República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Responsabilidad Civil Contractual Martha Lucía Moncaleano de Vargas Bolsas Mercantil de Colombia S.A. y otros 110013103 039 2014 00414 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 23 de enero de 2020 proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 2019 el perito Danilo Pedroza Benítez designado y posesionado allegó el dictamen pericial que se le encargó1, medio suasorio decretado en decisión de 4 de mayo de 2018, previa petición elevada por la parte actora con el libelo. 2. En decisión de 11 de diciembre de 2019 el juez de instancia ordenó correr traslado a las partes del dictamen, de conformidad con el art. 228 del CGP2. 3.
El 16 de diciembre de 2019 la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. solicitó: i) que no se tuviera en cuenta lo señalado en el dictamen pericial en cuanto a los 1 Folios 1465 a 1522, pdf No. 02 denominado “CuadernoPrincipalTomo2” 2 Folio 1524, pdf No. 02 denominado “CuadernoPrincipalTomo2” 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103039 2014 00414 01 párrafos 4º y 5º del folio 451 del expediente, ni los párrafos 1º, 2º y 3º del folio 452; ii) citar a audiencia al auxiliar de la justicia para interrogarlo; y iii) otorgarle un plazo para allegar la pericia tendiente a contradecir la aportada3. 4.
Por su parte, la apoderada de Chubb Seguros Colombia S.A. pidió citar al perito para realizar la contradicción del dictamen4. 5. Mediante proveído del 23 de enero de 2020 el juez de instancia fijó para el 28 de julio de ese año a las 2:30 pm, para realizar la audiencia de que trata el artículo 228 del CGP; y adujo que el término con el cual contaba la “Bolsa Mercantil de Colombia S.A., (…) para controvertir el dictamen pericial ya feneció, por lo tanto, si lo pretendido era aportar un nuevo dictamen, el mismo debió ser allegado en la oportunidad procesal correspondiente”. 6.
Inconforme la demandada Bolsa Mercantil de Colombia S.A. interpuso reposición y en subsidio apelación, en relación con la negativa de allegar un dictamen pericial para contradecir la experticia. En sustento dijo que su petición de otorgarle el plazo para allegar esta probanza se elevó oportunamente. Añadió que en este evento se debe aplicar lo previsto en los preceptos 227 y 228 del CGP de manera armónica, ya que hay que concederle un término adicional para aportar la pericia, lo que garantiza su derecho a la defensa y contradicción. 7.
El a quo, no repuso su determinación. En fundamento manifestó que en la actuación se designó un perito financiero para elaborar el dictamen técnico sobre el tema; el que fue realizado y aportado, razón por la que en auto del 11 de diciembre de 2019 advirtió a las partes que conforme a la regla 228 del CGP tenían 3 días para que se pronunciaran, solicitaran la comparecencia del auxiliar de la justicia a la audiencia o aportaran la experticia tendiente a controvertirla, pero la recurrente solo reclamó efectuar la diligencia. 3 Folios 1526 a 1528, pdf No. 02 denominado “CuadernoPrincipalTomo2” 4 Folios 1536 a 1541, pdf No. 02 denominado “CuadernoPrincipalTomo2” 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103039 2014 00414 01 También adujo que el canon 227 ibídem enseña que quien quiera valerse de un dictamen deberá aportarlo en las oportunidades correspondientes, y si el término es insuficiente podrá solicitar que se le conceda uno adicional para presentarlo; sin embargo, esta hipótesis no es aplicable cuando se busca contradecirlo, ya que el caso sometido a examen se sujeta a las reglas del precepto 228.
Por último, negó la concesión de la alzada, toda vez que el proveído no se encuentra enlistado como apelable en el canon 321 de la citada codificación5. 8. El 5 de julio de 2023 el fallador de primer grado manifestó que la providencia que obra a páginas 1550 a 1552 del cuaderno 002, esto es, la decisión “por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en contra del auto del veintitrés (23) de enero de 2020, no se encuentra calendada, ni obra constancia de su notificación, por ende, se notificación se entenderá surtida por estado paralela a la notificación de este proveído”6. 9.
Inconforme con la denegación de conceder la alzada la Bolsa Mercantil interpuso reposición y en subsidio queja, toda vez que la negativa de decretar un medio probatorio es susceptible de alzada (num. 3º, disposición 321 del CGP)7. 10. El 28 de febrero de 2024 el juzgador de primer grado repuso parcialmente el veredicto de 5 de julio de 2023, y en su lugar concedió el remedio, por cuanto la providencia sí es apelable8.
II. CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, se confirmará la decisión de instancia, de acuerdo con lo siguiente. 2. En este orden, es pertinente señalar que el dictamen pericial, tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto 5 Folios 1550 a 1552, pdf No. 02 denominado “CuadernoPrincipalTomo2” 6 Pdf No. 09 denominado “Auto0502023” 7 Pdf No. 11 denominado “RecursoDeReposición” 8 Pdf No. 09 denominado “Auto28022024” 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103039 2014 00414 01 fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso. Ahora, es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso.
Actualmente la regulación es diferente, pues a voces de la regla 227 del CGP el sujeto procesal que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, la parte demandante con el libelo (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227.
Probanza que deberá contener: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró. Así lo señala el canon 226 del compendio9. 9 “(…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103039 2014 00414 01 En punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228.
Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232). 3.
Así las cosas, es preciso señalar que esta actuación inició cuando se encontraba en vigencia el CPC, toda vez que la demanda se radicó el 6 de junio de 201410 y fue admitida el 4 de julio de ese año11. La parte actora con el libelo solicitó el decreto y práctica, de un dictamen pericial, para ello reclamó designar experto contable, “para que con vista en los documentos exhibidos por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y con apoyo en la contabilidad de esta entidad absuelva el siguiente cuestionario: (…)”12.
Al revisar la contestación, se advierte que la recurrente no solicitó el decreto de una experticia tendiente a debatir lo expuesto en la demanda o a controvertir lo prueba pedida por el extremo activo de la litis13. En determinación de 4 de mayo de 2018 el a quo abrió el trámite a la etapa probatoria, dentro de las probanzas decretó la pericia: “designa al auxiliar de la justicia en la especialidad de perito financiero con conocimiento en el mercado de valores quien hace parte integral del presente proveído para que absuelva los cuestionamientos planteados por el extremo activo y visto a folios 105-106 del paginario”14. 10 De acuerdo con la información que se observa en la página web de la rama judicial, www.ramajudicial.gov.co, en consulta unificada de procesos 11 Al respecto es preciso señalar que en el Distrito Judicial de Bogotá el Código General del Proceso entró en vigencia el 1º de enero de 2016, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura 12 Folio 399, pdf No. 02 denominado “CuadernoPrincipalTomo2” 13 Folio 998 a 1028, pdf No. 02 denominado “CuadernoPrincipalTomo2” 14 Folios 1085 a 1087, pdf No. 02 denominado “CuadernoPrincipalTomo2” 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103039 2014 00414 01 El 24 de agosto de 2018 el auxiliar de la justicia, Danilo Pedroza Benítez se posesionó para el cargo al que fue designado y el 22 de noviembre de 2019 aportó el dictamen15; en decisión de 11 de diciembre de 2019 el juez de instancia ordenó correr traslado a las partes de esta probanza, de conformidad con el art. 228 del CGP16; el 16 de diciembre de 2019 la demandada, Bolsa Mercantil de Colombia S.A., solicitó entre otras cuestiones, que se le otorgara un plazo con la finalidad de allegar un dictamen para contradecir el aportado17.
El 23 de enero de 2020 el juez de instancia fijó para el 28 de julio de 2020 a las 2:30 pm, la audiencia de que trata el artículo 228 del CGP, y precisó que el término para controvertir el dictamen pericial había vencido, pues el peticionario debió allegarlo en la oportunidad procesal correspondiente. La citada entidad cuestionó lo dispuesto, al afirmar que hay lugar a aplicar el precepto 227 de la señalada codificación, pero el juzgador consideró que tal norma no era pertinente para resolver el asunto sometido a consideración. 4.
Ante este panorama, hay que señalar que, para la fecha en que se pidió por la parte demandante el decreto y práctica del dictamen pericial se encontraba en vigencia el CPC y el juez ordenó este medio probatorio bajo los parámetros de los artículos 233 a 237 del CPC. Para su contradicción aplicó el CGP, en concreto el canon 228, situación que se verifica de lo ordenado en el auto de 11 de diciembre de 2019, ello en cumplimiento de las normas que regulan el tránsito de legislación conforme el artículo 625 del C.G.P. numeral 1 literal a) (a partir del auto que decreta pruebas se tramitará con base en la nueva legislación).
Aclarado lo anterior y si se parte de la base que el juicio inició bajo los lineamientos del CPC, el apelante podía en la oportunidad procesal pertinente, esto es, con la contestación del libelo solicitar al juez de instancia el decreto y práctica 15 Folios 1465 a 1522, pdf No. 02 denominado “CuadernoPrincipalTomo2” 16 Folio 1524, pdf No. 02 denominado “CuadernoPrincipalTomo2” 17 Folios 1526 a 1528, pdf No. 02 denominado “CuadernoPrincipalTomo2” 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103039 2014 00414 01 del dictamen pericial, pese a ello no lo hizo, por lo que desperdició la oportunidad con la cual contaba para contradecirlo, pues se insiste, con éste podía debatir lo expuesto en la demanda, demostrar las excepciones y medios de defensa que invocó y cuestionar lo que se pretendía establecer con la pericia invocada por la demandante.
Ahora bien, es importante recordar que con ocasión a la aplicación de la regla 228 del CGP la parte demandada también contó con 3 días para solicitar “la comparecencia del auxiliar de la justicia a la audiencia, aportar otro o realizar ambas”, pero en el momento en que se le concedió esta oportunidad, la recurrente solo reclamó efectuar la diligencia, sin anexar la contradicción, a pesar de que era el instante procesal con el cual contaba.
Igualmente, vale la pena aclarar que la oportunidad de que trata la regla 227 de la citada codificación se refiere a la presentación de la demanda, su contestación y el traslado de ésta, toda vez que así lo enseña esta disposición: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado” (énfasis añadido). Ante este panorama, es inviable la aplicación de este precepto, toda vez que fue la misma apelante la que no solicitó oportunamente el decreto del dictamen, ni lo aportó en el término de traslado. Recuérdese que el canon 164 del CGP enseña que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
(…)”, imperativo que refuerza el artículo 173, ibídem, en el entendido de que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. A su vez, se observa que previa solicitud elevada por el recurrente y la demandada Chubb Seguros Colombia S.A., el juez de primer grado fijó fecha para la comparecencia del perito a audiencia (regla 228 del CGP), oportunidad en la cual 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103039 2014 00414 01 estos sujetos procesales pueden interrogarlo, formular “preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio”, por lo que con fundamento en estas facultades legales la parte pasiva de la Litis puede hacer uso de estos mecanismos para cuestionar lo resuelto por el auxiliar de la justicia; de modo que, la negativa de conceder un término adicional no puede llevar a vulnerar los derechos fundamentales de ninguno de los sujetos procesales como lo aduce la sociedad inconformidad, máxime cuando el perito designado es un auxiliar de la justicia y no una directamente contratado por la parte demandante. 5.
Según lo reseñado, se confirmará la decisión de instancia, sin condena en costas por no aparecer causadas. Se exhorta al juzgado de primera instancia que dé cumplimiento al artículo 625 del C.G.P. según el cual, una vez decretadas las pruebas, debe convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 23 de enero de 2020 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. Segundo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 8 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec48dde8ea28d0db31471541aa83c3a14c997025a99f0988fb1afb11fe9b4e0e Documento generado en 07/06/2024 01:21:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica