Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: RAD. 71664-E- AUTO DECIDE 29 DE NOVIEMBRE 2024- DESPACHO K. VILLALBA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Katia Villalba Ordosgoitia

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO TILANO MOLINA DEMANDADO: PERSONERIA MUNICIPAL DE USIACURI-MUNICIPIO DE USIACURI.

VINCULADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. EXPEDIENTE No: 08638318900220190010901 RADICACIÓN INTERNA: 71664-E MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA. En la ciudad de Barranquilla, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y hora fijados, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados doctores KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, NORA MENDEZ ALVAREZ y ARIEL MORA ORTIZ, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a absolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el día Dieciséis (16) de diciembre 2021.

El Tribunal procede a resolver la cuestión sometida a su estudio, así: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. LIBELO DEMANDATORIO La parte demandante, puso en movimiento el aparato jurisdiccional, en procura de Que se declare que la PERSONERÍA MUNICIPAL DE USIACURÍMUNICIPIO DE USIACURÍ, a pesar de realizar los descuentos a pensión al extrabajador durante su estancia en la entidad, omitió consignarlos en el fondo de pensiones elegido por el trabajador;

Que se Condene a la demandada a realizar los aportes debidamente actualizados por todo el tiempo en que duró la omisión, y hasta que se realice la consignación en la administradora que designó el demandante, debidamente actualizado con los Intereses Moratorios. (01/01/97- 31/07/98); Que se condene en Costas a la demandada. Esgrime como supuestos fácticos, del libelo demandatorio, los que a continuación se resumen: El señor HUMBERTO ANTONIO TILANO MOLINA laboró para la PERSONERIA MUNICIPAL DE USIACURI-MUNICIPIO DE USIACURI desde el día 17 de julio de 1996; finalizó su vínculo laboral el día 20 de junio del 2001; la demandada realizó los descuentos mensuales para aportes a pensión durante todo el tiempo laborado; el actor se encuentra afiliado al fondo de pensiones COLFONDOS; y la acción de cobro no prescribe respecto a las cotizaciones a pensión que no se realizaron existiendo la obligación de haberlas hecho.

ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que la admitió el día 26 de junio de 2019. Se surtió el traslado de rigor a la parte demandada, la cual contestó oponiéndose a las pretensiones, argumentando no constarle que el demandante haya laborado en las instalaciones de la PERSONERÍA MUNICIPAL ya que esta fue descentralizada de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE USIACURI mediante el Acuerdo 015 del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 2 cinco (1995), Acuerdo en el cual quedó claro que esta ejercerá sus funciones de control, y así mismo gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

En ejercicio del derecho de contradicción, propuso las siguientes excepciones de mérito: Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Falta de Integración del Litisconsorte Necesario. Posteriormente la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en su contestación alegó que “…Las pretensiones de la demanda se dirigen a Personería Municipal del Municipio de Usiacurí y tienen por objeto obtener que el pago de los periodos dejados de cotizar por dicha entidad, los cuales corresponden a la vigencia de la afiliación del actor a la administradora de fondos de pensiones COLPENSIONES antes Instituto de Seguros Sociales, siendo la encargada de realizar el cálculo actuarial a fin que la empleadora cancele y este valor sea depositado en la cuenta de ahorro individual para fines pensionales que tiene actualmente con mi poderdante, como se indicó en la comunicación escrita anexa a la demanda de fecha 08 de noviembre del 2017 anexa a la demanda.

Vale resaltar que, con comunicación escrita anexa del 28 de noviembre de 2018, se le notificó al demandante la aprobación de la solicitud de devolución de saldos, por la suma de $89.767.002., cancelando por este concepto el valor neto de $90.114.398, generado el 03 de diciembre del 2018, trámite que se realizó una vez el actor aprobó la historia laboral manifestando que los periodos faltantes no fueron cotizados, tal como se demuestra con la documentación anexa…”.

En ejercicio del derecho de contradicción, propuso las siguientes excepciones de mérito: Falta de Integración de Litisconsortes Necesarios, Pago, Inexistencia de la Obligación, Inexistencia de Causa para Pedir, Buena Fe, Improcedencia de Condena en Costas, Compensación, Prescripción Mesadas Pensionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 3 El A Quo, mediante sentencia proferida el Dieciséis (16) de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: “… PRIMERO: No acceder a las pretensiones invocadas en la demanda en contra del MUNICIPIO DE USIACURI y PERSONERIA MUNICIPAL DE USIACURI y el vinculado COLFONDOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: por ser desfavorable la sentencia al trabajador consúltese ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla…”. ARGUMENTOS DEL A-QUO. El A Quo, dividió el problema jurídico en dos elementos, Primero: en determinar si el demandante ostenta la calidad de Trabajador Oficial; Segundo: en el evento de no ser así, establecer si entre la demandada y el actor existió un Contrato de Trabajo, considerando que se ha establecido por medio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la tesis que, en los eventos en que se lee una pretensión orientada la declaratoria del Contrato de Trabajo, el Juez Laboral es competente por el solo hecho de que esa pretensión se eleve de esa manera, y será entonces el objeto de proceso determinar si en efecto se dan los presupuestos para declarar el Contrato de Trabajo.

En este caso, si bien se solicita el pago de aportes, esta es una declaración consecuencial de la declaratoria del Contrato de Trabajo, debiéndose tener en consideración para este aspecto que la Corte Suprema de Justicia planteo en Sentencia SL-9315 del 2016 fecha 29 de junio del 2016 radicado 42575 y sentencia del 18 de marzo del 2003 radicado 20173, también sentencia del 9 de julio del 2014 radicado 43834. que, a partir de las pruebas aportadas al plenario, se otea certificación que detalla el cargo y las funciones que realizó el demandante, no teniendo el cargo del actor relación alguna con el de sostenimiento de obra Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 4 pública, muy a pesar de que se aportan unos certificados en los cuales aparece una relación de la que se vincula al demandante con el demandado, en ella se hace referencia a que estas son derivadas de una Prestación de Servicio.

Que en virtud del principio de prevalencia de realidad sobre la forma, las funciones que desempeñó el trabajador, no son propias de aquellas que se regulan mediante un Contrato de Trabajo, sino mediante una relación legal y reglamentaria, en este caso, con independencia de que se pueda hacer un análisis en torno a los elementos que establece el Artículo 22 y 24 del Código de Trabajo, en el evento de que se lograra acreditar cada uno de los elementos, lo que existiría sería una relación legal reglamentaria, y por lo tanto no puede denominarse como Contrato de Trabajo.

TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el grado jurisdiccional de consulta, se confirió el traslado a que hace referencia al Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que las partes formulen sus alegatos, no siendo aprovechada esta oportunidad por las partes. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a absolver la consulta, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el presente asunto, según se desprende de las documentales aportadas, el actor laboró en la PERSONERIA MUNICIPAL DE USIACURI-MUNICIPIO DE USIACURI, entidad descentralizada de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE USIACURI mediante el Acuerdo 015 del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), desempeñándose en el cargo de SECRETARIO.

Es menester señalar que si bien las pretensiones van dirigidas a obtener el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, se debe determinar, en este caso, si entre las partes existió un contrato de trabajo, o si por el contrario, se trató de una relación legal y reglamentaria, lo que escaparía de la órbita de esta Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 5 jurisdicción, dado que el pago de aportes es consecuencial al vinculo que unió a las partes, y su naturaleza determina el órgano jurisdiccional competente.

Sobre el tópico a tratar se tiene que, en Sentencia de la Sala de Casación Laboral siendo Magistrado Ponente el Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE bajo la Radicación N° 40514, del 21 de febrero de 2012, nos hace una ampliación en lo atinente a la falta de jurisdicción, así: (…) “ De entrada señala la Corte que el colegiado, al declarar la falta de jurisdicción, no vulneró los principios de congruencia, consonancia y carga de la prueba, ni extralimitó sus facultades arrogándose las de ultra y extra petita, como lo sugiere la acusación en la proposición jurídica, al enunciar como violación de medio las normas adjetivas que los consagran, toda vez que pertenece a la esfera de poder y deber del juez proferir tal declaración, si advierte que carece de jurisdicción para resolver el litigio.

Ello es así, tal y como lo afirmó esta Corte en sentencia del 22 de abril del 2008, radicado, 30517, en la que adoctrinó: “(…) la ‘jurisdicción’ (proveniente del latín iuris dictio) significa etimológicamente declarar o imponer el derecho, y se entiende como la potestad derivada de la soberanía del Estado de decidir el derecho sustancial, brindando una tutela jurídica efectiva a efectos de resolver de manera definitiva el litigio llevado a consideración de la jurisdicción del Estado.

Ella hace parte de los requisitos de validez de los actos procesales que tienen relación directa con el debido proceso, valga decir, con los actos que permiten el nacimiento, desarrollo y terminación válida del proceso, lo que permite una estrecha relación con los presupuestos procesales, cuya importancia está en que se consolide o concrete la acción sin vicio que pueda dar lugar a su anulación.” Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 6 Luego, según la doctrina procesal, la jurisdicción constituye un requisito de especial importancia para el proceso, cuya carencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas, habida cuenta que ésta no es susceptible de prórroga y por ello cuando falta, no puede ejercitarse ninguna actividad procesal, que de realizarse estará viciada de nulidad con la característica de insanable (Artículos 140-1, 144 Inciso final del C. de P. C. y 145 del C. P. del T. y de la S.S.).” (…) Dicho en otros términos, el Juez puede declarar la falta de jurisdicción en cualquiera de las etapas del proceso cuando quiera que la advierta, independientemente de que sea o no propuesta por las partes, o de que decidida negativamente en una de las instancias ya en las audiencias de trámite, ora en la sentencia; se imponga su modificación al estimar exactamente lo contrario.

Es por esto, que la legislación hace alusión a diferentes jurisdicciones o disciplinas: “jurisdicción civil y agraria”, “jurisdicción penal”, “jurisdicción laboral”, “jurisdicción de familia”, “jurisdicción contencioso administrativa”, entre otras, dejando claro que a la luz de la Carta Política, con excepción de la última de las mencionadas, han quedado dentro del marco de la jurisdicción ordinaria.

Lo expresado se trae a colación, para explicar que si bien es cierto todos los jueces tienen una función jurisdiccional, también lo es que cuando el juez estime que está ante una controversia que es del resorte de otra jurisdicción, es su deber predicar la falta de jurisdicción, que es en esencia, el aspecto sobre el cual versó la decisión impugnada.

Resulta pertinente precisar, que mientras la falta de competencia se predica en la hipótesis de un juez de la jurisdicción ordinaria que conoce de un negocio que le corresponde a otro de una especialidad distinta Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 7 dentro de ella, la falta de jurisdicción es la que se origina cuando el conocimiento de una controversia lo ha asumido un juez de la jurisdicción ordinaria pero que es del resorte de un juez de una jurisdicción especial o viceversa.

Esa potestad del director del proceso hace parte del debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Superior, que se traduce entre otras, en que el juez unipersonal o colegiado, está investido de la autoridad estatal de decidir el derecho sustancial en controversia. La jurisdicción, por consiguiente, como antes lo dijera esta Corporación, en providencia del 15 de octubre de 2009, rad. 29775, “se erige en un aspecto de una importancia mayúscula para el proceso.

Su ausencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas por el demandante y de las excepciones propuestas por el demandado, como que es inmune a prórroga; y produce la esterilidad de la actividad procesal, en cuanto sobre ella pende el pregón de nulidad con el sello de insubsanable.” … La calidad de Trabajador Oficial debe ser probada por no existir estereotipos o criterios preestablecidos por la ley para todos los casos, sino que ello es una circunstancia que, como generalmente ocurre con cualquier hecho en un proceso, debe ser probado en cada ocasión (C.S. de J, Sentencia de Casación, agosto 31 de 1.996, Magistrado Ponente: Rafael Méndez Arango).

De otra arista, por Obra Pública debe entenderse la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinado a un Servicio Público. El cargo desempeñado por el demandante al servicio de PERSONERIA MUNICIPAL DE USIACURI-MUNICIPIO DE USIACURI era de SECRETARIO, el cual Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 8 no permite equiparlo a los de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no es del área de la construcción, ni montaje, instalación mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.

En reiteradas jurisprudencias, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha dicho que la competencia de la Jurisdicción Laboral se deduce de la simple: “…afirmación que de la existencia del contrato de trabajo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso.

El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo determina la competencia del juzgador y no es posible lo planteado en el cargo, ya que el Juez de Trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral”.

(Sentencia del 14 de marzo de 1.975), pero, quien afirma que estuvo ligado mediante contrato de trabajo sigue teniendo la obligación correlativa de demostrar que realmente lo unió con la parte demandada un vínculo laboral, puesto que de no ser así se impondría la absolución del caso. Pero, si el juez de la causa, al estudiar el libelo de demanda, tiene la certeza que se está frente a un empleado público, debe rechazar la demanda por falta de jurisdicción, debiendo remitirla a la que estime competente, e igualmente, puede declarar la nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a los jueces que les correspondan, y no esperar que se tramite toda una actuación para, al final absolver a la parte demandada de las pretensiones del actor, por ostentar este la calidad de empleado público.

En tal virtud, la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para dirimir esta litis, correspondiéndole la definición del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. El conocimiento de los conflictos jurídicos suscitados por asuntos laborales de quienes se encuentra vinculados al estado por una relación legal y Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 9 reglamentaria, por ende, tienen la calidad de empleados públicos, corresponde a la jurisdicción administrativas, conforme al numeral 1º del artículo 2 del C.P.T.S.S. y el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A. que dispuso: “Artículo 104: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Pero, si el juez de la causa, al estudiar el libelo de demanda, tiene la certeza que se está frente a un empleado público, debe rechazar la demanda por falta de jurisdicción, debiendo remitirla a la que estime competente, e igualmente, puede declarar la nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a los jueces que les correspondan, y no esperar que se tramite toda una actuación para, al final absolver a la parte demandada de las pretensiones del actor, por ostentar este la calidad de empleado público.

En el presente caso, el demandante no demostró haber tenido la calidad de trabajador oficial, pues el cargo que desempeñó fue el de SECRETARIO, al servicio de una entidad pública descentralizada de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE USIACURI. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 10 El artículo 138 del C.G.P. regula los efectos de la declaratoria de la falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada, así: “ … Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse…” Así las cosas, de conformidad a lo dispuesto en la norma transcrita, aplicable por analogía en materia laboral y de seguridad social, según lo consagrado en el Artículo 145 del CPTSS, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia de calenda 21 de enero de 2022, inclusive.

En consecuencia, será remitido el expediente, a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para garantizar a la parte actora, el acceso a la administración de justicia, de acuerdo a lo manifestado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-662 de 2004 y C-807 de 2009. En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de decisión Laboral, RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia de calenda el día 16 de diciembre 2021, inclusive, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por HUMBERTO ANTONIO TILANO Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 11 MOLINA, Contra PERSONERIA MUNICIPAL DE USIACURI-MUNICIPIO DE USIACURI, por corresponder el conocimiento del proceso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al centro de servicio de los juzgados administrativos de esta ciudad, para lo de su competencia.

TERCERO: Se ordena que por secretaría se comunique al A-quo esta decisión, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Rad: 71664-E) NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado (No firma por ausência justificada) Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. 12