Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020210004101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 5 de noviembre de 2025 Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 010 2021 00041 01 Compañía de Alimentos Colombianos S.A. -Calco S.A.Marcopolo Arte S.A.S. y otras Sentencia 199 Frustración de la finalidad del negocio ante la existencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles.

Confirma sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. La Compañía de Alimentos Colombianos S.A. Calco S.A.- presentó demanda de responsabilidad civil contractual frente a Ana Isabel, María Constanza, María Adelaida, Ángela María Diez Zuluaga y Marcopolo Arte S.A.S.; con las siguientes pretensiones: “1. Pretensiones principales relativas a la inexistencia del contrato de promesa de compraventa 1: 1.

Que se declare la inexistencia jurídica (artículo 898 del Código de Comercio), del contrato de promesa 1, celebrada Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 entre las señoras Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Diez Zuluaga y la sociedad Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A. por la ausencia de un plazo o condición que fije la fecha en que ha de celebrarse el contrato prometido (numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil). 1.1.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, y de conformidad con lo establecido por el artículo 1.746 del Código Civil, se condene solidariamente a las señoras Ángela María, Ana Isabel, María Adelaida y María Constanza Diez Zuluaga, restituir a la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., la suma de $205.011.390, que recibieron como anticipo mediante transferencia bancaria realizada por ésta última el día 9 de marzo de 2020. 1.2.

Que se condene a las señoras Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Diez Zuluaga a reconocer en favor de la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., los intereses moratorios sobre la suma de $205.011.390, causados desde la fecha de presentación de la demanda (artículo 94 del Código General del Proceso), hasta el momento en que se haga el pago efectivo, liquidados de conformidad con lo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, con una tasa de 1.5 veces el interés corriente bancario. 1.3.

En el evento de acogerse la pretensión anterior solicite que se condene a las señoras Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Díez Zuluaga a restituir la suma de $205.011.390, debidamente indexada en favor de la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., desde el 9 de Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 marzo de 2020 y hasta el día en que se realice el pago completo. 2.

Pretensiones subsidiarias relativas a la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa 1: 2. En el evento en que no prospere la pretensión primera principal, solicito que se decrete la nulidad absoluta (art. 1740 del Código Civil) del contrato de promesa 1, celebrada entre las señoras Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Díez Zuluaga y la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., por la ausencia de un plazo o condición que fije la fecha en que ha de celebrarse el contrato prometido (numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil). 2.1.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, y de conformidad con lo establecido por el artículo 1.746 del Código Civil, se condene solidariamente a las señoras Ángela María, Ana Isabel, María Adelaida y María Constanza Diez Zuluaga, restituir a la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., la suma de $205.011.390, que recibieron como anticipo mediante transferencia bancaria realizada por ésta última el día 9 de marzo de 2020. 2.2.

Que se condene a las señoras Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Diez Zuluaga reconocer en favor de la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., los intereses moratorios sobre la suma de $205.011.390, causados desde la fecha de presentación de la demanda (artículo 94 del Código General del Proceso), hasta el momento Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 en que se haga el pago efectivo, liquidados de conformidad con lo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, con una tasa de 1.5 veces el interés corriente bancario. 2.3.

En el evento de acogerse la pretensión anterior solicito que se condene a las señoras Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Díez Zuluaga a restituir la suma de $205.011.390, debidamente indexada en favor de la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., desde el 9 de marzo de 2020 y hasta el día en que se realice el pago completo. 3.

Pretensiones subsidiarias relativas a la inexistencia de la causa de las obligaciones contenidas en el contrato de promesa 1. En el evento en que no se acojan las pretensiones incoadas en el acápite anterior, solicito se acojan las siguientes: 3.1. Se declare que, con posterioridad a la celebración del contrato de promesa 1, sobrevino una circunstancia externa, imprevisible e irresistible en virtud del estado de emergencia en el Territorio Nacional por la pandemia Covid-19, y las normas gubernamentales que restringieron la movilidad y la realización de actividades comerciales. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que desapareció totalmente la causa que según el artículo 1524 del Código Civil, deben tener las obligaciones adquiridas por la promitente compradora en el contrato de promesa 1, toda Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 vez que el motivo que indujo a ésta a celebrar este contrato de promesa desapareció, por cuanto no fue posible destinar los inmuebles objeto del contrato, al funcionamiento de una nueva línea de restaurantes, por las consecuencias económicas generadas por esas circunstancias externas, imprevisibles e irresistibles. 3.3.

Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, declárense inexistentes las obligaciones adquiridas por la promitente compradora, por cuanto de conformidad con el artículo 1524 del Código Civil, no puede haber obligación sin causa real en el contrato de promesa 1. 3.4. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, dada la inexistencia de obligaciones a cargo de la promitente compradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1524 del Código Civil, se ordene dejar sin efectos el contrato de promesa 1, por haber desaparecido la causa de las obligaciones emanadas de este. 3.5.

Como consecuencia de la cesación de efectos del contrato de promesa 1, se condene a las señoras Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Diez Zuluaga, a restituir en forma solidaria a la demandante la suma de $205.011.390 que recibieron por concepto de anticipo mediante transferencia bancaria realizada por la promitente compradora el día 9 de marzo de 2020. 3.6.

Como consecuencia de la condena anterior, solicito que se condene a las señoras Ana Isabel, Ángela María, María Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 Adelaida y María Constanza Diez Zuluaga, a pagar en forma solidaria a la demandante los intereses moratorias de 1.5 veces el interés corriente bancario, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital de $205.011.390, desde el día de presentación de la demanda de acuerdo con lo indicado en el inciso segundo del artículo 94 del Código General del Proceso, hasta el día en que se realice el pago total. 3.7 En el evento de no acogerse la pretensión anterior solicito que se condene a las señoras Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Diez Zuluaga a restituir en forma solidaria la suma de $205.011.390 debidamente indexada desde el 9 de marzo de 2020 hasta la fecha del pago total. 4.

Pretensiones subsidiarias relativas a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones emanadas del contrato de promesa 1. En el evento en que las pretensiones indicadas en los acápites anteriores no sean acogidas, solicito se acojan las siguientes: 4.1. Que se declare que, con posterioridad a la celebración del contrato de promesa 1 se presentaron circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en razón a la pandemia generada por el Covid-19 y sus efectos sobrevinientes y las medidas gubernamentales de restricción de la movilidad y de apertura de locales comerciales destinados a restaurantes, que alteraron y Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 agravaron el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., en dicho contrato. 4.2.

En atención a lo anterior, se ordene la revisión del contrato de promesa 1 y así examinarse las circunstancias que alteraron la base del contrato y se ordene lo siguiente: 4.2.2. Se ordene los reajustes que la equidad indique, esto es (i) se declare que la exigibilidad de las obligaciones emanadas del contrato de promesa 1 que debe cumplir la demandante, se posponen hasta tanto se restablezcan las condiciones económicas normales en el territorio Nacional en un lapso no mayor a un año, (ii) se indique la fecha en que se deberá suscribir la escritura pública en la que solemnice el contrato prometido o, (iii) lo que su despacho considere necesario. 4.2.3.

En caso de no proceder los reajustes que la equidad indique, le solicito, se ordene dejar sin efecto el contrato de promesa 1, de conformidad con lo consagrado en el artículo 868 del Código de Comercio, por cuanto las circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles generadas por el Covid-19 y sus efectos sobrevinientes que alteraron el equilibrio contractual, se mantienen en la actualidad y hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato. 4..2.3.1.

Que, como consecuencia de dejar sin efecto el contrato de promesa 1, se condene solidariamente a Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Díez Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 Zuluaga a restituir a la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A. la suma de $205-011-390, recibida como anticipo el día 09 de marzo de 2020 mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 102140761 de Itaú. 4.2.3.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito que se condene solidariamente a las señoras Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Díez Zuluaga a pagar a la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A. los intereses moratorios de 1.5 veces el interés corriente bancario, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital de $205.011.390, causados desde el día de presentación de la demanda, de acuerdo con lo indicado en el inciso segundo del artículo 94 del Código General del Proceso, hasta el día en que se realice el pago total. 4.2.3.4(sic) En el evento de no acogerse la pretensión anterior solicito que se condene a las señoras Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Díez Zuluaga a restituir en forma solidaria la suma de $205.011.390 debidamente indexada a partir del día 09 de marzo de 2020 y hasta el día en que las demandadas efectúen el pago.

Pretensiones respecto al contrato de promesa 2. 1. Pretensiones principales relativas a la inexistencia del contrato de promesa de compraventa 2: 1. Que se declare la inexistencia jurídica (artículo 898 del Código de Comercio), del contrato de promesa 1, celebrada Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 entre la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. y la sociedad Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A. por la ausencia de un plazo o condición que fije la fecha en que ha de celebrarse el contrato prometido (numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil). 1.1.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, y de conformidad con lo establecido por el artículo 1.746 del Código Civil, se condena la sociedad Marcopolo Arte S.A.S., a restituir a la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., la suma de $94.988.610, que recibieron como anticipo mediante transferencia bancaria realizada por ésta última el día 9 de marzo de 2020. 1.2.

Que se condene a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. a reconocer en favor de la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., los intereses moratorios sobre la suma de $94.988.610, causados desde la fecha de presentación de la demanda (artículo 94 del Código General del Proceso), hasta el momento en que se haga el pago efectivo, liquidados de conformidad con lo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, con una tasa de 1.5 veces el interés corriente bancario. 1.3.

En el evento de acogerse la pretensión anterior solicite que se condene a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. a restituir la suma de $94.988.610, debidamente indexada en favor de la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., desde el 9 de marzo de 2020 y hasta el día en que se realice el pago completo. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 2.

Pretensiones subsidiarias relativas a la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa 2: 2. En el evento en que no prospere la pretensión primera principal, solicite que se decrete a nulidad absoluta (art. 1740 del Código Civil) del contrato de promesa 2, celebrada entre la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. y la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., por la ausencia de un plazo o condición que fije la fecha en que ha de celebrarse el contrato prometido (numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil). 2.1.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, y de conformidad con lo establecido por el artículo 1.746 del Código Civil, se condene a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S., restituir a la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., la suma de $94.988.610, que recibieron como anticipo mediante transferencia bancaria realizada por ésta última el día 9 de marzo de 2020. 2.2.

Que se condene a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. reconocer en favor de la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., los intereses moratorios sobre la suma de $94.988.610, causados desde la fecha de presentación de la demanda (artículo 94 del Código General del Proceso), hasta el momento en que se haga el pago efectivo, liquidados de conformidad con lo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, con una tasa de 1.5 veces el interés corriente bancario.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 2.3. En el evento de acogerse la pretensión anterior solicite que se condene a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. a restituir la suma de $94.988.610, debidamente indexada en favor de la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., desde el 9 de marzo de 2020 y hasta el día en que se realice el pago completo. 3.

Pretensiones subsidiarias relativas a la inexistencia de la causa de las obligaciones contenidas en el contrato de promesa 2. En el evento en que no se acojan las pretensiones incoadas en el acápite anterior, solicito se acojan las siguientes: 3.1. Se declare que, con posterioridad a la celebración del contrato de promesa 2, sobrevino una circunstancia externa, imprevisible e irresistible en virtud del estado de emergencia en el Territorio Nacional por la pandemia Covid-19, y las normas gubernamentales que restringieron la movilidad y la realización de actividades comerciales. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que desapareció totalmente la causa que según el artículo 1524 del Código Civil, deben tener las obligaciones adquiridas por la promitente compradora en el contrato de promesa 2, toda vez que el motivo que indujo a ésta a celebrar este contrato de promesa desapareció, por cuanto no fue posible destinar el inmueble objeto del contrato, al funcionamiento de una nueva línea de restaurantes, por las consecuencias económicas Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 generadas por esas circunstancias externas, imprevisibles e irresistibles. 3.3.

Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, declárense inexistentes las obligaciones adquiridas por la promitente compradora, por cuanto de conformidad con el artículo 1524 del Código Civil, no puede haber obligación sin causa real en el contrato de promesa 2. 3.4. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, dada la inexistencia de obligaciones a cargo de la promitente compradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1524 del Código Civil, se ordene dejar sin efectos el contrato de promesa 2, por haber desaparecido la causa de las obligaciones emanadas de este. 3.5.

Como consecuencia de la cesación de efectos del contrato de promesa 2, se condene a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S., a restituir a la demandante la suma de $94.988.610 que recibieron por concepto de anticipo mediante transferencia bancaria realizada por la promitente compradora el día 9 de marzo de 2020. 3.6. Como consecuencia de la condena anterior, solicito que se condene a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S., a pagar a la demandante los intereses moratorios de 1.5 veces el interés corriente bancario, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio sobre el capital de $94.988.610, desde el día de presentación de la demanda de acuerdo con lo indicado Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 en el inciso segundo del artículo 94 del Código General del Proceso, hasta el día en que se realice el pago total. 3.7 En el evento de no acogerse la pretensión anterior solicito que se condene a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. a restituir a la demandante la suma de $94.988.610 debidamente indexada desde el 9 de marzo de 2020 hasta la fecha del pago total. 4.

Pretensiones subsidiarias relativas a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones emanadas del contrato de promesa 2. En el evento en que las pretensiones indicadas en los acápites anteriores no sean acogidas, solicito se acojan las siguientes: 4.1. Que se declare que, con posterioridad a la celebración del contrato de promesa 2 se presentaron circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en razón a la pandemia generada por el Covid-19 y sus efectos sobrevinientes y las medidas gubernamentales de restricción de la movilidad y de apertura de locales comerciales destinados a restaurantes, que alteraron y agravaron el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A., en dicho contrato.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 4.2. En atención a lo anterior, se ordene la revisión del contrato de promesa 2 y así examinarse las circunstancias que alteraron la base del contrato y se ordene lo siguiente: 4.2.2. Se ordene los reajustes que la equidad indique, esto es (i) se declare que la exigibilidad de las obligaciones emanadas del contrato de promesa 2 que debe cumplir la demandante, se posponen hasta tanto se restablezcan las condiciones económicas normales en el territorio Nacional en un lapso no mayor a un año, (ii) se indique la fecha en que se deberá suscribir la escritura pública en la que solemnice el contrato prometido o, (iii) lo que su despacho considere necesario. 4.2.3.

En caso de no proceder los reajustes que la equidad indique, le solicito, se ordene dejar sin efecto el contrato de promesa 2, de conformidad con lo consagrado en el artículo 868 del Código de Comercio, por cuanto las circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles generadas por el Covid-19 y sus efectos sobrevinientes que alteraron el equilibrio contractual, se mantienen en la actualidad y hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato. 4.2.3.1.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dejar sin efecto el contrato de promesa 2, de conformidad con lo consagrado en el artículo 868 del Código de Comercio, por cuanto las circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles generadas por el Covid-19 y sus efectos sobrevinientes que alteraron el equilibrio contractual, Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 se mantienen en la actualidad y hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato. 4.2.3.2.

Que, como consecuencia de dejar sin efecto el contrato de promesa 2, se condene a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. a restituir a la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A. la suma de $94.988.610, recibida como anticipo el día 09 de marzo de 2020 mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 102140761 de Itaú. 4.2.3.4.(sic) Como consecuencia de lo anterior, solicito que de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio se condene a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. a pagar a la Compañía de Alimentos Colombianos Calco S.A. los intereses moratorios de 1.5 veces el interés corriente bancario, respecto del capital de $94.988.610, causados desde el día de presentación de la demanda, de acuerdo con lo indicado en el inciso segundo del artículo 94 del Código General del Proceso, y hasta el día en que se realice el pago.

Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: a. La sociedad demandante tiene como principal actividad económica el expendio a la mesa de comidas preparadas; además, en atención a su objeto social, ejecuta actividades inmobiliarias. b. En 2020 la accionante proyectó invertir en el desarrollo de un nuevo modelo de negocio de restaurante, para lo cual se dispuso a adquirir bienes inmuebles para el efecto.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 c. La promotora de la demanda ubicó tres inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-396125, 001396126 y 001-177257, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. Estos correspondían al apartamento 32 D 27, apartamento 7-20 y el lote de terreno en la urbanización Provenza No. 2 distinguido con el No. 2 de la manzana B, respectivamente.

Los referidos aparamentos eran de propiedad de Ana Isabel, Ángela María, María Adelaida y María Constanza Diez Zuluaga; por su parte, el lote de terreno era de propiedad de Marcopolo Arte S.A.S. d. Las personas naturales demandadas eran socias de Marcopolo Arte S.A.S. y, esta última estaba representada legalmente por Ángela María Díez Zuluaga. e. El 21 de enero de 2020 se celebró promesa de compraventa entre las hermanas Díez Zuluaga en condición de promitentes vendedoras y, la demandante en condición de promitente compradora.

El objeto de dicho contrato fue prometer transferir a título de compraventa los inmuebles con M.I. 001-396125 y 001-396126, lo cual se llevaría a cabo el 9 de marzo de 2020 a las 03:00 p.m. en la Notaría 011 del Círculo de Medellín. De igual modo, las partes se obligaron a presentar todos los certificados de paz y salvo y demás documentación requerida para tal fin.

El precio de venta sería de $3 000 000 000, suma que sería pagada con recursos obtenidos mediante un crédito de leasing con el Banco BBVA. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 En la misma fecha la empresa accionante y la compañía Marcopolo Arte S.A.S. celebraron contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble identificado con M.I. No. 001177257.

Se pactó que la firma de la compraventa se haría el 9 de marzo de 2020 a las 03:00 pm en la Notaría 011 del Círculo de Medellín y el precio del negocio sería $1 300 000 000, suma que sería pagada también con recursos del crédito de leasing. f. A inicios de marzo de 2020 el Banco BBVA indicó a la accionante que aún no había finalizado el estudio de la procedencia del crédito, motivo por el cual la firma de la escritura pública de compraventa no podía hacerse en la fecha pactada.

Tal circunstancia fue informada a las promitentes vendedoras, éstas propusieron conservar los efectos de los contratos y fijar como nueva fecha para la celebración de las compraventas el 30 de marzo de 2020 a las 03:00 p.m. en la Notaría 011 del Círculo de Medellín, siempre y cuando se diera un anticipo global respecto de los dos contratos por $300 000 000 que se distribuirían así: $205 011 390 para el contrato de promesa 1 y $94 988 610 para el contrato de promesa 2. g. Durante la fase de negociación Calco S.A. expuso a las accionadas que la intención era adquirir los bienes, para desarrollar un restaurante. h. El 6 de marzo de 2020 se reportó en Colombia el primer caso de contagio de Covid-19 y el 11 del mismo mes y año la Organización Mundial de la Salud declaró la propagación del Covid-19 como pandemia.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 i. Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 se declaró en Colombia el estado de emergencia económica, social y ecológica, debido a la rápida propagación del Covid-19. j. Por medio del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 se dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional y concomitante con ello, se restringió la atención de algunos servicios públicos, entre ellos, los notariales.

En la misma línea, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió la Resolución 03133 de 24 de marzo de 2020, en que dispuso un cuadro de turnos para las notarías del círculo de Medellín, y en efecto para el 30 de marzo de 2020, la Notaría 011 no abrió sus puertas al público, motivo por el cual fue imposible suscribir las escrituras públicas de compraventa en esa fecha. k. El 26 de marzo de 2020 las demandadas solicitaron a la demandante prorrogar o extender el plazo para el otorgamiento de las escrituras públicas hasta el 13 de abril de 2020 a las 03:00 p.m., lo cual se haría en la misma notaría. l. El 28 de marzo de 2020 Calco S.A. informó a su contraparte que dada la crisis global causada por la pandemia del Covid-19, las medidas frente a ésta tomadas por el Gobierno y el impacto económico derivado de ello, se tuvo como consecuencia directa la inestabilidad financiera de la operación comercial, por lo cual le indicó a las accionadas que había perdido total interés en los inmuebles.

De esta manera el propósito negocial que consistía en la apertura de un modelo nuevo de restaurante se imposibilitó/frustró. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 m. Mediante Decreto 531 de 8 de abril de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes del territorio Nacional desde el 13 de abril hasta el 27 de abril de 2020 y continuó con las limitaciones de servicio a la mesa en los restaurantes. n. El 11 de abril de 2020 las enjuiciadas le reiteraron a la demandante la intención de modificar por mutuo acuerdo la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas para el 13 de abril de 2020 a las 12:00 p.m. en la Notaría 011 del Círculo de Medellín. o. El 16 de abril la empresa accionante responde a la comunicación del 11 del mismo mes y año, en el sentido de indicar que el motivo de la negociación se había desvanecido de manera absoluta, por lo tanto, solicitaron dejar sin efectos los contratos de promesa celebrados, ello ante la frustración definitiva del objeto contractual, y se restituyera la suma de dinero pagada por concepto de anticipo. p. Mediante Decreto 593 de 24 de abril de 2020 se extendió la medida de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 11 de mayo de 2020, así como las limitaciones de servicio a la mesa en los restaurantes.

Dicha medida se extendió nuevamente en diversos decretos hasta el 15 de julio de 2020. q. El 7 de octubre de 2020 las demandadas suscribieron la Escritura Pública No. 1946 de la Notaría 002 del Círculo de Medellín, mediante la cual transfirieron el derecho de dominio Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 por adición fiduciaria mercantil de los inmuebles objeto de pronunciamiento a Alianza Fiduciaria S.A. vocera del fideicomiso Casas Provenza. r. A la fecha (22 de febrero de 2021) las demandadas se rehúsan a restituir el anticipo a pesar de que los bienes ya no están en su patrimonio, lo que hace imposible cumplir con el objeto contractual de las promesas. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Las hermanas Díez Zuluaga y la sociedad Marcopolo S.A.S fueron notificadas por conducta concluyente1; mediante apoderado judicial contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones. A pesar de que expresamente no formularon excepción alguna, señalaron que las promesas de compraventa cumplían con los requisitos de existencia y validez, que no existía fundamento de la solidaridad que se pidió y tampoco de los intereses moratorios; además, que carecía de fundamento la presunta inexistencia de la causa del negocio por un hecho posterior a su celebración y que no había sustento fáctico para dejar sin efecto los contratos.

3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Las accionadas interpusieron demanda de reconvención frente a la demandante principal y pretendieron lo siguiente: 1 Archivo 21 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 “1. Que se declare que CALCO incumplió los contratos de promesa de compraventa a que se refieren los hechos de la presente demanda. 2.

Que, como consecuencia de dicho incumplimiento, tales contratos se declaren resueltos. 3. Que como consecuencia de dicho incumplimiento se declare que CALCO incurrió en las cláusulas penales estipuladas en ambos contratos de promesa. 4. Que se declare que la suma de $300.000.000 que las promitentes vendedoras habían recibido de CALCO puede ser retenida por ellas a título de cláusula penal, según lo acordado en las cláusulas décimo primeras de ambos contratos de promesas, así: Por la promesa 1, la cantidad de $209.302.325, suma proporcional al valor de este contrato que corresponde a las cuatro promitentes vendedoras, esto es, a Ana Isabel Diez Z., Angela María Diez Z., María Adelaida Diez Z. y María Constanza Diez Z. ($52.325.581 a cada una).

Por promesa 2, la cantidad de $90.697.674 suma proporcional al valor de este contrato. Ella correspondió a la promitente vendedora de este contrato, la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. 5. Que se ordene a CALCO el pago del resto de la cláusula penal pactada, esto es la suma de $139.000.000 a favor de las aquí demandantes, así: Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 Por la promesa 1, la cantidad de $90.697.675(sic), suma proporcional al valor de este contrato que corresponde a las cuatro promitentes vendedoras, esto es, a Ana Isabel Diez Z., Angela María Diez Z., María Adelaida Diez Z. y María Constanza Diez Z. ($52.325.581(sic) a cada una).

Por promesa 2, la cantidad de $48.302.325 suma proporcional al valor de este contrato que corresponde a la promitente vendedora de este contrato, esto es a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. 6. Que sobre dicha suma se reconozca la indexación entre el 13 de abril de 2020, día en que se consolidó el incumplimiento y la fecha de notificación del auto admisorio de la presente demanda y que se condene al pago de intereses de mora sobre la suma indexada a partir de esta fecha hasta el pago efectivo de la condena.” El apoderado judicial de las demandantes en reconvención -en síntesis- señaló como fundamentos de hecho de lo pretendido: a. El 21 de enero de 2020 las demandantes en reconvención celebraron en condición de promitentes vendedoras con Calco S.A. contratos de promesa de compraventa sobre los bienes identificados con M.I. 001-396125, 001-396126 y 001-1777257, el primer contrato vinculaba dos apartamentos de propiedad de las hermanas Diez Zuluaga y el segundo convenio trataba sobre un lote de terreno de propiedad de Marcopolo Arte S.A.S. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 b. El precio del contrato de promesa 1 era de $3 000 000 000 que se pagaría por la promitente compradora con recursos obtenidos de un crédito de leasing en el Banco BBVA y la escritura pública de compraventa se firmaría el 9 de marzo de 2020 a las 03:00 p.m. en la Notaría 011 del Círculo de Medellín. En relación con el contrato de promesa 2 se dispuso que el precio del negocio sería de $1 390 000 000 que se pagaría también con el dinero desembolsado por el Banco BBVA en virtud del crédito de leasing; la firma de la escritura se haría en la misma fecha, hora y lugar de la promesa 1. c. El 9 de marzo de 2020 Calco S.A. solicitó se aplazara la fecha para el otorgamiento de las escrituras públicas; ese mismo día consignó a título de anticipo de las dos promesas la suma de $300 000 000 en la cuenta a nombre de Marcopolo Arte S.A.S. Dicho anticipo fue repartido así: i) $209 302 325 por la promesa 1, por lo cual, a las hermanas Diez Zuluaga les correspondió $52 325 581 a cada una; ii) $90 697 674 por la promesa 2, suma que le correspondió a la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. d. Las contratantes acordaron modificar la fecha para el otorgamiento de las escrituras públicas para el 30 de marzo de 2020 a las 03:00 p.m. en la misma notaría. e. El 19 de marzo de 2020 Calco S.A. solicitó el aplazamiento de la firma de las escrituras públicas, así como los pagos correspondientes, a lo cual Ángela María Díez respondió que aceptaría el aplazamiento, siempre y cuando se reconociera intereses.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 f. La demandante principal y demandada en reconvención no aceptó la propuesta de pagar intereses y expuso que no cumpliría sus obligaciones establecidas en las promesas, con sustento en que debido a la situación de flujo de caja por el Covid-19 y a la expedición del Decreto 457 de 22 de marzo de 2022, había perdido interés en el negocio. g. El Decreto 547 de 2020 restringió la movilidad en el territorio nacional entre el 25 de marzo al 13 de abril de 2020.

Igualmente, la Superintendencia de Notariado y Registro profirió la Resolución No. 03133 de 24 de marzo de 2020, en virtud de la cual reguló los horarios de atención al público en las notarías; en dicha resolución se dispuso que la Notaría 011 del Círculo de Medellín no atendería público el 30 de marzo de 2020. h. El 26 de marzo de 2020 las demandantes en reconvención solicitaron a Calco S.A. prorrogar el plazo para el otorgamiento de las escrituras públicas hasta el 13 de abril de 2020 a las 03:00 p.m. en la Notaría 011 del Círculo de Medellín. i. El 28 de marzo de 2020 Calco S.A. informó que no compraría los bienes dada la situación económica por la que pasaba la compañía y que se traducía en la pérdida de interés del negocio. j. El 11 de abril de 2020 Ángela María Díez Zuluaga propuso a Calco S.A. celebrar las compraventas el 13 de abril a las 12:00 p.m. en la Notaría 011 del Círculo de Medellín, en tanto, esa notaría solo atendería público hasta la 01:00 p.m. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 k. El 13 de abril de 2020 las promitentes vendedoras se presentaron en la Notaría 011 del Círculo de Medellín a las 12:00 p.m., con todos los documentos necesarios, empero la promitente compradora no se presentó. l. En las promesas de compraventa se pactó cláusulas penales equivalentes a $300 000 000 para la promesa 1 y $139 000 000 para la promesa 2. m. Las promitentes vendedoras han retenido el anticipo pagado por Calco S.A. como parte de las cláusulas penales por el incumplimiento en que incurrió ésta última. n. El incumplimiento de las promesas de compraventa trajo cuantiosos perjuicios a las promitentes vendedoras, por ejemplo, la sociedad Marcopolo Arte S.A.S. tuvo que alquilar una bodega con el fin de trasladar sus instalaciones para cumplir con la entrega material del inmueble que había prometido en venta.

4. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Calco S.A. se pronunció frente a la demanda de reconvención y propuso las “excepciones” que denominó: (i) “inexistencia de los contratos de promesa 1 y 2”, (ii) “nulidad absoluta de los contratos de promesa 1 y 2”, (iii) “revisión de los contratos de promesa 1 y 2 por circunstancias extraordinarias”, (iv) “inexistencia de incumplimiento de los contratos de promesa 1 y 2”, (v) “improcedencia de la resolución de los contratos de promesa 1 y 2”, (vi) “obligación de restituir los dineros entregados por Calco a título de anticipo” y (vii) “genérica”.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 5. SENTENCIA. El Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de octubre de 20222, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. SE NIEGA la pretensión principal de inexistencia de las promesas de compraventa objeto de este proceso.

SEGUNDO. SE NIEGA la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta de los mismos contratos.

TERCERO. SE NIEGA la pretensión subsidiaria de aplicación de la teoría de la imprevisión para efectos de dejar sin efectos esos contratos por falta de causa.

CUARTO. SE DECLARA que en este evento se debe aplicar la teoría de la imprevisión, dadas las circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles que afectaron a CALCO S.A. en 2020 y que, de manera indirecta, impidieron la celebración de los contratos prometidos.

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la terminación de los contratos y, para efectos de las restituciones mutuas, SE CONDENA a MARCO POLO ARTE S.A.S., así como a ANA ISABEL, MARÍA CONSTANZA, MARÍA ADELAIDA Y ÁNGELA MARÍA DÍEZ ZULUAGA a devolver a CALCO S.A. la suma total de $300.000.000, de los cuales $205.011.390 deben ser devueltos por las hermanas Díez 2 Archivo 53 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 Zuluaga y $94.988.619 por la sociedad MARCO POLO ARTE S.A.S. Dichas cantidades deberán ser devueltas indexadas, según el IPC causado entre el 9 de marzo de 2020 y el día de pago total de esta prestación impuesta.

SEXTO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de reconvención, así como las restantes pretensiones de la demanda principal.

SÉPTIMO. COSTAS a cargo de MARCO POLO ARTE S.A.S., así como de ANA ISABEL, MARÍA CONSTANZA, MARÍA ADELAIDA Y ÁNGELA MARÍA DÍEZ ZULUAGA y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.000.000.” 5.1 Como fundamento de la decisión, el juez de primer nivel tuvo en consideración que las promesas de compraventa celebradas entre las partes reunían los requisitos legales de existencia y validez.

En primer lugar, estas constan por escrito; en segundo lugar, dan cuenta cabal y completa de los inmuebles prometidos en venta, así como del precio de éstos; de igual modo, se indicó la fecha exacta de celebración de los contratos prometidos y la notaría designada. 5.2 En cuanto a la inexistencia o invalidez sobreviniente alegada por la parte demandante principal, el despacho de primera instancia determinó que esta tampoco se presentó, dado que, las partes inicialmente acordaron que la firma de las compraventas Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 se haría el 9 de marzo de 2020, pero por gestiones crediticias pactaron aplazar la fecha hasta el 30 de marzo de esa misma anualidad; sin embargo, ese día la Notaría 011 del Círculo de Medellín se encontraba cerrada por disposición gubernamental y de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo cual, no se podía celebrar las compraventas.

Además, las partes no acordaron otra fecha, más allá de ciertas negociaciones tendientes a ello, pero tal circunstancia no permitiría concluir que las promesas se viciaron o dejaron de existir, dado que, la última fecha acordada no se perdió por efecto de un incumplimiento, sino por una imposición del Gobierno que convirtió esa fecha en un día no hábil respecto a esa notaría. En este sentido, el juez explicó que de acuerdo con el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal, la solución a la imposibilidad de la firma de las escrituras era que se llevaran a cabo el primer día hábil siguiente.

Por consiguiente, definió que la circunstancia sobreviniente pudo superarse con la aplicación de dicho precepto normativo. 5.3 En lo atinente al supuesto incumplimiento de las promesas y la aplicación de la teoría de la imprevisión, el juzgador indicó que en virtud de las anteriores consideraciones, podía colegirse que se cumplía con el primer presupuesto de la resolución contractual, esto es, la existencia de un contrato válidamente celebrado, y que respecto del segundo presupuesto, esto es, el incumplimiento de una de las partes y el cumplimiento o allanamiento a cumplir de la otra, dijo que éste debía ser analizado desde la teoría de la imprevisión contractual, dado que ello justificaría la insatisfacción imputable a la demandante principal.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 En este orden de ideas, el despacho apuntó que era innegable que la pandemia del Covid-19 implicó un aislamiento temporal generalizado y un cierre total del comercio, por lo cual, más allá de lo previsible que pudiera resultar la llegada del virus, luego de la infestación en otros países, las limitaciones de movilidad y del ejercicio mercantil resultaban imprevisibles, extraordinarias e irresistibles.

El juez señaló que de las pruebas practicadas se evidenció que la afectación del giro ordinario de los negocios de Calco S.A. conllevó a que su actuación comercial se viera lesionada y por ello la obra extraordinaria que consistía en la compra de los inmuebles prometidos en venta, también se viera menguada. El a quo resaltó que al plenario se arrimó un estado financiero de Calco S.A. en el cual se observó una disminución de sus ingresos de 44,82% en 2020; además, una afectación generada por el cierre de establecimientos de comercio a raíz de la pandemia, y que daba cuenta de una pérdida del ejercicio 2020 equivalente al 226,6% de decrecimiento en relación con la actividad de 2019.

Igualmente, el citado estado financiero reveló las variaciones negativas en el patrimonio de la demandante principal, circunstancia que fue confirmada por los testigos Oscar Galeano Mejía y Mónica Liliana Tinjacá Laverde. Conforme con ello el juez estimó que si bien las compraventas prometidas se podían celebrar, el costo para los negocios habituales de Calco S.A. era muy alto, entonces cumplir dichas promesas atentaría contra el pago de los gastos fijos de la sociedad, razón por la cual quedaba demostrado que las secuelas del Covid-19 se convirtieron en circunstancias imprevistas, imprevisibles e irresistibles que determinaron negativamente la Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 ejecución de los contratos proyectados; además, generaron la necesidad de iniciar un nuevo escenario de negocio, así como la de adquirir inmuebles para su montaje, y conminaron a Calco S.A. a escoger entre mantener a flote su mercado tradicional o suprimir, o al menos aplazar, el nuevo mercado, no siendo exigible sacrificar su negocio original, por las consecuencias que esa determinación originaría. Así las cosas, explicó que fue tan importante lo que ocurrió con la pandemia del Covid-19 que, si ello no conllevaba a la aplicación de la teoría de la imprevisión, cuando menos habría estructurado un evento constitutivo de fuerza mayor, el cual justificaría la inobservancia prestacional endilgada a la accionante principal. 5.4 De conformidad con lo anterior, el fallador definió que en virtud del artículo 868 del Código de Comercio, había lugar a la terminación del contrato y a las restituciones mutuas, sin indemnización de perjuicios para ninguna de las partes.

El despacho expuso que la terminación contractual era la mejor solución, en tanto, no resultaba viable hacer ajustes como rebajar el precio o concretar una fecha futura para las compraventas, pues los inmuebles se encontraban en una operación fiduciaria. 6. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandada principal y demandante en reconvención interpuso recurso de apelación. Como reparos a la decisión sostuvo: Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 - La sentencia desconoce la imprevisibilidad como elemento común de figuras diferentes como la excesiva onerosidad y la fuerza mayor.

Los eventos imprevisibles justifican el incumplimiento en la medida que hagan objetivamente imposible el cumplimiento (irresistibilidad) y sean además ajenos a la órbita jurídica del deudor (exterioridad), es decir, un evento es imprevisible cuando comporte una causa extraña o una fuerza mayor. En el ordenamiento jurídico la excesiva onerosidad en las prestaciones a cargo de una de las partes, como consecuencia de una circunstancia imprevisible, no justifica el incumplimiento, solo permite que la parte afectada solicite al juez, hacia el futuro, modificar las prestaciones que aún no sean exigibles, pero no las que ya se hayan cumplido o incumplido. - El fallo desconoce la irresistibilidad como elemento diferenciador entre la excesiva onerosidad y la fuerza mayor, bajo una perspectiva inconsistente y contradictoria.

Se confunde la imprevisibilidad con la irresistibilidad, y el inexistente papel de esta última en la teoría de la imprevisión, pues es pacifico en la doctrina que el cumplimiento es posible aun cuando fuere demasiado oneroso para una de las partes; por el contrario, la fuerza mayor o caso fortuito, hacen imposible el cumplimiento. Entonces si las promesas de compraventa se podían celebrar, no puede calificarse los eventos en cuestión como irresistibles. - La decisión encontró imprevisible una circunstancia que no lo era.

La llegada del Covid-19 era un asunto previsible en tanto, el virus se propagó rápidamente en varios países; de igual modo, las limitaciones en la movilidad eran previsibles, pues varios de estas naciones habían ordenado aislamientos preventivos, Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 además, entre el 9 de marzo de 2020, fecha en que se acordó la última prórroga y el 26 de marzo del mismo año, día en que se informó por parte de Calco S.A. sobre su intención de no adquirir los inmuebles, sólo transcurrieron 17 días, por lo que hay lugar a preguntarse si en tan solo 17 días ocurrieron hechos imprevisibles que causaron una excesiva onerosidad que ameritaba la terminación de los contratos.

Así mismo, el Decreto 457 de 2020 se emitió 13 días después de que Calco ratificara los contratos de promesa y dicho precepto estableció un aislamiento obligatorio por 19 días hasta el 13 de abril de 2020 y sobre los restaurantes previó que podían funcionar con ventas a domicilio o por internet. El referido decreto al igual que la Resolución No. 03133 de 24 de marzo de 2020 conllevaron que las escrituras públicas no se pudieran suscribir el 30 de marzo de ese año, como se había pactado, pero de acuerdo con los artículos 829 del Código de Comercio y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, la oportunidad obligatoria para ambas partes de suscribir las compraventas fue el 13 de abril de 2020.

Entonces la imposibilidad de acudir a la notaría el 30 de marzo de 2020 constituyó una fuerza mayor temporal y superable. - El fallo consideró hechos posteriores a la fecha de cumplimiento de las promesas que no podrían justificar el incumplimiento. Desde el punto de vista lógico, la falta de comparecencia de Calco S.A. a la notaría, no puede justificarse con sustento en hechos posteriores a la fecha en que debía cumplir, entiéndase los decretos que extendieron el aislamiento.

De la misma manera, no podía tenerse en cuenta el estado financiero la demandante que Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 comparaba todo el 2019, pues de ser así se estaría considerando retroactivamente hechos posteriores al momento en que se debía cumplir las obligaciones. - La sentencia aplicó la teoría de la imprevisión a prestaciones vencidas e incumplidas, en evidente desconocimiento del artículo 868 del Código de Comercio.

La revisión del contrato que hace el juez es para prestaciones no cumplidas, que están pendientes de cumplirse, lo que contraría la teoría de la imprevisión, pues esta no es para justificar incumplimientos, es para modificar la forma de cumplir las prestaciones pendientes. Coherente con ese postulado es la exigencia de que no se trate de contratos de ejecución instantánea.

En este caso existía un incumplimiento anunciado y confesado por parte de Calco S.A., por lo que si la demandante principal consideraba que existía un desequilibrio y pretendía la aplicación de la teoría de la imprevisión, debió acudir a la jurisdicción antes del 13 de abril de 2020. - El juez no analizó la excesiva onerosidad en relación con las prestaciones correlativas.

La onerosidad en la teoría de la imprevisión es un asunto relacionado con una sobreviniente asimetría prestacional y no una dificultad aislada para cumplir, si ese equilibro con la prestación de la otra parte no se ha alterado excesivamente, no cabe la aplicación de la teoría de la imprevisión. En el sub judice no hubo ninguna excesiva onerosidad para Calco S.A. y menos aún, ocasionada por circunstancias sobrevinientes, la equivalencia en las prestaciones de las partes no se alteró. Las prestaciones a cargo de cada una de las contratantes debieron compararse para ver si sobrevino una desproporción objetiva entre el momento de la Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 celebración del contrato y el momento de cumplimiento, pero no debió compararse de manera aislada la prestación de una de las partes con su capacidad patrimonial o planes de negocio.

Si en gracia de discusión se admitiera que existió tal excesiva onerosidad, ello no exoneraría a la parte que la alega para incumplir su obligación o para suspender su cumplimiento. - El fallo se basó en una falsa insolvencia de la promitente compradora como hecho liberador de sus obligaciones. En este caso Calco S.A. pretendió que sus temores de iliquidez tuviesen un efecto extintivo sobre sus obligaciones, pero dicha insolvencia, real o temida, nunca constituirá fuerza mayor o causa extraña, por lo cual, nunca exoneraría de cumplimiento. - Se reconoció efectos a una circunstancia de negocio intrascendente para la obligatoriedad de las promesas incumplidas.

La motivación de la sentencia mezcla la pérdida de interés de Calco S.A. en el negocio, con la teoría de la imprevisión, lo que no resulta aceptable desde el punto de vista conceptual. La destinación que Calco S.A. le iba a dar a los inmuebles resultaba intrascendente para el asunto debatido. No obstante, es dable precisar que la representante legal de la demandante principal expresó que la adecuación de los bienes suponía una inversión de $9 000 000 000 y que tardaría de 4 a 6 meses; es decir, que el restaurante que allí se proyectaba estaría al servicio del público en septiembre de 2020, ya superada en buena medida la pandemia y con la posibilidad de que los restaurantes atendieran público.

Así mismo, la causa extrínseca que presuntamente resultó frustrada, no se detalló en los Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 contratos de promesa, por lo que ninguna incidencia podían tener en sus efectos. 7. APELACIÓN ADHESIVA. El apoderado judicial de la parte demandante principal y demandada en reconvención presentó apelación adhesiva y como reparos a la decisión dijo: - Error en la negativa respecto del reconocimiento y pago de intereses de mora en favor de la demandante.

Sí existía mérito para la condena de los intereses moratorios reclamados y no para la indexación. Desde la notificación de la demanda se constituyó en mora a las accionadas y de acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil, habría lugar al reconocimiento de los intereses. - Error en la negativa de acceder a la pretensión principal de inexistencia de los contratos de promesa.

Se demostró que después del 30 de marzo de 2020 no hubo acuerdo entre las partes sobre la nueva fecha de celebración de los contratos prometidos, por lo que no se cumplió con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil. - Error en la negativa de acceder a la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta de las promesas. De acuerdo con el artículo 1611 del Código Civil, el contrato de promesa debe contener un plazo o condición para celebrar el contrato prometido; ante la imposibilidad de suscribir las compraventas el 30 de marzo de 2020, las partes debieron convenir una nueva fecha, pero ello no ocurrió. Además, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 Municipal no era aplicable porque ello se refiere a los plazos fijados en leyes y actos oficiales, por lo que no es extensivo al cómputo de plazos determinados. - Error en la negativa de acceder a la pretensión subsidiaria de aplicación de la teoría de inexistencia de causa.

El elemento de existencia o validez de los actos jurídicos despareció en atención a las circunstancias especiales que rodearon la etapa previa a la celebración del contrato prometido.

8. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 8.1 La parte recurrente principal por medio de su apoderado judicial solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención. Para tal efecto, reiteró los argumentos planteados en los reparos concretos. 5.2 El abogado de la parte demandante pidió confirmar la decisión recurrida, sin perjuicio de que haya pronunciamiento sobre la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal.

Para tal fin, sostuvo que para antes del 13 de abril de 2020 a Calco S.A. le era imposible solicitar a la judicatura la revisión de los contratos de promesa, en tanto, desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, hubo suspensión de términos judiciales por motivos del Covid-19, por lo que exigir lo contrario es un evidente sofisma que raya con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

Aunado a ello, en la sentencia se explicó que lo irresistible no era la celebración de los contratos prometidos, sino la afectación en el giro ordinario de los negocios Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 de Calco S.A. El hecho de que la promitente compradora hubiese continuado avante con el negocio prometido, hubiera significado desatender sus obligaciones adquiridas con la operación de los otros restaurantes existentes.

De otro lado, anotó que resultaba absurdo prever las medidas restrictivas en el marco del aislamiento preventivo obligatorio y la duración de las mismas. Las medidas tomadas por el Gobierno Nacional tenían tiempos de vigencia y se prolongaron de acuerdo con el desarrollo de los contagios del Covid-19 en la población. No era previsible que el confinamiento tendría una larga duración, ni el mismo Gobierno tenía esa capacidad de previsión y prueba de ello fueron las continuas medidas que se adoptó. De otra parte, señaló que las promitentes vendedoras confesaron que celebraron varios contratos de promesa de compraventa con otros adquirientes sobre los mismos inmuebles, es decir, ni siquiera esperaron finiquitar o resolver los dos contratos de promesa suscritos con Calco S.A., lo que evidencia su proceder de mala fe.

Así mismo, expuso que no se comparte que existió un incumplimiento por parte de Calco S.A., pues después del 30 de marzo de 2020 las partes no acordaron una nueva fecha de celebración de los contratos de compraventa prometidos; a pesar de ello, si se concluyera que el 13 de abril de 2020 Calco S.A. debía presentarse a la Notaría 011 del Círculo de Medellín, lo cierto era que quien debía comparecer era el representante legal del Banco BBVA.

En el caso en particular no existe duda de la concurrencia de circunstancias extraordinarias o imprevisibles, que comenzaron a presentarse después de celebrarse las promesas, que los contratos tenían diferidos en el tiempo el Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 cumplimiento de las obligaciones y que estas circunstancias agravaban la prestación de futuro cumplimiento a cargo de Calco S.A. También se demostró que era excesivamente oneroso para la demandante principal, adquirir unos inmuebles que estaban destinados a la implementación de un restaurante.

Igualmente, afirmó que las medidas de confinamiento duraron varios meses y en virtud de estas, se prohibió la concentración de personas en lugares públicos y de manera expresa se prohibió el ingreso de clientes a locales comerciales destinados a la venta de comida. De acuerdo con lo anterior, Calco S.A. no tenía una fuente de ingresos para atender el pago del precio convenido en las promesas y se vio obligado a destinar los recursos de créditos bancarios para atender el pago de proveedores y a un número considerable de empleados.

De igual modo, si las demandadas no hubiesen transferido el dominio de los bienes mediante fiducia, el juez habría podido reajustar los contratos y el reajuste habría consistido en otorgar un plazo razonable a Calco S.A. para que solucionara los problemas económicos. En el proceso quedó probado que la demandante principal solicitó a la contraparte un aplazamiento hasta diciembre de 2020, pero estas no accedieron a esa propuesta.

Por otra parte, arguyó que el fallador no liberó a la promitente compradora por problemas de solvencia, pues ello devino de la imposibilidad de reconducir los contratos, dado que las demandadas ya no tenían el dominio de los bienes. Además, no es cierto que hubo una falsa insolvencia, pues con los estados financieros y las declaraciones de los testigos que manejaban las finanzas de Calco S.A., se evidenció que sus ingresos se vieron Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 reducidos de manera notable.

Seguidamente, refirió que en la sentencia se clarificó por qué las medidas adoptadas por el Gobierno eran constitutivas de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, y agravaron la prestación de futuro cumplimiento a cargo de Calco S.A. Finalmente, en cuanto a la demanda de reconvención dijo que no hubo incumplimiento por parte de la promitente compradora, pues después del 30 de marzo de 2020 no hubo acuerdo entre las partes para la celebración de las compraventas, ello aunado a que quien debía comparecer era el representante legal del Banco BBVA.

En efecto, la ausencia de fecha cierta del cumplimiento de los contratos de promesa deviene o bien en la inexistencia o en la nulidad absoluta. Pero, si en gracia de discusión se admitiera que las promesas eran válidas, el incumplimiento estaría justificado a la luz de la teoría de la imprevisión. CONSIDERACIONES 1. CIRCUNSTANCIA PRELIMINAR.

Previo a plantear el problema jurídico que a la Sala le compete resolver, es de advertir que la parte demandante principal y demandada en reconvención presentó recurso de apelación adhesiva y planteó varios reparos concretos a la decisión impugnada. No obstante, se debe señalar que de conformidad con el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, la parte que no apeló podrá adherir al recurso incoado por su contraparte, en lo que la providencia le fuera desfavorable.

En Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 este orden de ideas, el único reparo que discute un punto desfavorable para Calco S.A. es el consistente en la negativa de reconocer los intereses moratorios pretendidos; por lo tanto, será el único reproche por analizar en cuanto a la apelación adhesiva, pues los demás reparos apuntan a la negativa de reconocer las pretensiones de la demanda, a pesar de que en el fallo se decretó la terminación de los contratos de promesa de compraventa y se ordenó las restituciones mutuas, circunstancia que hace que en ese aspecto la sentencia no sea desfavorable al apelante que se adhirió. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar si ¿acertó el juzgado en declarar la terminación de los contratos de promesa de compraventa en virtud de la teoría de la imprevisión o si la terminación devenía de otra figura jurídica? En caso negativo, habrá que analizar si ¿hay lugar a la declaratoria de las pretensiones subsidiarias presentadas por la parte demandante? Ahora, si las pretensiones subsidiarias tampoco salen avante se debe estudiar si ¿asiste razón a la demandante en reconvención y hay lugar a acceder a la resolución del contrato por incumplimiento de Calco S.A.?

3. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL RECURSO. 3.1 De la promesa. Según el artículo 1611 del Código Civil – subrogado por el art. 89 de la Ley 153 de 1887-: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 1a) Que la promesa conste por escrito; 2a) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil [1502]; 3a) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilha expuesto: “Las solemnidades previstas en esa norma son de las denominadas ad substantiam actus, por lo que la validez del acto depende de su confluencia. La promesa es, por lo tanto, un contrato solemne, que para que produzca efectos debe cumplir con tales formalidades, según lo ordena el artículo 1500 del Código Civil.

Tales solemnidades, impuestas por intereses de orden público, no pueden ser derogadas ni por las partes ni por el juez. La consecuencia de la ausencia de uno o más de tales requisitos es la nulidad absoluta del acto, pues así lo dispone el artículo 1741 del Código Civil, que en su inciso primero Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 establece: «la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas…” (SC2468 de 2018). 3.2 De la teoría de la imprevisión. El artículo 868 del Código de Comercio establece la revisión del contrato por circunstancias extraordinarias, y explica que cuando ocurra sucesos extraordinarios, imprevistos o imprevisibles posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, y estos alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que resulte excesivamente onerosa, podrá la parte pedir su revisión. El juez estudiará tales circunstancias y ordenará, si fuere posible, los reajustes que la equidad indique; por el contrario, decretará su terminación. Dicho precepto normativo también enseña que la regla en mención no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.

En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de febrero de 2012 Rad. 11001-3103-040-2006-00537-01 precisó: “El artículo 868 del Código de Comercio, dispone la regla para contratos de ejecución sucesiva, escalonada, periódica o diferida, cuyas prestaciones se proyectan en espacio temporal distante a su celebración, y pueden afectarse por circunstancias sobrevenidas, previas a su cumplimiento futuro Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 y terminación. Exceptúa los contratos aleatorios y los de ejecución instantánea.

De suyo, los eventos alteradores de la simetría prestacional, han de acontecer después de celebrado el contrato, durante su ejecución y previamente a su extinción. Por esto, el precepto excluye el de ejecución instantánea, al agotarse en un solo acto coetáneo, simultáneo, sincrónico e inmediato con su existencia, coincidiendo celebración y cumplimiento.

Empero, el contrato prestaciones instantáneas, otras puede sucesivas, crear y los contratantes podrán diferir el cumplimiento mientras no contradigan el tipo contractual, ni la ley lo prohíba, ad exemplum, en el mutuo la obligación a cargo del mutuario de restituir el préstamo y pagar intereses, puede ejecutarse al celebrarse o en lapso posterior.

La revisión del contrato, en rigor se justifica por una prestación de cumplimiento futuro, cuya ejecución se hace después, en lapso ulterior a su existencia, así la determinación del desequilibrio prestacional o la excesiva onerosidad derive no de esa prestación unitaria sino de todo el contrato. Compréndase, entonces, la imposibilidad práctica de una alteración sobrevenida cuando la prestación se cumple o ejecuta al instante de su existencia, extinguiéndose en el mismo acto, también revisar o terminar lo que no existe… La revisión por imprevisión, es inadmisible si la prestación, no obstante la excesiva onerosidad se cumplió, lo cual salvo protesta, reserva o acto contrario, denota aceptación, tolerancia o modificación por conducta concluyente de la parte afectada.

Aún, satisfecha con reserva o protesta, al extinguirse definitivamente, clara es su improcedencia, por Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 versar sobre la prestación cuyo cumplimiento posterior sobreviene oneroso en exceso, y predicarse de la relación vigente ad futurum. Empero, por cuanto la imprevisión supone tanto el vigor del contrato como de la prestación de cumplimiento futuro, y no faculta a la parte afectada para incumplir la obligación, ni encarna elemento extraño o causa de imposibilidad obligatoria, en oportunidades, la revisión para corregir el desequilibrio, o en su caso, terminar el contrato, se frustra ante el cumplimiento o la terminación del contrato, en tanto obligada la parte a cumplir, el cumplimiento extingue la prestación, y extinguida por sustracción de materia, resulta entonces impertinente la revisión bajo la regla consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio, juzga la Sala que reclamada la revisión antes y hecho reserva expresa la parte afectada al instante de cumplir la prestación excesiva o desequilibrada, no debe soportarla y tiene derecho a obtener el reajuste, desde luego, no a través de la imprevisión, sino de las otras vías consagradas por el ordenamiento jurídico, pues lo contrario equivaldría a patrocinar una situación manifiestamente injusta, inequitativa y lesiva de la justicia contractual. … Las circunstancias sobrevenidas al contrato, a más de extraordinarias, han de ser imprevistas e imprevisibles, y extrañas a la parte afectada.

Extraordinarias, son aquellas cuya ocurrencia probable está fuera de lo ordinario, normal, natural, común, usual, lógico, habitual, corriente, frecuencia o periodicidad, atendido el marco fáctico del suceso, sus antecedentes, el estado actual de la ciencia, y la situación Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 concreta según las reglas de experiencia. Imprevisible, es todo evento que en forma abstracta, objetiva y razonable no puede preverse con relativa aptitud o capacidad de previsión, “que no haya podido preverse, no con imposibilidad metafísica, sino que no se haya presentado con caracteres de probabilidad… Hay obligación de prever lo que es suficientemente probable, no lo que es simplemente posible.

Se debe prever lo que es normal, no hay porqué prever lo que es excepcional” (cas. civ. sentencia de 27 de septiembre de 1945, LIX, 443), o según los criterios generalmente admitidos, poco probable, raro, remoto, repentino, inopinado, sorpresivo, súbito, incierto, anormal e infrecuente, sin admitirse directriz absoluta, por corresponder al prudente examen del juzgador en cada caso particular (cas. civ. sentencias de 5 de julio de 1935; 26 de mayo de 1936; 27 de noviembre de 1942; 20 de noviembre de 1989; 31 de mayo de 1995; 20 de junio de 2000, exp. 5475).

Imprevisto, es el acontecimiento singular no previsto ex ante, previa, antelada o anticipadamente por el sujeto en su situación, profesión u oficio, conocimiento, experiencia, diligencia o cuidado razonable. Lo extraordinario u ordinario, previsible e imprevisible, previsto e imprevisto, no obedece a un criterio absoluto, rígido e inflexible sino relativo, y está deferido a la ponderada apreciación del juzgador en cada caso según la situación específica, el marco fáctico de circunstancias, el estado del conocimiento, el progreso, el deber de cuidado exigible y la experiencia decantada de la vida.” (Negrilla y subraya intencional).

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 3.3 De igual modo, el tratadista Fernando Hinestrosa en su obra “Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Volumen II” indica: “El cambio de los efectos contractuales por motivo de advenimiento de circunstancias no previstas ni previsibles solo puede ocurrir cuando las obligaciones se han pactado para tiempo largo y, en general, cuando su ejecución ha de efectuarse con bastante posterioridad al día del convenio o su realización continúa para entonces.

Opera en los negocios de tracto sucesivo y en aquellos que, siendo de cumplimiento instantáneo, previenen pago para época posterior.” (Negrilla y subraya propia). 3.4 De la revisión o terminación del contrato por frustración de la finalidad del negocio. En el ordenamiento jurídico colombiano no se ha regulado de manera expresa la figura de la frustración de la finalidad del negocio, sin embargo, en la sentencia que fue citada en el numeral anterior, se hace un estudio comparado de las legislaciones en las cuales se ha tratado el tema.

Por ejemplo, en dicha providencia se expuso que “El common law, confiere considerable importancia a la intangibilidad del contrato, cuyo cumplimiento (performance) es su modo extintivo, en particular, del contraído por un intercambio de promesas (bilateral contract, a promise for a promise) frustración (doctrine of y desarrolla la doctrina frustration), determinante terminación (termination) ipso jure con efectos de de la su liberatorios (discharge) ante la imposibilidad de lograr su función en virtud de sucesos externos.” Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 Así mismo, señala que el sistema norteamericano “…propende una solución justa y equitativa más acorde a los estándares del tráfico jurídico partiendo de la naturaleza vinculante e intangible del contrato para desarrollar la imposibilidad (impossibility of performance), la "impracticabilidad" (doctrine of impracticability) y la "frustración del propósito" (frustration of purpose).” Por otra parte, refiere que la legislación española carece de una norma general por lo que “La jurisprudencia ha acudido a la frustración de la causa, el fin del contrato o la desaparición de la base negocial (TS. sentencias de 23 de noviembre de 1962, R.J. 1962-5005; 25 de mayo de 1990, R.J. 1990-4082, 14 de septiembre de 1993, RJ. 1993-9881, núm. 129/2001, de 20 de febrero;

F. De Castro y Bravo, El negocio jurídico, Madrid, Civitas, 1985, 322 y ss; C. De Amunátegui R., La cláusula rebus sic stantibus, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, pp. 50, 70 y 80 ss; L. Diez Picazo y Ponce León, Fundamentos de derecho civil patrimonial, Madrid, Civitas, 1996, I, 885 y ss.).” 3.4.1 De otro lado, en laudo arbitral de 7 de noviembre de 2002 presidido por Fernando Hinestrosa3, respecto de la frustración del negocio se expone: “Individualizada la figura de la frustración del contrato, entendida como la imposibilidad de obtener la finalidad sustancial singular presupuesta con su celebración por cambio de las circunstancias imperantes para el tiempo de su celebración, es preciso resaltar que, conforme lo encarecen la doctrina y la jurisprudencia comparadas, para que la desaparición de ese presupuesto, o sea su imposibilidad, Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 tenga relevancia y legitime a la parte que la padece para pedir la resolución del contrato, es indispensable que sea del todo ajena al hecho o culpa de ella, como se muestra en el ejemplo paradigmático del empresario que compra un terreno para adelantar en él un desarrollo urbanístico o una construcción, finalidades que posteriormente se ven frustradas por el advenimiento de una regulación municipal adversa.” 3.4.2.

De otro lado, el doctrinante Carlos Ignacio Jaramillo en su obra “La modificación sobreviniente de las circunstancias y la revisión de los contratos en la posmodernidad” enseña lo siguiente: “Aunque el instituto de la frustración de la finalidad del contrato no haya sido aún recepcionado expresamente por el ordenamiento legal colombiano, -pero por si varios, sobre todo en este milenio-3, no por ello deviene inaplicable, o sometido a una suerte de capitis deminutio por el hecho de carecer de tipificación y desarrollo legis, pero sí ha sido materia de referencia o mención jurisprudencial en Colombia4. … Y es que el supuesto de la frustración de la finalidad del contrato, latu sensu, encuadra en análoga cosmovisión, por 3 Codificaciones civiles como la portuguesa (1966), la alemana (2002), la argentina (2014), y la china (2020), entre varias, se ocupan de la frustración del fin del contrato en el Derecho continental (o de la ‘esencialidad del motivo’, Portugal, o de la ‘alteración de la base del negocio’, Alemania) tal y como sucede igualmente en el terreno de los instrumentos internacionales (principialística).

Y en el Derecho anglosajón, de tiempo atrás, ocurre lo mismo (frustration), en el que se hicieron celebres los ‘juicios de la coronación’ en Londres en los albores del siglo anterior. El apellidado Código de Comercio Uniforme estadounidense, expresamente autoriza la revisión del contrato por la “frustración del propósito” (frustration of purpose). 4 Vid.

Sentencia del 21 de febrero de 2012. Corte Suprema de Justicia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 cuanto como lo revela gráficamente en su mismo nomen, lo que acontece es que, por el advenimiento, a posteriori, de hechos razonablemente imprevistos, el contrato anteriormente celebrado ha perdido su ratio, su sustento genético-funcional, su finalidad, su soporte, su plataforma, su suelo -y hasta su subsuelo-, su coloración, su adobo, y, en fin, su auténtica justificación y propósito práctico, lo que explica que aflore una ‘frustración’ sobrevenida, a fuer que sorpresiva5, elocuente término que denota que lo pretendido originariamente por las partes, a partir de un nuevo cuadro fáctico, cambió de plano, adquiriendo entonces inequívoca significación jurídica dicha mutación, por la entidad de la nueva realidad imperante.

Bien expresa el Diccionario de la Lengua Española que frustración, de latín frustratio, es “acción y efecto de frustrar”, y frustrar, a su turno, es “privar a alguien de lo que esperaba”, “dejar sin efecto un propósito…”, el que se malogra y, de paso, se marchita, en razón de que lo pretendido ab origine, lo esperable en consideración a lo convenido, admitido o aceptado -aún en forma tácita, o sobrentendida- por ambas partes (finalidad común), al mismo tiempo que en atención a la naturaleza misma del contrato celebrado (tipo contractual) 5 Hacemos en esta oportunidad mención al elemento sorpresa (hecho sorpresivo, frustración sorpresiva, etc.) como calificativo que ilustra gráficamente el sentimiento experimentado por el frustrado -o por el perjudicado, es decir por el acreedor de la prestación como corolario del advenimiento de hechos desquiciantes que razonablemente no esperaba ni él, ni su deudor.

Nos referimos a la sorpresa con una connotación negativa, así no exista responsabilidad inter-partes, como si suele suceder cuando se hace referencia al que hemos llamado ‘deber de no sorprender’, arquetípico deber derivado de los deberes de ‘cooperación’ y de ‘obrar de buena fe’, o como cuando ella irrumpe en el cosmos contractual, bien sea como un moderno vicio de voluntad, o como la personificación de una de las apellidadas cláusulas sorpresivas (conducta antijurídica, a la vez que perjudicial para el contratante sorprendido)… Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 y a las circunstancias y antecedentes que lo rodearon, se alteró, se trastocó sustancialmente. … En este orden de ideas, en la frustración del contrato, si bien no media una imposibilidad real de ejecución prestacional -a diferencia del caso fortuito, o de la imposibilidad sobrevenida de la prestación-, si existe una patología o limitación enteramente diferente: la desaparición de la razón de ser del contrato otrora concluido, de su finalidad propiamente dicha (‘propósito práctico’), en cuyo caso, se itera, deben arbitrarse remedios y soluciones razonables que impidan que en tales condiciones el negocio jurídico permanezca inalterado e imperturbable, a sabiendas de que los hechos acontecidos, ex novo, pueden tener la vocación enteramente contraria (materialización de hechos frustrantes y sorpresivos), tanto más en los tiempos que corren, tiempos de ‘Pandemia’, desgraciadamente, en los que las frustraciones en referencia no son, ni han sido infrecuentes; por el contrario, recurrentes6.”7

4. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Conforme con los reparos concretos formulados por las partes, en contraste con los medios de convicción allegados, el Tribunal, 6 Como correctamente lo atestigua el distinguido profesor uruguayo, Andrés Mariño, “La emergencia social y económica producida por la pandemia Covid-19 ha causado supuestos de frustración del fin del contrato.

En dichos casos, el cumplimiento de la obligación contractual es posible de ser cumplida, pero los hechos extraordinarios ocurridos generan que, para una de las pares, pierda toda utilidad el cumplimiento de la otra, por lo cual, el cumplimiento de la obligación a cargo de la parte perjudicada se torna excesivamente gravosa por inútil” … 7 Págs. 276 – 282.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 desde ahora advierte que, la decisión de primera instancia que decretó la terminación de los contratos de promesa de compraventa y ordenó las restituciones mutuas, debe ser confirmada, pero por razones diferentes porque, si bien la terminación del vínculo contractual procede, esto no obedece a la aplicación de la teoría de la imprevisión, sino a la figura de la frustración de la finalidad del negocio y en ese orden no se puede predicar que existió un incumplimiento atribuible a alguna de las partes, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios. 4.1 De las circunstancias extraordinarias, imprevisibles.

La parte recurrente principal imprevistas e –demandada- cuestiona el fallo de primer grado porque considera que el a quo desconoció la imprevisibilidad como elemento común y la irresistibilidad como elemento diferenciador de figuras como la excesiva onerosidad y la fuerza mayor; además, de que en la sentencia se encontró imprevisible una circunstancia que no lo era, como lo fue la llegada del Covid-19.

Al respecto, es de indicar que a folios 39 y siguientes del archivo 30 del cuaderno de primera instancia obran los contratos de promesa de compraventa 1 y 2 objeto de pronunciamiento, los cuales fueron celebrados el 21 de enero de 2020. El primero de ellos fue suscrito por las hermanas Díez Zuluaga en condición de promitentes vendedoras y Calco S.A. como promitente compradora; dicho acuerdo de voluntades involucró los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001396125 y 001-396126 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y el precio del negocio ascendía a Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 $3 000 000 000, pagaderos con recursos obtenidos mediante un crédito de Leasing tomado con el Banco BBVA; así mismo, se indicó que la firma de la escritura pública de compraventa se llevaría a cabo el 9 de marzo de 2020 a las 03:00 p.m. en la Notaría 011 del Círculo de Medellín. En igual sentido, la promesa de compraventa 2 se celebró entre Marcopolo Arte S.A.S. representada legalmente por Ángela María Díez Zuluaga, como promitente vendedora y Calco S.A. como promitente compradora; en el referido documento se dispuso que Calco S.A. se comprometía a adquirir vía compraventa el derecho de dominio de un lote de terreno, con sus mejoras y anexidades identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-177257 de la ORIP de Medellín, Zona Sur; el precio de la venta sería de $1 390 000 000, a ser pagado con recursos de un crédito de leasing con el Banco BBVA; y finalmente se anotó que la firma de la compraventa se haría el 9 de marzo de 2020 a las 03:00 p.m. en la Notaría 011 del Círculo de Medellín. Aunado a lo anterior, se debe precisar que a folios 127 y siguientes del mismo archivo reposa otrosí de 9 de marzo de 2020 respecto de la promesa 1, en el cual se acordó que la firma de la escritura de compraventa se materializaría el 30 de marzo de 2020 a las 03:00 p.m. en la Notaría 011 del Círculo de Medellín. A su vez, a folios 171 y siguientes se encuentra el otrosí de 9 marzo de 2020 en relación con la promesa 2, en que se determinó que Calco S.A. pagaría un anticipo de $300 000 000, que se cancelaría con recursos propios el 10 de marzo de esa anualidad y el excedente de $1 090 000 000, con recursos obtenidos de un crédito de Leasing con el Banco BBVA; igualmente, se apuntó que Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 la firma de la escritura pública de compraventa se haría el 30 de ese mes y año a las 03:00 p.m. en la Notaría 011 del Círculo de Medellín. En lo atinente al cambio de fecha de la firma de la escritura la demandada Ángela María Díez Zuluaga declaró lo siguiente: “…El 6 de marzo faltaban 3 días para el 9 que era un lunes, el banco no había ido ni siquiera a hacer el avalúo de las casas, yo decía: vamos a firmar el 9 y no ha venido el banco, por favor qué pasa que el banco no ha venido a hacer el avalúo y el avalúo era un requisito para el leasing.

Vinieron el mismo viernes 6 de marzo, vinieron avaluadores y obviamente no era posible tener el visto bueno del banco para el lunes, era imposible, Margarita planteó que… ya era la tercera vez que íbamos a mover la fecha, porque ya la primera cuando ella se fue de vacaciones, era la tercera vez que íbamos a mover la fecha, ella dijo que mire, créame que yo sí quiero el negocio, pero el banco se demoró mucho, no sé qué problemas hubo con el banco que ellos se demoraron tanto, entonces que mire para que vea que sí había interés en el negocio, ella nos daba 300 millones de pesos, eso se consignó en la cuenta de Marcopolo Arte.

Preguntado. Entonces el 9 de marzo era la fecha acordaba en que se iban a firmar las escrituras, no se pudieron firmar ¿ahí pactaron una nueva fecha? Respuesta: el 30 de marzo se pactó. Ese día cuando ella ya vio que el banco no iba a tener los documentos listos ni el avalúo ni nada y no iba a poder haber desembolso para el día 9, ahí fue cuando ella planteó darme los 300 millones y ella me dijo: yo creo que para el 30 de marzo ya el banco va a tener todo listo, Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 entonces bregamos nueva fecha para el 30 de marzo, nosotros hicimos un otrosí para el 30 de marzo…”8 Ahora, debe señalarse que después de la celebración de las promesas de compraventa, esto es, el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social confirmó el primer caso de Covid-199.

Y ya una vez perfeccionados los otrosíes de los contratos que son objeto de este debate, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud mediante el director general anunció que el Covid-19 podía caracterizarse como una pandemia10. En virtud de lo precedente, el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución No. 380 de 10 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, ordenó el aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la emisión del acto administrativo arribaran a Colombia desde la República Popular de China, Italia, Francia y España. Seguidamente, la misma cartera ministerial mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio hasta el 30 de mayo de 2020 y dispuso que las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena adoptadas en el acto administrativo previo serían aplicadas por un término de 14 días. 8 Min. 03:10 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. 9 https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia-confirma-su-primer-caso-de-COVID19.aspx#:~:text=Bogot%C3%A1%2C%206%20de%20marzo%20de,una%20paciente%20de%2019%20a%C3%B 1os. 10 https://www.paho.org/es/noticias/11-3-2020-oms-caracteriza-covid-19-como-pandemia Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 Posteriormente, el Gobierno Nacional en Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por el término de 30 días.

Mediante Resolución No. 453 de 18 del mismo mes y año, proferida por los Ministerios de Salud y Protección Social y, Comercio, Industria y Turismo, se ordenó entre otras cosas, la clausura de los establecimientos y locales comerciales que tuvieran como objeto social la venta de comidas y bebidas, y solo podrían ofrecerse dichos servicios por medio de comercio electrónico o por entrega a domicilio para el consumo fuera de los establecimientos.

Así mismo, mediante Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, el presidente decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir del 25 de marzo de 2020 desde las 00:00 a.m. hasta las 00:00 a.m. del 13 de abril de 2020.

Finalmente, mediante Resolución No. 3133 de 24 de marzo de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro decidió imponer reglas para la atención de usuarios en las notarías del país y conforme con ello, resolvió que la Notaría 011 del Círculo de Medellín tendría atención al público el 25 de marzo de 2020 a partir de las 10:00 a.m., hasta la 01:00 p.m. En este marco, la pandemia del Covid-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la contención de la emergencia de salud pública, se aprecia como una circunstancia extraordinaria, imprevisible e imprevista como se pasa a explicar.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 En primer lugar, hay que decir que la declaratoria de pandemia por la Organización Mundial de la Salud, es un hecho extraordinario puesto que, desde la aparición del virus en China, no se avizoraba, porque no estaba en el giro ordinario de las cosas y resultaba fuera de lo común, de lo usual y de lo previsible que la aparición de un virus se convertiría en una pandemia mundial de las dimensiones que esta tuvo; por lo tanto, ese hecho se cataloga como extraordinario tanto para las contratantes como para las personas en general11, en efecto, de manera objetiva y razonable no se pudo prever la dimensión de lo que la declaración de la emergencia sanitaria por el Covid-19 llevaba consigo por lo excepcional de esa situación y lo imprevisto de la llegada del virus al territorio nacional.

Así resulta en el caso de los contratantes para quienes a partir de la actividad que ejercen el conocimiento, experiencia, diligencia y cuidado razonable que tuvieran, resultaba muy difícil anticipar la situación que se produjo, y fue de público conocimiento que tanto para los países de las apariciones tempranas del virus, como para los demás, que la existencia del Covi-19 y la rauda propagación que tuvo, fueron sorpresivas, insólitas, extrañas e inusuales.

Conforme con lo anotado, en relación con el argumento planteado por la parte demandada principal y demandante en reconvención en cuanto a que la llegada del Covid-19 al territorio colombiano era previsible, porque el virus se propagó rápidamente en varios países de Asia, Europa y América; así como que la movilidad se limitaría, pues varios Gobiernos habían ordenado aislamientos preventivos, debe decirse que, según el marco fáctico del presente 11 CSJ sentencia 21 de febrero de 2021 Rad. 2006-00537-01.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 caso se tiene que la velocidad de propagación del virus exigió medidas tan drásticas que la contención de la emergencia fue bastante compleja y puso en la incertidumbre a múltiples sectores, como el de los restaurantes, sin que se supiera el desenlace de algo tan desconocido para el mundo, por lo que exigirle a la parte demandante principal y demandada en reconvención que previera la llegada del Covid-19 al territorio nacional, así como las medidas que el Gobierno Nacional iba a adoptar frente a ello, resultaría ilógico, pues ninguna regla de la experiencia se podría aplicar para el caso, en tanto, para muchos, por no decir para todos, era la primera vez que se veían avocados a una situación de tal magnitud.

La obligación de previsibilidad no conlleva que se deba prever lo posible, sino lo suficientemente probable; lo que no ocurre en este caso, pues la propagación del virus fue tan sorpresiva, así como las medidas que se adoptaron, que para Calco S.A. tal suceso resultaba imprevisible. De otra parte, el abogado de las hermanas Díez Zuluaga y Marcopolo Arte S.A.S. expuso que la imposibilidad de acudir a la Notaría 011 del Círculo de Medellín el 30 de marzo de 2020 producto de las medidas adoptadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, era una circunstancia que constituía una fuerza mayor temporal y superable, pues en virtud del artículo 829 del Código de Comercio y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, las partes debían acudir a la notaría el siguiente día hábil, esto es, el 13 de abril de 2020.

En este sentido, se debe indicar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema y analizó un caso de similares contornos en el que avaló la decisión emitida por la autoridad jurisdiccional que Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 en su momento ostentaba la condición de accionada vía tutela y quien señaló “En este orden de ideas, emergen inadmisibles los argumentos enfocados en que no hay claridad sobre la época en la que debía firmarse la escritura de compraventa y en consecuencia el contrato de promesa está viciado de nulidad, o que la fecha convenida es inamovible, pues ante la imposibilidad física de su cumplimiento, por mandato legal el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente, lo que implica para el caso concreto, que la obligación de firmar la escritura pública de venta pervive es decir, que pese a que el 26 de octubre de 2019, era un día sábado, en el que no había atención en la notaría escogida para el perfeccionamiento del contrato, tal y como se certificó, ello no impedía que dicha diligencia se adelantara el día hábil siguiente, es decir el día 28 de octubre de 2019, en la dependencia notarial señalada en el contrato de promesa, pues así lo autoriza nuestro ordenamiento jurídico y de ninguna manera se trata de una decisión unilateral de quien hoy demanda el cumplimiento de esta prestación, pues no es la prometiente compradora quien modifica unilateralmente o a su arbitrio la fecha inicialmente pactada, sino que acoge, estando en su derecho de hacerlo, la solución que la ley tiene para los casos como el suyo, no requiriendo para ello consentimiento alguno del demandado, quien debe entender que el contrato es ley para las partes y debe cumplirse enteramente en los términos convenidos y de buena fe, sin que el error predicado sea excusa suficiente para incumplir la obligación, al estimar que el precio del inmueble convenido era inferior al precio real, como lo expresó al absolver el interrogatorio de parte en la audiencia inicial, en franca contravención a la regla del artículo 1603 de la mentada obra civil, atinente a la manera como deben ejecutarse Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 los contratos”12 (subraya intencional).

Entonces, si bien tiene respaldo lo dicho por la parte recurrente al señalar que la firma de la escritura debió llevarse a cabo el día hábil siguiente, es decir, el 13 de abril de 2020, lo cierto es que, la imposibilidad temporal de acudir a la notaría no es lo que determina si la obligación podía cumplirse o no, pues como puede verse era perfectamente probable que los contratantes acudieran a la firma de las escrituras, empero, lo que resulta determinante en el caso en particular es lo que enseguida se explicará sobre la frustración de la finalidad del negocio. 4.2 De la frustración de la finalidad del negocio.

En este punto se advierte que el juez de primer nivel declaró la terminación del contrato bajo la aplicación de la teoría de la imprevisión, regulada en el artículo 868 del Código de Comercio. Frente a ello, las demandadas principales reprochan que, en primer lugar, la teoría de la imprevisión no se ajusta a los contratos de cumplimiento instantáneo, sino a contratos de tracto sucesivo; en segundo lugar, que el juzgador consideró hechos posteriores a la fecha de cumplimiento de las promesas; adicionalmente, porque no hubo una excesiva onerosidad en las prestaciones a cargo de Calco S.A.; y finalmente, porque se reconocieron efectos de una circunstancia de negocio intrascendente, pues la destinación que Calco S.A. le iba a dar a los inmuebles resultaba insignificante.

Ante tales reproches, la sala precisa que la motivación de la sentencia de primera instancia a partir de la aplicación de la teoría de la imprevisión para definir que en el caso en particular 12 Sentencia STC321-2024. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 concurrieron hechos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles que llevaron a una excesiva onerosidad de las prestaciones a cargo de Calco S.A. Sin embargo, aunque en el sub judice como se dijo en líneas anteriores, se presentaron eventos catalogados como extraordinarios, imprevistos e imprevisibles, lo que procede es la aplicación de la figura de la frustración de la finalidad del negocio, acerca de la cual el doctrinante Carlos Ignacio Jaramillo, antes citado, señaló que no encuentra una regulación legal en el ordenamiento patrio, pero, es la que se aviene con la solución del problema que hoy ocupa la atención de esta judicatura, ya que en términos de razonabilidad y bajo el principio de cooperación de los contratantes, no se podría exigir a Calco S.A. el cumplimiento a sabiendas de que lo acontecido en marzo de 2020 producto de la pandemia del Covid-19, frustró la intención que la promitente compradora en la adquisición de los inmuebles.

Por lo tanto, aunque el artículo 868 del Código de Comercio permite la revisión del contrato o la terminación en los eventos en que se constituya la teoría de la imprevisión, lo cierto es que la aplicación de dicha norma, a la luz de las fuentes doctrinarias y jurisprudenciales citadas de manera previa, permite que la revisión o terminación de los contratos objeto de pronunciamiento proceda, ante la frustración de la finalidad del negocio.

En este sentido, se debe considerar lo declarado por las partes en cuanto a la motivación que la promitente compradora tenía de adquirir los inmuebles. Al respecto, la representante legal de Calco S.A. expuso: Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 “Preguntado ¿cuál fue el motivo que llevó a la celebración del contrato, según le entiendo la expansión del negocio de Crepes and Waffles o estoy equivocado? Respuesta: en el 2019 en una junta se dijo vamos a expandir en Medellín una nueva línea de negocio llamada Artesano distinto al Crees and Waffles, es una nueva marca, todo el concepto de la marca es diferente, todo es un nuevo concepto, por eso se dio el negocio, la junta dijo empecemos a conseguir algún bien, lo fuimos buscando por Provenza, ya a través de una conocida… apenas la junta me dio autorización de conseguir el local o la casa para abrir esa nueva marca llamada Artesano, contacté al ingeniero que organiza todos los inmuebles para la expansión y él contactó a una persona que empezó a conseguir la casa y llegamos a esta casa exactamente más o menos a final del año, fuimos miramos la casa y ahí fue donde comenzó todo para Artesano ”13 De igual modo, Ángela María Díez Zuluaga declaró: “Preguntado ¿dígale al despacho cuál fue su participación en nombre propio y como representante de Marcopolo Arte S.A.S. en las promesas de compraventa que celebraron con la sociedad Calco S.A.? Respuesta: nosotros tal vez en octubre o noviembre de 2019 nos contactó nuestro comisionista Abad Faciolince y nos dijo que tenía una colega que ella tenía unos clientes que estaban interesados en comprarnos las casas, ellos fueron, las vieron y empezó todo un proceso, ya supimos que era Crepes, Margarita me dijo que iba a hablar con la 13 Min. 01:08:40 y siguientes del archivo 45 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 junta, a ella le interesaba mucho poner este negocio de Crepes en las casas y que tenía que esperar a que hubiera una autorización de la junta, pero ella quería, le interesaba el punto, llevaban varios años buscando un lugar adecuado y que ese se acomodaba a sus pretensiones.

En diciembre me dijo que la junta había aprobado el proyecto entonces ya faltaba como ponernos de acuerdo en el precio”14. Después, interrogada por el apoderado de la demandante Ángela María dijo: “Preguntado ¿es cierto sí o no que desde que se iniciaron las conversaciones con Margarita representante de Calco, usted conoció de ella que los inmuebles estaban destinados a establecer el nuevo negocio que se llama Artesano? Respuesta: ella dijo que iba a ser un nuevo formato, pero realmente como le digo, lo que Crepes o Calco quisiera hacer ahí no era nuestra decisión, pues no dependía para nosotros.”15, no obstante, a la pregunta siguiente expuso: “Preguntado ¿es cierto si o no que desde que se iniciaron las tratativas del negocio Calco le informó a usted que los inmuebles los estaba adquiriendo para colocar allí una nueva línea de negocio llamada Artesano? Respuesta: no, no fue inicialmente, fue a último momento cuando tuvimos una conversación allí sin importancia, pero fue en último momento cuando ella llegó y dijo que necesito esto para un nuevo formato.”16 Aunque Ángela María Díez Zuluaga le hubiera restado importancia a la información referida, de la declaración se 14 Min. 03:10 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. 15 Min. 01:00:03 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. 16 Min. 01:01:20 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 desprende que ella conocía cuál era el motivo que Calco S.A. tenía para adquirir los bienes inmuebles como era la de iniciar un nuevo formato en los predios.

Por su parte, María Adelaida Diez Zuluaga expuso “Preguntado ¿es cierto sí o no que cuando se iniciaron las tratativas Calco les informó a ustedes que las casas las estaba buscando comprar para poner el nuevo negocio de Artesano de esta sociedad? Respuesta: cuando comenzaron las negociaciones Ángela si dijo que la idea de Calco era poner ahí un negocio nuevo, no especificó ni nombre ni cómo se llamaba ni nada, pero en ningún momento ella manifestó que el negocio estuviera sujeto a que ese nuevo formato prosperara o no, o dependiere que ese nuevo formato se llevara a cabo o no. O sea, ese tema salió como un comentario más en una negociación, no como un comentario relevante que sujetara una negociación a eso, eso si no se dijo”17.

Ana Isabel Diez Zuluaga igualmente expresó “Preguntado ¿diga si lo que usted conoció de su hermana la líder, ella le informó que cuando empezaron las negociaciones Calco les informó que estaba adquiriendo los inmuebles para poner allí una línea nueva que se llamaba Artesano? Respuesta: mencionó que querían poner un negocio, pero no mencionó en ningún momento el nombre de Artesano.”18 Por último, Andrés Bejarano Palacios, quien dijo ser esposo de Ángela María Díez Zuluaga declaró “Preguntado ¿sírvase decirnos si Calco en esa reunión manifestó como aspecto sustancial del negocio el de destinar los inmuebles a una específica finalidad? Respuesta: no, tuvimos una conversación muy amable y muy agradable y nos informaron que pretendían 17 Min. 03:04:02 y siguientes del archivo 45 del cuaderno de primera instancia. 18 Min. 02:45:39 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 montar ahí un nuevo modelo de negocio, no especificaron cuál era, pero fue una cosa como a título informativo, como parte de la conversación.”19 Según se aprecia en las declaraciones de María Adelaida y Ana Isabel Díez Zuluaga y el testimonio de Andrés Bejarano Palacios las promitentes vendedoras se enteraron del motivo de Calco S.A. para celebrar el negocio, esto es, la apertura de una nueva línea de restaurantes, no obstante, tanto las hermanas Díez Zuluaga como el señor Bejarano Palacios estimaron secundario lo informado por Calco S.A., de quien además conocían que se dedicaba a la explotación económica de restaurantes y precisamente la adquisición de los inmuebles tenía como destinación específica como era la apertura de una nueva línea de negocio de alimentos, es decir, ese era el objeto de la compraventa prometida; circunstancia que, desde el inicio de las tratativas fue puesta en conocimiento de las promitentes vendedoras.

El testigo Oscar Galeano Mejía, quien afirmó desempeñarse como ingeniero constructor señaló “Preguntado ¿para qué era ese inmueble? Respuesta: para la construcción de un local Artesano, es un producto que está en Bogotá y que se implementaría en Medellín”20; seguidamente expresó “Preguntado ¿usted nos quiere precisar en esa reunión en la que estuvieron Margarita, usted, Helen, doña Ángela y el que usted dice que podría ser un hijo de ella, si ustedes le indicaron a doña Ángela cuál era el 19 Min. 02:39:28 y siguientes del archivo 50 del cuaderno de primera instancia. 20 Min. 13:02 y siguientes del archivo 50 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 negocio que iban a implementar en esos inmuebles? Respuesta: en esa reunión se le contó o se les explicó que era un formato diferente, pues era un formato de una comida un poquito más saludable, era otro formato que en Bogotá había sido exitoso y que se sentía que Medellín estaba más maduro para ese formato, y se les presentó en esa reunión. Básicamente en esa reunión dijeron que les parecía muy rico que fuera Crepes y Waffles el que hiciera el negocio, que a ellos les parecía muy atractivo porque al fin y al cabo la gente quiere a Crepes y Waffles por todas las cosas que hacen.

Preguntado ¿para usted es claro que la señora Ángela que representaba a todos los vendedores conoció desde el primer momento que lo que se iba a construir allá era el nuevo modelo de negocio llamado Artesano que operaba Calco? Respuesta: sí, así es. Preguntado ¿se lo dijeron expresamente? Respuesta: sí, en esa reunión se explicó y siempre se dijo que estábamos en busca del predio para desarrollar un Artesano en Medellín”21.

Lo anterior fue confirmado por Mónica Liliana Tinjacá Laverde, quien es la directora administrativa y financiera de Calco S.A., y al respecto manifestó “Preguntado ¿díganos de ese contrato de promesa que usted también lo ha mencionado usted qué conoce? Respuesta: yo conozco que Calco S.A. hizo el contrato para comprar un inmueble por valor de 4 500 millones para montar Artesano, todos esos documentos, yo soy la financiera y me encargo de eso, fueron los que se tramitaron al BBVA para el crédito”22. 21 Min. 26:19 y siguientes del archivo 50 del cuaderno de primera instancia. 22 Min. 48:40 y siguientes del archivo 50 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 Así las cosas se verifica que, las hermanas Díez Zuluaga y la representante legal de Marcopolo Arte S.A.S. conocíeron la intención de Calco S.A. de adquirir los inmuebles para el montaje de otra línea de negocio, es decir, que la finalidad de la sociedad demandante principal y demandada en reconvención era desarrollar allí un restaurante denominado Artesano, intención que se vio frustrada por las condiciones particulares surgidas en marzo de 2020, dado que, la llegada del Covid-19, la caracterización de pandemia del virus y las medidas gubernamentales impedían la explotación económica de los establecimientos de comercio y locales comerciales abiertos al público, así que el interés de Calco S.A. se vio desvanecido.

Dicho de otro modo, el contrato prometido, perdió toda utilidad dado que, ante la incertidumbre de las probabilidades de ofrecer el producto y servicio que al momento de celebración de las promesas de compraventa tenía planeado. Tampoco se debe dejar de lado que la frustración de la finalidad del negocio, al igual que la excesiva onerosidad, tienen elementos comunes tales como las circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, aunque se diferencian en las consecuencias que esos elementos comunes acarrean, pues por un lado la alta onerosidad conlleva a que ante esos sucesos imprevisibles para el contratante, las prestaciones que estaban a su cargo resulten onerosas en exceso, dicho en otras palabras, el equilibrio contractual se pierde porque el cumplimiento de la prestación de una de las contratantes resulta mucho más onerosa que al momento de hacer el negocio.

Por el contrario, en los casos de frustración de la intención negocial, lo que sucede es que una vez ocurridos esos hechos imprevisibles, imprevistos Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 y extraordinarios, la parte pierde todo el interés en ejecutar las obligaciones que tenía a cargo porque el propósito que lo llevó a celebrar el contrato no se podrá desarrollar.

Por ello en el caso en concreto, es de vital importancia considerar esa motivación que Calco S.A. tenía al comprometerse a comprar los inmuebles de propiedad de las hermanas Díez Zuluaga y Marcopolo Arte S.A.S. Adicionalmente, la parte recurrente principal reprocha el fallo de primera instancia porque en su sentir se tuvo en cuenta hechos posteriores a la fecha de cumplimiento de las promesas, como fue la expedición de los decretos que extendieron el aislamiento de los habitantes del territorio colombiano por la pandemia.

Frente a ello, se debe decir que si bien el Gobierno Nacional en abril de 2020 emitió una serie de actos administrativos mediante los cuales alargó las órdenes de aislamiento preventivo obligatorio, concretamente el Decreto 531 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, y el mantenimiento del orden público”, no hay que olvidar que previo a la fecha en que las compraventas prometidas se debían celebrar, el presidente y la cartera ministerial habían dispuesto la emergencia económica, social y ecológica, y se había decretado el aislamiento preventivo con cierre de establecimientos de comercio y locales comerciales, tales como restaurantes, por lo que no es cierto que se hayan considerado hechos posteriores de a fecha de cumplimiento.

En la misma línea, es de precisar que Calco S.A. informó a las demandadas principales y demandantes en reconvención sobre esa frustración del negocio, como se prueba con la comunicación de 28 de marzo de 2020 visible a folios 56 y siguientes del archivo Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 01 del cuaderno de primera instancia. Misiva en que la promitente compradora le hizo saber a las promitentes vendedoras que “…es importante manifestar que el interés actual de la compañía no es la inversión en nuevos proyectos sino por el contrario, mantener a flote la operación de la cual dependen un sin número de personas a quienes empleamos y que reiteramos son población vulnerable…”; por consiguiente, Calco S.A. comunicó a las accionadas los motivos de frustración del negocio, es decir, no se trata de un asunto que se haya traído al proceso de manera intempestiva, pues como se puede ver fue un aspecto puesto a los ahora demandados principales.

Lo anterior fue confirmado por la misma Ángela María Díez Zuluaga así: “Preguntado ¿usted supo en algún momento por qué Calco no atendió el comunicado que lo invitaba a ir ese 13 de abril a la notaría? Respuesta: lo que pasa es que ellos simplemente mandaron una carta diciendo que no querían ya más el negocio, pues que ya no era viable, entonces ellos con esa carta que había quedado muy claro que ya no querían seguir con el negocio, pero a nosotros nos parecía que había una promesa que cumplir y el hecho de que ellos no quisieran tener el Artesano o no quisieran por los empleados, no era suficiente razón ”23.

Por otro lado, procede indicar que a la impugnante principal le asiste razón en aducir que el a quo fundamentó su decisión en una excesiva onerosidad debido a que, de acuerdo con los estados financieros de Calco S.A. era evidente que las ventas en el 2020 contrastadas con el 2019, habían disminuido sustancialmente; entonces, sí es cierto que el a quo valoró unos estados financieros 23 Min. 16:30 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 posteriores al 13 de abril de 2020, fecha en la cual se debía firmar la escritura pública.

Sin embargo, como en líneas precedentes se dijo, lo determinante aquí no es que a Calco S.A. le resultara oneroso en exceso el cumplimiento de la prestación que tenía a cargo, sino que la finalidad que lo impulsó a la celebración de la promesa de compraventa y del futuro negocio prometido, era el desarrollo de un nuevo proyecto gastronómico llamado Artesano, que debido a las circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles producto de la pandemia y las medidas de contención adoptadas por el Estado no podía llevarse a cabo.

A esto se suma que la parte apelante principal expuso que el fallo se fundamentó en una falsa insolvencia o iliquidez de la promitente compradora, a sabiendas de que la razón era un temor a la falta de liquidez; no obstante, pese a que el juzgador enunció en su motivación que Calco S.A. había demostrado que después del inicio de la pandemia incurrió en una iliquidez, lo cierto es que, como ya se acotó, lo determinante aquí es la frustración de la finalidad del negocio lo que impidió que el vínculo contractual siguiera su cauce normal.

En este orden de ideas, explicadas las razones por las cuales debe darse aplicación a la figura de la frustración del negocio, es importante recalcar que en el presente caso no se puede hablar de la existencia de un incumplimiento o de que el supuesto incumplimiento se vio justificado por lo ocurrido con la pandemia en marzo de 2020, pues en realidad las prestaciones que estaban a cargo de las contratantes no eran exigibles en tanto la finalidad del negocio se vio frustrada, es decir, no puede predicarse que la promitente compradora o su contraparte, se hayan sustraído de cumplir las obligaciones que tenían a su cargo.

Ahora, la Sala Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 comparte lo definido por el juez de primera instancia en cuanto a la procedencia de la terminación del contrato, puesto que como quedó demostrado no hay lugar a la revisión, en tanto, las demandadas principales y demandantes en reconvención confesaron que habían celebrado negocios posteriores que involucraron dichos inmuebles y que al momento de absolver los interrogatorios de parte uno de tales contratos se encontraba vigente.

Así, las enjuiciadas señalaron: por ejemplo, María Adelaida dijo “Preguntado ¿usted le quiere informar al despacho si después de que se frustró la venta de los dos inmuebles que eran unos de ustedes y otro de Marcopolo, cuando digo ustedes es usted y sus hermanas que son propietarias de una de las casas y Marcopolo que es la otra, hicieron algún negocio vendiendo, prometiendo en venta o entregando esas dos casas a alguna fiducia para hacer un negocio de venta de ellas? Respuesta: después de que el negocio se frustra como dice, que recibimos comunicación de Calco que manifiestan que ya no tienen interés en seguir adelante, pues las casas se siguieron vendiendo y hubo una negociación donde las casas entonces entran a un patrimonio autónomo”24.

Por su parte, Ángela María anotó “Preguntado indíquele al despacho las circunstancias precisas del negocio que usted celebró en virtud del cual transfirió el dominio de la propiedad en que es propietaria a la fiducia, es decir, ¿qué negocio celebró, cuánto precio pactó, quién le iba a pagar, cómo se iba a pagar, todo lo que tenga que ver con ese negocio? Respuesta: después de que Crepes 24 Min. 02:50:40 y siguientes del archivo 45 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 se quitó, nosotros le planteamos al comisionista que queríamos vender la casa ya que Crepes nos había dado la carta que no quería el negocio y no fue a la notaría… entonces fuimos a buscar clientes para poder vender la casa.

Resultó un cliente que se llama Life Afare que eran unos clientes extranjeros, finalmente se llegó a un acuerdo con ellos por las dos casas por 5 200 millones, pero era un negocio a 18 meses, ellos nos iban a dar unas arras del 5% tanto a Marcopolo como a las socias Firmamos la promesa, nosotros trasladamos la propiedad a la fiducia como querían estos clientes porque ellos iban a desarrollar y esa era la figura que necesitaban para el desarrollo inmobiliario que tenían, nosotros pasamos las casas a la fiducia cuando firmamos la promesa, como era un negocio a 18 meses con pagos…, pero desafortunadamente los socios y que compraban esa cosa, hubo un problema entre ellos y el negocio se dañó y no siguió, la propiedad siguió en la fiducia porque ya se había pasado, pero el negocio se dañó.

Preguntado ¿indíquele al despacho si en la actualidad usted es titular del derecho de dominio de la casa en la que tiene una cuota parte y si usted hoy está en esa casa? Respuesta: la fiducia es la dueña de la casa, nosotros tenemos derechos fiduciarios, pero la fiducia es la dueña de las dos propiedades. Preguntado ¿en cuanto a la posesión quién tiene esas casas? Respuesta: nosotros, o sea la fiducia es dueña de la casa, pero nosotros tenemos los derechos fiduciarios.

Preguntado ¿es cierto si o no que si hoy se fuera a celebrar el negocio con Calco usted no puede transferir el dominio porque ya no es la dueña de esos derechos? Respuesta: yo soy dueña de los derechos, pero en este momento yo tengo otra promesa de compraventa porque pues eso es cierto, Crepes telefónicamente y por carta no se presentó a la notaría, quedó muy claro que crepes no estaba interesada en las casas y nosotros si Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 necesitábamos vender las casas para poder seguir pagando la bodega que alquilamos, poder pagar a los empleados, nosotros seguimos, necesitábamos venderlos y fuimos activamente a buscar otro comprador”25.

Así mismo, María Constanza informó “Preguntado ¿después de la promesa de compraventa sobre el inmueble del que usted es propietario y del de Marcopolo donde usted también es socia cuántas promesas de compraventa o tipo de negocios han celebrado ustedes respecto de estos mismos inmuebles? Respuesta: dos. Preguntado relátenos de manera puntual después de la de Calco cuál fue la segunda promesa, ¿cuál fue el precio que recibieron y si se cumplió o no se cumplió y con quién la celebraron, o sea denos las características del negocio de la segunda promesa de compraventa o segundo negocio en torno a estos inmuebles? Respuesta: no soy capaz de decirle las cifras precisas, le digo que es una promesa de compraventa que se hizo con una compañía que se llama Life Afare, la mayoría de sus socios eran extranjeros, ese negocio no se llevó a cabo por problemas que surgieron entre los socios de la compañía Preguntado ¿percibieron ustedes alguna cláusula penal, se quedaron con algún anticipo con en el caso de Calco? Respuesta: ellos habían pagado unas arras y nosotros nos quedamos con las arras.

Preguntado quiere relatarnos la tercera promesa de compraventa sobre el inmueble, las condiciones específicas, ¿con quién la celebraron, se llevó a cabo o no, cuánto fue el precio, si recibieron, si tienen por recibir, si está en ejecución ese contrato? Respuesta: Es una empresa constructora, no me acuerdo el 25 Min. 51:11 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 nombre exactamente, es un negocio que no se ha perfeccionado del todo, tiene un plazo largo para el pago Preguntado ¿cuánto han recibido, cuándo es que van a recibir el resto, cuándo se va a firmar la escritura? ¿el negocio todavía está vigente, cuándo se va a cumplir los otros pagos, cuándo van a firmar la escritura? Respuesta: está vigente, nos hicieron un pago inicial, la escritura se firma… me da mucha pena, pero yo no me acuerdo de los detalles, si me permite mirar la promesa le puedo dar esa información… Preguntado. consúltela doña Constanza y nos dice ¿quién es el promitente comprador, con quién celebró el contrato, cómo se paga el precio, si ya pagó parte? Respuesta: a ver yo sé que el precio fue 5 000 millones… Preguntado ¿de esos 5 000 millones algo ya se pagó? Respuesta: se pagaron creo que 100 millones, pero estoy hablando de las dos casas, no sé cuánto es de cada una ”26.

Del mismo modo, Ana Isabel precisó “Preguntado ¿es cierto sí o no que ustedes después de fracasar el negocio con Calco, celebraron un segundo negocio sobre los mismos inmuebles que fracasó y en virtud de eso se quedaron con un anticipo o con una cláusula penal que les pagó el nuevo comprador? Respuesta: el nuevo comprador había dado unas arras de 5% Preguntado ¿cuánto valió ese negocio para saber cuánto fue el 5%? Respuesta: el 5% me parece que fue… a ver yo creo que más o menos como 200 millones o algo así Preguntado ¿es cierto si o no que después de fracasado el segundo negocio donde también se quedaron con el dinero que les había entregado ese comprador, ustedes celebraron un tercer negocio recibiendo dinero y 26 Min. 02:16:15 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 comprometiendo la entrega de los inmuebles a través de la fiducia a ese nuevo comprador? Respuesta: sí, ese es el negocio que está en curso.

Preguntado ¿nos quiere relatar de manera específica con quién hicieron el negocio, cuánto han recibido, cuándo van a recibir algunas cuotas y cuándo van a firmar la escritura pública? Respuesta: me parece que la firma de la escritura quedó para dentro de un año y cerca de 5 000 millones de pesos del negocio en total. Preguntado ¿cuánto recibieron y cuándo les van a pagar el precio? Respuesta: creo que es como cerca del orden de 10 millones de pesos por socia… Preguntado ¿diga si es cierto sí o no que ese negocio hoy todavía está vigente, que el comprador les ha cumplido y que ustedes están obligadas cuando llegue la fecha de la escritura y él les acabe de pagar, a darle instrucciones a la fiducia para que le entregue a ese nuevo comprador el inmueble? Respuesta: si”27 Adicionalmente, a folios 85 y siguientes del archivo 01 del cuaderno de primera instancia obran los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-396125, 001-396126 y 001-177257 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, en que se observa que las hermanas Díez Zuluaga y Marcopolo Arte S.A.S. transfirieron el dominio de los mencionados bienes por adición a fiducia mercantil, a Alianza Fiduciaria S.A. Vocera del Fideicomiso Casas Provenza.

Así mismo, a folios 32 y siguientes se encuentra el contrato de promesa de cesión de derechos fiduciarios celebrado entre las hermanas Diez Zuluaga y la sociedad Lab Inmobiliario S.A.S. 27 Min. 02:42:35 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 En este sentido, es evidente que en caso de optar por la revisión de los contratos de promesa que concentran la atención de esta sala, ello no se podría hacer, porque, en primer lugar, las demandadas principales y demandantes en reconvención no ostentan la titularidad del dominio de los inmuebles y, en segundo lugar, existe un contrato de promesa de cesión de derechos fiduciarios vigente, por lo tanto, no habría lugar a la transferencia de los bienes a favor de Calco S.A., por consiguiente, lo que procede es la terminación del acuerdo de voluntades.

En línea con lo anterior, es de indicar que a pesar de que la terminación del contrato es la solución para este litigio, ante la ausencia de incumplimiento por parte de los contratantes, no hay lugar a la indemnización de perjuicios reclamados; y en este punto es de recalcar que la parte recurrente vía adhesión, reprocha que en el fallo de primer nivel se incurrió en un yerro al no ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor de la demandante principal y demandada en reconvención. Sin embargo, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 1613 del Código Civil que establece que habrá lugar a la indemnización de perjuicios en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, cuando se ha incumplido la obligación, se ha cumplido imperfectamente o se ha retardado el cumplimiento.

En el caso en particular, como ya se expuso, no existió incumplimiento de ninguna de las dos partes, pues en la fecha en que la compraventa de los inmuebles se debía celebrar, esto es, el 13 de abril de 2020, habían ocurrido circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles que frustraron la finalidad del negocio, por lo que no se le puede endilgar Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 incumplimiento alguno a las contratantes y en ese orden, no hay lugar a la indemnización de perjuicios.

De igual modo, en relación con los presuntos perjuicios sufridos por las hermanas Diez Zuluaga y Marcopolo Arte S.A.S. en virtud del pago de un arriendo de una bodega, se tiene que éstas fundamentaron lo anterior en que debido a la entrega que debían hacer a Calco S.A. se vieron obligadas a conseguir una bodega en arriendo para trasladar los muebles y enseres que tenían en los inmuebles prometidos en venta; para ello aportaron un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 2020, visible a folios 22 y siguientes del archivo 01 de la carpeta demanda de reconvención del cuaderno de primera instancia. No obstante, ello no puede endilgársele a la parte demandante principal y demandada en reconvención, porque, como quedó demostrado, en el caso en concreto no hubo un incumplimiento atribuible a esta, máximo que en los contratos de promesa de compraventa denunciados se indicó en la cláusula quinta de cada uno, que la entrega de los bienes se haría el 30 de junio de 2020, por lo que no se entiende que las accionadas se hayan anticipado tanto para desocupar los inmuebles. 4.3 De los demás reparos de la apelante en adhesión. El apoderado judicial de Calco S.A. al formular los reparos concretos a la decisión de primera instancia, dijo que lo pretendido era ampliar la competencia de esta Sala para que pudiera analizar las pretensiones planteadas en el escrito inicial.

Empero, como ya se dijo, los reproches expuestos atacan aspectos de la sentencia de primer nivel que no le son desfavorables, por lo tanto, no se encuentra legitimado para recurrir la sentencia Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 emitida por el a quo, en lo que tiene que ver con la resolución de las pretensiones de la demanda, pues el decisor de primer grado accedió a la terminación del contrato y ordenó la restitución de los dineros pagados por concepto de anticipo. 4.4 De la demanda de reconvención A este respecto se precisa que el fracaso del recurso de apelación de ambas partes, al estar definida la ausencia del incumplimiento atribuido por las redemandantes a Calco S.A., por sustracción de materia, no hay lugar a estudiar la demanda de reconvención presentada por las hermanas Díez Zuluaga y Marcopolo Arte S.A.S., pues lo pretendido por estas se basó en el supuesto incumplimiento de la Compañía de Alimentos Colombianos -Calco S.A., que no fue acreditado. 5.

Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín debe ser confirmada por las razones aquí expuestas. 6. Se condena en costas a la parte apelante, demandada inicial y demandante en reconvención y como agencias en derecho se fija la suma de $2 847 000, que equivale a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310301020210004101 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandada y demandante en reconvención y como agencias en derecho se fija la suma de $2 847 000, equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59267661724fd88efe91a357940fe0e03957c439c8c8c12ec8789e83791ba542 Documento generado en 06/11/2025 03:30:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica