1 PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA Presupuestos: valoración probatoria. ADQUISITIVA DE DOMINIO - POSESIÓN – Elementos: necesidad de acreditar el animus y el corpus. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – La confesión producida en el caso de la falta de contestación, no genera en automático la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, sino que este medio de prueba se debe integrar con los restantes elementos de convicción para evaluar la viabilidad de los pedimentos de cada litigio.
PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – Improcedencia al no acreditarse que el demandante haya ejercido la posesión sobre el bien objeto de litigio. (…) Atendiendo los medios suasorios obrantes en el plenario, incluida la confesión ficta derivada de la falta de contestación tempestiva de la demanda, se considera que efectivamente no se constata ese ánimo de señor y dueño en cabeza del señor (…) respecto al bien inmueble objeto de demanda, ni total ni parcialmente.
Contrario a lo señalado en la alzada, el juez de instancia cuestionó al demandante en su interrogatorio de parte si frente a todo el inmueble consideraba que su sobrino (…) era el propietario, a lo que respondió afirmativamente de forma categórica, indicando que es aquel quien asume cargas propias de un poseedor como el pago de servicios públicos e impuestos, como también quien es el que gestiona el arrendamiento de los locales comerciales que se ubican en el primer piso de la edificación. (…) _______________________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Pertenencia No. 2019-00036 (718-24) Pasto, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), dentro del proceso de declarativo de pertenencia propuesto por Porfirio Claret Paz frente a Luis Alberto Paz Ángulo y personas indeterminadas.
I. 1.
ANTECEDENTES Demanda. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare, vía prescripción extraordinaria, que le pertenece el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 252-4536 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 2 El sustento fáctico en que se basó la demanda se resume en que frente al bien inmueble referido ubicado en la calle Mosquera o Carrera 9 con calle Mercedes o Calle 13 esquina del Municipio de Tumaco (Nariño), con un área de 109,66 metros cuadrados, el señor Porfirio Claret Paz lo ha habitado de manera pública, pacifica, y tranquila sin violencia ni clandestinidad, ejerciendo su señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica del mismo, consistente en la erección de obras de acondicionamiento y mantenimiento del mismo por más de 40 años ininterrumpidos. 2.
Contestación. El señor Luis Alberto Paz Angulo, si bien se opuso a las pretensiones, mediante auto de 21 de septiembre de 2021, se declaró extemporánea su contestación, por lo que no se impartió trámite alguno. La curadora ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones indicando que se atenía a lo probado dentro del expediente. 3.
Sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), una vez agotadas las etapas procesales respectivas, en audiencia profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se acreditó que el actor haya ejercido la posesión material del inmueble objeto del litigio. Sustentó la decisión en que la posesión ha sido definida como un fenómeno relacional que exige que la misma sea de público conocimiento, esto es que ante los ojos de los terceros se muestre una manifestación en que el sujeto debe tomar la cosa bajo su dominio, manejo y dirección, sirviéndose de ella y colocándola en su custodia, confiarla a los demás, preservarla de la destrucción, mejorarla, y de esta manera reflejar una especie de relación material sujeto-bien.
Dentro del presente asunto anotó que el señor Porfirio Claret Paz señaló categóricamente que él no paga servicios públicos del bien inmueble objeto de litigio, y por el contrario, quien paga impuestos, hace mejoras y recibe los cánones de arrendamiento de las parcialidades del mismo es el señor Luis Alberto Paz Ángulo, al cual reconoce como propietario y que no quiere causarle ningún problema, siendo quien ostenta la titularidad del derecho real que le dejó su progenitor, reconociendo expresamente su calidad.
Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 3 De lo anterior se puede concluir que el señor Porfirio Claret Paz no tiene ánimo de señor y dueño, ni es el poseedor del bien inmueble, elementos esenciales que deben ser demostrados por el demandante para efectos de que salgan avante las pretensiones. 4. Apelación. La parte demandante, por medio de su apoderado judicial, presentó el recurso de apelación, argumentando: (i) no se valoró por el juez de instancia la consecuencia de confesión ficta generada dentro del proceso cuando el demandado se abstuvo de contestar de forma oportuna, (ii) en el interrogatorio de parte del actor sus manifestaciones sobre el reconocimiento del propietario se referían al primer piso, y no al segundo donde habita el señor Porfirio Claret Paz, (iii) no se realizó un enfoque diferencial del demandante, quien tiene más de 70 años, y (iv) se valore si los supuestos errores mencionados constituyen una causal de nulidad.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si dentro del presente asunto está demostrado que el demandante ejerció actos posesión sobre el bien inmueble objeto de litigio, o sobre una parte del mismo, teniendo en cuenta los reparos elevados en alzada. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que los medios de prueba aportados por el extremo pasivo y los recaudados por el juez de primera instancia, no acreditan que el demandante haya ejercido la posesión sobre el bien materia de litigio, lo que impide reconocer la calidad que alega en su favor por el tiempo que les permitiría adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Estudio del Caso 1.
En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso el pronunciamiento de segunda instancia está sujeto exclusivamente a los argumentos que esgrime el apelante, por lo que no se ahondará en las aristas del litigio que no fueron alegadas dentro de la sustentación de la alzada. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 4 2. Es importante resaltar que para que una persona pueda adquirir un bien por prescripción se requiere que éste sea posible de adquirir por este medio y que se haya ejercido sobre el mismo la posesión en forma quieta, pacífica, ininterrumpida, pública y que se prolongue por el tiempo establecido por la ley.
Por consiguiente, se debe demostrar primero que el bien sea susceptible de prescripción; segundo; que la demandante haya ejercido la posesión sobre el bien en forma pacífica, quieta e ininterrumpida y tercero, que esa posesión sea por el tiempo que la Ley señala dependiendo si la prescripción alegada es la ordinaria o la extraordinaria. Ahora, en términos generales, la demanda de pertenencia se impetra cuando una persona pretende adquirir un bien por prescripción, requiriéndose para ello que el inmueble pueda ser obtenido por este medio; que se haya ejercido sobre el mismo la posesión en forma quieta, pacífica, ininterrumpida, pública, y que se prolongue por el tiempo establecido por la ley, dependiendo si la prescripción alegada es la ordinaria o la extraordinaria.
En el caso analizado, el señor Porfirio Claret Paz persigue la declaratoria de pertenencia sobre el bien inmueble ubicado en la calle Mosquera o Carrera 9 con calle Mercedes o Calle 13 esquina del municipio de Tumaco (Nariño), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 252-4536, para ello alegan que desde hace más de 40 años ha venido ejerciendo la posesión material del bien raíz de forma pública y pacífica, desconociendo los derechos que pudieran tener otras personas sobre el mismo.
La providencia impugnada negó las pretensiones incoadas al considerar que no se acreditó la calidad de poseedor del demandante, pues de los medios de prueba arrimados no se encontró la intención real, inequívoca y propia de señorío sobre el inmueble en discusión, teniendo en cuenta que incluso en la misma declaración del actor indicó que reconocía a su sobrino como el propietario del bien raíz. Contra ello la parte demandante recurre fundamentalmente aludiendo una indebida valoración probatoria, sin clarificar para ello cuales medios de convicción no se analizaron de forma apropiada por el juzgador, sino por el contrario se limitó a la indicación que los mismos sí demostraban la posesión alegada, y que las acciones realizadas por los demandados no controvertían tales hechos.
Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 5 A este respecto, se reprocha por la parte demandante que el juez de instancia no valoró que el demandado se abstuvo de contestar la demandan de forma tempestiva, debiendo aplicarse las correspondientes consecuencias adjetivas. El artículo 97 del Código General del Proceso indica: “Artículo 97.
Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
(…)” Bajo este supuesto, se considera que efectivamente el legislador atribuyó una consecuencia negativa para el demandado que se abstuviera de contestar la demanda, como es tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, lo que se erige como un nuevo medio de prueba de conformidad con el artículo 165 del mismo instrumento legal.
Dentro del presente asunto, se evidencia que si bien el demandado Luis Alberto Paz Ángulo, como titular de los reales del inmueble objeto de litigio, contestó la demanda, tal actuación se consideró extemporánea por el juez de instancia en proveído de 21 de septiembre de 20211, contra el que no se propuso controversia alguna. Por ello, si bien sí debe tenerse en cuenta la anterior circunstancia para definir de fondo el litigio, de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, se debe precisar por este Tribunal que la confesión producida en el caso de la falta de contestación, no genera en automático la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, como pareciera sugerir el recurrente en su alzada, sino que este medio de prueba se debe integrar con los restantes elementos de convicción con que cuenta el juez para evaluar la viabilidad de los pedimentos de cada litigio.
Así las cosas, dado que la controversia se centró frente a la valoración probatoria corresponde estudiar de forma individual y conjunta los medios suasorios recaudados ante el juez de instancia. A saber: 1 Archivo 029ContestacionExtemporanea. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 6 Con el escrito de demanda se aportaron como prueba documental el certificado de impuesto predial emitido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Tumaco (Nariño), donde consta que se adeuda el pago de impuestos sobre el inmueble en cuestión desde el año 2014 a 20182, el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 252-4536, como el certificado especial de pertenencia, donde consta que el titular de derechos reales de dominio es el señor Luis Alberto Paz Ángulo3, junto con la escritura pública No. 957 de 22 de diciembre de 1999 de la Notaría Única del Círculo de Tumaco, por medio del cual adquirió estos derechos por medio de contrato de compraventa4 y el certificado catastral especial emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde consta el propietario inscrito, el área de terreno, número predial, linderos, plano catastral, entre otros 5.
Dentro de la audiencia inicial se recaudó la declaración del demandante Porfirio Claret Paz6, quien refirió que llegó al bien desde que tenía cinco años de edad, por lo que se encuentra en el mismo desde hace más de 60 años, donde vivió con su padre y tía, pero que posteriormente se escrituró a favor de su hermano Carlos Alberto Paz, quien se lo transfirió a su hijo Luis Alberto Paz Ángulo -demandado-.
Aceptó que los servicios públicos de todo el inmueble como el pago de impuestos se hace producto de los arrendamientos que se perciben de los locales que funcionan en el primer piso del bien raíz, los cuales se hicieron por Carlos Alberto Paz y ahora por Luis Alberto Paz Ángulo, siendo quien actualmente saca provecho económico de aquellos y realiza todas las negociaciones con los arrendatarios, pero que sí ha cubierto gastos como los daños de una gotera que había y el cambio de la chapa del portón. Reiteró en el curso de su interrogatorio que reconocía la propiedad del demandado, pero que no tenía otro lugar a donde irse y que ha vivido en el mismo por varias anualidades.
El demandado Luis Alberto Paz Ángulo7 señaló que vivió en el bien inmueble hace varios años y que lo recibió como herencia de su padre. Frente a la posesión de su tío indicó que en ninguna oportunidad ha pagado servicios públicos ni impuestos, incluso cuando el servicio de energía es independiente en el segundo piso donde 2 Folio 7, Archivo 002DemandaAnexos. 3 Folios 9 a 11, Archivo 002DemandaAnexos. 4 Folios 13 a 17, Archivo 002DemandaAnexos. 5 Folios 18 y 19, Archivo 002DemandaAnexos. 6 Min. 23:22, Audiencia Inicial Archivo 7 Min. 46:28, Audiencia Inicial Archivo Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 7 vive Porfirio Claret Paz, y que si bien aquel hizo unas construcciones en madera en el lugar donde actualmente reside, las mismas se hicieron con su consentimiento, sin que en ninguna oportunidad haya ejercido una disposición del inmueble, más allá que un año antes de la declaración procedió a cambiar la cerradura de la puerta de acceso, cuando se iban a hacer unos arreglos de goteras que tiene el inmueble.
De igual forma, como es obligatorio dentro de los juicios de pertenencia, se practicó diligencia de inspección judicial el 28 de febrero de 2024 por el juez de instancia8 donde se identificó el inmueble en cuestión, como los locales comerciales que funcionan en el primer piso, las condiciones en las que se encontraban, donde los arrendatarios indicaron que los contratos se realizaron con Luis Alberto Paz Ángulo, a quien le cancelaban los cánones respectivos.
Finalmente, se recaudó dictamen pericial suscrito por el avaluador Eduardo Quiñones Cuero9 para determinar la ubicación, linderos, extensión, construcciones y otros, lo que amplió en la audiencia de instrucción y juzgamiento10, enfatizándose las condiciones técnicas de la edificación respectiva. Se debe acotar que, si bien la parte demandante dentro del escrito inicial solicitó el recaudo de prueba testimonial, la misma fue denegada en el marco de la audiencia inicial, sin que se elevara reproche al respecto por el extremo activo. 3.
Bajo este panorama probatorio corresponde evaluar si se satisfizo la carga probatoria a cargo del demandante de acreditar la posesión en su cabeza del bien raíz del que pretende ser declarado propietario. Frente a la figura de la posesión en decantada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha establecido: “es la detentación física de un bien con la convicción de actuar como su propietario y, en consecuencia, desconociendo el señorío que otros puedan reclamar. «[L]a posesión material corresponde a la aprehensión física y voluntaria de una cosa para someterla a nuestros intereses, inicialmente para apropiarla y luego para conservarla o para disponer de ella» (SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01)”11. 8 Archivo 120ActaInspecciónJudicial. 9 Archivo 123InformePericial. 10 Min. 14:50, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC419-2024 de 8 de abril de 2024. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 8 Atendiendo los medios suasorios obrantes en el plenario, incluida la confesión ficta derivada de la falta de contestación tempestiva de la demanda, se considera por este Tribunal que efectivamente no se constata ese ánimo de señor y dueño en cabeza del señor Porfirio Claret Paz respecto al bien inmueble objeto de demanda, ni total ni parcialmente.
Contrario a lo señalado en la alzada, el juez de instancia cuestionó al demandante en su interrogatorio de parte si frente a todo el inmueble consideraba que su sobrino Luis Alberto Paz Ángulo era el propietario, a lo que respondió afirmativamente de forma categórica, indicando que es aquel quien asume cargas propias de un poseedor como el pago de servicios públicos e impuestos, como también quien es el que gestiona el arrendamiento de los locales comerciales que se ubican en el primer piso de la edificación. Ahora, no cabe duda, pues nunca se controvirtió en el curso del proceso, que en la actualidad es el demandante quien reside en el segundo piso del bien, incluso así se comprobó en la inspección judicial adelantada, tal circunstancia de forma aislada no puede considerarse como el único elemento para la prosperidad de las pretensiones incoadas en esta oportunidad, pues como lo ha señalado la jurisprudencia “El corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como «la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’» (SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 201600045-01)”12 Así las cosas, la parte demandante adoptó una postura abiertamente pasiva en la acreditación del animus por parte de Porfirio Claret Paz como poseedor del inmueble, puesto que ni siquiera fue posible recaudar medios de prueba que dieran cuenta de actos de señor y dueño que se aducen se ejercieron por más de cuatro décadas, así sea sobre la segunda planta de la edificación, como se enunció dentro del escrito de apelación, pues no se tiene elementos de convicción, más allá de la conducta procesal del demandado, de los que se permita inferir que su habitación en tal bien sea a título de poseedor, desconociendo cualquier dominio ajeno, por el contrario de la declaración del demandado se desprende que actos como cambiar las cerraduras de la puerta de la acceso al segundo piso se realizaron con posterioridad a la presentación de la presente demanda. 12 Ibidem.
Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 9 Cabe señalar que el pago de servicios públicos y del impuesto predial sí constituyen claros actos de posesión sobre el inmueble, indicativos de su disposición y de esa autopercepción de poseedor, pues incluso se indicó por el demandado que era él quien cubría el gasto de energía eléctrica del segundo piso que cuenta con medidor separado, lo que se cubre del pago de los cánones de arrendamiento de los locales del primer piso, lo que se acompasa con la misma versión que rindió el actor al respecto frente a que el propio bien cubría sus gastos, sin que el cancelara ninguna erogación que causara el inmueble.
En este sentido, en efecto se constata que existe un reconocimiento expreso de la calidad de poseedor de Luis Alberto Paz Ángulo, quien también ha venido ejerciendo en el decurso de los años actividades como señor y dueño sobre el bien raíz objeto de litigio, lo que desnaturaliza las pretensiones del libelo introductorio. 4. El recurrente anota dentro de su alzada que no se aplicó un enfoque diferencial frente al demandante quien tiene más de 70 años, y por consiguiente prelación en sus derechos.
Frente a este alegato, no se desconoce por esta Corporación que existe amplio respaldo jurisprudencial sobre la protección a los adultos mayores, sin embargo, se debe señalar que esta circunstancia no significa en que estos sujetos de protección constitucional se sustraigan de acreditar los presupuestos procesales respectivos para la prosperidad de las pretensiones que aducen, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, en especial en un asunto de naturaleza declarativa donde se persigue la declaración de pertenencia de un bien.
Además, cabe señalar que dentro del presente asunto tampoco se evidencia una transgresión de las prerrogativas superiores del demandante o desconocimiento de su calidad de adulto mayor, pues el mismo desde la presentación de la demanda ha sido asistido por un profesional del derecho que ha agenciado sus intereses, quien incluso se sustrajo de controvertir nodales decisiones como la negativa a decretar la prueba testimonial en audiencia inicial, sin que sea la apelación de sentencia el escenario procesal idóneo para revivir estadios adjetivos ya fenecidos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 10 imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”13. 5.
Finalmente, frente a una eventual configuración de nulidad de la decisión de instancia por ausencia de motivación, se estima que este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues sobre la misma la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado: “admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características «( ) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales»”14 (Énfasis fuera del texto).
Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues ciertamente el extremo apelante controvierte la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, lo que no se puede considerar como una falta absoluta y total de motivación, sino una divergencia hermenéutica en el análisis de los medios suasorios obrantes en el plenario y que como se ha desarrollado a lo largo de la presente providencia no tiene la potencialidad de cambiar la postura adoptada en la sentencia apelada, por el contrario se reafirma por este Tribunal que de las pruebas recaudadas no se acreditó el elemento de la posesión ejercida por el demandante. 6.
En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte recurrente se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de pertenencia, sin que se condene en costas de instancia ante el silencio del demandado ante los reparos formulados. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE15: 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 2009- 01044 M.P. César Julio Valencia Copete 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10223-2014 de 31 de agosto de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 15 La Magistrada Paola Andrea Guerrero Osejo se encuentra en permiso concedido por la Presidencia de este Tribunal mediante Resolución No. 0271 de 3 de julio del año en curso.
Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 11 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), dentro del proceso de declarativo de pertenencia propuesto por Porfirio Claret Paz frente a Luis Alberto Paz Ángulo y personas indeterminadas. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas al extremo recurrente, al no haberse causado.
TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24)