Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2021-00210-01, promovido por ÁNGEL RAMIRO FRANCO SÁNCHEZ contra CONSTRUCCIONES VIARCA SAS Y OTROS.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Ángel Ramiro Franco Sánchez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Construcciones VIARCA S.A.S. y/o Víctor Armando Castillo Cañón, Constructora Colpatria S.A., Fondo de Pensiones Protección S.A. y la ARL SURA, con el fin que se declare la estabilidad laboral reforzada en virtud de los padecimientos de salud que presenta y que su despido efectuado el 7 de septiembre de 2018 es ineficaz, por cuanto no medio justa causa y se realizó sin autorización del Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, pidió que se ordene a la empresa CONSTRUCCIONES 1 05DemandaAnexos.pdf. Págs. 2-23. 1 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 VIARCA S.A.S. su reintegro a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con sus limitaciones; a la ARL SURA (i) expedir las incapacidades laborales que los médicos consideren convenientes por sus múltiples patologías, (ii) expedir las restricciones laborales que se definen por sus patologías y (iii) pagar conforme lo indica la sentencia C-543 de 2007, el auxilio por incapacidad a que tiene derecho y que adolece de pago, y continuar pagando el mismo desde el 29 de diciembre de 2020 (fecha en la que la ARL dejó de expedir incapacidades), hasta tanto se defina fehacientemente su situación particular, hasta contar con la respectiva calificación y pago de las prestaciones a que haya lugar; a Construcciones VIARCA S.A.S. y solidariamente a la Constructora COLPATRIA S.A. el pago de los salarios dejados de percibir y que corresponden a partir del día 843 (29 de diciembre de 2020) hasta la fecha del reintegro efectivo a laborar en un cargo acorde a sus limitaciones, por haberse negado a su reubicación, así como reconocer, reliquidar y pagar las diferencias de las primas de junio y diciembre en su valor real y que corresponden a los años 2018, 2019 y 2020, así como aquellas que se generen con posterioridad, mientras se define su situación por las entidades del sistema, esto es, hasta contar con la respectiva calificación en debida forma y el pago de las prestaciones a que haya lugar.
Así mismo que, en caso de existir concepto de reubicación se ordene a CONSTRUCCIONES VIARCA S.A.S. y solidariamente a CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. la reinstalación en el puesto de trabajo u otro acorde con las indicaciones expresas del profesional de la salud, que se declare que el salario básico para el año 2018 es de $2.500.000, sin perjuicio del que se determine conforme al promedio de los pagos realizados durante el decurso de la relación laboral declarada o aquel que resulte probado dentro del proceso.
Que se declare la ausencia de buena fe por la intención de defraudar al empleado y al sistema de seguridad social en el pago incorrecto de los salarios, cotizaciones a seguridad social integral, liquidaciones de cesantías, liquidaciones de los intereses a las cesantías, liquidaciones de vacaciones y liquidaciones de primas de servicio, basado en que han sido evadidos 2 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 por parte de su empleador y solidariamente a CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. Que se declare solidariamente responsables de las acreencias laborales a CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. Que se ordene a la administradora del sistema general de seguridad social que corresponda, la evaluación de la pérdida de capacidad laboral.
Que se declare la imprescriptibilidad de las diferencias salariales entre salario y cotización a seguridad social integral y cualquier emolumento constitutivo de salario. Que se declare el perjuicio moral basado en la tristeza, dolor y frustración por las condiciones de salud generadas por el accidente, por la evasión del pago de salarios y prestaciones sociales.
Que se ordene a la ARL SURA expedir las incapacidades propias de las patologías padecidas. Consecuente con lo anterior, pidió que se reconozca, liquide y paguen los salarios dejados de percibir desde el 29 de diciembre de 2020 hasta el 23 de agosto de 2021, así como las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensión, Salud y Parafiscales, diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar en las incapacidades emitidas por las entidades correspondientes por la indebida cotización que presenta diferencia entre el Ingreso Base de Cotización reportado por el empleador y su verdadero salario, sanción por no consignación de cesantías y de intereses a las cesantías, incapacidades del 29 de diciembre de 2020 hasta la fecha de reintegro, indexación, intereses moratorios, fallo ultra y extra petita y costas del proceso.
Subsidiariamente pidió que se reconozca el pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el objeto social de la empresa CONSTRUCCIONES VIARCA S.A.S. es “…actividades de construcción y actividades conexas de asesoramiento técnico…” y el de COLPATRIA S.A. es “…B) Construir edificaciones por cuenta propia o 3 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 ajena… C) Prestar servicios de consultoría en las áreas de ingeniería, arquitectura, de proyectos e interventoría y, en general a promover, construir y enajenar toda clase de proyectos, o desarrollos urbanísticos, así como prestar asistencia técnica en el seguimiento y evolución de los mismos…”.
Que entre las referidas empresas se celebró un contrato de prestación de servicios, para lo cual, el día 11 de abril de 2018 fue contratado verbalmente por el representante legal de la primera de las empresas, para desarrollar el cargo de maestro de obra con una asignación mensual de $2.500.000, pese a que fue afiliado a las entidades de seguridad social reportando como IBC un salario mínimo legal mensual vigente.
Expuso que el 7 de septiembre de 2018 sufrió un accidente de trabajo en caída de la altura de 12 pisos, lo que impidió que continuara ejerciendo sus labores, así como el otorgamiento de sendas incapacidades, misma fecha en que la empresa CONSTRUCCIONES VIARCA S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo de manera arbitraria, dejándolo descubierto de toda protección. Que el 18 de septiembre de 2019 envió derecho de petición a las demandadas CONSTRUCCIONES VIARCA S.A.S. y a la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., solicitando, entre otras cosas, la ineficacia del despido y el reintegro a laborar sin que a la fecha se hubiera dado respuesta.
Refirió que el 13 de mayo de 2020 la ARL SURA emitió dictamen No. 1411073028-540096, y determinó los siguientes diagnósticos: 1. Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro. 2. Trastorno depresivo de la conducta, otorgándole un PCL del 33.57%, de Origen: Accidente de Trabajo y fecha de estructuración el 03/12/2019 y que el 27 de agosto de 2020 mediante oficio dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima la Comisión Laboral ARL SURA Regional Centro, envió su documentación con el fin de dirimir la controversia suscitada con relación a la pérdida de la capacidad laboral, entidad que el 22 de septiembre de 2020 emitió orden de reintegro. 4 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 Informó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen el 12 de noviembre de 2020 y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima calificó la PCL en un 44.32% con fecha de estructuración 03/12/2019 determinando los siguientes diagnósticos: 1-.
Dx. Dolor crónico, 2-. Dx. Trastorno de ansiedad y depresión, 3-. Dx. lesión maguito rotador derecho. Añadió que la ARL SURA no ha emitido restricciones para su reincorporación laboral y que solo se limitó a dictar recomendaciones desde el 10 de diciembre de 2020. Manifestó que como consecuencia de sus patologías le fueron expedidas incapacidades desde el 8 de septiembre de 2018 hasta el 28 de diciembre de 2020 y que a partir del día 844 los certificados han sido negados por cuestiones netamente administrativas, que a su vez son imperativas para los galenos que lo atienden, argumento que se sostiene en el hecho de no poder expedir más incapacidades, sin que la ARL haya expedido más incapacidades desde dicha calenda -28 de diciembre de 2020-.
Añadió que el 12 de marzo de 2021, la Junta Nacional de Calificación determinó su pérdida de capacidad laboral en el 39.32%, dejando de evaluar aspectos que hacen parte intrínseca de la pérdida, aunque la misma no sea de origen laboral, desconociendo que ya no puede ejercer las labores que antes desarrollaba, toda vez que las patologías que lo aquejan se lo impiden, y de ello son conscientes los médicos tratantes, “pero la ARL no expide el certificado de reubicación y el empleador dio por terminado el contrato laboral”.
Añadió que el empleador terminó el contrato de trabajo, no pagó las cotizaciones a seguridad social integral, ni los salarios de los meses subsiguientes al accidente, ni los salarios posteriores a la última incapacidad; que ninguna entidad de seguridad social ha emitido concepto médico de rehabilitación por lo que desconoce si tiene o no opción de recuperación ni se le han definido ni otorgados las prestaciones asistenciales y económicas. 5 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 Afirmó que debido a sus enfermedades y sus secuelas está imposibilitado para trabajar y carece de todo ingreso, no tiene ninguna asistencia pública ni privada, adolece de grandes limitaciones económicas y vive en condiciones infrahumanas y que presenta un perjuicio moral grave, rodeado de tristeza, dolor y frustración, al verse afectado con una enfermedad compleja derivada de su accidente laboral, por no recibir los emolumentos laborales que por ley le corresponde donde el empleador evadió salario y prestaciones sociales.
Por último, indicó que presentó acción de tutela que fue negada por improcedente por el Juzgado Trece Municipal Con Funciones de Conocimiento en sentencia del 31 de mayo de 2021. CONTESTACIONES PROTECCIÓN S.A.2 Manifestó no oponerse ni allanarse a las pretensiones por estar dirigidas contra un tercero y por no ser la llamada a efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, no siendo su obligación como administradora de pensiones, reconocer, liquidar y pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador, en tanto que ésta se encarga exclusivamente de la administración de los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
Propuso las excepciones de mérito que denominó imposibilidad de la AFP Protección S.A. para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante por falta de competencia, buena fe por parte de la AFP Protección S.A., prescripción y la genérica. 2 19RecepcionContestacionDemandaProteccion.pdf. Págs. 2-14. 6 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. hoy CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al afirmar que no ha sostenido vínculo laboral ni de ninguna otra naturaleza con el demandante que la pueda hacer responsable de obligación alguna, hecho que el mismo actor confesó en su demanda al indicar que el supuesto vínculo laboral del cual deriva sus pretensiones fue con un tercero ajeno, esto es, con la empresa CONSTRUCCIONES VIARCAS.
Señaló que suscribió dos contratos comerciales con la sociedad CONSTRUCCIONES VIARCAS, el primero de ellos regido por el contrato de obra N° 18001640 vigente entre el 9 de junio de 2018 y el 21 de enero de 2019 (periodo que incluye el tiempo durante el cual se adelantaron los trámites administrativos para su liquidación), y el segundo por el contrato de obra N° 18002218 vigente entre el 9 de agosto de 2018 y el 20 de noviembre de 2018, los cuales se ejecutaron por parte del contratista con plena independencia y autonomía, sin que hubiera existido injerencia alguna por parte de dicha empresa, por lo que, se desconoce si el demandante prestó sus servicios para el contratista durante todo el tiempo que aduce en la demanda, así como, las condiciones bajo las cuales se desarrolló y terminó la relación mencionada por la parte actora y si en efecto prestó sus servicios a raíz de la relación comercial que tuvo con la entidad contratista.
Además, afirmó que la empresa desconocía las supuestas condiciones de salud que alega haber padecido el actor, y porque en todo caso no existe ni siquiera prueba sumaria que logre acreditar que en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la sociedad codemandada, y puntualmente para la fecha de la terminación del 20RecepcionMemorialConstructoraColpatria.pdfhttps://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j01lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/EXPEDIEN TES PRIMERO LABORAL/018 PROCESOS INAC O ARCHIV/04 ENVIADOS AL TRIBUNAL Y CORTE/73001310500120210021000/19RecepcionContestacionDemandaProteccion.pdf?csf=1&we b=1&e=1acEfW.
Págs. 3-56. 3 7 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 contrato de trabajo, el demandante padeciera una condición de salud seria que afectara de forma sustancial la prestación de sus servicios, así como que su empleador conociera de la misma, presupuestos necesarios para que se configure la estabilidad laboral reforzada que aquel solicita.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. Mediante escrito separado llamó en garantía a la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y a la sociedad Construcciones VIARCAS S.A.S.4 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que no intervino ni hizo parte de la relación laboral pregonada por el actor.
Sin embargo, informó que procedió al reconocimiento y pago por concepto de incapacidades e indemnización por incapacidad permanente parcial a favor del señor ÁNGEL RAMIRO FRANCO como consta en la consulta de pago de incapacidades por un valor de $16.289.621. Formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de Seguros de Vida SURAMERICANA S.A.Reconocimiento de incapacidad permanente parcial a favor del señor Ángel Ramiro Franco-Pago, inexistencia de la obligación de indemnizar por concepto de incapacidades médico-laborales desde el 29 de diciembre de 2020 hasta la fecha del reintegro del señor Ángel Ramiro Franco, inexistencia de la obligación para el pago de indemnizaciones que se encuentran por fuera de la legislación de riesgos laborales, exclusión de solidaridad entre Construcciones VIARCA S.A.S. y 4 22LlamamientoEnGarantia.pdf 23RecepcionContestacionSura.pdf.https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j01lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/EXPEDIEN TES PRIMERO LABORAL/018 PROCESOS INAC O ARCHIV/04 ENVIADOS AL TRIBUNAL Y CORTE/73001310500120210021000/19RecepcionContestacionDemandaProteccion.pdf?csf=1&we b=1&e=1acEfW Págs. 4-34. 5 8 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 Constructora COLPATRIA S.A., pago improcedencia del reintegro – aplicación subsidiaria de la indemnización, oposición a la tasación de perjuicios-falta de prueba que sustente su cuantía, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.6 Se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la demanda por no estar dirigidas en su contra y afirmó que las pólizas en virtud de las cuales ha sido llamada en garantía no tienen cobertura frente a las pretensiones objeto del proceso.
Propuso las excepciones de mérito de imposibilidad de reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales con cargo a las pólizas de cumplimiento Nos. 17 CU011562 y CU11692, ausencia de cobertura de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de indemnización artículo 99 de la Leu 50/90, Ley 361/1997 y de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 CST), no cobertura de la solicitud de pago de incapacidades, no cobertura de vacaciones, máximo valor asegurado y la genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre ANGEL RAMIRO FRANCO SÁNCHEZ y CONSTRUCCIONES VIARCA SAS. existió un contrato de trabajo entre el 17 de agosto y el 22 de septiembre de 2018. Negó las demás pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del demandante.
Consideró el A Quo que con base en la prueba documental aportada, correspondiente al certificado de afiliación de la ARL Sura, la 6 29ContestacionLlamadoEnGarantia.pdf. Págs. 3-15. 9 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 historia laboral del accionante expedida por la AFP Protección S.A. y la liquidación final de prestaciones sociales, a las cuales les otorgó plena credibilidad por cuanto no fueron tachados por las partes, estaba probado que el accionante prestó sus servicios a favor de la demandada CONTRUCCIONES VIARCA SAS, por medio de contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 2018 al 22 de septiembre de 2018.
En segundo lugar, consideró que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía por cuanto no acreditó el hecho del despido e indicó que si, en gracia de discusión, se tomaba en cuenta el paz y salvo obrante en el expediente, del mismo se podría extraer que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo, siendo esta una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual no había lugar a darle alcance al fuero de estabilidad laboral reforzada como quiera que la parte actora faltó al deber procesal de demostrar el hecho del despido, ello en armonía con lo dispuesto en el art. 167 CGP.
No accedió al pago de incapacidades al sostener que no se le adeuda al demandante ningún valor por este concepto, ya que las que reposan en el libelo demandatorio fueron canceladas por la ARL, tal como fue corroborado por el mismo demandante al absolver interrogatorio de parte, añadiendo que no podía reconocer incapacidades futuras pues no le era dable suponer hechos futuros y menos dar responsabilidades económicas sobre aquellos supuestos.
Tuvo como salario devengado la suma de $781,242.00 al no encontrar prueba que acreditará que el actor recibió una suma mayor. Y, por último, se abstuvo de acceder a las pretensiones subsidiarias, la primera, relacionada con la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto el actor no demostró precisamente el hecho del despido, y la segunda, la indemnización moratoria que consagra el artículo 65 del CST pues al demandante no se le quedaron adeudando salarios ni prestaciones sociales. 10 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 Ante el resultado, el A Quo se abstuvo de analizar la condena solidaria deprecada.
APELACION DEMANDANTE Reprochó que el A Quo basara su decisión en la falta de prueba del despido, al sostener que ello contraría de manera abierta el precedente constitucional y que prevalece sobre el precedente de la CSJ, en cuanto a la presunción del despido en personas en estado de indefensión por su condición de salud, entre otras, en sentencia T-237 del año 2021, donde la Corte Constitucional dijo que cuando se compruebe que el empleador desvinculó un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada, sin obtener la autorización de la oficina de Trabajo y no logró desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador, la ineficacia de la terminación o del despido laboral y el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares, derecho a recibir las capacitaciones y además las indemnizaciones consecuentes.
Sostuvo que, aunque el A Quo se dolió de la ausencia probatoria, era el empleador quien tenía que probar que despidió al trabajador con justa causa, pues la carga de la prueba en este escenario se invertía, situación que no fue valorada en primera instancia en tanto construcciones VIARCA guardó silencio y su representante legal no asistió al interrogatorio de parte, sin que el juez hubiera realizado un estudio sobre la confesión. Respecto de la prueba documental aportada y que no fue tachada de falso, refirió que no tuvo la oportunidad de controvertir las excepciones, y que por ello no pudo oponerse al documento que si bien fue firmado por el señor Ángel Ramiro, de haber tenido la posibilidad hubiera aportado pruebas para controvertir su contenido, pues el vicio del consentimiento únicamente se puede controvertir a través de pruebas y la oportunidad probatoria, según el Código General del 11 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 proceso, es a través del traslado de las excepciones, que vendría a ser la defensa oportuna para dicha parte.
Insistió que se de aplicación al precedente constitucional pues al interior del proceso está acreditado que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, situación que no fue desconocida por ninguna entidad demandada, pues el accidente de trabajo ocurrió, fue calificada su pérdida de capacidad laboral, están las incapacidades y están los tiempos plenamente determinados, es decir, no hay lugar a desconocer los derechos laborales que tiene bajo la condición especial que hoy lo cobija.
Añadió que como el que incumplió el deber de probar que actuó en debida forma fue el empleador, se produce como consecuencia la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es la de los 6 meses por no haber solicitado la autorización del despido de un trabajador que estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, reiterando que está plenamente demostrado en el proceso, la fecha del accidente, las consecuencias posteriores, hasta el pago de una indemnización por parte de la aseguradora de riesgos laborales.
Reprochó que no se accediera a la indemnización del artículo 65 del CST dándole alcance a la liquidación y a un a un documento de paz y salvo, desconociendo la incongruencia entre ambos y sin verificar si el trabajador recibió en ese dinero, pues la carga de la prueba estaba a cargo de la pasiva de acreditar dicho pago y no la cumplió, es más, con su ausencia en el proceso, aceptó por presunción que no lo hizo.
Añadió que el documento de paz y salvo y la liquidación no demostraban la entrega efectiva del dinero y que no obraba en el proceso una consignación ni un documento de recibido, sin que tampoco se hubiera demostrado en el proceso que el contrato se terminó por mutuo acuerdo y aunque así se hubiera demostrado, existe la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales por lo que, en todo caso, se debió conceder la protección constitucional que hoy depreca. 12 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 En consecuencia, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, en especial a todo lo que concierne a la estabilidad laboral reforzada y la indemnización consecuente que es la del artículo 26 de la Ley 361, la que, aseguró, es concomitante con el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el lapso que dure desde el día del despido hasta la fecha en que se demuestre su reintegro.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. pidió que se confirme la sentencia de primer grado al asegurar que la misma observó en debida forma las particularidades del caso bajo estudio, por cuanto quedó probado en el proceso, que el demandante no ostentó la calidad de empleado o funcionario de CONSTRUCTORA COLPATRIA, por lo que no puede proceder con el reintegro peticionado, ni responder por acreencias propias de una relación laboral frente a una persona con la que no tuvo ningún tipo de contrato de trabajo.
Resaltó que si bien suscribió dos contratos comerciales con la sociedad CONSTRUCCIONES VIARCAS, el demandante no solo confiesa que la relación que sostuvo, cualquiera que ella haya sido, fue con la sociedad CONSTRUCCIONES VIARCAS, sino que ésta inició, según su dicho, el 11 de abril de 2018, periodo en el cual aún no había surgido relación comercial alguna con la entidad codemandada (el 9 de junio y el 9 de agosto de 2018, según cada contrato), de lo que se evidencia que no pudo haber sido ni siquiera beneficiaria de servicio alguno prestado por el demandante durante ese periodo.
Por lo anterior, consideró que en el presente caso no se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 34 del CST para que opere la declaratoria de solidaridad sobre las pretensiones solicitadas, pues en primer término, el demandante no acredita haber desarrollado actividades de las cuales se hubiera beneficiado la empresa y, en segundo lugar, las actividades contratadas con su verdadero y único 13 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 empleador, así como las que afirma haber desarrollado no son propias al giro ordinario de los negocios de CONSTRUCTORA COLPATRIA.
La parte demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. pidió igualmente que se confirme el fallo apelado. Citó la Sentencia SL2191/2023 según la cual la simple enfermedad no genera la activación de la acción y que debe obligatoriamente dar cumplimiento a tres reglas: 1) La deficiencia física, mental intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo. 2) La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás y 3) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso, recalcando que, en el presente caso, el empleador desconocía la eventual condición de discapacidad porque para la fecha del finiquito no existía un dictamen el que apenas se obtuvo en el año 2020, como también ocurrió con las incapacidades temporales, las que se generaron a partir de del 8 de septiembre de 2019 hasta el 22 de septiembre de 2019, otorgándose nuevamente a partir del 7 de noviembre de 2018 y habiéndose reconocido como administradora de riesgos laborales: 826 días de incapacidad temporal, todas posteriores a la terminación del vínculo laboral.
La parte demandada Protección S.A. pidió que se confirme la decisión proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué del 21 de febrero de 2024 por considerar que fue acertada, por cuanto, se surtió una debida valoración fáctica, jurídica y probatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 14 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 En el presente caso no se suscita duda respecto de la existencia del contrato de trabajo entre el señor ÁNGEL RAMIRO FRANCO SÁNCHEZ, como trabajador y CONSTRUCIONES VIARCA S.A.S, como empleador, ejecutado entre el 17 de agosto y el 22 de septiembre de 2018, pues así lo declaró el operador judicial de primer grado y sobre ello no hubo reparo alguno. Problema Jurídico.
La atención de la Sala se centra en determinar si el actor gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo laboral. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es, como lo declaró el A Quo, en el plenario no existe prueba que permita arribar a la conclusión de que hubo un despido, menos que este fue con ocasión a su estado de salud, razón por la cual, deberá confirmarse la sentencia apelada.
Premisas normativas. Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por 15 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.
Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una 16 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido 17 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.
Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el 18 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
CASO CONCRETO En este caso, la parte demandante aduce que cuando se compruebe que el empleador desvinculó un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada, sin obtener la autorización de la oficina de Trabajo y no logró desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador, la ineficacia de la terminación o del despido laboral y el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares, derecho a recibir las capacitaciones y además las indemnizaciones consecuentes.
Pues bien, como se desprende de la norma referida, el requisito sine qua non para analizar la estabilidad laboral que depreca el accionante, es el hecho del despido, pues lo que se busca con esta garantía es proteger al trabajador que, valga la redundancia, es despedido por su empleador por razones de discriminación en razón de alguna enfermedad y/o discapacidad.
Revisado el expediente digital en su integridad, tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado no se allegó prueba documental ni testimonial que acredite este hecho. Si bien el demandante manifestó en su interrogatorio de parte que fue despedido por el señor Víctor Armando Castillo al día siguiente de ocurrido el accidente, que sería el 8 de septiembre de 2018, tal declaración no puede ser valorada como un testimonio, pues no proviene de un tercero, sino de la parte misma.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la finalidad del interrogatorio de parte y para lo cual fue instituido, fue para obtener la confesión de la parte sobre acontecimientos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria y no para otorgar a la parte la oportunidad de fabricar o constituir su propia 19 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 prueba, de manera que el dicho del señor Ángel Ramiro, en el sentido de haber sido despedido, no puede ser valorado como prueba, máxime que no existe ningún medio probatorio que respalde tal afirmación y porque además no coincide con lo declarado en primera instancia, pues según lo probado, y sobre lo que no hubo reparo de las partes, el contrato de trabajo se extendió hasta el 22 de septiembre de ese año, esto es, hasta unos días después de lo manifestado por el actor en su interrogatorio.
Por el contrario, la pasiva arrimó el siguiente paz y salvo: El anterior documento desde ningún punto de vista puede considerarse como un despido por parte del empleador, pues incluso se 20 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 suscribió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 13 de octubre de 2018, de modo que tampoco cumple con la función de acreditar el hecho del despido, carga que le incumbía al trabajador.
Bajo tales parámetros, al no estar probado el despido del señor Ángel Ramiro, mucho menos se puede analizar si tal hecho se dio con ocasión de alguna situación de discapacidad del trabajador conforme lo señalado por la Corte Constitucional, insuficiencia probatoria que impide acceder a lo pretendido por el apelante. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de febrero de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediane Acta N. 046 del 13 de junio de 2024. 21 Radicación: 73001-31-05-001-2021-00210-01 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de Voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas 22 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5bd6642dd8260d759d52cf4d51c9ef41419c66555de3e0c15f7baed7b33ecb4 Documento generado en 13/06/2024 12:27:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica