Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia CD-2019-00052-02 Enriquecimiento sin causa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fallo apelado: Procedencia: Radicación: Declarativo Electricaribe S.A. E.S.P. En liquidación Sociedad Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. 15 de septiembre de 2020 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo 700013103004-2019-00052-02 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que negó el reintegro de una suma de dinero pagada por Electricaribe SA En Liquidación a Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. El recurso de apelación fue formulado por Electricaribe al considerar que las sumas pagadas debían ser reembolsadas debido a que el fin para el cual fueron transferidas no se cumplió por parte de la demandada, quien imputó el pago a obligaciones causadas con anterioridad a la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Frente a lo anterior, la Sala resuelve favorablemente las súplicas de la entidad actora, al considerar que en el presente caso se cumplen los presupuestos del enriquecimiento sin causa. Esto se debe a que cuando la demandante consignó el dinero a la accionada, estas entidades no tenían ningún vínculo contractual vigente, y no era posible que la demandada imputara el pago a las obligaciones que le “adeudaba” Electricaribe, pues el pago de algunas de esas obligaciones se encontraba suspendido por orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y otras obligaciones no estaban consolidadas.

Esto produjo que la accionada aumentara su patrimonio a expensas del detrimento de la entidad actora, sin que mediara una causa. 1. Antecedentes del caso 1.1 La Sociedad Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. era contratista de Electricaribe S.A. E.S.P. y se encargaba de la constitución de obras de desarrollo de circuitos de media y baja tensión. 2 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 1.2 El 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución No. SSPD-2016- 1000062785, ordenó la posesión de los bienes, haberes y negocios de Electricaribe S.A. E.S.P., con ocasión a las causales previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994. 1.3 El artículo 4 de la mentada resolución ordenaba " la suspensión de pagos de todas las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión". 1.4 Pese a lo anterior, la demandante hizo un anticipo por valor de $320.694.480 a la accionada Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A., por los meses de noviembre y diciembre de 2016.

Esta suma cubría la prestación de servicios de ejecución futura relativos a la constitución de obras de desarrollo de circuito de media y baja tensión. 1.5 Según la accionante, el dinero entregado sería compensado con las facturas o cuentas de cobro futuras que el contratista iría presentando gradualmente. Sin embargo, adujo, que el valor no fue compensado en su totalidad y que a la fecha de radicación de la demanda había un saldo a su favor en cuantía de $308´910.418. 1.6 Por último, expuso que, por mandato de la resolución de intervención, la demandada está obligada a reintegrar los referidos dineros. 2.

Pretensión de la demanda: Electricaribe S.A. E.S.P.- En liquidación solicitó que la administración de justicia ordenara a la Sociedad Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. a reintegrar la suma de $308´910.418, junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal por concepto de dineros recibidos como anticipos girados. 3. Trámite en primera instancia y contestación El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda 1, y ordenó la notificación del demandado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto, el ente enjuiciado se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. La demandada, actuando por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “pago”, “compensación”, “falta de presupuestos del enriquecimiento sin justa causa” y “ausencia de pago de lo no debido”.

Como sustento de su defensa expuso los siguientes argumentos: 1 Ver folio 65 del expediente 3 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 2.1.1 Naturaleza del pago en cuantía de $320.694.480. La entidad enjuiciada aseguró que cuando Electricaribe le consignó la suma de $320.694.480 -en los meses de noviembre y diciembre de 2016-, no le hizo saber que esos dineros correspondían a los anticipados por servicios u obras que se ejecutarían después de la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La demandada también aclaró que, solo hasta abril de 2018, Electricaribe S.A. E.S.P les informó sobre la intervención de la Superintendencia a través de un cruce de correos entre funcionarios de ambas entidades. En esa oportunidad la demandante les manifestó que los dineros pagados debían considerarse como "anticipaos"- de servicios u obras que se prestarían o ejecutarían a futuro. 2.1.2 Destinación del dinero pagado por Electricaribe.

El accionado indicó que el dinero recibido de parte de Electricaribe fue aplicado de buena fe a las siguientes deudas que está tiene a su cargo: a) Al pago de las facturas No. 6695, 6696, 6699, 6697, 6700, 6701, 6702, 6703, 6704, 6705, 6706, 6708, 6710,6718 y 6717. La demandada indicó que Electricaribe S.A. adeudaba las indicadas facturas en cuantía de $193.156.422, por servicios prestados con anterioridad a la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que a estas se les imputó el pago recibido. b) Al Proyecto PRONE denominado Brisas del Norte del Municipio del Carmen de Bolívar.

Según la entidad enjuiciada, el día 30 de octubre de 2015, Electricaribe S.A. y la sociedad Ingeniería y Líneas Linci S.A. celebraron el contrato No. 4115000255 ECA MinMinas GGC-2952014, cuyo objeto era la normalización de redes del proyecto FRONE. Asegura la demandada que, el 25 de octubre de 2016, la sociedad Ingeniería y Líneas Linci S.A. le cedieron el 100% de los derechos económicos de una parte de los anticipos 4 y 5, y de la liquidación final del referido contrato.

Que esta operación fue aprobada por Electricaribe mediante oficio No. NR-263716. También relató que el 18 de octubre de 2018 entregó a Electricaribe una autorización para la cesión de derechos económicos, y luego, el 4 de febrero de 2019 le solicitó a esta última, información del estado de la cesión, sin obtener respuesta. Esta demandada también explicó que el 21 de febrero de 2019, se hizo una nueva cesión de derechos económicos entre la sociedad Ingeniería y Líneas Linci S.A., debido a cambios en la liquidación final del proyecto FRONE, y que Electricaribe no se pronunció frente a ello.

Finalmente, Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. indicó que la obra está finalizada desde el mes febrero de 2017, y que se encuentra en proceso de 4 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 liquidación por parte de la Unidad de Normalización de Redes de Electricaribe S.A. E.S.P. Que está a la espera de la presentación de la factura correspondiente para que se haga efectiva la compensación2. 2.1.3 No se cumplen los presupuestos del enriquecimiento sin causa.

La accionada adujo que en el presente caso no se estructuran los elementos del enriquecimiento sin causa, por las siguientes razones: (a) A su juicio, no ha obtenido ventaja patrimonial, pues los dineros recibidos fueron imputados al pago de las facturas adeudadas por Electricaribe; (b) la entidad accionante no ha sufrido mengua en su patrimonio por la entrega del dinero disputado, en razón a que con anterioridad se benefició y aumentó su patrimonio con los servicios prestados por la demandada e Ingeniería y Líneas Linci SA; y (c) existió causa jurídica que justificó la entrega de los dineros ahora reclamados. 3.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. Los argumentos que soportan la decisión son los siguientes: 3.1 Pago realizado por Electricaribe a Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. El a quo indicó que la entidad demandante acordó con la demandada efectuar un pago por los servicios que esta última le prestara con posterioridad a la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.2 Contrato unilateral entre las partes.

Para el sentenciador de primer grado, el acuerdo celebrado entre las partes corresponde a un contrato unilateral, en virtud del cual, una vez pagado el anticipo, se genera una sola obligación a cargo de una sola parte, esto es, para el contratista. Que para acceder a la devolución de los dineros es necesario acreditar la terminación del aludido contrato, sin embargo, adujo que esto no fue peticionado por el actor.

No obstante, el a quo indicó que aun cuando se hubiera pedido, no se dan las condiciones para acceder a ello, debido a que no se demostró que, habiéndose requerido el cumplimiento del contrato a la demandada, ésta se hubiera abstenido de hacerlo. 3.3 Los dineros perseguidos no están cobijados bajo la figura de la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El a quo adujo que el anticipo realizado por la demandante fue girado con posterioridad a la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la que, a su juicio, no están cobijados bajo la figura que rige la intervención administrativa. 2 Ver folios 90-98 del expediente 5 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 3.4 No se acreditó que la demandante le hubiera comunicado a la demandada la finalidad de los dineros consignados.

El a quo señaló que de las declaraciones rendidas por la señora Daniela Payares no se precisa la fecha en la que Electricaribe le indicó a la demandada la finalidad de los dineros entregados. A pesar de lo anterior, el juez de primer grado reprochó que, en el momento de recibir los dineros, la sociedad accionada no hubiera indagado la finalidad de estos, pues era una suma superior a lo que Electricaribe le debía. En todo caso, el sentenciador primario indicó que lo anterior no cambiaba el sentido del fallo. 4.

El recurso de apelación Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: a) Inexistencia de contrato unilateral entre las partes. La entidad actora negó la existencia de un contrato unilateral. A su consideración, ello es incorrecto e improcedente jurídicamente, y adujo que en el proceso quedó demostrado que de los dineros entregados a la accionada se abonaron obligaciones que se habían contraído antes de la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, y que incluso el ente enjuiciado admitió que hay un saldo a favor de Electricaribe.

En ese sentido, expuso que se trata del mismo contrato que se venía ejecutando. b) Finalidad del pago realizado por Electricaribe. El apelante adujo que el objeto del mencionado pago era seguir con la actuación operativa de esa empresa en el servicio de energía. No obstante, al no lograr la amortización de esos servicios, los dineros debieron reintegrarse por parte de la demandada. c) Imposibilidad del demandado de abonar el dinero recibido a obligaciones causadas con anterioridad a la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Para el apelante, el demandado no podía abonar el pago recibido a la obligación causada y mucho menos cuando el valor recepcionado era mayor a la suma adeudada. Por último, señaló que la demandada aceptó dentro del proceso que con posterioridad al pago realizado no se prestaron más servicios. 5. Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 28 de mayo de 2021; más adelante, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual ambas se pronunciaron en los siguientes términos: 6 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 5.1 Electricaribe S.A. E.S.P.: Expuso los mismos argumentos alegados en primera instancia. 5.2 Sociedad Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A.: Por medio de su apoderado judicial, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: a) Destinación de los dineros pagados.

De acuerdo con las pruebas documentales visibles a folios 29- 31 del expediente, la entidad demandante acordó realizar un pago anticipado para la prestación de servicios posteriores a la Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos. Que ello fue corroborado categóricamente por la testigo Daniela Paola Payares Blanco. Que, por lo anterior, los dineros ahora reclamados fueron pagados dentro del marco de un acto jurídico que en principio fue unilateral por parte de la empresa demandante al consignarle a la demandada unos recursos como anticipo sin previa información de la naturaleza jurídica de la transferencia, pero que, al ser aceptado por la demandada, se convirtió en bilateral al obligarse a prestar servicios futuros, los cuales no fueron asignados para su realización por la empresa. b) Imposibilidad de aplicar el artículo 116 del Estatuto Financiero.

Adujo el ente accionado que le asiste razón al fallador de primera instancia, ante la imposibilidad de aplicar el artículo 116 del Estatuto Financiero, modificado por el artículo 22 del Decreto 2555 de 2010, literal f, debido a que dicha norma hace alusión a las obligaciones a cargo de la empresa causadas con antelación a la toma de posesión de la Superintendencia, y en el presente caso no se dan los supuestos de hecho para la aplicación del canon precitado.

Que, de igual forma, acertó el juzgado de primer grado al considerar que el vínculo existente entre las partes estuvo conformado no solo por los servicios objeto de obligaciones causadas con antelación a la toma de la empresa, sino también por los servicios que la demandada le llegaría a prestar al demandante, por lo que se trataría de un contrato de ejecución sucesiva, el cual se encuentra vigente. 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia dictada en primera instancia y los argumentos de la alzada formulada por la entidad actora, los puntos que debe desatar la alzada son los siguientes: ▪ En el momento que Electricaribe SA ESP efectuó la consignación de las sumas aquí reclamadas ¿entre las partes se celebró un contrato unilateral o la 7 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 consignación se hizo en el marco de un contrato que se venía ejecutando con antelación? ¿o para ese momento las partes no tenían ningún tipo de contratación? ▪ ¿Es posible que la demandada impute el dinero recibido de parte de Electricaribe SA ESP a las obligaciones contenidas en las facturas #6695, 6696, 6697,6699, 6700, 6701, 6702, 6703, 6704, 6705, 6706, 6708, 6710, 6717 y 6718? ¿o por tratarse de obligaciones que se generaron antes del 14 de noviembre de 2016, su pago se encuentra suspendido en atención a la medida adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la indicada fecha? ▪ ¿Es posible que la demandada compense el dinero recibido de parte de Electricaribe SA ESP con las obligaciones que según aquella le adeuda la entidad accionante a causa de la realización del proyecto PRONE - Brisas del Norte del Municipio del Carmen de Bolívar? ¿o esta última obligación no es exigible y, por tanto, no se cumplen los presupuestos de la compensación? ¿La entidad demandada está obligada a pagar al demandado intereses de mora a la tasa máxima la tasa máxima legal? ¿y desde qué momento? 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos Lo primero en indicar es que en el presente caso quedaron excluidos del debate por no haber sido objeto del recurso, los siguientes hechos: (i) Entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual la demandada se encargaba de la constitución de obras de desarrollo de circuito de media y baja tensión;

(ii) a través de la Resolución No. SSPD-2016- 1000062785 del 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino a Electricaribe S.A. E.S.P.; (iii) en los meses de noviembre y diciembre de 2016, Electricaribe hizo un pago en cuantía de $320.694.480 a favor de la accionada Sociedad Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A.; y (iv) en el presente proceso la demandante reclama la devolución de $308´910.418. 7.1 En el momento que Electricaribe SA ESP efectuó la consignación de la suma de dinero aquí reclamadas ¿entre las partes se celebró un contrato unilateral o la consignación se hizo en el marco de un contrato que se venía ejecutando con antelación? ¿o para ese momento las partes no tenían ningún tipo de contratación? ¿el presente asunto debe enmarcarse en la acción de enriquecimiento sin causa? A criterio de la Sala, en el momento que Electricaribe SA ESP efectuó el pago de la suma de dinero aquí reclamada –en noviembre y diciembre de 2016-, entre las partes no existía vínculo contractual alguno, y con el mencionado pago no se configuró un contrato unilateral como lo consideró el a quo, debido a que en ese solo acto –la 8 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 consignación- no confluyen los elementos de todo contrato, esto es, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos.

