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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315300320240012601 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 46427 Código Único de Radicación 08-001-31-53-003-2024-00126-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Declarativo Verbal De Acción Reivindicatoria De Dominio Demandante: Jorge Luis Guerra Gómez Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Consorcio Fiduprevisora S.A. - Fidugraria S.A., Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe (Edubar S.A.) Barranquilla, D.E.I.P., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 26 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que rechazó la demanda, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Se presentó demanda verbal reivindicatoria y, en el auto de julio 9 de 2024, el Juzgado del Conocimiento procedió a inadmitir la demanda, alegando la existencia de defectos formales, concediendo al actor un término de cinco días para subsanarlas, recibiéndose un memorial de subsanación y mediante auto del 26 de marzo de 2025, se resolvió rechazar la demanda.

Decisión que fue objeto del recurso de apelación, siendo concedido el 10 de abril de 2025, en el efecto suspensivo. Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código General del Proceso, establece las precisas y taxativas circunstancias por las cuales un Funcionario Judicial puede “inadmitir” y “rechazar” una demanda, distinguiendo entre las que requieren el agotamiento del trámite previo de la “inadmisión” para tomar subsiguientemente la decisión de “rechazo” y las que permiten proferir ésta última directamente de plano. Por lo cual, cada vez que se proceda al estudio de una nueva demanda, tiene el Juez la carga de revisar con detenimiento el memorial y sus anexos con respecto a ambos tipos de causales, para distinguir entre ellas y tomar la opción procesal que más se ajuste a lo que advierta en tal escrito, para proceder a su rechazo directo o en defecto de ello, suponiendo que es posible su Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46427 Código Único de Radicación 08-001-31-53-003-2024-00126-01 2 adecuación, el indicar al demandante cuál es o son las deficiencias en que incurrió y describir cuál es la conducta que espera de él; dando la oportunidad de proceder a esa subsanación. Siempre teniendo en cuenta que “solo” se puede inadmitir cuando la irregularidad o deficiencia observada encaje en las conductas u omisiones descritas en los 7 numerales de ese artículo 90 del Código General del Proceso, y dado que ellas son abiertas, complementando su sentido con la norma legal que regula en específico tal situación; y luego únicamente se puede rechazar cuando no se ha realizado adecuadamente la conducta correspondiente y no por motivos o causas que no estaban exigidas en el acto primigenio.

Ahora bien, el artículo 90 del Código General del Proceso establece que al estudiar el recurso de apelación del auto de rechazo se asume competencia para resolver sobre las decisiones del auto que, inicialmente, inadmite véase nota 1 En el caso presente, debe indicarse que la Jueza A Quo optó por el camino mediato de inadmitir la demanda y en el auto de rechazo de 26 de marzo de 2025, concluyó que no se había subsanado en debida forma lo solicitado, persistiendo lo correspondiente al Juramento Estimatorio.

La enunciación de esa deficiencia en lo pertinente en el auto inicial se redactó así: “El juramento estimatorio debe reunir los requisitos de razonabilidad y determinación del artículo 206 del C. G. P., debiendo señalar cada uno de los conceptos, debidamente discriminado, en este caso los frutos naturales y civiles que se derivan de la reivindicación.” A través el memorial donde se dice subsanar, al respecto, se expresó: “En cuanto al JURAMENTO ESTIMATORIO, se procede a su subsanación de la siguiente manera: Bajo la Gravedad del juramento, se estima razonada la cuantía en la suma de diez mil seiscientos veintinueve millones doscientos diecisiete mil veinticuatro pesos con ochenta y seis centavos ($10.629.217.024,86) M/CTE, equivalentes al valor del inmueble objeto de la acción reivindicatoria de dominio, tal como consta en el Certificado de Avalúo Catastral, el cual se aporta." Luego se hace una referencia a la norma del artículo 206 del Código General del Proceso y se trascriben dos extractos de unos conceptos jurídicos sobre el juramento estimatorio.

Entonces, tiene razón el auto recurrido en el sentido de que ese juramento estimatorio no contiene ningún señalamiento sobre el monto de “los frutos naturales y civiles que se derivan de la reivindicación”. En el memorial que se interpone el recurso de apelación, se acepta ese supuesto de hecho, manifestando que “la discriminación de frutos no resulta indispensable para la admisión de la demanda, toda vez que estos se pueden acreditar en etapa probatoria.” 1 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46427 Código Único de Radicación 08-001-31-53-003-2024-00126-01 3 Sin embargo, en este momento procesal, no se trata de cuándo podría ser la oportunidad para que la parte demandante pueda probar la causación y valor de los frutos del inmueble cuya restitución pretende, se trata simplemente de cumplir con una formalidad de la redacción de la demanda, en cumplimiento de lo ordenado por la A Quo en el auto de julio 9 de 2024, con relación a la norma del referenciado artículo 206 del artículo del Código General del Proceso De la exposición de la norma de ese artículo, que hace el recurrente se aprecia cual es sentido de lo que se le ordenó y no cumplió, “…s, deberá estimarlo, de forma razonada y separada por conceptos…”, en este caso, la parte demandante se limitó a incluir en su juramento el valor asignado al inmueble y nada señaló en cuanto a frutos.

No se trata de meras formalidades exigidas por la A Quo sino por las normas de carácter imperativo del Código General del Proceso. Razones por las cuales se confirma el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera Civil-Familia de Decisión RESUELVE Confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, el auto de auto de 26 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres FIRMADO POR: ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82894e786b2d1d6fde51509f119bffe738cf1ee2156a289541a908d03cd0434d Documento generado en 15/08/2025 09:19:37 AM Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46427 Código Único de Radicación 08-001-31-53-003-2024-00126-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4