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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2021-00038-01ReposicionApodDte

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

27/3/25, 9:01 Correo: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook Outlook RV: Radicado: 76147-3103-001-2021-00038-01 Proceso: Declarativo. Verbal. Declaración de Pertenencia. Tema: Recurso de Reposición. Suspensión del Proceso. Demandante: ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO Demandado: JUAN PABLO MONTOYA MURGUEITIO y OTROS Asunto: Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 27/03/2025 8:52 Para Kennya Franco Lopez <kfrancol@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Mariling Dayana Viveros Sinisterra <viveros@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Carlos Arvey Naranjo Tobon <cnaranjt@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (173 KB) AHM OFI 250327 TSDJ BUG 2021 00038 ANA MARIA MONTOYA MM.pdf; AHM OFI 250327 TSDJ BUG 2021 00038 ANA MARIA MONTOYA MM.pdf;

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia INFORME SECRETARIAL: Se informa al Despacho de la Magistrada Barbara Liliana Talero, que en la fecha se recibe Memorial en donde se interpone Recurso de Reposicipn suscrito por el Abogado Alvaro Hernan Mejia apoderado Judicial de la parte actora y dirigido al Radicado de la referencia. Se pasa a Despacho para lo pertinente.

MARIO GERMAN RODRIGUEZ CELEMIN SECRETARIO Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 1/4 27/3/25, 9:01 Correo: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

Si usted ha recibido esta comunicación por error, por favor informarlo por este medio. Gracias. NOTA: “Si recibe un correo por fuera de la jornada laboral establecida (lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.), por favor no se sienta obligado a dar respuesta en ese mismo horario”. Los correos recibidos después de esta hora tendrán como termino legal el siguiente día hábil.

De: ABOGADO ALVARO HERNAN MEJIA MEJIA <alvaroabogado@hotmail.com> Enviado: jueves, 27 de marzo de 2025 8:17 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Janeth Velásquez <janethw527@hotmail.com>; GUILLERMO SUAREZ MORIONES <guisumo2913@gmail.com>; carlos enrique restrepo diaz <aboava@hotmail.com> Asunto: Radicado: 76147-3103-001-2021-00038-01 Proceso: Declarativo.

Verbal. Declaración de Pertenencia. Tema: Recurso de Reposición. Suspensión del Proceso. Demandante: ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO Demandado: JUAN PABLO MONTOYA MURGUEITIO y OTROS Asunto: Interpo Honorable Magistrada, Doctora: BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Especialidad Civil – Familia Tribunal Superior de Buga E. S. D. Radicado: Proceso: Tema: Demandante: Demandado: 76147-3103-001-2021-00038-01 Declarativo.

Verbal. Declaración de Pertenencia. Recurso de Reposición. Suspensión del Proceso. ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO JUAN PABLO MONTOYA MURGUEITIO y OTROS https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 2/4 27/3/25, 9:01 Correo: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook Asunto: Interponiendo Recurso de Reposición El suscrito apoderado judicial actora de la parte en el proceso referido en el epígrafe, respetuosamente me dirijo a Su Señoría con la finalidad de interponer recurso de Reposición contra el Auto No. 050 – 2025 proferido el pasado 20 de marzo de 2025, en virtud del cual resuelve adversamente la petición de suspensión del proceso elevada por el extremo procesal que represento.

Conforme las voces del Art.318 CGP el recurso de Reposición es procedente contra los autos del magistrado sustanciado no susceptibles de súplica, como acaece en este caso, en el cual se interpone dentro de la debida oportunidad procesal, cuando descorre el término de ejecutoria, el recurrente está legitimado para incoarlo por batallar contra providencia adversa y se procede a su debida sustentación. Se estima que la argumentación aducida por la Honorable Magistrada es absolutamente alejada de la realidad procesal, como se enuncia a continuación: 1.

En el punto 2.3. de la providencia recurrida, la Magistrada sostiene: “En el caso concreto, previo a la solicitud de suspensión elevada por la parte actora, este Despacho ya había declarado desierto el recurso de apelación presentado por ese mismo extremo contra la sentencia de primera instancia, mediante auto 007 del 15 de enero 2025 (sic).

Vale la pena anotar que los medios de impugnación instaurados contra dicha providencia ya fueron resueltos en forma desfavorable a la recurrente”. 2. Los enunciados anteriores no son ciertos, como pasa a demostrarse: 1. Mediante Auto 049 -2025 proferido el 20 de marzo de 2025, la misma aludida Magistrada dentro del mismo expediente de este mismo proceso decide no reponer el Auto 007del 15 de enero de 2025.

El referido Auto 049 – 2025 fue notificado el día 25 de marzo de 2025, por lo que, conforme el inciso tercero del Art. 302 CGP, su ejecutoria transcurre por los días 26. 27 y 28 de marzo de 2025. 2. Esto es, que el cálculo de la ejecutoria no se puede contar desde el proferimiento de la providencia, sino desde su notificación, pero aún haciéndolo desde el proferimiento, es claro que los autos 049-2025 y 050-2025 tenían todas las probabilidades de tener una ejecutoria simultánea, una vez notificados. 3.

En consecuencia, como el Auto 049-2025 conforme el Art. 302 CGP, no ha adquirido a la fecha la firmeza y la ejecutoriedad para darlo como acto judicial perfecto, no es lícito predicar que se encuentra en firme y ejecutoriado como para afirmar que el trámite de la segunda instancia se encuentra concluido. Prueba de ello, es que la ley procesal le obliga a la Magistrada a mantener vigente su competencia sobre el proceso y aún en las calendas en que esto se escribe dicha instancia todavía discurre a su cargo. 4.

En consecuencia, actualmente no se puede aducir que no existe segunda instancia en curso como para sostener que no puede dársele trámite a la petición de suspensión argumentando que la segunda instancia ya está concluida. 5. Consideramos que la tesis implícita que aduce la Magistrada en su providencia, según la cual sus autos adquieren firmeza y ejecutoriedad desde que se profieren, riñe con lo que disponen las siguientes normas: 1) Art. 29 Constitución Nacional; 2) Art. 7 CGP; 3) Art. 13 CGP; 4) Art. 14 CGP; 5) Art. 278 CGP; 6) Art. 289 CGP; 7) Art. 302 CGP; 8) Art. 305 CGP.

Por lo expuesto peticiono a Su Señoría revocar la decisión recurrida, en cuanto expuso una causal de denegación que no se aviene con el Derecho ni con el Sistema Normativo, y, en su lugar, decretar la suspensión del proceso, como se ha peticionado. Atentamente, https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 3/4 27/3/25, 9:01 Correo: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook ALVARO HERNAN MEJIA MEJIA C.C. No. 16.207.810 Cartago (V) T.P. No. 98.724 del C. S. de la J. DOCUMENTOS 2022 AHM OFI 250327 TSDJ BUG 2021 00038 ANA MARIA MONTOYA MM Este mismo documento se adjunta en PDF https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 4/4 Honorable Magistrada, Doctora: BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Especialidad Civil – Familia Tribunal Superior de Buga E. S. D. Radicado: Proceso: Tema: Demandante: Demandado: Asunto: 76147-3103-001-2021-00038-01 Declarativo.

Verbal. Declaración de Pertenencia. Recurso de Reposición. Suspensión del Proceso. ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO JUAN PABLO MONTOYA MURGUEITIO y OTROS Interponiendo Recurso de Reposición El suscrito apoderado judicial actora de la parte en el proceso referido en el epígrafe, respetuosamente me dirijo a Su Señoría con la finalidad de interponer recurso de Reposición contra el Auto No. 050 – 2025 proferido el pasado 20 de marzo de 2025, en virtud del cual resuelve adversamente la petición de suspensión del proceso elevada por el extremo procesal que represento.

Conforme las voces del Art.318 CGP el recurso de Reposición es procedente contra los autos del magistrado sustanciado no susceptibles de súplica, como acaece en este caso, en el cual se interpone dentro de la debida oportunidad procesal, cuando descorre el término de ejecutoria, el recurrente está legitimado para incoarlo por batallar contra providencia adversa y se procede a su debida sustentación. Se estima que la argumentación aducida por la Honorable Magistrada es absolutamente alejada de la realidad procesal, como se enuncia a continuación: 1.

En el punto 2.3. de la providencia recurrida, la Magistrada sostiene: “En el caso concreto, previo a la solicitud de suspensión elevada por la parte actora, este Despacho ya había declarado desierto el recurso de apelación presentado por ese mismo extremo contra la sentencia de primera instancia, mediante auto 007 del 15 de enero 2025 (sic).

Vale la pena anotar que los medios de impugnación instaurados contra dicha providencia ya fueron resueltos en forma desfavorable a la recurrente”. 2. Los enunciados anteriores no son ciertos, como pasa a demostrarse: 2.1. Mediante Auto 049 -2025 proferido el 20 de marzo de 2025, la misma aludida Magistrada dentro del mismo expediente de este mismo proceso decide no reponer el Auto 007del 15 de enero de 2025.

El referido Auto 049 – 2025 fue notificado el día 25 de marzo de 2025, por lo que, conforme el inciso tercero del Art. 302 CGP, su ejecutoria transcurre por los días 26. 27 y 28 de marzo de 2025. 2.2. Esto es, que el cálculo de la ejecutoria no se puede contar desde el proferimiento de la providencia, sino desde su notificación, pero aún haciéndolo desde el proferimiento, es claro que los autos 049-2025 y 050-2025 tenían todas las probabilidades de tener una ejecutoria simultánea, una vez notificados. 2.3.

En consecuencia, como el Auto 049-2025 conforme el Art. 302 CGP, no ha adquirido a la fecha la firmeza y la ejecutoriedad para darlo como acto judicial perfecto, no es lícito predicar que se encuentra en firme y ejecutoriado como para afirmar que el trámite de la segunda instancia se encuentra concluido. Prueba de ello, es que la ley procesal le obliga a la Magistrada a mantener vigente su competencia sobre el proceso y aún en las calendas en que esto se escribe dicha instancia todavía discurre a su cargo. 2.4.

En consecuencia, actualmente no se puede aducir que no existe segunda instancia en curso como para sostener que no puede dársele trámite a la petición de suspensión argumentando que la segunda instancia ya está concluida. 2.5. Consideramos que la tesis implícita que aduce la Magistrada en su providencia, según la cual sus autos adquieren firmeza y ejecutoriedad desde que se profieren, riñe con lo que disponen las siguientes normas: 1) Art. 29 Constitución Nacional; 2) Art. 7 CGP; 3) Art. 13 CGP; 4) Art. 14 CGP; 5) Art. 278 CGP; 6) Art. 289 CGP; 7) Art. 302 CGP; 8) Art. 305 CGP.

Por lo expuesto peticiono a Su Señoría revocar la decisión recurrida, en cuanto expuso una causal de denegación que no se aviene con el Derecho ni con el Sistema Normativo, y, en su lugar, decretar la suspensión del proceso, como se ha peticionado. Atentamente, ALVARO HERNAN MEJIA MEJIA C.C. No. 16.207.810 Cartago (V) T.P. No. 98.724 del C. S. de la J. DOCUMENTOS 2022 AHM OFI 250327 TSDJ BUG 2021 00038 ANA MARIA MONTOYA MM Honorable Magistrada, Doctora: BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Especialidad Civil – Familia Tribunal Superior de Buga E. S. D. Radicado: Proceso: Tema: Demandante: Demandado: Asunto: 76147-3103-001-2021-00038-01 Declarativo.

Verbal. Declaración de Pertenencia. Recurso de Reposición. Suspensión del Proceso. ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO JUAN PABLO MONTOYA MURGUEITIO y OTROS Interponiendo Recurso de Reposición El suscrito apoderado judicial actora de la parte en el proceso referido en el epígrafe, respetuosamente me dirijo a Su Señoría con la finalidad de interponer recurso de Reposición contra el Auto No. 050 – 2025 proferido el pasado 20 de marzo de 2025, en virtud del cual resuelve adversamente la petición de suspensión del proceso elevada por el extremo procesal que represento.

Conforme las voces del Art.318 CGP el recurso de Reposición es procedente contra los autos del magistrado sustanciado no susceptibles de súplica, como acaece en este caso, en el cual se interpone dentro de la debida oportunidad procesal, cuando descorre el término de ejecutoria, el recurrente está legitimado para incoarlo por batallar contra providencia adversa y se procede a su debida sustentación. Se estima que la argumentación aducida por la Honorable Magistrada es absolutamente alejada de la realidad procesal, como se enuncia a continuación: 1.

En el punto 2.3. de la providencia recurrida, la Magistrada sostiene: “En el caso concreto, previo a la solicitud de suspensión elevada por la parte actora, este Despacho ya había declarado desierto el recurso de apelación presentado por ese mismo extremo contra la sentencia de primera instancia, mediante auto 007 del 15 de enero 2025 (sic).

Vale la pena anotar que los medios de impugnación instaurados contra dicha providencia ya fueron resueltos en forma desfavorable a la recurrente”. 2. Los enunciados anteriores no son ciertos, como pasa a demostrarse: 2.1. Mediante Auto 049 -2025 proferido el 20 de marzo de 2025, la misma aludida Magistrada dentro del mismo expediente de este mismo proceso decide no reponer el Auto 007del 15 de enero de 2025.

El referido Auto 049 – 2025 fue notificado el día 25 de marzo de 2025, por lo que, conforme el inciso tercero del Art. 302 CGP, su ejecutoria transcurre por los días 26. 27 y 28 de marzo de 2025. 2.2. Esto es, que el cálculo de la ejecutoria no se puede contar desde el proferimiento de la providencia, sino desde su notificación, pero aún haciéndolo desde el proferimiento, es claro que los autos 049-2025 y 050-2025 tenían todas las probabilidades de tener una ejecutoria simultánea, una vez notificados. 2.3.

En consecuencia, como el Auto 049-2025 conforme el Art. 302 CGP, no ha adquirido a la fecha la firmeza y la ejecutoriedad para darlo como acto judicial perfecto, no es lícito predicar que se encuentra en firme y ejecutoriado como para afirmar que el trámite de la segunda instancia se encuentra concluido. Prueba de ello, es que la ley procesal le obliga a la Magistrada a mantener vigente su competencia sobre el proceso y aún en las calendas en que esto se escribe dicha instancia todavía discurre a su cargo. 2.4.

En consecuencia, actualmente no se puede aducir que no existe segunda instancia en curso como para sostener que no puede dársele trámite a la petición de suspensión argumentando que la segunda instancia ya está concluida. 2.5. Consideramos que la tesis implícita que aduce la Magistrada en su providencia, según la cual sus autos adquieren firmeza y ejecutoriedad desde que se profieren, riñe con lo que disponen las siguientes normas: 1) Art. 29 Constitución Nacional; 2) Art. 7 CGP; 3) Art. 13 CGP; 4) Art. 14 CGP; 5) Art. 278 CGP; 6) Art. 289 CGP; 7) Art. 302 CGP; 8) Art. 305 CGP.

Por lo expuesto peticiono a Su Señoría revocar la decisión recurrida, en cuanto expuso una causal de denegación que no se aviene con el Derecho ni con el Sistema Normativo, y, en su lugar, decretar la suspensión del proceso, como se ha peticionado. Atentamente, ALVARO HERNAN MEJIA MEJIA C.C. No. 16.207.810 Cartago (V) T.P. No. 98.724 del C. S. de la J. DOCUMENTOS 2022 AHM OFI 250327 TSDJ BUG 2021 00038 ANA MARIA MONTOYA MM