REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de TRANSNEVADA S.A.S. contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-033-2019-00935-02.
I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se negó la concesión de la apelación subsidiariamente presentada por ese extremo de la lid, contra la providencia del 30 de enero de ese año. II.
ANTECEDENTES 1. Transnevada S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de Independence Drilling S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Despacho Treinta y Tres Civil del Circuito de esta urbe, quien libró la respectiva orden de apremio el 22 de enero de 20201. 2. El 25 de septiembre de 2023, la demandante solicitó se declare la ilegalidad de la decisión adoptada el 16 de junio de ese año, por el Juzgado Treinta y Cuatro de la misma especialidad y categoría, a través de la cual terminó el juicio de la referencia2. 1 Folios 48-49, Archivo “00 Cuaderno Principal”. 2 Archivo “34 Pronunciamiento” en “C04 Cuaderno Juzgado 34 Circuito” en “01 Primera Instancia” en “00 Primera Instancia”. 3.
En determinación del 30 de enero de 2024, se desestimó el pedimento de la promotora, porque la actuación concluyó por conciliación3. La actora interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentó que el proveído cuestionado carece de motivación y es evidente la “ilegalidad” del emitido el 16 de junio de 2023, razón suficiente para que no alcanzara ejecutoria, en tanto que “los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes”4. 4.
El 16 de abril de 2024, se conservó la decisión reprochada, por cuanto no existe una actuación que deba ser objeto de control de legalidad y negó por improcedente la alzada5. En su contra, la demandante formuló reposición y en subsidio queja, reiteró los razonamientos inicialmente expuestos6. 5. El 13 de agosto de 2024, se mantuvo la providencia reprochada y fue concedida la queja7.
Acto seguido, el 13 de febrero del hogaño la corrigió, en su lugar, negó de plano el remedio horizontal, con fundamento en el inciso segundo del artículo 318 del C.G.P.8. 6. Durante el traslado en esta instancia, la convocada señaló que el pronunciamiento del 30 de enero de 2024, no es pasible de apelación conforme lo determinó el a quo9.
III. CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.10, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. Como no puede ser ignorado, la normatividad procesal civil en lo atinente a la apelación consagró el sistema de la taxatividad, sin que sea admisible aplicar el principio de la analogía, ni la interpretación extensiva.
De esta 3 Archivo “41 No accede”, ibíd. 4 Archivo “42 Recurso Reposición”, ibíd. 5 Archivo “51 Auto Resuelve Recurso”, cit. 6 Archivo “53 Recurso Reposición”, ib. 7 Archivo “55 Niega Reposición Concede Queja”, cit. 8 Archivo “64 Corrige Auto”, cit. 9 Archivo “005 Descorre Traslado” en “002 Segunda Instancia”. 10 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo de TRANSNEVADA S.A.S. contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-033-2019-00935-02. suerte, no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, si se interpuso en forma oportuna.
Se sabe, igualmente, que el fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la alzada que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la cuestionada.
Ahora bien, la controversia gira en torno a determinar si la impugnación subsidiariamente interpuesta contra el auto del 30 de enero de 2024, a través del cual se negó la solicitud presentada por la demandante, para que se declarara la “ilegalidad” de la decisión del 16 de junio de 2023, es o no pasible del remedio vertical. Así, ese pronunciamiento no aparece enlistado como apelable en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa codificación. Luego, ninguna duda cabe acerca de que esa providencia no es susceptible de alzada y, por ese motivo, la determinación recurrida en queja se encuentra ajustada a derecho.
En un asunto de idénticos contornos, la Honorable Corte Suprema de Justicia decantó: “De lo que claramente se colige la improcedencia del remedio escogido por el censor para reprochar el proveído que no declaró la ilegalidad deprecada, toda vez que esta decisión no está enlistada como apelable ni en el artículo 321 de la Codificación Procesal actual, ni en ninguna otra norma de la misma”11.
En ese orden, se declarará bien denegado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Estatuto Procedimental, se condenará en costas a la recurrente. 11 Corte Suprema de Justicia, AC6843-2017, rad. 08001-31-03-007-2009-00288-01, 18 de octubre de 2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Ref. Proceso ejecutivo de TRANSNEVADA S.A.S. contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-033-2019-00935-02. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la promotora de la queja.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la secretaría del A quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23ec86da133ecccd0a4541e11c9fca143ec0a3011e9e842e0c3dd6738c78253e Documento generado en 26/08/2025 08:25:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo de TRANSNEVADA S.A.S. contra INDEPENDENCE DRILLING S.A. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-033-2019-00935-02.