Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: SJB 2024-1141 Sentencia indemnizacion moratoria reorganizacion

Sala: SALA LABORAL

RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68432.31.89.002.2023.00048.01, promovido por Juan Antonio Bohórquez Sandoval contra GMP Ingenieros S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 007 Expediente digital): Depreca el actor se declare que sostuvo con G.M.P. Ingenieros S.A.S. -en proceso de reorganización, un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 20 de mayo de 2021, cual tuvo como objeto la ejecución del proyecto denominado “desarrollo del contrato macro de obra No. RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 1380-37-2016 suscrito entre el consorcio FFIE ALIANZA BBVA actuando única y exclusivamente como vocero y administrador del patrimonio autónomo del FONDO INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA –FFIE- (el cliente) y Unión temporal MEN 2016, cedido a G.M.P. INGENIEROS S.A.S., mediante autorización del FFIE el día 20 de diciembre de 2018 y notificado posteriormente”.

También que prestó sus servicios como ayudante civil, y que su salario básico mensual ascendió a 1 SMLMV ($908.526). Pide que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar por concepto de cesantías ($405.757), intereses a éstas ($18.935), prima de servicios ($405.757) y vacaciones ($202.069), salario correspondiente a mayo de 2021 por ($605.684) y auxilio de transporte de mayo de 2021. $30.284 diarios desde el 21 de mayo de 2021 y hasta que se satisfaga la totalidad de la obligación a título de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

Más $30.284 diarios desde el 15 de febrero de 2021 como indemnización por falta de pago de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se profiera condena ultra y extra petita y se grave en costas a la encartada. Adujo 1) Que el 15 de septiembre de 2020 inició a prestar sus servicios a G.M.P. Ingenieros S.A.S., como ayudante civil a través de un contrato por obra o labor determinada con extremos temporales entre el 15 de diciembre de 2020 hasta el 20 de mayo de 2021. 2) Que la obra o labor contratada fue “El desarrollo del contrato macro de obra No. 1380-37-2016 suscrito entre el consorcio FFIE ALIANZA BBVA actuando única y exclusivamente como vocero y administrador del patrimonio autónomo del FONDO INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA –FFIE- (el cliente) y Unión temporal MEN 2016, cedido a G.M.P. INGENIEROS S.A.S., mediante autorización del FFIE el día 20 de diciembre de 2018 y notificado posteriormente”. 3) Que el 20 2 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 de mayo de 2021, se dio por terminado el contrato de trabajo debido al porcentaje de avance de la obra pactado. 4) Que la asignación salarial ascendió a un salario mínimo que para la fecha era de $908.526. 5) Que realizó funciones como ayudante civil para la construcción del nuevo colegio Nuestra Señora del Rosario. 5) Que la encartada, una vez finalizado el contrato, realizó la liquidación incluyendo una parte del salario adeudado, la que arrojó un total de $1.660.717. 6) Que citó a la demandada a la oficina de trabajo de Málaga, sin embargo, no compareció. 7) Que hasta la presentación de la demanda, la pasiva ha omitido sin justificación y mala fe la liquidación a que tiene derecho, y que tampoco consignó al fondo de cesantías los pagos correspondientes al 2020, por manera que, está inmersa en la indemnización del artículo 99 Ley 50 de 1990.

CONTESTACIÓN(ES): G.M.P Ingenieros S.A.S (Archivo Pdf 010 Expediente Digital). Refirió que no se oponía ni solicitaba que se rechazaran las pretensiones. En su mayoría, indicó como ciertos los fundamentos fácticos expuestos. Negó el hecho tercero como está consignado, pues adujo que la labor contratada se determinó de manera expresa así “DESCRIPCIÓN DE LA LABOR.

Ejecutar las labores no especializada de obra civil encargadas por su jefe inmediato, que le sirven de apoyo para realizar las labores diarias de obras civiles programadas. DENTRO DEL DESARROLLO DEL CONTRATO MARCO DE OBRA No. 1380-372016, hasta que se cumpla el 60 % sobre el Programa Detallado de Trabajo (PDT) V4, aprobando y en ejecución de la construcción de IE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO del Municipio de Málaga Santander y según el clausulado del presente contrato”.