De las pruebas que obran en el juicio, no se vislumbra que, en el momento de la consignación, Electricaribe le haya dado algún tipo de indicación al demandado sobre la destinación y fines de ese dinero. Así mismo, quedó demostrado que el accionado se limitó a recibir los dineros e imputarlos a las “deudas” que la primera tenía a su cargo.

Por tanto, a criterio de esta Corporación, el asunto se debe enmarcar en la acción de enriquecimiento sin causa. A continuación, se explica la tesis de esta Corporación: 7.1.1 Presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa. El enriquecimiento sin causa se configura cuando se presenta un aumento en el patrimonio de una persona a expensas del detrimento económico que perece otra, sin que medie una causa para ello.

Para ese escenario la jurisprudencia previó la actio in rem verso - acción de enriquecimiento sin causa-. Frente a esta, el alto Tribunal adoctrinó que: que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley3 De acuerdo con lo anterior, para que prospere la acción deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) Una ventaja patrimonial a favor de una persona, verbigracia, la adición de un activo o la evitación de un pasivo. b) Un empobrecimiento de otra persona equivalente a causa de la ventaja patrimonial de la otra c) Ausencia de causa jurídica d) Ausencia de cualquier otra acción que pueda utilizar el empobrecido para restablecer su patrimonio CSJ SC, 19 sep. 1936 –no publicada–;

CSJ SC, 7 jun. 2002, rad. 7360; CSJ SC10113-2014, y SC2343-2018, recordadas en sentencia CSJ SC428-2023 3 9 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 7.1.2 Análisis del caso concreto - Valoración de la prueba En el caso analizado, a folio 55 del expediente obra una relación de pagos realizados por Electricaribe SA ESP, denominado “Data de anticipos pagados versus facturas cruzadas” -aportada por la accionante-, en la que se evidencia que la entidad demandante pagó a la demandada la suma de $320.694.480, los días 25 de noviembre, 15 y 26 de diciembre de 2016.

Lo anterior fue ratificado con el testimonio rendido por la señora Daniela Paola Payares Blanco, quien para la época de los hechos se desempeñaba como analista financiero de la entidad actora. Esta en su declaración aseveró que el dinero aquí reclamado “ fue posterior al 14 de noviembre, fecha en la se emitió la resolución”, y también fue corroborado con el dicho del señor Heberto Salas Quintana –testigo del demandado- quien indicó que “Por allá el 25 de noviembre, 16 de diciembre y 26 de diciembre de 2016 se recibieron consignaciones por parte de Electrificadora del Caribe por un valor de $320.694.480”.

Uno de los puntos cruciales en este estudio es determinar si en el momento que Electricaribe SA ESP efectuó los mencionados pagos, le informó a la accionada el objetivo del mencionado pago o si simplemente se limitó a realizar la consignación de los dineros sin hacer ningún tipo de especificación. Frente a esto, la accionante aportó al plenario las siguientes pruebas: Una misiva, sin fecha, dirigida a la accionada Ingeniería y Consultoría de la Costa, suscrita por el señor Javier Lastra Fuscaldo, en calidad de agente especial de Electricaribe SA ESP, mediante la que le informó lo siguiente: “Electricaribe consciente de la importancia que tienen los servicios prestados por su empresa para preservar el suministro eléctrico en la región caribe en beneficio de más de 10 millones de personas, busca mantener y consolidar las relaciones de confianza con todos sus proveedores.

Como es de su conocimiento la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución 201610000 del 14 de noviembre de 2016, ordenó la toma de posesión de bienes y haberes de la empresa Electricaribe S.A ESP, con, el fin de salvaguardar la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de la misma. Por esta razón, conscientes del valioso aporte que su compañía le brinda a Electricaribe, los invitamos a seguir trabajando en alianza con la empresa para lograr ese objetivo de garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica con calidad para nuestros usuarios.

Para apoyar el servicio que usted nos presta se ha dispuesto entregar a manera de pago anticipado los recursos económicos indispensables para su operación. Estos anticipos serán aplicados a (la) o (las) factura(s) que se radiquen por los servicios prestados a partir del 15 de noviembre de 2016. Cabe aclarar que las deudas que tenga la empresa antes del 15 de noviembre de 2016 quedan suspendidas de pago de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 201610000 del 14 de: noviembre de 2016.

No obstante, estamos trabajando en la revisión de las 10 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 cuentas pendientes de pago y en el diseño de un plan que permita la cancelación de las mismas, para lograr la menor afectación posible”4 A renglón seguido, a folios 60 y 62 del expediente, obran unos correos electrónicos enviados en los siguientes términos: -Un Email del 28 de noviembre de 2016, enviado por “valor para proveedores” a los correos francisco.eljach@fcr.com.co y tatiana.trujillo@fcr.com.co -Un email del 8 de octubre de 2018, enviado por Clementina María Cortina Peña a los correos de Belkis Velásquez y Daniela Payares, en el que se dejó dicho que “Este comunicado se le envió el 28 de noviembre de 2016 por correo electrónico a 56 proveedores de manera personalizada, adjunto el documento de cada uno”. -Un email del 8 de octubre de 2018, remitido por Clementina María Cortina Peña a los correos de Belkis Velásquez y Daniela Payares, en el que se dejó dicho que “De este correo, revisando bien se envió a 61 proveedores, adjunto base de datos suministrada por compras”. -Un email sin fecha y sin destinatario, redactado por Belkis Velásquez, en calidad de analista financiero y contable de Electricaribe, en el que se indica lo siguiente: “Buenos días, Rosa, de acuerdo a la información suministrada por Clementina, este fue el comunicado que se les envío (sic) a los proveedores de la base de datos adjunta, que sirve como soporte para el caso del ICC” Por otra parte, la entidad enjuiciada aportó al plenario las siguientes pruebas documentales: -Misiva del 18 de julio de 20185, por medio de la cual Electricaribe le solicitó a la accionada lo siguiente: “Teniendo en cuenta la situación de fuerza mayor que impedía el pago de obligaciones causadas anteriores a la toma de posesión, la Agencia Especial de ELECTRICARIBE se vio en la necesidad de replantear esquemas y nuevas dinámicas económicas que permitieran garantizar la prestación del servicio, por lo que ofreció a las contratistas un pago anticipado por los servicios pos-toma que fueron prestados, el cual se compensaría con las facturas o cuentas de cobro que el contratista presentaría a futuro.

Esta medida se adoptó con la finalidad de aliviar el flujo de caja del contratista y asegurar la continuidad de sus actividades, permitiendo así garantizar las operaciones normales de la empresa y la prestación continua del servicio de energía eléctrica. Para el caso de su empresa se acordó un pago anticipado de trescientos veinte millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos moneda legal 4 Folio 58 del expediente 5 Ver folios 105-107 del expediente 11 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 ($320.694.480M/L), el cual no se compensó en su totalidad tal y como se muestra en la tabla anexa, la cual es reflejo de los registros contables de la empresa.

Como se puede apreciar, a la fecha hay un saldo a favor de ELECTRICARIBE por valor de Trescientos ocho millones novecientos diez mil cuatrocientos dieciocho pesos pesos (sic) moneda legal ($308.910.418M/L), el cual solicitamos que se cancele dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta comunicación ” -Actas de reunión No. 0058 del 21 de agosto de 2018 y No. 0060 y 0062 del 28 de agosto de 2018, suscritas por las partes, en las que se dejó constancia de lo siguiente: Acta No. 0058 del 21 de agosto de 20186: “Objetivo de la reunión: Se solicita al Señor Álvaro Laguna en representación de Ingeniería y consultoría de la Costa la devolución del saldo de anticipo a favor de Electricaribe por valor de $308.910.417.

El Señor Álvaro Laguna informa que la empresa actualmente no cuenta con los recursos para la devolución del saldo pendiente por legalizar, pero está pendiente de recibir pagos del proveedor LINCI así: 1. Proyecto Brisas del Norte: $158 millones, actualmente existe una cesión del 100% 2. Proyecto Ciudad Caribe, Don Bosco, Villa Selene: $150 millones, de este proyecto no tiene cesión De la liquidación final de los proyectos PRONE-FAER (El rincón y Línea Sincé San Pedro) hay $50 millones (Información suministrada por Hernando Arenas Normalización de redes).

El Señor Álvaro Laguna se compromete a realizamos la devolución del saldo del anticipo por valor de $308.910.417 cuando reciba el pago de estos dineros o cuando reciba otros recursos” Acta No. 0060 del 28 de agosto de 20187: “Objetivo de la reunión: Seguimiento de la reunión realizada el pasado 21 de agosto de 2018, en la cual se solicitó al Señor Álvaro Laguna, Representante Legal de la empresa INGENIERIA Y CONSULTORIA DE LA COSTA S.A., la devolución del saldo de anticipo a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por valor de $308.910.417.

El Señor Álvaro Laguna expresa que la empresa actualmente no cuenta con los recursos para la devolución del saldo pendiente por legalizar y está realizando gestión con bancos y fuentes financieras. Sin perjuicio a lo mencionado anteriormente, no acepta a realizar (sic) acuerdo de pago el día de hoy ofrecido por funcionarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el cual era realizar 3 abonos a la deuda antes de finalizar el año 2018, así: 1.

Primer abono antes del 15 de octubre de 2018 por valor de $100.000.000 2. Segundo abono antes del 15 de noviembre de 2018 por valor de $100.000.000 3. Tercer abono antes del 15 de noviembre de 2018 por valor de $108.910.417” Acta No. 0060 y 0062 del 28 de agosto de 20188: “Objetivo de la reunión: Seguimiento de la reunión realizada el pasado 28 de agosto de 2018, en la cual se solicitó al Señor Álvaro Laguna, Representante Legal de la empresa INGENIERIA 6 Ver folio 131 del expediente 7 Ver folio 130 del expediente 8 Ver folio 129 del expediente 12 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 Y CONSULTORIA DE LA COSTA S.A., la devolución del saldo de anticipa a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por valor de $308.910.417.

El Señor Laguna informa que actualmente Electricaribe S.A. E.S.P. tiene una deuda pre-toma con la empresa INGENIERIA Y CONSULTORIA DE LA COSTA S.A por valor $180.578.746 más $26 millones pendiente por pago de las facturas 6631, 6649, 6658, 6659 y 6660 y que estos valores lo (sic) descontaría del saldo de anticipo pendiente por legalizar; siendo así el valor por reintegrar a ECA sería por $101 millones de pesos del cual firmaría un acuerdo de pago.

El Sr. Holguin le informa que la deuda pre-toma actualmente se encuentra congelada de acuerdo con la resolución SSPD-2016-1000062785 que no es viable cruzar la deuda pre-toma con el anticipo entregado post-toma. Se le informa al Sr. Laguna que continuaremos con el proceso legal para recuperar el saldo de anticipo entregado post-toma" Del análisis de las pruebas relacionadas, la Sala hace las siguientes apreciaciones: (i) El pago del dinero ahora reclamado se efectuó en noviembre y diciembre de 2016, es decir, después de la intervención realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe SA ESP.

(ii) En la época que se realizó el referido pago por parte de Electricaribe SA ESP no existía vínculo contractual alguno entre las partes. En este punto se detiene la Sala para precisar que, si bien la entidad actora aportó la carta sin fecha suscrita por el señor Javier Lastra Fuscaldo, en calidad de agente especial de Electricaribe SA ESP, a la que se hizo referencia en líneas anteriores, por medio de la cual la demandante le informó a la accionada los fines del dinero pagado, lo cierto es que dentro del plenario no se acreditó que en esa oportunidad la aludida misiva se entregó a la demandada.

Solo hasta el año 2018 fue que la accionada tuvo conocimiento de la intención de la actora. (iii) El testigo Heberto Salas Quintana allegado al juicio por el ente demandado, aseveró que cuando recibieron los dineros, Electricaribe le debía unos dineros y aplicaron el pago a esos valores. De lo anterior se concluye que en el momento que se efectuó el pago de la suma ahora reclamada, las partes no tenían ningún tipo de vínculo contractual, y por el solo hecho de haber consignado los mencionados dineros no se configuró un contrato unilateral como lo concluyó el juzgador de primera instancia, pues ha de recordarse que para la existencia de este es necesaria la concurrencia de los elementos: consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos.

