter transversal, las cuales no guardan relación directa, específica ni inherente con las funciones esenciales del empleo Gestor IV, centradas en el comercio exterior y la gestión tributaria y 3 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionados: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel. 2026-00303. 08001318700320250010501.
Luis Emiro Mejía Gómez Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otro. Debido proceso y otros. 192 aduanera. En consecuencia, la asignación de puntaje cero (0.00) obedeció a un criterio técnico y normativo, no a una actuación arbitraria. De igual forma, la decisión adoptada garantizó los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, al aplicar de manera objetiva las reglas del concurso, las cuales son vinculantes para todos los aspirantes y fueron aceptadas al momento de la inscripción. La inconformidad del accionante se fundamenta en una interpretación subjetiva y errada de dichas reglas, al pretender equiparar funciones comunes o requisitos mínimos con las funciones específicas del empleo ofertado.
Por tanto, el hecho de no acceder a sus pretensiones no configura vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando la acción de tutela resulta improcedente por su carácter subsidiario, al no evidenciarse perjuicio irremediable ni desconocimiento del debido proceso, quedando en firme el resultado definitivo de la Prueba de Valoración de Antecedentes.’’ -Sic-
4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL. El A quo en su sentencia resolvió: ‘’PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el señor LUIS EMIRO MEJÍA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.302.841, en contra Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA AREANDINA, por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y OTROS, conforme a los argumentos facticos y jurídicos expuestos ampliamente en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz, en lo posible a los correos electrónicos señalados por las mismas accionadas y enviado también por otro medio que asegure el acto de notificación.
TERCERO: Cumplidos los trámites de rigor, si no se hubiere impugnado el presente fallo, remítase por intermedio de la Secretaría de nuestro Centro de Servicios Administrativos a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.’’ -Sic- Lo anterior, al estimar que la acción constitucional formulada no es el medio idóneo para obtener las súplicas pretendidas, siendo que este tipo de controversias deben ser resueltas por el Juez Natural de su causa, a saber, los jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En ese sentido, precisó que no se acreditaba en el plenario la existencia de un perjuicio irremediable que permitiese al Juez Constitucional intervenir en la controversia planteada frente al acto administrativo que resolvió la reclamación interpuesta pro el querellante., 4 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionados: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel. 2026-00303. 08001318700320250010501.
Luis Emiro Mejía Gómez Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otro. Debido proceso y otros. 192 5. IMPUGNACIÓN. Frente a lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó la decisión, indicando para tal propósito lo que a continuación se cita: ‘’(…) Se me está causando un perjuicio irremediable, con total desconocimiento del debido proceso, al no darse un RESULTADO JUSTO de la Prueba de Valoración de Antecedentes, toda vez que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA – AREANDINA, está OMITIENDO los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria.
Lo anterior tiene asidero en el hecho que en esta OPEC 226375 fueron ofertadas 14 vacantes, y mi posición actual es la 15, quedando por fuera de acceder al cargo público, al no encontrarme en una POSICION MERITORIA dentro de los primeros 14 elegibles. En otras palabras, por la decisión OMISIVA de no valorar mi título de TÉCNICO LABORAL EN ARCHIVO Y GESTIÓN DOCUMENTAL, quedo excluido del grupo que accedería a esas vacantes, lo que configura una amenaza real y concreta sobre mi derecho constitucional de acceso al empleo público por mérito, al no encontrarme en una POSICION MERITORIA dentro de los primeros 14 elegibles, lo cual se puede VERIFICAR en la Plataforma SIMO donde se evidencia el RESULTADO TOTAL entre el puesto #14 con calificación 84.25 y el #15 con calificación 84.00. ’’-Sic-
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta por la señora Lidis Esther Escobar Olmos contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones De Conocimiento De Barranquilla. 6.2.
Problema jurídico. Los hechos expuestos dan lugar al planteamiento del problema jurídico, el cual se limita a precisar si la acción de tutela interpuesta cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, y de ser positiva la respuesta, verificar si es posible arribar a la misma conclusión adoptada por el juzgado de primera sede. 6.3.
Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la información que obra en el expediente, se cumple con el requisito de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue 5 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionados: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel. 2026-00303. 08001318700320250010501. Luis Emiro Mejía Gómez Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otro.
Debido proceso y otros. 192 promovida por el titular de los derechos presuntamente afectados y cuya protección se persigue. Asimismo, se corrobora que la solicitud de amparo fue dirigida en contra de las autoridades presuntamente responsables de la transgresión de garantías invocada. De otro lado, se tiene que el mecanismo de tutela fue instaurado en un término razonable posterior a la configuración del hecho al que se le atribuye transgresión de derechos, acreditándose de esta forma el requisito de inmediatez.
En cuanto refiere al requisito de subsidiaridad, huelga señalar que esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver la controversia en cuestión no es idóneo y eficaz para obtener el amparo requerido.
Tratándose de controversias planteadas frente a decisiones administrativas tomadas en trámite de concursos de mérito, conviene precisar lo dispuesto sobre el asunto en la jurisprudencia constitucional, a cuyo tenor se ha iterado, de manera general, que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten infringidos por la expedición de un acto de dicha naturaleza.
Para tales fines, desde luego, el legislador ha instituido los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Dicha regla ha sido acogida por la Honorable Corte Constitucional de manera pacífica desde la Sentencia SU – 067 de 2022, proveído en donde se precisó que el juez de lo contencioso administrativo es la primera autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran al interior de este tipo de actuaciones, así: “por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»”. -Sic- Aún con todo, no escapa a esta Sala que en la sentencia preindicada, también se reconoció la existencia de tres (3) excepciones a la regla general de improcedencia de la acción en el campo específico de los concursos de mérito, estas son: que i) no exista 6 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionados: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel. 2026-00303. 08001318700320250010501.
Luis Emiro Mejía Gómez Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otro. Debido proceso y otros. 192 un mecanismo judicial alternativo que permita la protección del derecho fundamental vulnerado; que se acredite ii) La configuración de un perjuicio irremediable; y iii) que el asunto puesto en conocimiento del juez plantean problema jurídico constitucional que excede el marco competencial del juez administrativo.
En el sub examine, el promotor de la acción pretende que, previa protección de los derechos fundamentales invocados se ordene a las accionadas valorar las documentales aportadas por aquel para surtir en debida forma la fase de Valoración de Antecedentes del Proceso de Selección DIAN 2667 OPEC 226375. A este propósito, aduce no haber valorado de manera correcta en dicha etapa el título de “TÉCNICO LABORAL EN ARCHIVO Y GESTIÓN DOCUMENTAL” aún cuando el mismo guarda relación directa con las funciones, competencias y obligaciones legales del cargo al que postuló. En ese sentido, se advierte con claridad que lo discutido por el señor Luis Emiro Mejía Gómez, dentro del proceso de selección de marras, consiste en la determinación tomada por la administración frente a la valoración de un título de educación por este aportado para ser calificado en la fase de Valoración de Antecedentes del proceso de selección. De tal manera, resulta notorio para la Sala que lo alegado por activa en sede constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad de la acción. En efecto, al analizar la actuación administrativa adoptada por la CNSC, a través de su operador, se avizora que: (i) Existe un mecanismo judicial alternativo que permita el debate de la pretensión planteada frente a la decisión adoptada; ii) no se configura un perjuicio irremediable con aquella, pues el accionante cuenta con la calidad de admitido y aprobada dentro del proceso de selección, no existe lista de elegibles conformadas, ni se culminado legalmente el concurso de méritos, y, finalmente, iii) tampoco se plantea un problema constitucional que excede el marco de competencia del juez administrativo, sino más bien uno técnico y legal que atañe exclusivamente a la motivación de un acto.
Revisado el expediente, tampoco encuentra la Sala que el accionante figure como sujeto de especial protección constitucional, o que, por sus condiciones personales o económicas, le resulte desproporcionado acudir a la vía judicial contenciosa, no siendo suficiente manifestar ser padre cabeza de hogar y terminar su encargo en 7 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionados: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel. 2026-00303. 08001318700320250010501.
Luis Emiro Mejía Gómez Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otro. Debido proceso y otros. 192 provisionalidad en la misma entidad. De tal manera, resulta innecesaria la intervención temprana del juez constitucional en el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en fecha 13 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela de la referencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, Los Magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA 8 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionados: Derechos: Acta: Tutela de segundo nivel. 2026-00303. 08001318700320250010501. Luis Emiro Mejía Gómez Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otro.
Debido proceso y otros. 192 Acta Nro. 192 La providencia que antecede, suscrita por la sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA fue aprobada hoy, ____________ (__) de, __________________ de dos mil veintiséis (2026). El Secretario, OTTO MARTÍNEZ SIADO 9