Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2023-00309-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 22 de octubre de 2025) 11001 3103 037 2023 00309 01 Ref. proceso verbal de Gloria Aminta Ordoñez de Mateus frente a Lote Calle 84 S.A.S., Integración Colombiana de Propiedad Horizontal Incolpro Ltda. y la Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser Cta.

Se decide la apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 22 de abril de 2025 profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA VERBAL. Reclamó la libelista que se declare que su contraparte es civilmente responsable “por el hurto ocurrido entre los días 13 y 15 de julio de 2018, en el apartamento No. 802, del Edificio LUMINI PH, ubicado en la Diagonal 72 # 1 -52 Este, de la ciudad de Bogotá”. En consecuencia, pidió que condene a su contraparte a pagar, debidamente indexada, la cantidad de $401’000.000, “por concepto de los perjuicios estimados por el hurto” de joyas; 41.714 euros; 5.000 dólares americanos y otros bienes muebles.

La señora Ordóñez de Mateus señaló que “El fin de semana comprendido entre los días 13 y 15 de julio de 2018, cuando la demandante y su esposo se encontraba fuera de la ciudad, fueron objeto de hurto por parte de delincuentes que ingresaron al inmueble y se llevaron artículos de valor tales como joyas, relojes y dinero en efectivo por una suma estimada en $401´000.000”; que “Las cámaras del CCTV del edificio fueron desactivadas en el periodo comprendido entre las 00:00 y las 01:47 AM del día domingo 15 OFYPZZ 2023 00309 01 1 de julio, situación que se pudo generar de manera intencional para facilitar el hurto y que ha imposibilitado la identificación de los responsables” y que el hurto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación mediante denuncia de 16 de julio de 2018 y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad mediante queja de 4 de marzo de 2019.

Añadió que el edificio LUMINI P.H. fue construido por la sociedad Lote Calle 84 S.A.S. “que tenía a su cargo, para la fecha de los daños causados, la responsabilidad de la administración provisional del edificio conforme a la Ley 675 de 2001”; que “La constructora contrató la administración de la copropiedad a la empresa INTEGRACION COLOMBIANA DE PROPIEDAD HORIZONTAL INCOLPRO LTDA., que estaba a cargo de la administración de la copropiedad para los días 13 y 15 de julio de 2018” y que “INCOLPRO LTDA, mediante contrato de fecha 01 de marzo de 2018, contrató a la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA COOVISER CTA., la prestación del servicio de vigilancia privada para los bienes e instalaciones del edificio”. 2.

LAS CONTESTACIONES. 2.1. Cooviser CTA excepcionó: “El servicio de vigilancia y seguridad privada es un servicio de medio, no de resultado”; “En los contratos de medio y no de resultado, la carga de la prueba –la culpa- está a cargo de los demandantes”; “La no concurrencia de los elementos necesarios para predicar la existencia de responsabilidad jurídica civil extracontractual: hecho-culpanexo causal-daño”;

“Culpa exclusiva de la víctima al no concurrir a la seguridad de sus propios bienes”; “Inaplicabilidad de la responsabilidad objetiva”; “La demandante hizo caso omiso de las instrucciones sobre seguridad entregadas con anticipación por COOVISER C.T.A.” y “Prescripción de la acción por haber transcurrido más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos denunciados”. 2.2.

Incolpro Ltda. excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “falta de legitimación en la causa por activa para la reclamación de los presuntos derechos Carlos Mateus, Gloria Mateus y Easyclean G&E SAS”; “inexistencia del daño reclamado”; “inexistencia de culpa de Incolpro Ltda.”; “inexistencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y el actuar de Incolpro Ltda.” y “prescripción”.

OFYPZZ 2023 00309 01 2 2.3. Lote Calle 84 S.A.S. excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de la responsabilidad demandada en cabeza de la sociedad Lote Calle 84., por falta de los elementos estructurales de la misma”; “ausencia de los requisitos legales para establecer una responsabilidad civil”;

“ausencia de daño”; “ausencia de nexo causal”; “prescripción de la acción de responsabilidad” y “genérica”.

3. EL FALLO APELADO. El juez a quo denegó1 todas las pretensiones que incoara la parte actora. Sostuvo que “si el acervo demostrativo acopiado deja dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría producido la conducta antijurídica o el hecho dañoso, o de la participación de los demandados en la generación de dicho comportamiento, no es posible estructurar responsabilidad alguna de la parte convocada, toda vez que los medios de convicción deben apreciarse en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica (artículo 176 de la codificación en cita)”.

Agregó que “la falta de certidumbre acerca del hecho dañoso es lo que impide acoger las pretensiones indemnizatorias esgrimidas por Gloria Aminta Ordóñez de Mateus, pues la prueba recaudada en el presente litigio no evidencia de manera categórica y contundente que efectivamente hubiese tenido lugar, entre el 13 y el 15 de julio de 2018, el hurto o sustracción de artículos de joyería y dinero en efectivo (incluyendo divisas extranjeras como euros y dólares)”; que una vez recibido el apartamento “la señora Ordóñez de 1 Parte resolutiva: “Primero. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito que las compañías demandadas intitularon: “no concurrencia de los elementos necesarios para predicar la existencia de responsabilidad jurídica civil extracontractual: hecho, culpa, nexo causal y daño”, “culpa exclusiva de la víctima al no concurrir a la seguridad de sus propios bienes”, “inexistencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y el actuar de Incolpro Ltda.”, “inexistencia de la responsabilidad demandada en cabeza de la sociedad Lote Calle 84 por falta de sus elementos estructurales” y “ausencia de los requisitos legales para establecer una responsabilidad civil”; en atención a las motivaciones precedentemente consignadas.

Segundo. - NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Gloria Aminta Ordóñez de Mateus contra Lote Calle 84 S.A.S., Integración Colombiana de Propiedad Horizontal - Incolpro Ltda. y Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada Cooviser C.T.A., por las razones expresadas en el cuerpo de este pronunciamiento. Tercero. - Disponer la terminación del presente proceso.

Cuarto. - Costas de esta instancia a cargo de la demandante y en favor de sus contrincantes. Liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de $4’500.000, a favor de cada una de las convocadas”. OFYPZZ 2023 00309 01 3 Mateus no hizo el cambio de guardas o cerraduras del apartamento, proceder que a todas luces le era exigible a raíz de las cargas de diligencia, sagacidad, vigilancia, corrección y cuidado inherentes a la autonomía privada” y que “del comportamiento desplegado por la demandante emerge que ella no sólo desatendió las cargas inherentes a la autonomía de la voluntad y la buena fe, sino que, durante el lapso transcurrido entre la época de la adecuación de la cocina (marzo de 2018), la entrega definitiva de las llaves del apartamento (mayo de 2018), la mudanza del mobiliario y sus demás efectos personales (3 de julio de 2018), ella inobservó el deber de mitigación del daño que estaba llamada a atender como víctima”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La actora insistió en el éxito de sus pretensiones. Planteó y sustentó los siguientes reparos: a) que la existencia del daño “fue demostrado conforme a los derroteros jurisprudenciales fijados para este tipo de daño, como es la denuncia formulada en los términos del Art. 239 de Código Penal”, con la queja que presentó ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad y con los otros medios de prueba que dan cuenta de la desconexión de las cámaras de seguridad para el momento en que se materializó el hurto de los bienes muebles; b) “Inexistencia de exoneración de responsabilidad por supuesta culpa de la víctima”, pues “No existe norma que obligue a los poseedores de bienes y/o valores, adoptar medidas especiales de seguridad, más aún, cuando el Edificio Lúmini, lugar donde se encontraban, i) tiene contratado el servicio de vigilancia con una empresa autorizada y supuestamente experimentada, ii) cuenta con circuito cerrado de televisión, con dos cámaras en el piso 8, una de ellas apuntando a la entrada del apartamento 802, iii) al igual que planta de energía para suplir las interrupciones del servicio, con respuesta de 10 a 20 segundos, medidas de seguridad que la demandante consideró suficiente para la protección de sus bienes”; c) “culpa probada de las demandadas”, la cual “fue abundante y suficiente para estructurar la responsabilidad aquiliana, la cual está soportada en documentos, testimonios e interrogatorios y no exclusivamente en afirmaciones de la Demandada, como de manera equivocada se afirma en la sentencia. Adujo, en síntesis, que “las demandadas no cumplieron con sus obligaciones consistentes en actuar con la diligencia y cuidado debido para OFYPZZ 2023 00309 01 4 garantizar la seguridad de los bienes del edificio y de los residentes, y omitieron tomar medidas necesarias para evitar que se produjera el hurto, no siendo admisible alegar la culpa de la víctima, pues tenían que demostrar que tuvo la diligencia debida en el desarrollo de sus deberes por cuanto la finalidad del contrato era precisamente evitar que terceros cometieran esas conductas dentro del edificio y bajo tal entendido, son infundadas las excepciones formuladas”. 5.

LAS RÉPLICAS. Las demandadas Incolpro Ltda. y Lote Calle 84 S.A.S. expusieron las razones por las que consideran que la parte actora no probó ni la ocurrencia del hecho dañoso, ni la extensión de los perjuicios. Cooviser CTA guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia por encontrar de recibo los principales argumentos que esgrimió el juez a quo, esto es, que la parte actora no probó, como a ella le incumbía (art. 167 del C. G. del P.), ni la ocurrencia del hecho dañoso (el hurto de joyas y dinero en efectivo entre los días 13 y 15 de julio de 2018), ni la causación de los perjuicios materia de su reclamo resarcitorio. 2.

Entre los prototípicos elementos que de antaño ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de la responsabilidad civil, el daño figura como denominador común, tanto en el juicio fincado en el deber general de indemnizar el perjuicio ocasionado por un delito o culpa, en los términos del artículo 2341 del Código Civil (extracontractual), como en el que suscita el incumplimiento total, el cumplimiento imperfecto o el retardo de las obligaciones emanadas de un contrato, según se indica en el canon 1613, ib, (contractual).

Ahora, como en este litigio se alega una responsabilidad civil contractual (derivada del incumplimiento del contrato de vigilancia celebrado entre las opositoras, en protección de la integridad patrimonial de los propietarios y residentes de la propiedad horizontal), serían cuatro los elementos a demostrar, de manera concurrente: (i) La ocurrencia de un OFYPZZ 2023 00309 01 5 hecho ilícito;

(ii) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (iii) La generación de un daño, entendido como la afectación del patrimonio de la víctima, bien patrimonial y/o extrapatrimonial; y, (iv) La existencia de un nexo de causalidad. Aquí es asunto pacífico la existencia y validez del contrato de prestación del servicio de vigilancia privada para los bienes e instalaciones del edificio Lumini P.H., celebrado el 1° de marzo de 2018 entre Incolpro Ltda. y Cooviser CTA.

Lo que no emerge, como ya se anticipó, es la prueba de la generación de los daños en cuyo resarcimiento insiste la parte actora (apelante). La demandante reclamó con su libelo incoativo que se declare que su contraparte (la propiedad horizontal, la sociedad comercial administradora y la compañía de seguridad privada) son responsables “por el hurto ocurrido entre los días 13 y 15 de julio de 2018, en el apartamento No. 802, del Edificio LUMINI PH, ubicado en la Diagonal 72 # 1 -52 Este, de la ciudad de Bogotá”.

Pidió, además, que se condenara a su contraparte a pagar $401’000.000, “por concepto de los perjuicios estimados por el hurto” de joyas; 41.714 euros; 5.000 dólares americanos y otros bienes muebles. 3. La Sala despachará de manera conjunta los reparos que planteó la demandante, por cuyo mérito, a partir de los elementos de juicio recaudados es factible tener por demostrada la desatención de varias obligaciones a cargo de las opositoras, entre ellas, la ausencia de videograbaciones de las áreas comunes para la época en que se verificó la sustracción ilícita de los bienes y las fallas en la energía eléctrica que condujeron a fallas en las cámaras de seguridad del edificio.

Se tiene, entonces, que bien podría admitirse que quedó demostrada la falla en el circuito de videograbación, e incluso, la negligencia en el servicio de vigilancia privada. OFYPZZ 2023 00309 01 6 Sin embargo, lo anterior no imponía el éxito de la demanda, por cuanto no se acreditó la ocurrencia del daño y su extensión, según lo reclamara la parte actora.

Sobre ello, la apelante no alegó que se verificó confesión alguna. Ni tal efecto cabe colegir a partir de los memoriales de contestación de la demanda, por parte de la propiedad horizontal y la empresa de seguridad. Ciertamente, con su recurso de alzada la inconforme nada dijo sobre la forma en que estaría acreditada la causación y extensión de los perjuicios que dijo haber padecido (lo cual fue algo que echó de menos el fallador de primer nivel).

Con la censura se insistió en que, a partir de lo que informa el expediente, se concluía sin dificultad que el servicio de vigilancia se prestó de forma deficiente para la época en que se habría materializado el hurto. Ello encontraría además algún soporte, en la denuncia que se presentó ante la Fiscalía General de la Nación y la queja que se formuló en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Es ostensible que a través de dichos medios de prueba lo que intentó demostrar la parte demandante fue el incumplimiento de obligaciones, por parte de las demandadas, respecto de la seguridad de la propiedad horizontal de la que ella era residente (propietaria de un apartamento) para el mes de julio de 2018. Sin embargo, las probanzas traídas a cuento no informan, y menos de manera categórica sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que habría tenido ocurrencia el hurto del que dijo ser víctima la señora Ordóñez de Mateus y menos que ese episodio hubiera recaído precisamente en bienes muebles y divisas extranjeras avaluadas en $401’000.000.

Tampoco cabe admitir como prueba del hecho dañoso, en este caso la sustracción no autorizada de bienes muebles (joyas y dinero en cantidades considerables) del apartamento en el que residía la hoy inconforme en el mes de julio de 2018, la denuncia penal que presentó la señora Gloria Aminta Ordoñez de Mateus ante la Fiscalía General de la Nación (noticia criminal N° 110016108112201800735).

OFYPZZ 2023 00309 01 7 Ante el relato fáctico allí contenido, ha de recordarse: “la denuncia, como acto procesal que es, no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes.

La anterior afirmación obedece a que, si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibidem), también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado” (CSJ, Sala de Casación Penal, sent. STP 3038 de 1 de marzo de 2018.

R. 96859 M.P. Fernando León Bolaños Palacios). En concordancia con la anterior, la Sala de Casación Civil de la CSJ precisó que “en cuanto a la denuncia formulada ante las autoridades competentes en cumplimiento del deber legal de denunciar los delitos de los cuales se tenga noticia (artículo 27 de la Ley 600 de 2000), acto efectuado bajo gravedad del juramento y generatriz de consecuencias en el ámbito jurídico penal, corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias concreto para determinar su mérito probatorio con los restantes elementos de convicción. Sobre este tópico la Sala señaló la carencia de aptitud probatoria de la “copia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes por la sustracción de bienes (…) que en manera alguna puede considerarse como prueba extrajudicial e idónea del derecho pretendido, no sólo porque no permite establecer –con certeza y fidelidad- que el riesgo ciertamente se materializó –en la medida en que se trata de la denuncia formulada por el propio asegurado” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de agosto de 2008 R. 1997 14171 01.

M.P. William Namén Vargas, reiterada en la sentencia casación civil de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230). 4. Y si en gracia de discusión se diera por superado el escollo de la ausencia de demostración de la conducta o el hecho ilícito constitutivo de responsabilidad civil contractual, la suerte de la alzada no sería distinta, pues de los elementos recaudados no se hace palpable la existencia del daño patrimonial que dijo haber padecido la señora Gloria Aminta Ordoñez de Mateus.

OFYPZZ 2023 00309 01 8 Es sabido que, por regla general, cuando la fuente primaria de averiguación reside en la responsabilidad civil, el interesado o perjudicado no puede escapar al deber imperioso de acreditar los daños patrimoniales de que se dice víctima. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “sólo en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes”, así como aquellas extraídas de “simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.

En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al art. 177 del C. de P.C.” (CSJ, sent. del 4 de marzo de 1998, exp.: 4921).

Ahora bien, sobre el detrimento cuya reparación es objeto de debate, en la demanda se alegó que los daños patrimoniales sufridos ascendían a $401’000.000 a título de dinero en efectivo (moneda extranjera) y algunas joyas. Sin embargo, la demandante no satisfizo la carga de la prueba que gravitaba en cabeza suya sobre dos aspectos relevantes: no solo que se verificó el referido hurto, sino que tal sustracción recayó precisamente sobre las joyas, muebles y las divisas a que hace alusión la demanda. 5.

A riesgo de fatigar, insiste la Sala en que la prosperidad de las pretensiones en estudio estaba sujeta a que se hubiera acreditado la sustracción de los dineros y las joyas por los que se reclama, para de allí colegir la ocurrencia del daño patrimonial cierto y efectivo inherente a esta suerte de litigios. OFYPZZ 2023 00309 01 9 La desatención de ese gravamen procesal impone memorar que “para que un daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, por cuanto solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado (…).

Quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima” (CSJ, sent. del 5 de noviembre de 1998, exp.: 5002). 6. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 22 de abril de 2025 profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D. C., en el proceso verbal de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la apelante.

Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $2’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado OFYPZZ 2023 00309 01 10 Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f82539e4e65b0b71904f9cc35ecb23abc3c9b965552654e66f5e1143ec60 50ee Documento generado en 24/10/2025 04:08:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2023 00309 01 11