República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-10-003-2023-00167-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Teodolinda Buesaquillo Buesaquillo contra Reinerio Galíndez Marín, que negó la nulidad por indebida notificación.
ANTECEDENTES Teodolinda Buesaquillo Buesaquillo promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Reinerio Galíndez Marín, informando bajo la gravedad de juramento como dirección electrónica de notificación del demandado veredalaflorida@yahoo.es y aportando como evidencia de la obtención del correo electrónico, el memorial presentado por el propio demandado el 6 de marzo de 2023 dentro del proceso declarativo de la unión marital de hecho No. 41001-31-10-003-2021-00401-00, solicitando información del proceso e informando como correo para obtener respuesta, el señalado líneas atrás. Admitida la demanda con auto de 25 de mayo de 20231, se ordenó la notificación al demandado conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la incorporación del expediente declarativo de unión marital de hecho No. 41001-31-10-003-2021-00401-00.
El 06 de junio de 2023 la parte actora allegó constancia de notificación electrónica al demandado2, al correo veredalaflorida@yahoo.es, certificando acuse de recibo el 1° de junio del 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF06 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF09 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público mismo año, según constancia emitida por la plataforma E-ENTREGA.
No obstante, mediante auto de 11 de julio de 20233 se ordenó corregir el oficio de notificación por errores en su contenido; la que se cumplió y se notificó nuevamente los días 024 y 095 de agosto de 2023. El 22 de septiembre de 2023 por auto se fijó audiencia para el 24 de octubre de 2023, a la cual solo asistió la parte demandante, aprobándose el inventario y avalúo de la sociedad patrimonial y designándose partidora en el acto.
SOLICITUD DE NULIDAD Con memorial de 08 de noviembre de 2023, complementado el 09 de febrero de 20246, el demandado a través de apoderado judicial solicitó la declaración de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso. Indicó error en su notificación, porque i) el correo electrónico veredalaflorida@yahoo.es se obtuvo de otro proceso judicial, donde fue utilizado exclusivamente para obtener respuesta a la petición y no, para que por su conducto, sean notificadas las decisiones judiciales; y ii) esa dirección electrónica no le pertenece, pues en el mismo cuerpo del correo evidencia que pertenece a Luz Elida Galíndez Marín, tercera distinta al demandado.
De la solicitud de nulidad se corrió traslado y la parte activa7 aunque no se opuso, manifestó que actuó de buena fe notificando al demandado al correo electrónico que aportó en un proceso previo, donde participó. EL AUTO APELADO Por auto del 23 de abril de 2024 el a quo negó la nulidad solicitada y condenó en costas al demandado. Fundamentó su decisión en que el correo electrónico utilizado fue suministrado por el propio demandado en el 3 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF11 4 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF13 5 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF14 6 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF33 7 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF34 2 41001-31-10-003-2023-00167-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público proceso previo de unión marital de hecho, y que la notificación cumplió con los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
EL RECURSO Inconforme con la decisión el 26 de abril de 2024 la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. Alegó que la dirección electrónica no pertenece al demandado sino a su hermana Luz Élida Galíndez Marín, y que la norma exige que la dirección electrónica corresponda al destinatario de la notificación, no a un tercero. Citó jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín que ha declarado nulidades en casos análogos y resaltó que la parte actora no se opuso a la declaratoria de nulidad.
Con auto de 07 de junio de 20248 la a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto diferido. CONSIDERACIONES Conforme al inciso inicial del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, en los casos taxativamente numerados en ese mandato. De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos legalmente.
Dentro de las causales de invalidación, el numeral 8º prevé como causal de anulación «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda». Por su parte, el artículo 289 ibídem establece el deber de informar a las partes y «demás interesados» las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil – Código General del Proceso o Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020-.
Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 8 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF45 3 41001-31-10-003-2023-00167-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ciertamente, el numeral 1º del canon 290 del Código General del Proceso determinó al auto admisorio de la demanda como uno de aquellos que deben ser notificados personalmente al demandado.
Desde luego, debe ser de esa manera y no de otra como se agote el enteramiento, porque buscó el legislador garantizar que «(…) “el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción, al ser la primera providencia en la que, de un lado, se acepta a trámite el ejercicio del derecho de acción promovido por la parte demandante, y del otro, se ordena la citación a juicio de las personas que conformarán el extremo convocado»9; y tratándose de esa forma de notificación -personal, la Ley 2213 de 2022 consagró: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (…)».
En el presente asunto, el apelante solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, alegando que el correo electrónico utilizado para su notificación —veredalaflorida@yahoo.es— no le pertenece, sino a su hermana Luz Élida Galíndez Marín. Afirmó que dicho correo fue mencionado en un proceso anterior únicamente para recibir respuesta a 9 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC939 de 2023 4 41001-31-10-003-2023-00167-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público una petición puntual, sin que ello implicara autorización para recibir notificaciones judiciales.
Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente verbal, se constata que el señor Reinerio Galíndez Marín, en memoriales fechados el 6 de marzo de 2023, remitidos desde el correo veredalaflorida@yahoo.es al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, solicitó copias del proceso de declaración de unión marital de hecho y precisó expresamente que dichas copias le fueran enviadas a ese mismo correo electrónico.
En otro memorial del mismo día, también enviado desde esa dirección, solicitó información sobre el estado del proceso y nuevamente indicó ese correo como medio de notificación. Estos documentos evidencian que el correo veredalaflorida@yahoo.es fue utilizado por el propio demandado como canal digital para recibir comunicaciones judiciales del proceso declarativo del que hoy se lleva a cabo el proceso liquidatorio; acreditando el manejo y vínculo con dicha dirección electrónica, independientemente de que esté registrada a nombre de un tercero. Ahora, el apelante citó jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín10, particularmente el auto de 15 de noviembre de 2023, en el que se declaró la nulidad por haberse realizado la notificación en una dirección electrónica sin acreditar que fuera utilizada por la persona a notificar.
En dicho pronunciamiento se precisó que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 exige que el correo electrónico corresponda al utilizado por el destinatario de la notificación, y no por un tercero, resaltando la importancia de proteger el derecho de defensa. No obstante, en ese caso no existían pruebas que vincularan al destinatario con el correo utilizado.
Contrario a lo ocurrido en el presente proceso, donde sí se acreditó mediante memoriales previos que el demandado empleó el correo veredalaflorida@yahoo.es para interactuar con el despacho judicial, lo que permite concluir que dicho medio fue efectivamente utilizado por él. 10 Rdo. 05001-31-03-002-2022-00276-01 / Enlace: https://tribunalmedellin.com/images/decisiones/civil/2023/05001310300220220027601.pdf 5 41001-31-10-003-2023-00167-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Es así, que en el sub lite no existe prueba que desvirtúe la afirmación realizada bajo juramento por la parte demandante, ni que refute el uso del correo por parte del demandado.
Por el contrario, las evidencias demuestran que el correo fue empleado por el incidentante para recibir información judicial. Al respecto véase la sentencia STC11767 de 2025, STC8818 de 2025, que refiere la información del correo electrónico en procesos judiciales anteriores. Así las cosas, al no configurarse la nulidad reprochada, se confirmará la decisión recurrida.
COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al demandado en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandado en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO11.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 11 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6 41001-31-10-003-2023-00167-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4701e63f65cd83ce3d52f7372add69dd52330c2316affc7670c41b94ad1cd716 Documento generado en 02/09/2025 08:53:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-10-003-2023-00167-01