Los indicados presupuestos no se cumplen en el presente caso, ante la ausencia del consentimiento de la parte accionada, quien para la fecha del mencionado pago no tenía conocimiento de que las sumas consignadas eran para la prestación de servicios a favor de Electricaribe SA con posterioridad al 14 de noviembre de 2016. Por tanto, mal podría considerarse que el abordaje del asunto se haga a la luz de la responsabilidad civil contractual, que entre otras cosas no fue peticionada en la demanda. 13 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 Lo anterior para dejar claro que el análisis del asunto se debe enmarcar en la acción de enriquecimiento sin causa.

Ahora, aunque en la demanda no se hizo referencia expresa a la mencionada acción, el operador judicial debe hacer un análisis integral de la misma e interpretarla en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, en aras de decidir el fondo del asunto, eso sí respetando el derecho de contradicción, el principio de congruencia y la prevalencia del derecho sustancial del artículo 11 del CGP.

Sobre este aspecto es importante traer a colación la sentencia CSJ SC312-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, al tocar el tema de la congruencia, adoctrinó lo siguiente: El quebrantamiento de la regla de congruencia tiene dos variables. La incongruencia objetiva. Esto es, la sentencia resuelve puntos ajenos al litigio.

O se deja de decidir sobre aspectos de la controversia. O se condena a más de lo pedido (extra, ultra o minima petita). Y la incongruencia fáctica: el fallo se apoya en hechos imaginados. En tal virtud, tratándose de la incongruencia objetiva, el embate debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir entre las pretensiones, excepciones y el fallo.

De tal suerte que se acoten los defectos y se supriman los excesos. A su turno, cuando la incongruencia fáctica se presenta, producto de la invención del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jurídicos que se les atribuyeron. 2. Ahora bien, debe hacerse hincapié en que, si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del resorte exclusivo del fallador, verbigracia, la calificación de la acción procedente, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento.

Y es que, al respecto, esta Sala ha precisado que el ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso en concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Sino que tal proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, en aplicación del principio iura novit curia. Así se ha afirmado en reciente jurisprudencia, según la cual «[c]omo la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones.

La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio» En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC de 30 de abril de 1955; reiterada en CSJ SC de 31 de agosto de 1953 y CSJ SC312-2023, señaló: A su turno, tal como se acotó en precedencia, la calificación de la acción realizada por el juzgador es un aspecto propio del ejercicio de administrar justicia. En efecto, es al juez a quien corresponde subsumir los hechos en la acción correspondiente.

Lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia. De ahí que no podría incurrir en inconsonancia cuando ejerce su labor de subsunción, a partir de los hechos planteados por las partes. De tal suerte que es atribución del fallador perfilar la acción que más se acompase al caso. Sobre el particular, esta Sala, desde antiguo, ha adoctrinado que «[l]a calificación de las acciones y los textos señalados como configuración jurídica de aquéllas no determinan una pauta inflexible en la tarea de juzgar.

Lo que importa son los hechos. La calificación de ellos puede tener importancia, pero necesariamente no la tiene. Los hechos generan las situaciones jurídicas y éstas las acciones de que se vale el hombre para lograr del Estado la tutela de sus derechos; pero las situaciones jurídicas se producen cualesquiera que sean los preceptos de la ley que se citan en la demanda y los 14 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 nombres con que se denominen las acciones que se ejerzan y aún los hechos generadores» Esto es, sin que sea posible vacilar, la calificación de la acción no depende del actor frente a la denominación que se le haya otorgado en la demanda-.

Por el contrario, la calificación responde a aspectos objetivos -de subsunción jurídica-, a partir de los hechos que conforman la litis. De acuerdo con lo anterior, la calificación jurídica de las acciones no constituye un elemento determinante para evaluar la congruencia de una sentencia, en la medida que conforme al principio iura novit curia, es el juez quien tiene el deber de leer los hechos de la demanda según el marco teórico y jurídico correspondiente, sin que con esto se altere el objeto del litigio ni los extremos de la controversia.

Con lo anterior no se vulnera el derecho de defensa de la contraparte, como quiera que, en el presente caso, la parte accionada estructuró su contestación y defensa precisamente frente a la acción de enriquecimiento sin causa. 7.2 ¿Es posible que la demandada impute el dinero recibido de parte de Electricaribe SA ESP a las obligaciones contenidas en las facturas #6695, 6696, 6697,6699, 6700, 6701, 6702, 6703, 6704, 6705, 6706, 6708, 6710, 6717 y 6718? ¿o por tratarse de obligaciones que se generaron antes del 14 de noviembre de 2016, su pago se encuentra suspendido en atención a la medida adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la indicada fecha? A criterio de esta Magistratura, no es posible que la entidad accionada impute el pago recibido a las facturas antes relacionadas, debido a que la obligación contenida en esos títulos valores se causó con anterioridad a la toma de posesión de bienes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución No. SSPD-2016-1000062785, en la que la mencionada autoridad ordenó la suspensión de pagos de obligaciones generadas con anterioridad a esa calenda.

Por lo tanto, lo relacionado con dichas facturas quedo contenido en la situación negocial generada con la intervención de la Superintendencia. A continuación, los argumentos que sustentan la tesis de la Sala: 7.2.1 Toma de posesión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Ley 142 de 1994 regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entendiendo por tales los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural9.

Ahora, frente a la prestación de estos servicios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha fijado indicadores de eficiencia, índices de gestión y normas 9 Artículo 1 de la Ley 142 de 1994 15 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 de calidad que deben ser observadas por las entidades prestadoras, so pena de incurrir en las causales de intervención que prevé el artículo 59 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el particular el mencionado artículo dispone lo siguiente: Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella, ésta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan. 59.1.

Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros. 59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. 59.3.

Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. 59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables. 59.5.

En casos de calamidad o de perturbación del orden público; Ahora, el artículo 121 ibidem10 consagra que el procedimiento aplicable a la toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios será, en lo pertinente, el previsto en las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, esto es, el Decreto Ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010.

A su vez, de acuerdo con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, en el marco del proceso de intervención, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede adoptar medidas preventivas como la suspensión de pagos de las obligaciones generadas hasta el momento de la toma.

Sobre el particular, el referido artículo dispone lo siguiente: El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas: 10 Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras.

Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes. 16 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 1.

Medidas preventivas obligatorias. a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales y si es del caso la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal.

Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas: a) La separación de los administradores, directores y de los órganos de administración y dirección, así como el revisor fiscal b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente (Negrillas fuera de texto).