Precisó que el 20 de mayo de 2021 el contrato de trabajo terminó por una causal objetiva como el cumplimiento del porcentaje de obra para el que fue contratado el actor. Negó que el salario pactado 3 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 hubiera sido el mínimo y contrario a ello, señaló que fue de $877.803. Manifestó que se vio afectada por la emergencia sanitaria y además eventos sobrevinientes, por lo que los conceptos fueron liquidados, pero no le fue posible realizar los pagos, dado que actualmente está en reorganización empresarial.

Que por razón de su situación económica que viene desde el 2020, ha tenido que iniciar dos trámites de reorganización uno en agosto de 2021 y otro en mayo de 2022. Refirió que la contingencia económica se generó por la pandemia y por incumplimientos del “FFIE” que era el único cliente que tenía. Aseguró que los pagos no se han realizado, no por mala fe, sino por disposición del Decreto 1116 de 2016, al estar en reorganización; sumado a que no cuenta con liquidez para responder en igualdad a todos sus acreedores, pues está a la espera de que se apruebe el acuerdo para efectos de pagar en los términos que allí establecidos.

Manifestó que si bien, no se opone a las peticiones de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, los valores adeudados son los relacionados en la liquidación adjunta a la contestación. Señaló que no debe prosperar condena por pago de indemnizaciones y sanciones por mora en el pago de acreencias laborales. Propuso como excepciones las que denominó “existencia de un proceso de reorganización (Decreto 1116 de 2016) y buena fe del empleador y la excepción genérica”.

SENTENCIA: El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga el 11 de septiembre de 2024, declaró el contrato de trabajo con extremos temporales entre el 15 de diciembre de 2020 hasta el 20 de mayo de 2021. Condenó a la demandada a pagar prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios) y compensación de vacaciones. 4 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 También a pagar salario y auxilio de transporte desde el 01 de mayo al 20 de mayo de 2021; a cancelar la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 de un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 20 de mayo de 2021; más la moratoria establecida en el artículo 65 del CST de un día de salario por cada día de mora desde el 21 de mayo de 2021 hasta el 20 de octubre de 2022 a razón de $30.284.

La absolvió de las restantes aspiraciones y la gravó en costas. Dijo que, respecto del contrato de trabajo, extremos y su modalidad no hubo discusión pues fue aceptado por la pasiva. Hizo referencia al salario y resaltó la documental del contrato de trabajo para indicar que el salario mensual pactado fue $877.803; que para el 2021 el salario fue $908.526 conforme a la certificación expedida por la coordinadora de gestión de talento humano. Citó la sentencia con radicado 68001310500420190024601, para indicar que solo la mala fe da lugar a las indemnizaciones, las cuales no emergen de manera automática, sino que corresponde al operador judicial verificar las particularidades del caso concreto.

Dijo que la buena fe equivale a actuar con rectitud y de manera honesta, lo que está en contraposición de la mala fe de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin pulcritud. Referenció la sentencia SL 2805 de 2020 para precisar que el empleador que pretenda la exoneración de la indemnización establecida en el artículo 65, debe demostrar que su mora estuvo revestida de buena fe.

Hizo alusión a la sentencia radicación 37288 de la CSJ, para resaltar que la insolvencia o crisis económica del empleador no exonera de la indemnización moratoria, ya que, por regla general, en cada caso se debe examinar la situación particular para establecer si el mismo ha actuado de buena fe. Concluyó que una vez revisadas las documentales entre ellas los autos de 5 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 emitidos por la Superintendencia de Sociedades, no existe razón alguna que soporte el impago de prestaciones.

Precisó que la buena fe se predica a partir del inicio del proceso de reorganización, ya que la pasiva incluyó en el proceso de calificación de créditos las prestaciones adeudadas al actor. Dijo que del interrogatorio rendido por las partes fue posible determinar que la empresa se encontraba con problemas económicos que generaron cesación en los pagos de los trabajadores.

APELACIÓN(ES). La pasiva apeló los numerales cuarto y quinto para que fueran revocados. Adujo que no debe condenarse a las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 y 99 del CST y de la Ley 50 de 1990, pues la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha precisado que para que operen las mismas se debe probar que el empleador no ha realizado los pagos por mala fe (sic).

Iteró que quedó probado que los pagos no se han realizado en razón a que su situación económica no lo permitió, dado que tiene cuentas embargadas desde el 2021 así como total iliquidez y a causa de ello, en dos ocasiones entró al trámite de reorganización, de los cuales uno de ellos está en curso, lo que le impide por disposición del artículo 17 de la Ley 1116 del 2016 efectuar el pago de sus obligaciones.

Argumentó que se reconocieron las acreencias del demandante en ambos trámites de reorganización, lo que refuerza la buena fe con la que ha actuado. Señaló que las referidas indemnizaciones no son de aplicación automática y que, en el caso, está probada la buena fe. Solicitó se modifique la condena en costas en razón a que fue absuelta de la mayoría de las pretensiones. 6 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 ALEGATOS: La parte demandante.

Guardó silencio. GMP Ingenieros S.A.S. Señaló que su actuar ha estado revestido de buena fe, pues conforme con las documentales, atraviesa en la actualidad una condición económica complicada que se ha extendido desde el 2020; motivo por el cual solicitó reorganización conforme a lo regulado por la Ley 1116 de 2016. Que al estar en reorganización no le es posible por disposición del artículo 17 Ley 1116 hacer pagos de obligaciones.

Dijo que en jurisprudencia de la CSJ se ha establecido que para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST se debe probar que no se realizaron los pagos por mala fe. 3o. CONSIDERACIONES Ninguna discrepancia surge entorno a la existencia del vínculo laboral entre el actor y la demandada, pues así fue declarado por la primera instancia y no fue objeto de apelación. A partir de la impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si son procedentes o no las condenas por las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Se determinará también, si debe o no modificarse la condena en costas impuesta. Buena fe – indemnización moratoria por impago de salarios y prestaciones sociales (artículo 65 CST) La demandada, en esencia, sostiene que su actuar estuvo revestido de buena fe habida cuenta de que, desde el 2020 y en la actualidad atraviesa por una condición económica complicada que la llevó a iniciar proceso de 7 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 reorganización empresarial.

Además, que al estar en reorganización por disposición del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, no le es posible realizar el pago de obligaciones. Ha enseñado la jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral, que la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática ni inexorable, ya que, el operador judicial deberá examinar si la omisión en el pago de salarios y prestaciones en los términos dispuestos en esta última normatividad tuvo alguna justificación razonable.

Esto es, su procedencia requiere que se acredite que el actuar del empleador ha sido desprovisto de buena fe. Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987, dijo: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (…) Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada”.

En cuanto a la presencia de dificultades económicas en las empresas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el hecho de que una empresa experimente insolvencia económica no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y, 8 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria (Ver sentencia SL2809 de 2019).

Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho que esas circunstancias, por sí solas, no lo exoneran de la indemnización moratoria, sino que, se debe analizar si se encuentren debidamente acreditadas razones atendibles del incumplimiento para de esta manera, predicar buena fe (Léase la sentencia SL2448-2017).

El supuesto de hecho de que la sociedad empleadora se encuentre en dificultades económicas por reorganización o liquidación no quiere decir que, entonces, deba excluirse a la patronal del pago de dicha indemnización de manera mecánica1, pues contrario a ello, corresponde al operador judicial analizar con fecha hito en la cual se inicia el proceso concursal ya sea previo a terminar el contrato, después de terminado el contrato pero antes del proceso o durante el proceso, ampliamente las condiciones que pueden haber rodeado los comportamientos del empleador que lo llevó al impago de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, habida cuenta de que, aun encontrándose en crisis le es posible desplegar conductas alejadas de buena fe, tendientes al incumplimiento del pago de acreencias laborales de sus trabajadores debidas a la terminación del vínculo laboral a pesar de haber procurado acciones para prevenir este suceso.

En sentencia CSJ SL, del 21 de septiembre de 2016, rad. 40430, la del 16 de noviembre de 2016, rad. 40272, enunció “(…) Con el ánimo de dar respuesta a dichos cuestionamientos, la Sala considera preciso recordar, en primer lugar, las directrices que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia en torno a la posibilidad de imponerle a un empleador la indemnización 1 CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024;

CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015. 9 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 por mora, cuando se encuentra en especiales situaciones de dificultad económica y procesos de reestructuración o liquidación. Asimismo, a partir de ello, determinar si el Tribunal asumió algún ejercicio interpretativo erróneo, como el que resulta de la aplicación o exclusión automática de la referida sanción, y, por la misma vía, si incurrió en alguno de los errores fácticos denunciados en el segundo cargo, en cuanto las pruebas del proceso no eran indicativas de que la demandada hubiera actuado de buena fe, al omitir la consignación de la cesantía de los demandantes.

Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). (…) Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: …no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación 10 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.

(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Se observa que, en auto del 01 de marzo de 2022, se dijo que G.M.P Ingenieros S.A.S, radicó proceso de reorganización empresarial y, que mediante auto “2021-01-642174” del 29 de octubre de 2021, la SuperSociedades dio inicio al proceso de reorganización empresarial de la misma. No obstante, ante solicitud de desistimiento de la encartada, en el mismo proveído se declaró el fracaso de la negociación y la terminación del trámite de negociación2.

También que posteriormente, el 19 de agosto de 2022 G.M.P Ingenieros S.A.S, solicitó nuevamente la admisión del proceso de reorganización y por auto del 21 de octubre de 2022 la Superintendencia de Sociedades admitió el mismo y ordenó la inscripción de la providencia en el registro mercantil de la sociedad. Así, queda claro que la crisis económica y financiera alegada conllevó a que la pasiva iniciara un proceso de reorganización según las previsiones de la Ley 1116 de 2006.

Situación de la que también dio cuenta el representante legal de la demandada cuando se le preguntó si a la finalización del contrato de trabajo al demandante se le adeudaban prestaciones sociales, respondiendo “La compañía para ese momento empezó a enfrentar un tema de liquidez, de embargos, de y no pago el cliente de las obras ejecutadas y entramos también con el tema del rezago de la pandemia, las cargas de material, el paro que venía de dos meses nacional y eso llevó a una iliquidez total las cuentas embargadas.

Muy seguramente sí se le debe a él” 2 Archivo Pdf 10 folios 39 a 42 carpeta de primera instancia 11 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 Por manera que, como los extremos laborales del contrato de trabajo declarado, son del 15 de diciembre de 2020 al 20 de mayo de 2021, el sub judice se encuentra dentro de la segunda hipótesis de la jurisprudencia relativa a que la crisis económica se configuró luego de la terminación del contrato, por cuanto, el vínculo finalizó el 20 de mayo de 2021, la SuperSociedades admitió el proceso de reorganización el 21 de octubre de 2022 y la demanda ordinaria laboral se presentó el 05 de septiembre de 2023.

Se tiene igualmente respuesta de la Superintendencia de Sociedades del 26 de julio de 2024, en la que se informa que la sociedad G.M.P Ingenieros S.A.S, el 16 de enero de 2023 presentó proyecto de calificación y graduación de créditos en el que están relacionadas acreencias de Juan Antonio Bohórquez Sandoval como crédito de primera clase laboral.3 Ahora bien, aunque en el interrogatorio el representantes de la pasiva, manifestó que la empresa con la que contrataron la obra les adeudada dineros, quienes además les tenían retenciones en garantía de obras facturadas y que solicitaron al fondo de infraestructura educativa que “que por favor le pagara a los clientes, a los a los a los trabajadores directos”; que el citado fondo les tiene retenidos dineros por concepto de retenciones de garantía y se ha negado a entregar dichas sumas e incluso en el proceso de reorganización se ha negado a “dársela a la Superintencia”, lo cierto es que no trajo al plenario caudal probatorio alguno que permitiera entrever las gestiones realizadas en procura del cabal cumplimiento de sus obligaciones patronales como dador de laborío. 3 Archivo Pdf 10 folios 2 a 3 carpeta de primera instancia 12 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 En efecto, más allá de decir que desde el 2020 atraviesa “(…) una condición económica bastante complicada (…)”, lo cual fue iterado en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal, la encartada omitió aportar los soportes de las gestiones realizadas en procura de dar cumplimiento a las obligaciones de carácter laboral surgidas con ocasión del contrato de trabajo celebrado con el demandante.

Llama la atención que GMP Ingenieros S.A.S, excuse el impago de salarios y prestaciones en las dificultades económicas en que se vio inmersa desde el 2020, cuando contrató al aquí demandante el 15 de diciembre de 2020, es decir, cuando ya estaba dentro de dichas situaciones que aduce afectaron su economía. Por esto era de su carga procurar el cumplimiento de sus obligaciones y la garantía de los derechos de sus subordinados, sin que así se hubiera acreditado.

Mírese que no se aportaron por ejemplo copia de los extractos financieros, solicitudes de créditos bancarios o venta de bienes de propiedad de la sociedad, que lograran demostrar la imposibilidad de cancelar las acreencias adeudadas. Si en gracia de discusión se hallara probada la relevante condición financiera de la empresa, tal situación tampoco es óbice para cumplir con las obligaciones laborales que tenía a cargo, pues, la razón aducida no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe, porque no se trata de que el empleador alegue no poder pagar por razones económicas, sino que, demuestre haber adelantado acciones tendientes al cumplimiento de sus deberes, que revelen un actuar probo, es decir recto y leal.

No se desconoce, eso sí, que las circunstancias de naturaleza económica afectan la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, mas, no 13 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 debe perderse de vista, que éstos no asumen los riesgos o pérdidas del empleador, tal como lo prevé el artículo 28 del CST. Y además que, los créditos causados por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás, tal como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.

Menos debe perderse de vista que el empleador, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (Constitución Política, artículo 333). De igual forma, no se atiende el argumento de la alzada dirigido a que el no pago de sus obligaciones como empleador, se funda también en que al estar incursa en el trámite de reorganización, está impedida para hacer cualquier tipo de pago de sus obligaciones, habida cuenta de que, lo que impide el artículo17 de la Ley 1116 de 2006, en tratándose del pago de obligaciones, es la enajenación de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor, mas no el pago de sus obligaciones ordinarias, tales como son los créditos laborales.

Tanto así que el parágrafo 3 del mencionado artículo establece que “(…) Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores (…)”. De la condena en costas. 14 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 Al respecto, el artículo 365 del C.G.P “CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

De lo anterior, se advierte que la hermenéutica de la norma establece un criterio objetivo, de manera que quien pierde el pleito debe ser condenado en costas. Es decir, al ser un imperativo legal genera que el gravamen en costas se imponga a quien pierde en juicio4, sin que se produzca necesidad de verificar la buena o mala fe de la vencida en juicio.

Para el caso, por razón de las resultas del proceso, GMP Ingenieros S.A.S debió ser condenada en costas. En cuanto al reproche relativo al monto fijado por la juez de primera instancia, debe precisarse que el mismo solo puede ser controvertido en el momento procesal oportuno mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas (numeral 5 del art. 366 del CGP).

A partir de lo discurrido, la sentencia de primera instancia será confirmada. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por resultar vencida la pasiva como promotora de la alzada, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijarán como agencias en derecho $711.750. Monto que se muestra acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 AL1389-2023- M.P. Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO 15 RAD 68432.31.89.002.2023.00048.01 PI 2024-1141 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga.

Segundo.- Gravar con costas a G.M.P. Ingenieros S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 16