Código Único de identificación: 08001315300420240001301 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Pertenencia. Demandante: Cristina Berardinelli Deluquez Demandado: Freydda Josefina Gómez, Herederos de Mayblanca Berardinelli Deluquez (Q.E.P.D) y personas Indeterminadas Barranquilla, D.E.I.P., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el compareciente José Ignacio Noguera Gómez en representación legal de la menor Luciana Noguera De Bedout contra el numeral 2º del auto de 20 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda del proceso de la referencia el 23 de febrero de 2024. El 27 de mayo de 2025, se recibió un memorial y los poderes otorgados por José Ignacio Noguera Gómez, en su propio nombre y en representación legal de los menores José Ignacio, Luciana y Paulina Sofía Noguera De Bedout solicitando se le tuviera notificado por conducta concluyente, en el auto de julio 22 de ese mismo año, se reconoció personería al abogado con respecto a él, pero se negó con relación a los menores a la falta de los registros civiles que acreditaran su parentesco.
El 6 de agosto de 2025, se aportó una contestación de demanda a nombre de los menores, Luciana y Paulina Sofía Noguera De Bedout y en el numeral 2º del auto de 13 de noviembre de 2025, se procede a rechazarla por extemporánea. Contra esa providencia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y se solicitó la declaración de nulidad por indebida notificación. En el auto del 20 de marzo de 2026, en su numeral segundo se negó el trámite de la nulidad, interpuesto un recurso de apelación, acompañándose el poder otorgado por José Ignacio Noguera Gómez en representación legal de la menor Luciana Noguera De Bedou; el 10 de abril de 2026 fue concedida en el efecto devolutivo ordenando la remisión del expediente a esta Corporación. Despacho08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de identificación: 08001315300420240001301 2 Autorizado el expediente digital se procederá a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES En la regulación de los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso, para resolver de fondo una solicitud de nulidad, efectuando el trámite pertinente de dar traslado a la Contraparte (ordenar pruebas, si es necesario) para luego resolver sobre los supuestos facticos y jurídicos alegados en el escrito de nulidad, únicamente se puede tomar cuando real y efectivamente se alega como soporte de hecho de tal solicitud alguno de los eventos expresamente señalados en la ley y con respecto a esa solicitud NO se ha configurado alguna de las causales de “rechazo de plano” de conformidad a las normas del artículo 135 de ese Estatuto Procesal: “Requisitos para alegar la nulidad.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (resaltados de este funcionario) En el caso presente, en el acápite correspondiente a la nulidad, se alega que el juzgado confundió al señor José Ignacio Noguera Gómez, que le aplicó los efectos de una notificación que no era para él, sino para ese hijo, que en ese sentido se tomó como fecha de notificación de las menores representadas por su padre, las que no les correspondían.
En el auto recurrido, se indica que se niega el trámite teniendo en cuenta que el señor José Ignacio Noguera Gómez compareció al proceso, con anterioridad, para contestar la demanda y en esa con oportunidad no se formuló tal petición, haciendo mención del inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, antes trascrito. Se alega que no era posible alegar las deficiencias de la notificación con anterioridad a la ocasión en que se hicieron, pues ellas solo se detectaron con el análisis exhaustivo de ese material, señala que el conocimiento efectivo del proceso, solo se obtuvo después de la supuesta notificación y que debe dársele un tratamiento especial a este tipo de nulidades dado que está vinculada al derecho de defensa.
En concordancia, con las normas de referenciado artículo 135 del Código General del Proceso, ya trascritas, ellas se complementan con lo regulado en el artículo siguiente, que hace referencia al saneamiento de esas causales y allí se expresa: Despacho08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de identificación: 08001315300420240001301 3 “Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Y, dicha norma implica una carga especifica a quien quiera intervenir en un proceso, la de analizar lo referente a las causales de nulidad, para que su primer memorial, llevé tal alegación, para no incurrir en “actuó sin proponerla”; en ese orden de ideas, el estudio exhaustivo de la notificación electrónica que alega no debió afectarlo debió ser realizado antes de la intervención del señor José Ignacio Noguera Gómez y no después de ser rechazados la contestación por extemporáneos.
El que se mencione que “el error fue advertido después” no hace desaparecer los efectos de esa norma y permitir su alegación a posteriori. Además, que debe tenerse en cuenta que la formulación de esa contestación no fue la primera intervención del mencionado señor en el proceso, a nombre de sus hijas, dado que su primer memorial fue el allegado el 27 de mayo de 2025, solicitó ser tenido como notificado por “conducta concluyente” sin invocar y menos cuestionar los efectos de esa notificación electrónica que ahora invoca.
Razones por las cuales se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, RESUELVE. Confirmar el numeral 2º del auto de 20 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla Notifíquese y Cúmplase.
Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Cárguese al SGDE. Alfredo De Jesús Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Despacho08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de identificación: 08001315300420240001301 Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ac566f38fb68b1d9077937856c0dc6b278333dcb68548c47e4e89f80f302e85 Documento generado en 24/06/2026 11:49:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4