Respecto a las obligaciones causadas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Concepto No. SSPD-065/2017, señaló lo siguiente: es necesario determinar, como primera medida, qué se entiende por la causación de la obligación. Para ese efecto, es necesario tener en cuenta el artículo 48 del antiguo Decreto 2649 de 1993 que establecía lo siguiente: “ARTÍCULO

48. CONTABILIDAD DE CAUSACIÓN POR ACUMULACIÓN. Los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Es decir, que la obligación se causa en el momento en el que acaece el hecho económico. En el caso bajo examen, en el juicio quedó probado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD-2016-1000062785 del 14 de noviembre de 2016, tomó la posesión de bienes de la demandante Electricaribe SA ESP, y una de las medidas adoptadas fue la suspensión de los pagos de todas las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, es decir, hasta el 14 de noviembre de 2016. 7.2.2 Análisis del caso concreto - Imputación de pagos a facturas En el caso bajo examen, la entidad accionada incorporó al expediente 13 facturas expedidas por la prestación de servicios a favor de Electricaribe SA ESP.

A continuación, se relacionan estos títulos valores: No. Factura 6695 6696 6697 6699 Fecha de factura 12-sep-16 12-sep-16 12-sep-16 14-sep-16 Fecha de vencimiento 12-oct-16 12-oct-16 12-oct-16 14-oct-16 Valor Folio $ 11.276.160 $ 4.530.600 $ 105.432.378 $ 26.780.880 113 114 115 116 17 Sentencia CD-2025 No. Factura 6700 6701 6702 6703 6704 6705 6706 6708 6710 Radicación 700013103004-2019-00052-02 Fecha de factura 3-oct-16 3-oct-16 3-oct-16 3-oct-16 3-oct-16 3-oct-16 3-oct-16 10-oct-16 12-nov-16 Total Fecha de vencimiento 3-nov-16 3-nov-16 3-nov-16 3-nov-16 3-nov-16 3-nov-16 3-nov-16 10-nov-16 12-dic-16 Valor Folio $ 3.740.840 $ 1.977.671 $ 2.982.016 $ 4.347.635 $ 2.093.918 $ 6.284.692 $ 1.701.766 $ 8.653.587 $ 5.342.464 117 118 119 120 121 122 123 124 125 $ 185.144.607 De acuerdo con lo anterior, en principio, podría pensarse que no se cumplen los presupuestos del enriquecimiento sin causa, debido a que el detrimento del patrimonio de la demandante tiene una causa, que en este caso son las obligaciones antes relacionadas, a las que la accionada imputó el pago.

Sin embargo, no puede perder de vista la Sala que las aludidas facturas fueron generadas por concepto de servicios prestados a la demandante antes del 14 de noviembre de 2016 –fecha de intervención de la Superintendencia-, es decir, se trata de obligaciones cuyo pago fue suspendido por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD-2016-1000062785 del 14 de noviembre de 2016.

Por lo anterior, la exigibilidad de las mencionadas obligaciones se encontraba suspendida por orden de una autoridad administrativa, cuya observancia es obligatoria tanto a autoridades judiciales y administrativas como para los acreedores de la entidad intervenida. Sobre la intervención de la Superintendencia, en sentencia C-895-2012 el alto Tribunal adoctrinó lo siguiente: Respecto a las consecuencias o efectos de la posesión de una empresa de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, señala varias facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos al momento de toma de posesión, entre las que se encuentran: designar un administrador temporal de la empresa, definir un plazo para que la empresa supere los problemas, y nombrar un liquidador cuando fracase el proceso de corrección. La Superintendencia adopta estas medidas para garantizar la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en términos de calidad, transparencia y oportunidad, y dicta los actos administrativos correspondientes para corregir las violaciones contra la ley y los actos administrativos que regulan la actividad del referido servicio.

Según lo establecido en el artículo 123 de la Ley 142 de 1994, en la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, “se aplicarán, y en cuanto sea pertinentes, las normas relativas a la adjudicación de instituciones financieras.” Esta remisión expresa se refiere al artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 que establece un conjunto de medidas que pueden adoptarse durante el proceso de toma de posesión.68 Dado que los servicios públicos son una actividad económica que compromete la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, “la intervención del Estado en la actividad de los 18 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control.” Por ello, en “aras de satisfacer el interés general y los derechos fundamentales involucrados en la prestación de los servicios públicos resulta con frecuencia necesario sacrificar el alcance de las libertades económicas de los particulares que participan en estas actividades”.

Como quiera que los poderes de intervención del Estado en materia de servicios públicos, en general, llevan aparejados la facultad de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación, es posible someter a las empresas de servicios públicos domiciliarios a un régimen distinto del de las demás empresas, con reglas propias, orientadas a garantizar el cumplimiento de su función social.

La constitucionalidad de ese tratamiento especial depende de que sea razonable y proporcionado y responda a los fines constitucionales que orientan su regulación. De acuerdo con la norma, en el presente caso se reúnen los siguientes elementos: a) Una ventaja patrimonial a favor de la demandada. Consiste en el aumento de su patrimonio con el pago de $185.144.607 por parte de Electricaribe. b) Un empobrecimiento de Electricaribe SA ESP a causa de la ventaja patrimonial de la accionada Sociedad Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. c) Ausencia de causa jurídica.

A pesar de que Electricaribe SA ESP tiene una obligación a su cargo en cuantía de $185.144.607, a la que la accionada imputó el pago, no es posible hacer esa imputación, debido a que la mencionada obligación está suspendida por disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios d) Ausencia de cualquier otra acción. Electricaribe SA ESP carece de otra acción para restablecer su patrimonio Por lo anterior, la alzada formulada por la parte actora está llamada a prosperar en lo que a esta arista se refiere.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere, y ordenará el reintegro de los $181.372.360 recibidos por la entidad enjuiciada. 7.3 ¿Es posible que la demandada compense el dinero recibido de parte de Electricaribe S.A. E.S.P. con las obligaciones que según aquella le adeuda la entidad accionante a causa de la realización del proyecto PRONE - Brisas del Norte del Municipio del Carmen de Bolívar? ¿o esta última obligación no es clara, expresa y actualmente exigible y, por tanto, no se cumplen los presupuestos de la compensación? Para la Sala no es jurídicamente viable que la demandada compense la suma recibida de parte de Electricaribe SA ESP con la obligación generada por la realización del proyecto PRONE - Brisas del Norte del Municipio del Carmen de Bolívar, porque la aludida obligación no es clara y exigible.

