REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados: Ordinario de Segunda Instancia: SHALOM ABRAHAM PÉREZ MARTÍNEZ: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Llamado en garantía Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: 05001 31 05 011 2019 00211 01: Sentencia: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, capacidad laboral residual enfermedad congénita, cobertura póliza: Confirma Sentencia condenatoria de primera instancia: 208 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A.
ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago pensión de invalidez de origen común, desde la última cotización efectuada al sistema de pensiones, la fecha de la solicitud o de la calificación; intereses moratorios o indexación, costas procesales. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante nació el día 6 de enero de 1987, ha estado afiliado al sistema de pensiones a través de Protección S.A., fue calificado por Seguros Bolívar S.A. con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 60.45% con fecha de estructuración el día 30 de agosto de 2012, confirmado en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Reclamó la pensión de invalidez el día 19 de octubre de 2019, siendo negada por Protección S.A. mediante comunicación del 15 de julio de 2013, por no contar con el número de semanas exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Interpuso Tutela pretendiendo la pensión mecanismo que no prosperó. Desde el año 2007 padece diagnóstico de VIH sida y TBC enfermedad crónica, catastrófica e incurable, no obstante, ha estado laborando de manera dependiente en virtud de la capacidad residual y aportando al sistema de seguridad social.
Respuesta a la demanda: trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. Protección S.A. a través apoderada judicial, aceptó lo referente a la afiliación del demandante, edad, diagnóstico, cotizaciones efectuadas, la pérdida de capacidad laboral y la reclamación de la pensión de invalidez, explicando que el demandante solicitó fuera anulada dada su intención de continuar cotizando para acceder a una pensión de vejez y que el señor Abraham no cuenta con la densidad de semanas exigida en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de intereses moratorios, afectación a la sostenibilidad financiera, compensación, genérica.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. llamada en garantía por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) demandada, admitió la calificación de PCL realizada al demandante y su confirmación por la Junta Regional de Calificación; así mismo, la existencia de relación contractual con la AFP ING materializada en la póliza previsional No 60000000014-01, cuya vigencia terminó el 31 de diciembre de 2012 en razón de la fusión por absorción de la AFP ING por Protección S.A., razón por la cual los afiliados de la Administradora llamante pasaron a ser cubiertos por la aseguradora con quien Protección S.A. tenga contratado ese riesgo, esto es, Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, formulando como excepciones inexistencia de la obligación, límite de cobertura, falta de causa para pedir, buena fe, calificación en firme, pago exclusivo de suma adicional, prescripción, imposibilidad de condena por intereses moratorios, genérica. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia del 30 de noviembre de 2023, declaró probado la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Compañía de pretensiones Seguros Bolívar formuladas en el S.A. y la absolvió llamamiento en de las garantía. Condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo pensional por valor de $14´960.000 liquidado desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023, incluyendo 13 mesadas anuales y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de diciembre de 2023, sin perjuicio de los incrementos legales; ordenó la indexación sobre las mesadas pensionales reconocidas y autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud.
Costas a cargo de Protección S.A., con agencias en derecho en cuantía de $1´740.000 en favor del demandante. Explicó el a quo en términos generales, que el demandante nunca podría acreditar el requisito de semanas, si se aplicara la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, siendo viable tomar en el caso concreto, la fecha de la última cotización en noviembre de 2022, entendiendo que hasta ese momento su enfermedad de tipo degenerativo, catastrófica e incurable, le permitió ejercer una labor productiva en virtud de la capacidad laboral residual. 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. Recursos de Apelación: El apoderado del demandante solicita se modifique la Sentencia en cuanto al momento del reconocimiento de la prestación, debiendo proceder desde el 18 de junio de 2018 cuando fue reclamada la pensión de invalidez a Protección S.A., siendo negada por la Administradora de Fondos de Pensiones.
El apoderado de Protección S.A. solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, afirmando que si bien el demandante efectuó cotizaciones después del año 2014 con diferentes empleadores, también lo es que mencionó que tuvo periodos de incapacidad, lo que indica que en esos tiempos no laboró, por espacios de 2, 3, 7 días que en total suman casi un mes, densidad que le restaría a las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores e implica que en ese lapso no contó con capacidad residual; tampoco aportó certificado sobre algunos periodos cotizados a través de una Caja de Compensación; solicita se decrete como prueba requerir al Fondo de Pensiones para certificar cuáles periodos de incapacidad tuvo el afiliado entre 2019 y 2022, para descartar la capacidad residual en esos ciclos.
Se disponga activar la póliza contratada por la AFP ING hoy Protección S.A., vigente entre los años 2012 y 2013, fecha en la cual se estructuró la invalidez del demandante y se generó la contingencia, cobertura negada por el Juzgado porque se tomó como referencia para el conteo de semanas la última cotización en el año 2022, no siendo esta la fecha que debe tenerse en cuenta para activar la póliza. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. Alegatos de conclusión: Los apoderados del demandante, Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A., reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El procedente asunto a revocar analizándose: 1) dirimir, la radica Sentencia viabilidad de de en verificar Primera restarle si es Instancia; validez a las cotizaciones que comprenden periodos de incapacidad médica 2) si hay lugar a modificar la fecha del disfrute de la pensión de invalidez para concederla 6 desde la reclamación Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. administrativa y 3) fecha que debe tomarse como referencia para la activación de la póliza de seguro previsional.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que el señor Pérez Martínez se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.; cotizó un total de 383 semanas desde noviembre de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2022, de las cuales, 64 lo fueron en los tres años anteriores a la última cotización, tomando los meses con su respectivo número de días en aplicación de Sentencia SL1382024 (archivo 13 C01).
Fue calificado en primera oportunidad por Seguros Bolívar S.A., según dictamen del 12 de diciembre de 2012, con una pérdida de capacidad laboral del 60.45% de origen común, con fecha de estructuración el 30 de agosto de 2012 “ cuando se confirma enfermedad por TBC extrapulmonar lo cual califica como sida, considerando el recuento de CD4, se encuentra en CD3 ”, valorándose la deficiencia por VIH C3 CD4 (folios 40 a 42 archivo 02); la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dirimió la controversia en cuanto a la fecha de estructuración, siendo confirmada mediante dictamen del 9 de mayo de 2013 (folios 75 a 77 archivo 02).
Sobre la inconformidad del apoderado de Protección S.A., referente a la contabilización de la densidad de semanas 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. para acceder a la pensión de invalidez, tanto la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-588 de 2016, reiterada en Sentencias T-079 de 2019, T-435 de 2018, T-354 de 2018, T- 694 de 2017, como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL674-2024, reiterando SL781-2021 y SL4329-2021, entre otras, tienen señalado que en los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel”, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado;
(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada. El anterior criterio fue el aplicado por el Juzgado al momento de analizar si el demandante tenía derecho a la prestación reclamada, reconociendo como regla general que en pensión de invalidez rige la norma vigente al momento de su estructuración, pero que de manera excepcional y según la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, es viable contabilizar las semanas cotizadas en forma posterior a la fecha de estructuración, ya que el demandante padece una enfermedad de tipo degenerativo, catastrófica e incurable, pero que sus condiciones particulares le permitieron ejercer una labor productiva más allá de la fecha de estructuración, efectuando cotizaciones con el fin de mantener su subsistencia y la calidad de vida, sin el ánimo de defraudar el sistema, acudiendo a tomar 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. como referencia para la contabilización de las semanas, la fecha de la última cotización, que corresponde al día 24 de noviembre del año 2022, tal como aparece reflejado en la historia laboral generada por Protección S.A. el 30 de octubre de 2023 (archivo 13); decisión que se encuentra acorde al criterio vigente del órgano de cierre de la especialidad laboral (SL674-2024), donde explicó que resulta válido y posible tener en cuenta cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por tratarse de un derecho fundamental, y sobre la base del principio de solidaridad que integra al Sistema Integral de Seguridad Social.
En cuanto a que el demandante mencionó que tuvo periodos de incapacidad, lo que indica que en esos tiempos no laboró por espacios de 2, 3, 7 días que en total suman casi un mes, densidad que le restaría a las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores e implica que en ese lapso no contó con capacidad residual; no le asiste razón al recurrente, toda vez que sobre este tema la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5576-2021, rememorada en SL2557-2023, señaló que “ deben validarse los aportes que el afiliado realice en estado de incapacidad médica siempre que se hagan en vigencia de una relación laboral subordinada, pues, conforme al artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el empleador tiene la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones y, al recibirlas la AFP, se entiende que ampara el riesgo ”, postura reiterada en SL3913-2022 y en forma más reciente en SL644-2024, precisándose que tal criterio es aplicable en tratándose de una enfermedad de tipo crónico, congénita o degenerativa, de “progresión lenta” o “a situaciones de secuelas tardías”, ya que la naturaleza de estos padecimientos es lo que permite variar la fecha de referencia de la contabilización de los aportes, al evidenciarse que quienes los sufren gozan temporalmente de una 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. «capacidad laboral residual», que les permite realizar válidamente cotizaciones al sistema; tal como ocurre en este caso, donde el accionante presenta diagnóstico de SIDA TBC, cuya secuela funcional definitiva es el compromiso inmunológico, no tiene cura en la actualidad y su pronóstico por el estadio C3 es reservado o malo (folio 49 archivo 02).
Por tanto, en su caso, deben validarse los aportes que el afiliado realizó en estado de incapacidad médica; tal como concluyó el Juez de Primera Instancia. Respecto a que el afiliado no aportó certificado sobre algunos periodos cotizados Compensación, debe decirse a través que de ello en una Caja de nada afecta la acreditación de la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho pensional, pues se trata de prueba que pudo allegar la misma Administradora de Fondos de Pensiones, siendo la entidad de seguridad social encargada de recibir los aportes y administrar la historia laboral del afiliado o también contaba con la posibilidad de solicitar su decreto en la etapa procesal pertinente, esto es, con la respuesta a la demanda, pero así no lo hizo, no siendo esta la oportunidad.
En todo caso, verificada la historia laboral, se verifica que, en los tres años anteriores a la última cotización, solo realizó aportes como independiente en el ciclo enero de 2022, equivalente a 4.42 semanas, que si en gracia de discusión se excluyeran – sin ser procedente -, de todas maneras, superaría las 50 semanas en el trienio, ya que en ese lapso cuenta con 64 semanas cotizadas.
Frente a la solicitud del apoderado del demandante, tendiente a que se modifique la fecha del reconocimiento de 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. la prestación, desde el 18 de junio de 2018 cuando fue reclamada la pensión de invalidez a Protección S.A.; debe decirse que no es procedente, toda vez que en estos casos de capacidad laboral residual por enfermedad congénita, crónica o degenerativa, la jurisprudencia especializada y constitucional admiten variar la fecha de referencia para contabilizar las semanas, pudiendo ser la de la última cotización, el día de la calificación o de la reclamación; observándose que en la demanda se optó en primer lugar por la última cotización, tal como fue declarado por el a quo y es lo procedente, atendiendo a que de acuerdo a la prueba obrante en el expediente, se infiere que hasta el día 24 de noviembre de 2022 el demandante contó con capacidad física para ejercer una labor productiva subordinada y realizar las cotizaciones al sistema de pensiones; por lo que es a partir de esa data que debe reconocerse el disfrute de la mesada pensional; debiéndose confirmar la Sentencia recurrida en este aspecto.
En lo referente a que se disponga activar la póliza contratada por la AFP ING hoy Protección S.A., vigente entre los años 2012 y 2013, fecha en la cual se estructuró la invalidez del demandante y se generó la contingencia; tenemos que: Conforme a lo señalado en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se financia con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. El Juez de Primera Instancia absolvió a Seguros Bolívar S.A., entidad llamada en garantía por Protección S.A., explicando que el conflicto jurídico giró en torno a establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, sin que fuera el escenario para ordenar el cumplimiento de pólizas, pudiendo la AFP adelantar los trámites administrativos ante la aseguradora y hacer exigible la póliza.
Según el certificado expedido por Asofondos el 9 de octubre de 2019, el afiliado Pérez Martínez se vinculó al RAIS a través de la AFP ING desde el 6 de noviembre de 2005 y desde el 31 de diciembre de 2012 inició la efectividad de su afiliación con Protección S.A. (folio 20 archivo 03). La póliza No 6000- 0000014 aportada por Protección S.A., fue expedida por Seguros Bolívar S.A. con vigencia del 31 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2013, no hasta el 31 de diciembre de 2012 como afirmó el apoderado de la aseguradora; por tanto, estaba vigente para el día 30 de agosto de 2012 cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral al afiliado aquí demandante.
Afirmándose por parte de Seguros Bolívar S.A. en respuesta al llamamiento, que en razón de la fusión por absorción de la AFP ING por parte de Protección S.A., los afiliados de la Administradora llamante pasaron a ser cubiertos por la aseguradora con quien Protección S.A. tenga contratado ese riesgo, esto es, Suramericana de Seguros de Vida S.A., Compañía que no fue vinculada a este proceso; siendo razonable la fundamentación dada por el a quo, al indicar que si en gracia de discusión hubiera lugar a ordenar en este proceso la activación de dicha póliza, lo cierto es que no estaba vigente para el año 2022 cuando se efectuó la última cotización, hecho tomado 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. como referencia para otorgar el derecho pensional, época en la cual Protección S.A. efectuaba los descuentos correspondientes por concepto de seguros previsionales y por ende, sería la aseguradora con la cual tenía contratada la póliza en esa época quien debería responder por el capital faltante para financiar la pensión de invalidez, esto es, Suramericana de Seguros de Vida S.A., según informó Seguros Bolívar S.A., sociedad que se reitera no fue demandada, vinculada o llamada en garantía con el fin de definir el asunto.
Encontrando esta Judicatura procedente confirmar la Sentencia recurrida, en cuanto absolvió a Seguros Bolívar S.A., precisando que Protección S.A. puede adelantar los trámites administrativos ante la aseguradora y hacer exigible la póliza; pues ciertamente, tal escenario en nada impide que Protección S.A. exija de la aseguradora correspondiente, el cumplimiento de la obligación legal contenida en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y aporte la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de invalidez, obligación que opera por ministerio de la ley, tal como ha indicado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4802024 reiterando SL4248-2021 y SL778-2021, señalando que que “ el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión ” (Negritas fuera de texto). 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.
COSTAS: No se condenará en Costas en Segunda Instancia teniendo en cuenta que apelaron los apoderados del demandante y de Protección S.A., sin que prosperara ninguno de los recursos; conforme a lo señalado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Shalom Abraham Pérez Martínez SEGUNDO: Radicado: 05001 31 05 011 2019 00211 01 Demandado: Protección S.A. No se condena en Costas en Segunda Instancia, según se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 15