Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00314-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. nueve (9) de veinte (20) de marzo de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió: i) DECLARAR que entre WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT y YENITH MIRENA REPIZO VARGAS existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, 1) entre el 5 de mayo de 2022 y el 31 de mayo de 2023 y 2) entre el 1º de agosto y el 15 de octubre de 2023; y ii) DECLARAR parcialmente probada excepción de cosa juzgada y no probadas las demás propuestas por la encartada; iii) CONDENAR a la demandada a pagar por el primer contrato $43.333 diarios por cada día de retardo, desde el 1o. de junio hasta el 15 de octubre de 2023, lo que equivale a $5.850.000 a título de indemnización moratoria;

Por el segundo contrato $300.126 por cesantías, $15.006 por intereses a las cesantías con sanción. $300.126 por prima de servicios. $135.417por vacaciones, suma que deberá ser indexada $43.333 diarios por cada día de retardo, desde el 16 de octubre de 2023 y por los primeros 24 meses. A partir del mes 25, deberá cancelar los intereses moratorios sobre las sumas debidas por cesantías, prima de servicios y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se satisfaga la obligación; iv) CONDENAR a YENITH MIRENA REPIZO VARGAS a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, del 8 de junio de 2022 al 31 de mayo de 2023 y del 1o. de agosto al 15 de octubre de 2023, de conformidad con la P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS liquidación que al efecto realice la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado.

Se deberá tener en cuenta un IBC equivalente $1.300.000; (v) ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; (vi) CONDENAR en costas a la encartada. Liquídense con la suma de $2.000.000 a título de agencias en derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Manifiesta la Jueza a quo, previo resumen de las situaciones fácticas expuestas por el demandante, que lo perseguido por el actor es el reconocimiento inicialmente de una relación de carácter laboral entre las partes, del 8 de junio de 2022 al 1 de julio de 2023.

Hace referencia a lo indicado en al artículo 167 del Código General del Proceso y, por tal, le corresponde al demandante probar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en la que esta se desarrolló, manifestando que quien pretende hacer valer ante juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probarlo.

Que, para materializar las pretensiones económicas invocadas, debe el actor evidenciar la vigencia y ejecución del contrato, pues de lo contrario no sería posible para el operador judicial, probar el valor de las acreencias solicitadas. Para el efecto, era menester estudiar el contrato de transacción firmado, en el que las partes acordaron que el valor pactado ascendía a $3.562.065, pagadero en efectivo a la fecha del acuerdo.

Después de la descripción de dicho acuerdo, hizo énfasis en la facultad que otorga el articulo 15 ibidem para celebrar ese tipo de acuerdos. Que, las partes acordaron valores a pagar por los derechos ciertos e indiscutibles, que se dejó constancia que el acuerdo era libre entre las partes. Relaciona la sentencia SL 17651 de 2015 en cuanto al ánimo de la accionada de precaver litigios futuros.

También, la sentencia SL 4989 de 2019 en cuanto a los vicios del consentimiento y la necesidad de probar los mismos en el proceso. Que, en la demanda nada se dijo respecto de dicho documento y tampoco se alegó algún vicio del consentimiento, pues al respecto se hizo mención con posterioridad a encontrarse trabada la litis. Conforme al estudio del documento, indica que es claro que el acuerdo transaccional hizo tránsito a cosa juzgada, pues se mencionó estar a paz y salvo conforme los rubros mencionados en dicho documental.

Teniendo en cuenta lo anterior, declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre el 8 de junio de 2022 y el 31 de mayo de 2023, conforme el acuerdo transaccional, teniendo como salario promedio mensual la suma de $1.300.000. Igualmente, declaró probada la excepción de Cosa Juzgada. Expresa que en el acuerdo no se mencionó nada frente a los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales.

Que, los aportes son obligatorios y no son de libre negociación entre las partes, conforme el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, encontrando que, en efecto, no se visualiza en el cartulario que la demandada haya realizado el pago de los mismos, motivo por el cual considera que procede la condena al pago del cálculo actuarial para aportes en pensión, por el tiempo que laboró el demandante al servicio de la demandada.

Frente a salud y riesgos laborales indica que, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la omisión de afiliación P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS a dichos riesgos, el empleador debería asumir los perjuicios que llegaren a ser causados en razón a dicha desafiliación, pero como tampoco se observa que el demandante hubiere sufragado el pago ni que hubiese sufrido perjuicio alguno, los niega.

Así mismo, frente al pago de parafiscales, pues los mismos no hacen parte del patrimonio del actor sino del sistema. Frente a la existencia de un segundo contrato de trabajo que unió a las partes, entre el 1 de agosto y el 21 de octubre de 2023, afirma que las partes indicaron que se celebró un contrato de arrendamiento para el 2023 entre el demandante y la demandada, motivo por el que trae a colación el principio de la primacía de la realidad sobre las formas conforme el artículo 53 de la Constitución Política.

Hace alusión a lo indicado en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del trabajo en cuanto a los elementos constitutivos del trabajo y el articulo 24 ibidem respecto de la presunción que se activa a favor de la demandante cuando se prueba la prestación personal del servicio, momento desde el cual, parte demandada debe probar que dicha prestación fue prestada de manera autónoma e independiente.

Con posterioridad hace referencia a la testimonial aportada y de la misma concluye que no se encuentra desvirtuada la presunción que recayó en contra de la demandada, pues no se encuentra demostrada una relación de carácter civil entre las partes, dado que más allá de la firma de dicho contrato civil, tenía que demostrarse que el mismo tenía las características propias del mismo.

En cuanto a los extremos del mismo, hace referencia a que, analizando la demanda y los testimonios, se valida la existencia del contrato del 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2023 con un salario de $1.300.000 conforme al contrato inicialmente celebrado, sin que hubiese prueba de que el mismo era superior como se pretendió en la demanda.

Respecto de las horas extras, dominicales y festivos y el pago de los compensatorios, indicó que no es suficiente el dicho del demandante y de los testigos, pues le correspondía al actor, probar cuáles fueron los días y las horas en las que prestó el servicio conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no accede a las condenas por dichos conceptos.

En cuanto a vacaciones, primas, cesantías, intereses a las mismas, auxilio de transporte, procedió al cálculo de los mismos. Así mismo, en cuanto a la determinación de la justa causa, indicó que correspondía al actor probar el despido, sin que se encontrara prueba del mismo. Frente a la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo indica que se encuentra probado para cada uno de los contratos la misma, sobre el primero por el no pago de los aportes a seguridad social y en el segundo por el no pago de las prestaciones sociales sin que se encuentre probada la buena fe y, la indexación por vacaciones.

Frente a la indemnización por no consignación de cesantías indica que esta no se encuentra probada, pues no hay lugar a la consignación de las cesantías pues las mismas debieron ser pagadas a la terminación del contrato. Se condena al pago del cálculo actuarial por aporte respecto del segundo contrato entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 2023 al fondo que elija el actor.

Frente a la prescripción indica que la misma no se encuentra configurada. P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación, en lo que atañe a las horas extras, dominicales y festivos, pues considera que en el contrato de transacción celebrado entre las partes se realizó el pago con un salario que no tiene en cuenta el trabajo suplementario, pues la demandada al contestar, indicó que al trabajador le fueron compensadas de manera mensual sus horas extras, motivo por el cual considera que el despacho debió realizar el cálculo de las prestaciones debidas, con el verdadero salario; así mismo que, el contrato de transacción es nulo, al no habérsele discriminado en el mismo el valor del trabajo suplementario y horas extras, por lo que se estaría violando así los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Frente a la segunda relación laboral, indica que los testigos fueron contundentes en relacionar que el demandante laboró de 8 am a 7 pm de lunes a domingo incluyendo festivos, por lo que debió concederse el reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios. Por su parte el apoderado de la demandada sustenta su alzada indicando que nunca se desconoció la existencia de un lazo con el demandante, pues el mismo estuvo vinculado al lava autos en los extremos indicados en la sentencia, pero que, una vez terminada la relación se le reconoció a través de contrato de transacción los dineros adeudados, que, con posterioridad el demandante se acercó para sostener una nueva relación comercial bajo contrato de arrendamiento, el cual terminó por un malentendido con un cliente y de manera consiente el actor, sin que se probara durante este segundo contrato la existencia de una relación laboral, pues los testigos no aportaron nada relevante, pues estos siquiera tenían claras las fechas en las que compartieron con este en el lava autos, así como tampoco en las que estos trabajaron, por lo cual insiste en el cobro de lo no debido, pues la demandada cancelo el total de las prestaciones debidas al actor.

Que la demandada actuó siempre de buena fe, por lo que canceló todo al actor, por lo que no resulta razonable inferir que exista acreencia alguna imputable a la pasiva. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos, se debe validar si entre las partes existieron dos contratos de trabajo en las fechas indicadas en la demanda; en caso positivo si le asiste derecho al reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos al trabajador y en caso afirmativo, validar si con dicho reconocimiento puede declararse nulo el contrato de transacción celebrado el 31 de mayo de 2023.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada a través de apoderado solicita que la sentencia sea revocada, argumentando principalmente que existió una errónea valoración probatoria y una indebida aplicación de normas laborales por parte de la a quo. Sostiene que la relación entre las partes no fue de carácter laboral sino civil, concretamente regida por un contrato de arrendamiento de servicios, el cual fue debidamente suscrito y aportado al proceso.

Según la apelación, la sentencia desestimó indebidamente este contrato y otorgó relevancia a testimonios y presunciones que no demostraron la existencia de subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo. Igualmente, resalta la validez del contrato de transacción celebrado entre las partes al finalizar el primer período, el cual, tiene plenos efectos jurídicos y configura cosa juzgada material.

Se argumenta que las obligaciones laborales del primer lapso ya fueron satisfechas o transadas, por lo que la imposición de sanciones sobre ellas desconoce dicho acuerdo y constituye un error de derecho. Igualmente, considera que la sentencia solo reconoció parcialmente este efecto de cosa juzgada y no lo aplicó con la contundencia que correspondía. Sostiene que, si bien en el proceso laboral existe una presunción, esta debe desvirtuarse con pruebas que demuestren autonomía e independencia. Asegura que aportó suficientes elementos que desacreditan la existencia de subordinación, como el contrato civil, testimonios y la ausencia de control directo o disciplinario sobre el actor; por otro lado, critica que la a quo impuso a la demandada una carga probatoria excesiva, exigiéndole prácticamente demostrar un hecho negativo absoluto.

Por su parte, la demandante no presentó alegatos de conclusión, tal como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, las decisiones adoptadas por el despacho de primera instancia y objeto del recurso se encuentran ajustadas a derecho, pues en lo que atañe al reconocimiento de los contratos de trabajo, debe decirse que el actor cumplió con su carga de probar la prestación personal del servicio, misma que es reconocida por la demandada al contestar demanda; igualmente en cuanto a las horas extras, dominicales y festivos, no hay lugar a reconocerlo teniendo en cuenta que no se probaron, tal como lo exige la jurisprudencia del máximo órgano de nuestra especialidad, motivo por el cual no es posible el P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS estudio de lo pretendido en cuanto a la nulidad del contrato de transacción. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”.

(Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al trabajador le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieren surgir de la relación laboral que existió entre las partes, siempre que ello se encuentre demostrado. Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

El artículo 38 de la norma sustantiva laboral señala que cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de la índole del trabajo, el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración, y la duración del contrato. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y analizada la prueba, se tiene que la parte demandante, no aporta documental que de cuenta de la prestación personal del servicio, pues únicamente allega certificado de matricula mercantil de la demandada, copia de documento de identidad del demandante, certificado de la EPS y derecho de petición que presentó al Supermercados Mercacentro S.A.S, el cual no es parte en este proceso y el mismo pretendía una información que no fue dada a la apoderada del demandante.

(Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 003DemandayAnexos.pdf) P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS Por otro lado, se tiene que la pasiva a través de contestación de demanda, aportó como documental de interés contrato de transacción celebrado ente las partes el 31 de mayo de 2023, así como la liquidación de prestaciones sociales dada al actor donde se estipula como fecha de ingreso el 5 de mayo de 2022 y fecha de finalización el 31 de mayo de 2023 (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 016ApodDdoContestaDemanda20230031400.pdf), igualmente fue aceptado en la contestación a los hechos de la demanda dichos extremos.

Se tiene entonces que en efecto existió una relación laboral que unió a las partes entre el 5 de mayo de 2022 y el 31 de mayo de 2023, motivo por el cual en atención a que con la documental ni la contestación de la demanda se tiene probado un contrato posterior, se hace necesario recurrir a la testimonial arrimada por las partes. Por la activa, fueron arrimados a declarar como testigos Gabriel Arcángel Hernández Suarez y Ameth Isai Sobrino Suárez y por la pasiva la declaración de Tatiana Alarcón Álvarez y Anderson Estaban Jiménez Molano. Gabriel Arcángel Hernández Suarez (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 023ActaAudienciaArts.77y80Parte1-202300314.pdf, Link de audiencia Parte 1 Record 27:20 a 48:35) expuso a la Juez de instancia, conocer al demandante en el lavadero de Mercacentro 4 por laborar allí, pues ingreso en la primera semana de julio de 2022, e ingresó a lavar carros con encontrándose en labores el testigo desde el primero de junio; que en ese lavadero había 12 trabajadores y los fines de semana 14.

Que el demandante lavaba carros y trabajaba de lunes a lunes incluyendo festivos de ocho de la mañana a siete de la noche y descansaba los viernes. El pago era en quincenas de $800.000 o $600.000 o $500.000 dependiendo lo que hicieran y les descontaban lo de los insumos y seguros. Que se ganaba el 40% de lo que se produjera en la quincena.

Que el testigo laboró ahí hasta febrero de 2023, porque las quincenas que estaba sacando no le daba para para el arriendo y demás. Que el demandante dejo de trabajar por un turno, ya que el cliente siempre iba con él y se lo dieron a otro compañero, lo sabe porque el demandante se lo contó. Indica que ingresó el 8 de junio de 2022 una semana después que él y sale a vacaciones en julio de 2023.

Que el demandante ingresa nuevamente el 1 de julio de 2023 y hasta febrero de 2023. que el dinero lo recibía la administradora del establecimiento. Que los elementos de lavado eran de David Méndez, quien era el dueño de todo. Que los elementos como llantina, silicona, crema de hidratación, toallas, todo se compraba por los empleados y se los descontaban de la quincena.

Que en agosto de 2023 los hicieron firmar el contrato de arrendamiento después de que llegaron de vacaciones. Por su parte Ameth Isai Sobrino Suárez, (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 023ActaAudienciaArts.77y80Parte1-202300314.pdf, Link de audiencia Parte 1 Record 50:25 a 01:11:04) relató que conoce al demandante porque trabajaron en Mercacentro 4 en junio de 2022 en el P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS lavadero, el testigo iniciando labores en febrero de 2022.

Recuerda que el demandante llegó en esa fecha porque cuando el ingresa estaba ahí, siempre fueron de 12 a 14 personas quienes prestaban el servicio. Que el declarante laboró en el lavadero hasta el 15 de septiembre de 2023. Firmó un contrato con la señora Milena, dejó de laborar allí porque lo “botaron”, que el demandante para esa época todavía se encontraba allí. Que el actor permaneció desde que ingresó hasta el momento que también lo “botaron”; que este durante todo el tiempo, solo salió cuando le dieron vacaciones en julio de 2023.

Que el demandante ingresó los primeros días de julio de 2022 hasta los primeros días de octubre de 2023, lo sabe porque cuando él se quedó sin empleo lo buscó para que le ayudara a conseguir. Manifestó que la jornada era de 8 a la mañana a 7 de la noche durante todos los días con un día de descanso entre semana y el pago era el 40% de cada servicio y lo realizaba la señora Milena.

Que los clientes cancelaban de manera personal al administrador del establecimiento. Que las maquinas eran de David Méndez quien es el hermano de la señora Milena y dueño del establecimiento. Que todos los elementos de trabajo debían pagarlos los empleados, se los descontaban de cada quincena y que todos firmaron un contrato de arrendamiento al regresar.

Tatiana Alarcón Álvarez (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 023ActaAudienciaArts.77y80Parte1-202300314.pdf, Link de audiencia Parte 2 Record 1:03 a 8:53), se itera testigo de la parte demandada, manifestó que laboró con el demandante en el auto lavado Cádiz, habiendo trabajado esta desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 1 de agosto de 2023 desempeñando el cargo de Coordinadora de patio, con las funciones de manejar el personal de operarios de lavado, bajo un contrato a término indefinido.

Que como empleados había 12 personas y diariamente de 8 a 10 personas, bajo un contrato verbal, en el cual se le pagaba de manera quincenal en efectivo, al demandante se pagaba el 40% del servicio que se le cobraba al automóvil, sin que se le pagara nada más. Que el demandante estuvo aproximadamente un año como operario de lavado. Que terminó en octubre de 2023, no recuerda bien porque para esa fecha ella ya no se encontraba laborando.

Por su parte Anderson Esteban Jiménez Molano (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 023ActaAudienciaArts.77y80Parte1-202300314.pdf, Link de audiencia Parte 2 Record 09:48 a 21:07), indicó laborar en el establecimiento como coordinador de patio, siendo inicialmente lavador de vehículos desde el 16 de febrero de 2021 hasta agosto de 2023 y desde esa fecha coordinador.

Que el demandante dejó de laborar allí, porque el testigo no permitió que el actor realizara un servicio y al día siguiente se enteró por el jefe que este ya no volvía. Que no tiene conocimiento si llegó a algún acuerdo con la demandada, así como que el sueldo varía porque se paga un porcentaje sobre lo que se haga. Que el demandante estuvo desde el 5 de mayo de 22 hasta el 31 de mayo de 2023, se retiró un mes y volvió el 1 de julio y hasta el 15 de octubre de 2023, celebrando un contrato de arrendamiento, así mismo que el testigo estuvo dos meses a cargo del demandante en su calidad P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS de coordinador.

Igualmente indicó que el canon de arrendamiento ascendía a la suma del 60% del ingreso por cada vehículo. Analizados los medios de prueba aportados, puede observarse que, la parte actora logró probar la prestación personal del servicio en el interregno comprendido entre el 1 de agosto y el 15 de octubre de 2023, periodo que es el que se encuentra en discusión dentro de la litis, tal como lo consideró la Jueza de instancia, pues los testimonios de ambas partes, fueron claros en indicar que el demandante ingresó a labores en mayo del 2022 y que salió a vacaciones en junio de 2023 (periodo que no se discute) e, ingresó nuevamente en el mes de agosto, pero bajo la figura de un contrato de arrendamiento, documento este, que valga la pena precisar, no hace parte integral del expediente.

En vista de lo anterior y, conforme la norma citada en precedencia, al haber sido demostrada la prestación personal del servicio por el demandante en ese preciso marco temporal, se activa a su favor la presunción de la concurrencia de los demás elementos del contrato, motivo por el cual, correspondía a la demandada desvirtuar que la misma no se dio bajo subordinación, sino que por el contrario se hizo de manera independiente y bajo un contrato civil o comercial, como el alegado contrato de arrendamiento que no fue probado.

Conforme lo anterior, se tiene que lejos de acreditarse la independencia del demandante, la prueba aportada por la pasiva demostró todo lo contrario, incluso con la declaración de los dos testigos traídos por esta, se logró demostrar que el demandante tenía respecto del demandado una relación subordinada, pues fueron claros en indicar que ambos fueron coordinadores de patio y se encontraban a cargo del demandante y en especial lo dicho por Anderson Esteban Jiménez Molano, pues este indicó que el demandante estuvo a su cargo y, que fue quien no permitió que este prestara el servicio a un cliente, situación esta que a todas luces prueba un poder subordinante sobre el actor.

Igualmente, es menester indicar que las funciones desarrolladas por el actor no variaron, pues consistían en el lavado y alistamiento de vehículos; también, se hace necesario resaltar que los elementos físicos con los que se prestaba el servicio por parte del actor, pertenecían al establecimiento de comercio, así como que los elementos de aseo necesarios, si bien eran pagados por el demandante, estos eran vendidos por la demandada y descontados de la suma quincenal entregada, situación esta que lleva a determinar que, en efecto, existe un poder subordinante, tal como lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 981 de 2019.

En vista de lo anterior, se tiene que efectivamente unió a las partes una relación de índole laboral en los extremos temporales fijados por la Jueza a quo. Por lo anteriormente expuesto y en atención a que la existencia del contrato, fue el objeto de la alzada por parte de la demandada, considera la Sala que el mismo no tiene vocación de prosperar, razón por la cual se confirmará en ese sentido la decisión estudiada.

P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS De las horas extras y su consecuencia en el acuerdo transaccional Al respecto, precisa la Sala que, de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: “…La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”. Así mismo, la duración de la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas al día y 48 a la semana, a voces de lo indicado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1393 de 2022, reiteró la tesis que ha mantenido sobre la prosperidad de las solicitudes por concepto de trabajo extra en horario diurno y hora extra en diurno festivo, recargo nocturno, así como en dominicales y festivos, dado que deben estar fundamentadas de manera precisa y exacta a fin de garantizar principios y derechos constitucionales y legales, tales como el debido proceso, derecho de defensa y, el principio de lealtad procesal.

Precisado lo anterior, concluye la Sala que, si el demandante perseguía el reconocimiento de un salario promedio mayor y que por motivo de esa declaratoria se estudiara la nulidad del contrato de transacción celebrado, debió cumplir con la carga probatoria que le incumbía, que no era otra cosa que, acreditar el tiempo de trabajo suplementario solicitado en la demanda, lo cual no ocurrió, pues si bien los testigos traídos indicaron que el horario se extendía de lo legal, no hay prueba de los días en que esto ocurrió, pues no es posible que el Juez haga una interpretación general de lo dicho por los declarantes y asignar a cada día del año un valor por trabajo suplementario, pues no existe certeza de su prestación, el tiempo de este y sobre qué días en particular.

Por lo anterior no hay lugar a reconocer la existencia de trabajo extra en horario diurno y hora extra en diurno festivo, así como en dominicales y festivos, por lo que en consecuencia no hay lugar a lo pretendido en cuanto l estudio del contrato de transacción pues dependía conforme a la apelación, del reconocimiento del trabajo suplementario.

Teniendo en cuenta lo analizado, hay lugar a confirmar la sentencia objeto de alzada, pues los recursos impetrados por las partes conforme lo considerado, no tiene vocación de prosperar. CONDENA EN COSTAS P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS Ante la improsperidad de los recursos impuestos por ambas partes, no hay lugar a condenar en costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT contra YENITH MILENA REPIZO VARGAS conforme a lo ya considerado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00314-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: WILLIAMS RICARDO PUDIER DEFFITT Demandadas: YENITH MILENA REPIZO VARGAS Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75efdac67561f2820fe30983d0dfabd23fd592be37773b930373d9a51cbb99b3 Documento generado en 04/04/2025 06:09:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12