Si bien la demandada aduce que el proyecto se encuentra culminado desde el año 2017 dentro del plenario no obra prueba alguna que sustente su dicho. A continuación, la línea argumentativa que sustenta la tesis de la Sala: 19 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 a) Proyecto PRONE - Brisas del Norte del Municipio del Carmen de Bolívar - Contrato No. 4115000255 del 30 de octubre de 2015 En el expediente obra el contrato de “ejecución de los proyectos de normalización eléctrica en proyecto de normalización eléctrica Brisas del Norte, en el Municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar” celebrado el 30 de octubre de 2015 entre Electricaribe S.A. E.S.P. e Ingeniería y Líneas Linci S.A., así como los Otrosí celebrados con posterioridad a ello, así: Contrato Fecha Objeto Prueba “EL CONTRATISTA bajo su propio autonomía técnica y administrativa se obliga a ejecutar el Proyecto denominado "PROYECTO DE NORMALIZACIÓN ELÉCTRICA BRISAS DEL NORTE", localizado en el Municipio de EL CARMEN DE BOLIVAR, Departamento de BOLÍVAR, el cual se adelanta dentro de los Proyectos de Normalización Eléctrica en la zona de Operación de Electricaribe, mediante CONTRATO PRONE GGC 295 - 2014, en los municipios de la Costa Caribe colombiana, cuyas condiciones se describen en el alcance del servicio y demás anexos del presente contrato, de acuerdo a ESPECIFICACIONES GENERALES DE COMPRA 1200515MI (Anexo Nro, 05) las cuales declara conocer y aceptar” No. 4115000255 30-oct-15 Otrosi No. 1 4-oct-16 Ampliar la vigencia del contrato hasta el 31-dic-16 Otrosi No. 2 26-oct-16 Aclarar y adicionar la cláusula decimoprimera del contrato, referente a las garantías de amparo de calidad del servicio Otrosi No. 3 26-ene-17 Ampliar la duración del contrato hasta el 30-abr-17 Otrosi No. 4 28-jul-17 Ampliar la vigencia del contrato hasta el 15-nov-17 En el referido contrato No. 4115000255 se estableció que el valor de la obra ascendería a la suma de $676.450.288; y la forma de pago se pactó de la siguiente forma: 20 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 Con relación al pago final del 9% del valor del contrato, en la cláusula séptima se estableció que “ELECTRICARIBE cancelará el 9% final del valor de la obra cuando se haya realizado la liquidación final del contrato, presentado todos los soportes requeridos, pólizas finales, para lo cual el contratista debe anexar lo exigido en la cláusula de liquidación final del contrato.

Como respaldo de los pagos se adjuntará el acta suscrita entre el CONTRATISTA, la INTERVENTORÍA EXTERNA y ELECTRICAQRIBE con los soportes respectivos. Previa solicitud del contratista ELECTRICARIBE podrá pagar directamente a los proveedores de este por conveniencia del avance de la obra” Así mismo, en el parágrafo quinto de la cláusula séptima se dispuso lo siguiente: “El CONTRATISTA deberá acompañar, a su factura final, los siguientes documentos: 1.

Certificado de Aceptación definitiva del contrato expedido por EL CONTRATANTE. En este certificado debe constar la devolución de todos los bienes de carácter devolutivo suministrados por EL CONTRATANTE para la ejecución del contrato, incluyendo los carnés, equipos, etc. También debe constar la entrega de todos los informes, y en general cualquier documento o información que EL CONTRATISTA deba entregar a EL CONTRATANTE y que haya recibido previamente para prestar los servicios. 2.

Paz y salvo de las obligaciones adquiridas por EL CONTRATISTA para con terceros, la nación y entidades territoriales relacionadas con las actividades comprendidas bajo la prestación de los servicios. 3. Paz y salvo de pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales correspondientes al personal empleado en el desarrollo de los servicios” 21 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 b) Cesión de derechos económicos de los anticipos No. 4 y 5 y de la liquidación final del contrato No. 4115000255 del 30 de octubre de 2015 El 25 de octubre de 2016, Ingeniería y Líneas Linci S.A. solicitó a Electricaribe autorización para ceder a la aquí demandada los derechos económicos derivados de la ejecución del contrato No. 4115000255, para transferir el 100% de los anticipos No. 4 y 5 y el 100% de la liquidación final, así: “Por medio de la presente nos permitimos manifestar que CEDEMOS DE MANERA IRREVOCABLE el 100% de los derechos económicos del anticipo 4, 5 y acta de liquidación final del contrato de la referencia a favor de la sociedad de INGENIERÍA Y CONSULTORÍA DE LA COSTA S.A. identificada con el N.I.T. 823.002.005.

Los valores objeto de cesión deberán ser consignados en la cuenta de Ahorros de INGENIERÍA Y CONSULTORÍA DE LA COSTA S.A., identificada con el N.I.T. 823.002.005, de Bancolombia ” Frente a lo anterior, el 30 de diciembre de 2016, Electricaribe emitió la autorización peticionada, en los siguientes términos: “En consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en la "CLAUSULA DECIMO CUARTA: CESION DE CREDITO- EL CONTRATISTA no podrá ceder los derechos crediticios derivados del presente contrato ni hacer sustituir parcial o totalmente el cumplimiento de sus obligaciones crediticias, sin el previo y expreso consentimiento del CONTRATANTE,* habiendo realizado los estudios del caso, se evidencia que a la fecha no existe causa probada para rechazar esta solicitud, en consecuencia se AUTORIZA la presente CESION DE DERECHOS ECONÓMICOS, en los términos y condiciones aquí descritos: Esta cesión se autoriza, teniendo en cuenta que las condiciones para generar los desembolsos asociados a los valores totales adeudados por concepto de los anticipos No. cuatro (4), No. cinco (5) y liquidación final del contrato referido se encuentran cumplidas, o en su defecto esta cesión de derechos económicos se hará efectiva, una vez se cumplan con las condiciones contractuales establecidas para girar las sumas correspondientes a los anticipos cuatro (4) y cinco (5), así como de la liquidación final del contrato.

Adicionalmente, el contratista deberá estar paz y salvo con las obligaciones contraídas con Electricaribe, en el evento de existir saldos a favor de Electricaribe, se procederá al pago de dicha acreencia y con posterioridad a la misma se hará efectivo el cobro de esta cesión” Seguidamente, el 18 de octubre de 201811, la aquí accionada pidió a Electricaribe S.A. E.S.P. el pago de la suma de $127.538.058 más $25.058.611, como producto de la liquidación del proyecto PRONE, bajo los siguientes argumentos: “ Teniendo en cuenta que la autorización de cesión aludida establece claramente que “esta autorización se autoriza, teniendo en cuenta que las condiciones para generar desembolso asociado al valor total adeudado y/o a la liquidación final del contrato se encuentran cumplidos; o en su defecto esta cesión de derechos económicos se hará efectiva, una vez se cumpla la condición contractual establecida para girar el valor total del contrato y/o liquidación del mismo” y que esta cesión cobra efecto jurídico una vez se cumplan las condiciones para el pago final y estas ya se dieron, es decir, que se 11 Ver folios 108-109 del expediente 22 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 cumplió con la liquidación del contrato correspondiente (se adjunta acta de liquidación suscrita con la interventoría), solicitamos el pago fraccionado de esta forma, toda vez que con la consignación de los recursos establecidos para Electricaribe S.A. -E.S.P. (Fidecomiso Electricaribe Recaudos) y Echeverry Inversiones Camel se logra el cierre financiero del proyecto y por tal la gestión que continúa es el desembolso por parte de Electricaribe S.A.- ESP de los recursos económicos producto de la ejecución del 100% del proyecto” Luego, el 4 de febrero de 2019, la demandada pidió a Electricaribe S.A. E.S.P. lo siguiente: “En el oficio ICC-SUC-0037-18 de octubre 18 de 2018 enviamos hasta el archivo central de Electricaribe S.A. - ESP, una misiva estipulando una cesión de derechos económicos a raíz de la liquidación final de la obra PRONE BRISAS DEL NORTE del Carmen de Bolívar.

Fue recibida con número de radicación 0100507606 el 14 de noviembre de 2018. La presente tiene como objeto solicitar información sobre el estado de esta, y conocer si aún falta algún otro requisito para hacerla efectiva” Más adelante, el 21 de febrero de 2019, la entidad enjuiciada formuló a Electricaribe la misma solicitud del 18 de octubre de 2018. c) Claridad y exigibilidad de la obligación que la accionada pretende compensar respecto al Proyecto PRONE - Brisas del Norte del Municipio del Carmen de Bolívar - Contrato No. 4115000255 del 30 de octubre de 2015 De acuerdo con las pruebas documentales incorporadas al expediente, la Sala evidencia que, en efecto, entre Electricaribe e Ingeniería y Líneas Linci S.A., se suscribió el contrato No. 4115000255 del 30 de octubre de 2015, por medio del cual esta última ejecutaría el Proyecto denominado "Proyecto de Normalización Eléctrica Brisas del Norte", localizado en el Municipio de El Carmen de Bolívar.

Y que los derechos económicos de los anticipos 4 y 5 y la liquidación final fueron cedidos a la aquí accionada. Ahora, la entidad enjuiciada pretende que la obligación dineraria que Electricaribe le “adeuda” en razón al aludido proyecto -$127.538.058-, sea compensada con el valor que ahora reclama la demandante. Sin embargo, esta Sala estima inviable tal pedimento, debido a que en el presente proceso no existe constancia de que el proyecto fue concluido a favor de Electricaribe S.A. E.S.P., pues con las pruebas documentales que se anexaron al plenario solamente se evidencia la contratación realizada entre Electricaribe y la entidad Ingeniería y Líneas Linci S.A., así como la cesión efectuada entre esta última y la aquí enjuiciada.

Lo anterior imposibilita que se aplique la compensación pretendida, pues a pesar de que la obligación es posterior a la intervención que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó a Electricaribe S.A., en el juicio no quedó demostrado que la obligación que la demandada pretende compensar sea exigible a Electricaribe. Recuérdese que la exigibilidad de las obligaciones hace referencia a que la misma sea 23 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 pura y simple o que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta; el plazo y la condición impiden, pues, la exigibilidad de la obligación. En el presente caso, el pago de la referida obligación estaba sometida a la condición de que se culminara el proyecto PRONE, sobre lo cual el demandado simplemente afirmó que se produjo.

Sin embargo, no arrimó elemento probatorio alguno que sustentara su dicho, incumpliendo así la carga que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que el mencionado hecho no es notorio y tampoco es una negación indefinida que pueda darse por cierta. Bajo ese orden de ideas, en el presente caso se cumplen los presupuestos del enriquecimiento sin causa, tal como se evidencia a continuación: a) Una ventaja patrimonial a favor de la demandada.

Consiste en el aumento de su patrimonio con el pago de $127.538.058 por parte de Electricaribe. b) Un empobrecimiento de Electricaribe SA ESP a causa de la ventaja patrimonial de la accionada Sociedad Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. c) Ausencia de causa jurídica. Dentro del presente juicio no se acreditó que Electricaribe adeude a la demandada la suma de $127.538.058. d) Ausencia de cualquier otra acción. Electricaribe S.A E.S.P. carece de otra acción para restablecer su patrimonio Por lo anterior, la alzada formulada por la parte actora está llamada a prosperar en lo que a esta arista se refiere.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere, y ordenará el reintegro de la suma de los $127.538.058 recibidos por la entidad enjuiciada, que sumado a los $181.372.360 a los que se hizo referencia anteriormente, arroja un total de $308´910.418. 7.4 ¿La entidad demandada está obligada a pagar al demandado intereses de mora a la tasa máxima la tasa máxima legal? ¿y desde qué momento? A criterio de la Sala, la demandada debe pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 25 de julio de 2018, momento en el que Electricaribe S.A. E.S.P. pidió la devolución del dinero, pues fue desde esta fecha que la entidad enjuiciada empezó a incurrir en retardo al negarse a reembolsar la suma de dinero reclamada.

Los intereses correrán hasta que se produzca el pago total de la obligación. Recuérdese que los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor 24 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación12.

La regulación normativa de los intereses moratorios se encuentra prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, dispone que: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. De acuerdo con lo anterior, cuando las partes no convienen la tasa de interés moratorio, se tendrá como tal el bancario corriente multiplicado por 1.5. En el caso bajo examen, como es evidente, las partes son tienen la calidad de comerciantes, y no pactaron ninguna tasa de interés al tratarse de un pago que efectuó la entidad demandante sin que mediara ningún tipo de vínculo contractual, como se expuso previamente.

Por tanto, deben aplicarse el antes mencionado. 7.5 Costas en ambas instancias Como quiera en esta instancia se está accediendo a las pretensiones de la demanda, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, que condenó en costas a la entidad accionante, siendo necesario dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Por lo anterior, las costas en ambas instancias se impondrán a la entidad demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas y liquidadas por el operador judicial de primer grado en su debida oportunidad. 3. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 12 Ver sentencia C-604-12.

Corte Constitucional 25 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103004-2019-00052-02 Primero: Revocar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la Sociedad Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. se enriqueció sin causa en perjuicio de Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación, como consecuencia del dinero que recibió de parte de esta última ($308´910.418), por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada Sociedad Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. a reintegrar a favor de Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación la suma de $308´910.418.

Cuarto: Condenar a la demandada Sociedad Ingeniería y Consultoría de la Costa S.A. a pagar a favor de Electricaribe S.A. E.S.P. una y media veces el interés bancario corriente sobre la suma de dinero señalada en el ordinal tercero de esta sentencia, desde el 25 de julio de 2018 hasta que se produzca el pago total de la obligación. Quinto: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada.

Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1´160.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. Sexto: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 010 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1faef8cb72ca274f74b5ddc08bbc37a5c9e18f17e27d8bb225aefda55bd6c3fd Documento generado en 19/05/2025 06:22:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica