Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2022-00087-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil propuesto por Yeimy Marcela Marín Giraldo, en su nombre y en representación del menor, Juan Sebastián Pineda Marín; Luis Enrique Pineda Hincapié; Aleyda de Jesús Giraldo Hernández;

Reynel de Jesús Marín Orozco y Jhoan Felipe Marín Giraldo, contra Compañía Mundial de Seguros S.A. Radicación: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Instancia: Apelación de sentencia. Ponente: María Patricia Balanta Medina. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma Teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n° 072 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1º del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandado en responsabilidad civil formuló contra la sentencia n.° 062 del 28 de noviembre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Buga. I. 1.

ANTECEDENTES La demanda Yeimy Marcela Marín Giraldo -a través de abogado- presentó demanda contra Compañía Mundial de Seguros S.A. pretendiendo que sea declarada civilmente responsable por los daños causados por el accidente de tránsito registrado sobre las 18:05 horas del 23 de diciembre de 2019, en el kilómetro 71 + 700 de la vía que conduce de Cali a Andalucía, en el cual resultó lesionada como pasajera del vehículo de placas WFH494, cuando el vehículo de placas SVF451, asegurado por la parte demandada, los colisionara al no mantener la distancia de seguridad, hecho que le causó una deformidad en el antebrazo derecho, con las secuelas de la pérdida de movilidad en la muñeca y en todos los dedos de la mano derecha.

Como resultado del anterior suceso, solicitó declarar la responsabilidad civil de la demandada y, como consecuencia, condenarla al pago de las sumas de:. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia (i) $54.203.869 por concepto de perjuicios materiales, correspondientes a la suma de $135.900 por daño emergente, $3.999.960 por lucro cesante pasado y $42.565.110 por lucro cesante futuro;

(ii) $80.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales, correspondientes a la suma de $40.000.000 por daño moral y $40.000.000 por daño a la vida en relación; (iii) así como el pago a favor de su hijo, Juan Sebastián Pineda Marín y su cónyuge, Luis Enrique Pineda Hincapié, la suma de $40.000.000, a cada uno, por concepto de perjuicios inmateriales correspondientes a la suma de $20.000.000 por daño moral y $20.000.000 por daño a la vida en relación;

(iv) a favor de sus padres, Aleida de Jesús Giraldo Hernández y Reynel de Jesús Marín Orozco, la suma de $10.000.000, a cada uno, por concepto de perjuicios inmateriales; (v) y $10.000.000 a favor de su hermano, Jhoan Felipe Marín Giraldo. 2. La contestación Compañía Mundial de Seguros S.A. -por intermedio de abogada- contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

En términos generales, apuntó que no se le puede imputar su responsabilidad civil, por cuanto los hechos que dieron origen al daño que se reclama no fueron responsabilidad por el actuar imprudente, imperito o culposo del conductor del vehículo de placa SVF451, asegurado por esa compañía; cuestionando la ocurrencia de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, así como la ausencia de un nexo causal entre el daño y un hecho que sea imputable al conductor del vehículo.

En definitiva, formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) inexistencia de nexo causal, 2) régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada; 3) concurrencia de culpas, 4) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por la ausencia de elementos estructurales de la misma; 5) el informe policial de accidente de tránsito no se considera documento vinculante, 6) carencia de prueba sobre el supuesto perjuicio, 7) enriquecimiento sin justa causa, 8) las meras expectativas no son indemnizables, 9) inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de los demandados, (10) ausencia de obligación solidaria de la Compañía Mundial de Seguros S.A., (11) sujeción a los contratos de seguros contenidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público www.ramajudicial.gov.co.

Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia n.° 2000021313 y la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público n.° 2000021311 que ampara al vehículo de placa SVF451, (12) límites de valores asegurados para los contratos de seguros vinculados, (13) disponibilidad de valores asegurados, (14) cuantía máxima de la indemnización, (15) inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias, (16) el contrato de ley para las partes, (17) y la innominada. 3.

Objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, La jueza a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y dispuso, en su lugar, que la Compañía Mundial de Seguros S.A. es responsable del siniestro vinculado con el automotor de placas SVF 451 porque se presentó en vigencia del seguro contratado y que se menciona en la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público número n.° 2000021313.

Como consecuencia, condenó a la sociedad demandada en estos términos: «Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a Yeimi Marcela Marín las siguientes sumas: • La suma de $ 3.511.208 por concepto de lucro cesante, correspondiente al periodo en el que estuvo incapacitada. • La suma de $ 7.502.899 como valor de lucro cesante consolidado. • La suma de $42.565.110 como valor de lucro cesante futuro. • La suma de $30.000.000 a título de perjuicio de orden moral. • La suma de $20.000.000 a título de perjuicio a la vida en relación. Se ordena a Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a Luis Enrique Pineda las siguientes sumas: • La suma de $15.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral. • La suma de $20.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relación. Se ordena a Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a Juan Sebastián Pineda Marín las siguientes sumas: • La suma de $15.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral. • La suma de $20.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relación. www.ramajudicial.gov.co.

Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia Se ordena a Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a Aleida de Jesús Giraldo Hernández las siguientes sumas: • La suma de $10.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral • La suma de $10.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relación Se ordena a Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a Reynel de Jesús Marín Orozco las siguientes sumas: • La suma de $10.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral • La suma de $10.000.000 por concepto perjuicio a la vida en relación. Se ordena a Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar a Jhoan Felipe Marín Giraldo la La suma de $10.000.000 por concepto de perjuicio de orden moral.

Cuarto: Negar las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Reconocer el interés legal del 6% anual frente a las sumas antes anunciadas a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Sexto: Costas de esta instancia a cargo del demandado a favor de los demandantes. Inclúyase la suma de $5.000.000 como agencias en derecho para tener en cuenta al momento de liquidar las costas.».

A tal decisión llegó luego de considerar que la demandante, en calidad de pasajera, se encontraba amparada como beneficiaria de un contrato de seguro de responsabilidad civil válido, con cobertura sobre los siniestros que comprometen la responsabilidad del asegurado, siendo procedente la acción directa contra la aseguradora, en virtud del artículo 1131 del Código de Comercio.

La parte demandada formuló apelación y presentó en los siguientes reparos concretos: «2.1. Violación del derecho de defensa de la demandada por la incongruencia entre la demanda y fijación del litigio. [ ] 2.2. Defecto jurídico y fáctico en la interpretación de la demanda y la valoración de todo el material probatorio aportado al proceso, y violación del precedente jurisprudencial que fijan reglas para dicha interpretación [ ] 2.3.

Falta de integración del contradictorio, específicamente del causante directo [ ] 2.4. Indebida condena a la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. al inaplicar y aplicar indebidamente las normas propias del contrato de seguro de responsabilidad civil (hecho generador del daño, asegurado por la demandada [ ] 2.5. Indebida aplicación de los criterios de perspectiva de género que llevó a la sentencia a imponer una condena extralimitada contra la aseguradora demandada [ ] www.ramajudicial.gov.co.

Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia 2.6. Inadecuada valoración sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil [ ] 2.8. Errónea aplicación del precedente jurisprudencial traído a juicio. 2.9. Falta de justificación e indebida valoración jurídica para la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de los demandantes»1.

Admitido el recurso de apelación2, en la oportunidad debida, la demandada presentó el escrito de sustentación en el que solicita revocar en su totalidad la sentencia y negar las pretensiones o subsidiariamente disminuir las condenas impuestas, para lo cual reseñó: «INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE PERSPECTIVA DE GENERO. El despacho inicia motivando el fallo con ocasión al deber de los servidores públicos para dar aplicación al enfoque de género, [ ] [pues] [d]e todos y cada uno de los fundamentos de la [sentencia]3, es evidente el enfoque de genero(sic) sobre actos de violencia y discriminación hacia la mujer, por la vulneración del derecho al debido proceso ante el no decreto de medidas cautelares en el incidente de reparación integral por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por ende, la interpretación que realiza el despacho de instancia de la demanda es errónea ya que los supuestos de hechos que se devienen de la misma no permiten deducir hechos jurídicamente relevantes [ ] contextualicen la necesidad del enfoque de género [ ] que llevó a la sentencia a imponer una condena extralimitada contra la aseguradora demandada, quien no intervino causalmente en la producción del daño de la demandante ni propició algún tipo de violencia o discriminación contra la mujer reclamante, pues la situación fáctica del presente proceso radica en una circunstancia accidental.

INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA [ ] No es admisible que el funcionario judicial suplante la voluntad de las partes por lo que según su parecer debería ser el objeto del litigio pues ello comporta una extralimitación de su potestad de dirección, ya que el error de interpretación del juez vulnera las facultades de las partes, ya que al establecer el objeto de litigio se excluyen datos irrelevantes [ ] VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DEL ASEGURADO [ ] Falta de integración del contradictorio, específicamente del causante directo del hecho generador del daño, asegurado por la demandada, y en tal sentido la sentencia yerra al considerar que dicho asegurado (agente dañador) no es litisconsorcio necesario. […] En conclusión, el artículo 87 de la Ley 45 de 1.990 permitió a las víctimas de siniestros amparados por un seguro de responsabilidad civil acudir, mediante el ejercicio de la acción directa, ante las compañías aseguradoras para obtener el 1 Cuaderno «1eraInstancia/01Principal».

Archivo digital «071SustentaReparoscontraFallo.pdf». Folio 4. 2 Cuaderno «2daInstancia». Archivo digital «03AutoSeAdmiteApelacion.pdf». 3 Se hace mención a «la Sala»; no obstante, se entiende que el reparo se orienta a la argumentación de la sentencia. www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia pago de los perjuicios que se les hubieren causado.

No obstante, el ejercicio de tal facultad ha resultado problemática en la práctica judicial, toda vez que al concebirse por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que entre el asegurado y la aseguradora se configura un litisconsorcio de carácter facultativo, es posible que se incoen procesos en contra de las compañías aseguradoras en los que se debata sobre la responsabilidad del asegurado, pero que no cuenten con la comparezca de este último. [ ] Por tanto, debe exigirse a la víctima que vincule en un mismo proceso a la compañía aseguradora y al asegurado, puesto que con la contratación de tales seguros no se busca que la víctima sea indemnizada en todos los eventos (ya que el causante del daño puede no tener contratado un seguro ni tener los recursos suficientes en su patrimonio para reparar los perjuicios causados), sino que la misma, en los supuestos en que exista un seguro de responsabilidad civil, reciba la indemnización que allí fue convenida [ ] INDEBIDA INTERPRETACIÓN INEXISTENCIA DE SINIESTRO DEL CONTRATO DE SEGUROS E [ ] la vinculación de mi representada a través de la POLIZA(sic) DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL N°. 2000021313, [ ] obedece a amparar siniestros ocasionados por acciones u omisiones imputables al asegurado dentro del régimen de la responsabilidad civil contractual.

Dicho objeto del contrato contempla las siguientes coberturas y valores asegurados: - Muerte accidental 60 SMLMV - Incapacidad temporal 60 SMLMV - Incapacidad permanente 60 SMLMV - Gastos médicos y hospitalarios 60 SMLMV - Amparo patrimonial INCLUIDO - Perjuicios morales INCLUIDO Y la POLIZA(sic) DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL N° 2000031311, cuyo objeto del contrato abarca las coberturas y valores asegurados que a continuación se enuncian: - DAÑOS A BIENES DE TERCEROS 60 SMLMV - LESIONES O MUERTE A 1 PERSONA 60 SMLMV - LESIONES O MUERTE A 2 O MAS PERSONAS 120 SMLMV - AMPARO PATRIMONIAL INCLUIDO - PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES INCLUIDO La sentencia condenatoria en su numeral segundo de manera expresa e inequívoca castiga la POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL N°. 2000021313, no siendo posible, ya que esta póliza solo tiene cobertura para los perjuicios presuntamente causados a la víctima directa y esta misma póliza tienen clausulas delimitativas como el valor asegurado, o el alcance de la cobertura de daños extrapatrimoniales única y exclusivamente a los morales excluyendo así los daños fisiológicos o de vida relación, por tanto, de manera subsidiaria ante una remota o eventual condena por parte del superior jerárquico estas deberán estar sujetas a las coberturas y condiciones que se pactaron dentro del contrato de seguros.

En caso de superar la condena los montos establecidos en el valor asegurado del contrato de seguros, bajo lo estipulado por el artículo 1079 del Código de Comercio, no existe obligación alguna sobre MUNDIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en indemnizar más allá de los valores pactados en la cobertura de la póliza. [ ] www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia Ante la nula exposición de motivos de las pólizas en cuestión por parte del despacho de instancia, no obstante este motivó su razonamiento decisorio sobre la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica vehículo de servicio público N° 2000021313, declarando su condena sobre la misma, dejando incólume la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para seguro de servicio público N° 2000021311, la cual no es susceptible de afectación y por tanto sus amparos no pueden ser utilizados de manera indiscriminada, ni acumulativa para cubrir el cuantum indemnizatorio de la póliza N° 2000021313, por consiguiente, en consonancia y congruencia del principio indemnizatorio de los contratos de seguros este en caso de hacer exigible obligación alguna sobre mi prohijada única y exclusivamente será de acuerdo al valor asegurado de la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica vehículo de servicio público N° 2000021313.»(sic).4 Cumplido el respectivo traslado en segunda instancia5, la parte demandante guardó silencio frente a los reparos del recurrente.

II. CONSIDERACIONES La sala estudiará el reproche inicial que la parte demandada concretó en la sustentación del recurso frente a la «indebida aplicación de la perspectiva de género», la «indebida interpretación de la demanda y la violación del derecho de defensa por la incongruencia entre la demanda y fijación del litigio», la «falta de integración del contradictorio por la ausencia del asegurado» y «indebida interpretación del contrato de seguros e inexistencia de siniestro», conforme a la sustentación efectuada en segunda instancia. No serán atendidos los restantes reparos concretos presentados ante el juez de instancia, en razón a que no fueron desarrollados de forma explícita en el escrito de sustentación en sede de apelación, careciendo los mismos de la carga argumentativa exigida por el inciso 3º del artículo 327 del Código General del Proceso6 «en adelante C.G.P.», lo que impide pronunciarse sobre ellos en razón a la competencia restringida de la pretensión impugnaticia «C.G.P., art. 328, inc. 1º»7. 4 Cuaderno «2daInstancia».

Archivo digital «06SustentacionApodDda.pdf». Folio 4. 5 Ibídem. Archivo digital «07FijacionListaTraslado.pdf». 6 Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. […] || El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 7 Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]. www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia Puntos pacíficos de prueba Se encuentra probado, sin reparos en la apelación, que la demandante Yeimy Marcela Marín Giraldo, el día 23 de diciembre de 2019 cerca de las 18:05 horas, fue víctima del accidente de tránsito a la altura del kilómetro 71 + 700 de la vía que conduce de Cali a Andalucía, entre la tractomula de placa WFH494 y el bus de placas SVF451, este último asegurado por la sociedad demandada bajo cobertura de responsabilidad civil con dos (2) pólizas al momento del suceso.

En igual sentido se encuentra probado que, producto del accidente, la demandante Yeimy Marcela Marín Giraldo sufrió fractura de la epífisis inferior del radio derecho, con incapacidad permanente parcial y diagnóstico de «fx compleja intraarticular radio distal derecho: disestesia secundaria a neuropatía periférica y/o dolor crónico somático»8, con pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 17.38%, tal como se acreditó con el informe policial del accidente de tránsito9, el informe de medicina legal10, el dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca11 y la historia clínica12. 1.

Sobre la aplicación de la perspectiva de género. La Constitución Política ha pretendido proteger y amparar de manera reforzada a las personas que, debido a una perspectiva de género, discapacidad o indefensión por su situación económica, ven vulnerados sus derechos fundamentales, a fin de garantizar un orden justo que se desarrolle en condiciones de igualdad real de trato y oportunidades.

Puntualmente frente a la aplicación de la perspectiva de género, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: «La aplicación de la perspectiva de género en el curso del proceso supone que, desde sus inicios, el juez haga cabal y adecuada comprensión de la posición que tiene cada una de las partes en el conflicto mismo, con el fin de darle un adecuado 8 Fundamento del diagnóstico y origen de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. 9 Cuaderno «1eraInstancia/01Principal».

Archivo digital «005Anexos.pdf». Folio 65. 10 Ibídem. Folio 67. 11 Ibídem. Folio 75-78. 12 Ibídem. Folios 81-96. www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia impulso a la tramitación, adoptando las determinaciones de iniciativa judicial que sirvan, de un lado, para mantener el efectivo equilibrio de los contendientes y, por otra, para cerrar el paso a toda actitud de poder que ocasione su desestabilización. [ ] “juzgar con perspectiva de género[,] no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio” (CSJ, STC 15780 de 2021).»13. Así mismo, concretamente en la aplicación del enfoque de género en favor de la mujer, la misma sentencia de la Corte Suprema de Justicia señaló: «En el entendido que se trata de garantizar el derecho fundamental a la igualdad de las partes, en general, y de la mujer, en particular, así como de impedir la discriminación de esta última, corresponde al juez, con plena sujeción al debido proceso, implementar medidas que, de una parte, en el desarrollo de la controversia, establezcan el equilibrio efectivo de los contendores y, de otra, al momento de dictar sentencia, permitan que ella declare el derecho de los litigantes, con plena sujeción a las premisas fijadas por la ley sustancial.»14. «Énfasis añadido».

Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que «los jueces de la República son las primeras autoridades llamadas a corregir las desigualdades de trato»; por lo cual, «mediante sus decisiones, deben advertirle a la sociedad sobre aquellas prácticas o tradiciones que, aunque han sido reproducidas por años, es necesario eliminar en aras de proteger a las mujeres».

Es así, entonces, que los «jueces del país están obligados a aplicar el enfoque de género en sus providencias».15 Precisada la obligación constitucional de aplicar el enfoque de género en las decisiones judiciales, en el caso concreto se tiene que la parte vencida en el proceso apela la sentencia bajo el reparo de una «indebida aplicación de los criterios de perspectiva de género», que conllevó a «imponer una condena extralimitada contra la aseguradora, quien no intervino causalmente en la 13 La perspectiva de género.

Su aplicación y alcance en las instancias. En: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (1º de septiembre de 2022), «Sentencia SC2719-2022». Bogotá, D. C. Rad. N.° 11001-31-03-020-2018-00266-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Consideración jurídica N.º 4.4. del cargo tercero. 14 Ibídem, Corte Suprema de Justicia, «Sentencia SC2719-2022», Consideración jurídica Nº 4.3. 15 Administración de justicia con perspectiva de género.

Forma de combatir la violencia contra la mujer. En: Colombia, Corte Constitucional (24 de enero de 2022), «Sentencia T-016/22». M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá, D. C. Consideración jurídica N.º 51. www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia producción del daño de la demandante ni propició algún tipo de violencia o discriminación contra la mujer reclamante, pues la situación fáctica del presente proceso radica en una circunstancia accidental».

Revisada la decisión objeto de apelación, se constata que la misma aludió a criterios de aplicación de «perspectiva de género»16 atendiendo «la calidad de mujer y particularidades de la víctima», a efectos de «flexibilizar la interpretación de las pretensiones de la demanda» para dar aplicación a la «acción contractual contra la aseguradora en cumplimiento del contrato de seguro», a fin de resolver la «reparación e indemnización de los perjuicios ocasionados» y reclamados por la demandante.

Frente al caso concreto, del análisis de la prueba documental, los interrogatorios de parte, la prueba testimonial y demás elementos probatorios del proceso, no se advierten criterios que permitan concluir actos de violencia contra la mujer o violencia basada en género (física, psicológica o institucional), actos de discriminación que violenten a la mujer, categorías sospechosas asociadas al género, reproducción de estereotipos, manifestaciones de sexismo, hechos de revictimización, patrones de desigualdad o estigmas sociales que motiven la aplicación en el caso en particular de acciones afirmativas o medidas de protección especial a partir de un hecho probado o la configuración de indicios en dicho sentido.

Así mismo, tampoco se advierte la aplicación de una lista de verificación 17 que permita identificar los casos de violencia de género desde el enfoque diferencial o desde un criterio orientador de protección especial relacionado en razón del género que sea aplicable a la demandante.18 16 Cuaderno «1eraInstancia/01Principal». Archivo digital «070Parte2RegistroAudInstJuzgamiento.mp4».

Minuto 16:11. 17 Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Lista de Verificación. Bogotá: Imprenta Nacional, abril 2018. 18 «La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial en cumplimiento de sus funciones para introducir la perspectiva de género en la actuación y la formación judicial (art. 4 del Acuerdo 4552 de 2008, Sala administrativa, Consejo Superior de la Judicatura) ha disertado varios materiales para guiar a los jueces y juezas en la protección de los derechos humanos de las mujeres. [ ].

La “Lista de Verificación” hace parte del “Modelo para la Identificación e Incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias", el cual pretende apoyar a juezas y jueces para (i) identificar los casos de género desde www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia Adicionalmente, la sala entiende que la finalidad de la alusión a la perspectiva de género en el fondo fue orientada a fin de establecer la presunción de remuneración del salario mínimo legal mensual vigente con fines indemnizatorios, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido su procedencia sin necesidad de la aplicación del particular enfoque, al indicar: «[ ] se entiende por «lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento» (art. 1614 C.C.). [ ] En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).

Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 200900392-01).».19 En conclusión, si bien se constata la innecesaria aplicación de un enfoque el enfoque diferencial y (ii) brindar criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial.

Adicionalmente, la Lista permite a través de unos indicadores, evaluar la aplicación de la perspectiva de género y el enfoque diferencial.». Módulo 4. ¿Cómo aplicar la perspectiva de género para administrar justicia? En: Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Material Didáctico de la Herramienta de Jurisprudencia de Género de las Altas Cortes.

(Bogotá D.C., 2020), pág. 49. Disponible en:https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/noticia/material-didactico-herramienta-jurisprudencia-degenero-de-las-altas-cortes 19 Tasación del daño a la vida de relación y el lucro cesante derivados de la declaratoria de responsabilidad civil contractual producto del incumplimiento del contrato de transporte.

En: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (12 de noviembre de 2019), «Sentencia SC4803-2019». Bogotá, D. C. Rad. N.° 73001-31-03-002-2009-00114-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Consideración jurídica N.º 3. www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia diferencial ante la ausencia de un criterio sospechoso de violencia contra la mujer, discriminación o desigualdad en razón de su género, lo cierto es que dicho yerro de aplicación del enfoque de género no tiene las repercusiones de haber sido el fundamento de una «condena extralimitada contra la aseguradora», pues el mismo únicamente fue aplicado a efectos de interpretar la demanda, la calificación del instituto jurídico que rige el caso y la aplicación de la presunción de remuneración del salario mínimo con fines indemnizatorios.

Por lo anterior, el reparo no prospera. 2. La interpretación de la demanda y la responsabilidad civil derivada de un accidente ocurrido durante la ejecución de un contrato de transporte. De antaño, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que el juez tiene la facultad de interpretar la demanda, recurriendo incluso a los fundamentos de hecho y de derecho a fin de establecer cuál es la acción impetrada, así como para dilucidar cuál es la calificación del instituto jurídico que rige el caso y cuáles son los alcances de las pretensiones demandadas.

Así lo ha reiterado recientemente en Sentencia SC780 de 2020, incluso en casos de responsabilidad civil por accidente de tránsito, al señalar que: «El acierto de la decisión judicial está determinado por la correcta aplicación de la norma sustancial que rige el caso, por la adecuación de los enunciados fácticos a los hechos probados en el proceso y por la coherencia lógica entre las proposiciones de hecho, las de derecho y las consecuencias jurídicas que de ellas se deducen. [ ] La aludida distinción marca la pauta para solucionar dos problemas eminentemente prácticos que se presentan con regular frecuencia y suelen confundirse: la delimitación de los extremos del litigio y la determinación del tipo de acción que orienta la materia. i) Los extremos del litigio de los que no puede salirse la decisión judicial –so pena de incurrir en incongruencia– están conformados por las pretensiones y excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una extralimitación o infravaloración de tales demarcaciones apareja una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídico–sustancial que plantearon las partes como contorno del debate en las instancias.

La sentencia, en suma, tiene que guardar correspondencia con lo pedido dentro de los extremos del litigio. De ese modo la pretensión jurídica sirve de puente entre el derecho material y el procesal. [ ] www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia ii) La calificación de la acción sustancial o instituto jurídico que rige el caso y delimita el marco normativo, en cambio, no la establecen las partes en su demanda y contestación, ni es materia de la fijación del objeto del litigo, dado que es una interpretación que hace el juzgador acerca del tipo de acción propuesta, como manifestación del iura novit curia.

De la interpretación que hace el juez de la demanda surgen, entonces, dos cuestiones prácticas: a) Una de naturaleza procesal, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones ejercidas por los litigantes, sin que le sea dable salirse de tales contornos; lo que da origen a cuestiones de indiscutible trascendencia como la acumulación de pretensiones, la litispendencia, la non mutatio libelli, la cosa juzgada, o la congruencia de las sentencias con lo pedido, por citar sólo algunas figuras procesales. b) La otra de tipo sustancial, que está referida a la acción (entendida en su significado de derecho material) y no se restringe por las afirmaciones de las partes sino que corresponde determinarla al sentenciador.

Por ello, la congruencia de las sentencias no tiene que verse afectada cuando el funcionario judicial, en virtud del principio da mihi factum et dabo tibi ius, se aparta de los fundamentos jurídicos señalados por el actor. [ ] Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia, al aclarar que la congruencia de las sentencias «sólo se refiere a la imposibilidad del juzgador de variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

En razón de este postulado, los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias. [ ] Tal es el significado exacto del numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, cuando impone al juez el deber-obligación de «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», con la restricción de que «esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» de las sentencias. [ ] Como la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones.

La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio.[ ] Al calificar el régimen jurídico que corresponde a la solución del caso (por ejemplo, si la acción es contractual o extracontractual) no necesariamente hay que identificar la norma específica aplicable, pues un mismo régimen jurídico puede estar conformado por varias disposiciones normativas.

Una cosa es identificar el instituto jurídico que rige la controversia y adscribe significado a los hechos que resultan relevantes para el proceso, y otra distinta la aplicación de la proposición normativa que contiene las consecuencias jurídicas que han de declararse una vez demostrados sus supuestos de hecho. Ambas fases del raciocinio jurídico son claramente discernibles. [ ]».20 «Énfasis añadido».

Precisado el desarrollo jurisprudencial de la interpretación de la demanda, así como deber de identificar el instituto jurídico que rige la controversia como 20 La errónea interpretación de la demanda. En: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (10 de marzo de 2020), «Sentencia SC780-2020». Bogotá, D. C. Rad.

N.° 18001-3103-001-2010-00053-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Consideración jurídica N.º 1. www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia manifestación del iura novit curia; al rompe, se advierte el fracaso de los reparos planteados por el apelante en este aspecto. Puntualmente, se tiene que la acción sustancial y el instituto jurídico que rige el caso aplicado por el juez de instancia es la acción directa dispuesta en el artículo 1133 de Código de Comercio, subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, tal como se fundamentó en la sentencia, el cual a su tenor reza: «Artículo 1133.

Acción directa contra el asegurador. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.».

Así mismo, el artículo 1127 de Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, define el instituto jurídico del seguro de responsabilidad en los siguientes términos: «Artículo 1127. Definición de seguro de responsabilidad. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.». Ahora, auscultados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades del opugnante se circunscriben, en general, a cuestionar la aplicación de estos preceptos en la interpretación de la demanda por parte del juez de instancia, aludiendo a que las pretensiones del libelo genitor fueron enfocadas por la demandante en el marco de la responsabilidad civil extracontractual; por lo que, al declararse la responsabilidad civil, a su juicio, «condujo a la incongruencia de la sentencia y a la extralimitación de esa facultad de la juzgadora».

Así las cosas, pasa por alto la apelante que la aplicación del instituto jurídico que rige el caso no se restringe por lo señalado por las partes, sino que corresponde determinarla al sentenciador, aspecto por el cual la congruencia de la sentencia www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia no tiene que verse afectada al apartarse de los fundamentos jurídicos señalados por el actor en su demanda, como en el presente asunto al enfilarse desacertadamente por la vía extracontractual; siempre y cuando no se alteren las pretensiones, excepciones y los supuestos de hecho, sobre lo cual no hay reproche argumentativo por parte del recurrente.

Por ende, al margen de la forma en que la demandante hubiera catalogado la responsabilidad demandada (extracontractual), ello no obsta para proveer sobre acción sustancial y el instituto jurídico que rige el caso, atendiendo el deber de interpretar el libelo de manera de forma que permita decidir el fondo del asunto, tal como lo consagra el numeral 4º del artículo 42 del Código General del Proceso.

En todo caso, la diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte no tiene asidero particular en el presente asunto, pues la aseguradora aquí es demandada de forma directa, sin que la demandante hubiera elevado pretensiones principales o subsidiarias acumuladas para declarar la responsabilidad en un tipo diferente de régimen al que opera por la responsabilidad en la ejecución de un contrato de transporte y el seguro de daños.

Así lo ha precisado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al concluir la autonomía del instituto de la responsabilidad por accidente de tránsito en razón o con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, al indicar que: «[…] para resolver la controversia sobre el pago de los daños que produjo un accidente de tránsito que ocurrió en razón o con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, resulta inútil preguntarse si tales hechos se enmarcan en el régimen de los contratos o si hacen parte del régimen general de la responsabilidad extracontractual. […] En el nivel de diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual hay casos de fácil caracterización. […] En cambio, la responsabilidad por servicios profesionales, la responsabilidad médica y la responsabilidad por daños causados a los pasajeros de un vehículo automotor, por poner solo unos ejemplos, no son “subsistemas” de uno u otro tipo de acción porque presentan caracteres que impiden enmarcarlos en uno u otro régimen general, por lo que deben resolverse atendiendo a sus particularidades o rasgos distintivos. […] www.ramajudicial.gov.co.

Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia La responsabilidad que reclamaron los actores por los daños que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito atribuible a las demandadas es un instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y resignifica elementos de ambas instituciones, los cuales deben ser identificados por el juez y probados por las partes para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones.».21 En definitiva, la interpretación de la demanda por parte del juez de instancia no quebrantó ninguno de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo acertada la calificación de la demanda dentro del marco de la acción directa contra la aseguradora por la responsabilidad civil del accidente de tránsito en razón o con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte.

Por lo anterior, el reparo planteado no prospera. 3. La falta de integración del contradictorio por la ausencia del asegurado. En línea con lo anterior, y a lo cual la sala interpreta como reparo adicional independiente, adiciona la recurrente que «debe exigirse a la víctima que vincule en un mismo proceso a la compañía aseguradora y al asegurado, puesto que con la contratación de tales seguros no se busca que la víctima sea indemnizada en todos los eventos»; aspecto que, a su juicio, configura una «violación al debido proceso y al derecho de contradicción del asegurado».

Al respecto, basta recordar sobre el punto el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha definido que la víctima del suceso dañoso es acreedora directa del débito aseguraticio sin más intermediarios; incluso, recopilando la línea de interpretación recientemente al memorar la hermenéutica del artículo 1133 de Código de Comercio, subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, en los siguientes términos: «La [L]ey 45 de 1990 comportó importantes cambios regulatorios en el seguro de responsabilidad, para modernizar su funcionamiento y responder adecuadamente a las necesidades de una sociedad industrializada y despersonalizada.

Dentro de los múltiples ajustes, el legislador estableció que el beneficiario de este tipo de seguro, no sólo debe ser el tomador, sino que también comprende a la víctima del suceso dañoso, haciéndola acreedora directa del débito aseguraticio. […] 21 Ibídem, Corte Suprema de Justicia, «Sentencia SC780-2020», Consideración jurídica nº 6 y conclusión viii) de la consideración n.° 8. www.ramajudicial.gov.co.

Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia Significa que las personas perjudicadas, ante la existencia de un seguro de responsabilidad que ampare la responsabilidad del victimario, se vuelven titulares de la prestación a cargo de la aseguradora, imponiéndose que ésta solvente el crédito en su favor sin más intermediarios. […] No en vano el artículo 87 de la [L]ey 45 de 1990, que subrogó el precepto 1133 del Código de Comercio, consagró una acción directa de la víctima contra el asegurador, siendo posible que en un único proceso se demuestre «la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador». […]».22 «Énfasis añadido».

En consonancia con lo anterior, resulta improcedente el debate sobre la falta de integración del asegurado como ataque a la sentencia, pues la clara hermenéutica del artículo 1133 de Código de Comercio se sintetiza en una acción directa de la víctima contra el asegurador sin necesidad de convocar a otro sujeto procesal, lo que a todas luces deviene en el fracaso de reparo esgrimido. 4.

La interpretación del contrato de seguro En criterio de la aseguradora recurrente, y en el entendimiento de la condena proferida en la sentencia, aduce que «en su numeral segundo de manera expresa e inequívoca castiga la Póliza de responsabilidad civil contractual N.° 2000021313»; no obstante, la misma «solo tiene cobertura para los perjuicios presuntamente causados a la víctima directa y esta misma póliza tienen clausulas delimitativas como el valor asegurado, [y] el alcance de la cobertura de daños extrapatrimoniales única y exclusivamente a los morales excluyendo así los daños fisiológicos o de vida relación».

Por lo anterior, solicita «declare probadas las excepciones propuestas por una inexistente responsabilidad civil, o de manera subsidiaria bajo las coberturas y la disponibilidad del valor asegurado de la póliza No. 2000021313». En este punto, se tiene que el reparo planteado a la sentencia no ataca el fondo de la decisión, ni un aspecto probatorio concreto de la condena que haya sido ajeno a la sentencia, siendo este un reparo más orientado solicitar la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia en relación a la omisión de la mención de la 22 Obligación de la aseguradora.

En: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (27 de marzo de 2025), «Sentencia SC072-2025». M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Bogotá, D. C. Rad. N.° 66001-31-03-004-2013-00141-01. Consideración jurídica N.º 7.4.3.1. www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia Póliza de responsabilidad civil extracontractual N.° 2000031311.

No obstante, si bien la jueza de instancia hizo omisión a la mención expresa de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual N.° 2000031311, lo cierto es que dicho yerro no altera el contenido sustancial de la decisión ni la condena impuesta, pues la declaratoria de la responsabilidad civil tiene sustento probatorio en la vigencia de las dos (2) pólizas de seguro de responsabilidad incorporadas por la propia aseguradora.

De igual forma, no advierte reparo la trasgresión de la sentencia a lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, esto es, que la condena impuesta supere la concurrencia de la suma asegurada, pues tanto para la víctima directa el amparo patrimonial y los perjuicios morales se encuentras incluidos en la póliza de responsabilidad contractual, así como para los terceros beneficiarios de la víctima se encuentran cubiertos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, sin que la sentencia supere un monto indemnizatorio establecido en las pólizas del convenio aseguraticio.

Empero, la sala considera conveniente modificar el ordinal segundo de la sentencia de primer agrado, únicamente para superar dicho yerro de omisión que hoy se ventila por medio del recurso de apelación. Por último, y en cumplimiento del mandato previsto en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, se procede a actualizar los valores de la condena en concreto, desde la fecha en que fue impuesta por la juez a quo hasta la actualidad.

En ese orden, las sumas se actualizarán al momento de la presente decisión, con miramiento en el Índice de Precios al Consumidor «en adelante I.P.C.» que regía en la época en que fue elaborada la sentencia y el I.P.C. certificado para el mes inmediatamente anterior a la presente sentencia, de acuerdo con la siguiente fórmula: Yeimi Marcela Marín www.ramajudicial.gov.co.

Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia Actualizacion Lucro Consolidado Actualizacion Lucro Cesante Valor Hist IPC Inicial (Nov/2024) IPC Final (Mar/2025) Valor actual $ 3.511.208 144,22 148,68 3.619.792 Valor Hist IPC Inicial (Nov/2024) IPC Final (Mar/2025) Valor actual $ 7.502.899 144,22 148,68 7.734.926 Actualizacion perjuicio moral Actualizacion Lucro futuro Valor Hist IPC Inicial (Nov/2024) IPC Final (Mar/2025) Valor actual $ 42.565.110 144,22 148,68 43.881.435 Valor Hist IPC Inicial (Nov/2024) IPC Final (Mar/2025) Valor actual $ 30.000.000 144,22 148,68 30.927.749 Actualizacion vida en relación Valor Hist IPC Inicial (Nov/2024) IPC Final (Mar/2025) Valor actual $ 20.000.000 144,22 148,68 20.618.500 Luis Enrique Pineda y Sebastián Pineda Marín Actualizacion vida en relación Actualizacion perjuicio moral Valor Hist IPC Inicial (Nov/2024) IPC Final (Mar/2025) Valor actual $ 15.000.000 144,22 148,68 15.463.875 Valor Hist IPC Inicial (Nov/2024) IPC Final (Mar/2025) Valor actual $ 20.000.000 144,22 148,68 20.618.500 Aleida de Jesús Giraldo Hernández y Reynel de Jesús Marín Orozco Actualizacion vida en relación Actualizacion perjuicio moral Valor Hist IPC Inicial (Nov/2024) IPC Final (Mar/2025) Valor actual $ 10.000.000 144,22 148,68 10.309.250 Valor Hist IPC Inicial (Nov/2024) IPC Final (Mar/2025) Valor actual $ 10.000.000 144,22 148,68 10.309.250 Jhoan Felipe Marín Giraldo Actualizacion perjuicio moral Valor Hist IPC Inicial (Nov/2024) IPC Final (Mar/2025) Valor actual $ 5. 10.000.000 144,22 148,68 10.309.250 Conclusiones y costas procesales Con base en estas consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, considerando que se observa acreditada la configuración de la responsabilidad civil y la acreditación de dos pólizas vigentes que habilitan la acción directa por www.ramajudicial.gov.co.

Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia parte de la víctima contra la aseguradora; sin perjuicio de modificar el ordinal segundo de la sentencia de primer agrado, pero únicamente para superar el yerro de omisión en la mención a la póliza de responsabilidad civil extracontractual ventilado por intermedio del recurso de apelación. Finalmente, como el recurso de apelación que propuso el demandado se define en su contra, será condenado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandantes.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia n.° 062 del 28 de noviembre de 2024, proferida por la jueza primera civil del circuito de Buga, cuya redacción queda de la siguiente manera: «Segundo: Declarar que en vigencia de los seguros de responsabilidad civil contractual denominados Póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público N° 2000021313 y Póliza de seguro de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público N° 2000021311, en relación con el vehículo SVF451, acaeció el siniestro relacionado como objeto del seguro.» SEGUNDO. Confirmar en lo restante la sentencia n.° 062 del 28 de noviembre de 2024, proferida por la jueza primera civil del circuito de Buga, pero la condena dineraria impuesta en su numeral tercero se actualiza de la siguiente forma: 1.

A favor de Yeimy Marcela Marín Giraldo. 1.1. Actualizar a $ 3.619.792 la condena de lucro cesante. 1.2. Actualizar a $ 7.734.926 la condena de lucro cesante consolidado. 1.3. Actualizar a $ 43.881.435 la condena de lucro cesante futuro. 1.4. Actualizar a $ 30.927.749 la condena de perjuicio moral. 1.5. Actualizar a $ 20.618.500 la condena del daño a la vida en relación. www.ramajudicial.gov.co.

Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia 2. A favor de Luis Enrique Pineda Hincapié. 2.1. Actualizar a $ 15.463.875 la condena de perjuicio moral. 2.2. Actualizar a $ 20.618.500 la condena del daño a la vida en relación. 3. A favor de Juan Sebastián Pineda Marín. 3.1. Actualizar a $ 15.463.875 la condena de perjuicio moral. 3.2.

Actualizar a $ 20.618.500 la condena del daño a la vida en relación. 4. A favor de Aleyda de Jesús Giraldo Hernández. 4.1. Actualizar a $ 10.309.250 la condena de perjuicio moral. 4.2. Actualizar a $ 10.309.250 la condena del daño a la vida en relación. 5. A favor de Reynel de Jesús Marín Orozco. 5.1. Actualizar a $ 10.309.250 la condena de perjuicio moral. 5.2.

Actualizar a $ 10.309.250 la condena del daño a la vida en relación. 6. A favor de Jhoan Felipe Marín Giraldo. 6.1. Actualizar a $ 10.309.250 la condena de perjuicio moral.

TERCERO. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia.

CUARTO. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 www.ramajudicial.gov.co. Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 Apelación de sentencia FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Responsabilidad civil: 76-111-31-03-001-2022-00087-01 www.ramajudicial.gov.co.