Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 210 - 23. AUTO RECHAZA APELACIÓN POR IMPROCEDENTE FIRMADO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicado No. 23-001-31-10-002-2023-00151-01 Folio 210-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-001-31-10-002-2023-00151-01 Folio 210-23 Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 25 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, el cual rechazó la demanda por falta de competencia, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la anulación y/o cancelación de registro civil, promovido por Ana María Aguilar Machado; si no fuese porque el mismo brilla por su improcedencia. I. CONSIDERACIONES El inciso 1° del artículo 139 del Código General del Proceso contempla: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” (Negrilla fuera de texto). 1 Radicado No. 23-001-31-10-002-2023-00151-01 Folio 210-23 Al particular, la Corte Suprema de Justica - Sala de Casación Laboral, siendo consecuente con su jurisprudencia, en Auto del 19 de julio de 2011 rad. 51675, señaló: “De conformidad con lo previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil1, aplicable en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, debe remitirlo al que estime competente; si éste, por su parte, decide declararse incompetente, solicitará que el conflicto lo decida la autoridad judicial que corresponda.

Así mismo, determina que las decisiones de incompetencia no son susceptibles de apelación. No obstante, encuentra la Corte que en el presente caso, se inobservó dicha disposición pues se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin remitir el expediente al Tribunal que consideró competente, a efecto de que éste diera el trámite que legalmente corresponde.

En consecuencia, se encuentra mal concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga”. Aunado a lo anterior, en sentencia de la Corte Constitucional T- 685 de 2013, se clarificó el anterior punto, dejándose sentado que el auto que declara la falta de jurisdicción no es susceptible de recurso alguno, y además porque reiteró, no puede el juez de segunda instancia definir la jurisdicción competente para conocer del asunto, al respecto precisó: “20.

Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. 1 Artículo 148: <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.

(…) 2 Radicado No. 23-001-31-10-002-2023-00151-01 Folio 210-23 Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148)2.

Dicha interpretación ha sido desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo (…). En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable”3.

Caso Concreto 2 Artículo 99: Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 48 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…)8.

Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente. Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo 148.

Artículo 148: <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.

El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143. El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes.

Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo. El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. 3 Sala de Casación Laboral, Conflicto de Competencia No. 46.188 del 9 de junio de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 3 Radicado No. 23-001-31-10-002-2023-00151-01 Folio 210-23 21.

El demandante censura la actuación del Tribunal por violentar el principio de la no reforma en perjuicio cuando se es apelante único, en razón a que apelado el auto que rechazó la competencia por falta de jurisdicción, el juez de segunda instancia resolvió absolver a la entidad demandada. Para resolver el anterior cuestionamiento, esta Sala, inicialmente, y en aras de salvaguardar la jurisdicción como un elemento esencial del debido proceso, analizará si el referido funcionario judicial tenía competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelación presentado contra la decisión en la que el juez de primera instancia declaró la incompetencia por falta de jurisdicción. 22.

En primer lugar se advierte que la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena es un auto por medio del cual el mencionado funcionario judicial se declara “incompetente para definir el proceso, por FALTA DE JURISDICCIÓN, y ordena remitirlo al Juzgado Administrativo en turno…”. (…) 24. No obstante lo anterior, lo acontecido en este proceso es que presentado el recurso de apelación por el hoy demandante bajo la consideración de que el competente para conocer del asunto expuesto es la jurisdicción ordinaria laboral, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena resolvió “revocar la decisión proferida por el Juzgado…” y “absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda”.

(…) 25.3 En este sentido, y como quedó expuesto en el numeral 20 de esta providencia, el Tribunal no podía conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, por cuanto contra dicha providencia no es procedente este recurso, en primer lugar porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo una competencia que no tiene, cual es, la de definir cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. 4 Radicado No. 23-001-31-10-002-2023-00151-01 Folio 210-23 De este modo, el Tribunal accionado no tenía competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el mantenimiento de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción competente. 26.

Así, concluye esta Sala que contra el auto proferido por el juez de instancia que definió la ausencia de competencia por falta de jurisdicción no procedía recurso de apelación, sino que la actuación a seguir era la remisión del proceso al funcionario judicial que se considera competente, esto es, al juez contencioso administrativo y es ante este funcionario, en donde el demandante podrá exponer sus razones con respecto a quien considera debe ser el juez que debe conocer de sus pretensiones.” (Negrilla fuera de texto) Criterio el cual sigue vigente, en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, tales como STC7168-2023, STC5182-2020 y STC1522-2021.

Así las cosas, y teniendo en cuenta la citada disposición, esta Unidad Judicial rechazará de plano por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el cual rechaza la demanda de jurisdicción voluntaria para la anulación y/o cancelación de registro civil, por carecer de competencia para conocer del asunto, por cuanto dicha decisión no es susceptible de recurso alguno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, 5 Radicado No. 23-001-31-10-002-2023-00151-01 Folio 210-23 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE el recurso impetrado por la parte demandante contra el auto de fecha (25) de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, que rechaza por competencia la demanda jurisdicción voluntaria para la anulación y/o cancelación de registro civil instaurada por Ana María Aguilar Machado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor, con el fin de que se le dé el trámite previsto en el artículo 139 del C. G. del P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 6