REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2021) Radicación: 110013103 002 2024 00072 01. Clase: Ejecutivo. Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. - vocera del Fideicomiso Portal del Sol. Ejecutado: Fondo Nacional del Ahorro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad1.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 17 de julio de 20242 resolvió negar el mandamiento de pago requerido por la actora, puesto que junto con la escritura pública que se pretende ejecutar, “no se allegó el registro presupuestal para determinar la oportunidad en que la obligación solicitada se hizo exigible”, por lo que dicho título no satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso.
Además, dicha omisión no constituye causal de inadmisión, en la medida que “mal puede percibirse como un mero anexo o medio de prueba documental” y tampoco se encuentra así previsto en el artículo 90 ibidem. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación3, que se sustentó en que “para que una escritura pública preste 1 Despacho que conoció del presente asunto en virtud del Acuerdo No. CSJBTA24-63 del 24 de abril de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2 Cfr. PDF 008 – Cuaderno principal primera instancia. 3 Cfr. PDF 011 – Cuaderno principal primera instancia. Rad.
N° 110013103 002 2024 00072 01 mérito ejecutivo, debe cumplir con las normas establecidas en los artículos 80 y 81 del Decreto 960 de 1970”, los que, en su sentir, se encuentran satisfechos. Asimismo, “el registro presupuestal” echado de menos por el juez de primer grado, “corresponde a un documento interno de la compradora Fondo Nacional del Ahorro que se tuvo que haber tramitado para proceder al registro del inmueble a nombre suyo” y, pese a que dicho documento “sí podía haber sido solicitado como un anexo de la escritura pública y no se hizo (…) lo cierto es que la inexistencia del mismo (…) se suple con el registro del inmueble, cuya fecha (…) es la que se ha tomado como la de exigibilidad de la obligación”.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. 1.1.
De tal manera, para dar inicio a dicha acción se exige la presentación de un documento o de un conjunto de documentos [título ejecutivo o valor] del cual emane el compromiso de pago insatisfecho; instrumento con fuerza suficiente para que, por sí mismo, refleje la obligación reclamada, al punto que debe producir en el fallador un grado de certeza tan preciso, que de su simple lectura se acredite, al menos en principio, los elementos establecidos en la norma transcrita. 1.2.
La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento o en el grupo que de los mismos se trate, en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.
Finalmente, es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición. 1.3. Verificado lo anterior, a voces del artículo 430 del Código General del Proceso, el juez debe librar el “mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”; empero, de no verificarse 2 Rad.
N° 110013103 002 2024 00072 01 dicho panorama, es decir, en ausencia de los requisitos formales o sustanciales del título de que se trate, se impone la denegación del aludido ordenamiento, o su revocatoria en los casos en los que ya se hubiese proferido. 2. En el caso de marras, la demandante pretende ejecutar las obligaciones pecuniarias en cabeza de la demandada derivadas del contrato de compraventa suscrito mediante Escritura Pública No. 8345 del 19 de diciembre de 2018 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla4, en tal sentido, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo “por la cantidad de noventa y ocho millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve pesos mcte ($98.142.649.oo), por concepto del capital, representado en el precio de venta establecido en la escritura pública No. 8345 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, menos $500.000.oo, cuyo vencimiento se establece en el 24 de abril de 2019, fecha en la cual se registró a nombre del FONDO la citada escritura”5, así como por los intereses moratorios; sin embargo, así solicitada la orden de apremio y verificado el título que se persigue ejecutar, se advierte que no se satisfacen las exigencias del artículo 422 del Estatuto Procesal vigente, como se explica a renglón seguido. 3.
En efecto, al revisar con detenimiento el precio y la forma de pago pactado en la cláusula sexta del mencionado instrumento público se advierte lo siguiente: 4 Cfr. Fls. 25-49, PDF 001 – Cuaderno principal primera instancia. 5 Cfr. Fls. 2, PDF 001 – Cuaderno principal primera instancia. 3 Rad. N° 110013103 002 2024 00072 01 3.1. Es decir, que la suma total de $98 642 649 por la que la demandante solicitó librar mandamiento de pago, se debía cancelar con tres (3) montos distintos; el primero (A) de $500 000, el que se manifestó haber recibido a entera satisfacción a la firma de dicho instrumento y del que no hay reparos, tanto así que en la pretensión antes citada la ejecutante establece “menos $500.000.oo”; el segundo (B) por $15 624 840 “producto del subsidio MI CASA YA otorgado por FONVIVIENDA mediante la Resolución 1721 del 21 de septiembre de 2018”, empero, nótese que en ningún momento se indicó la fecha y forma en que se desembolsaría dicha suma, únicamente se dijo la fuente de dicho recurso y; el tercero (C) por $82 517 809, que se desembolsaría cumplidas dos (2) condiciones, estos es, “una vez expedido el registro presupuestas y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria el inmueble a nombre del Fondo Nacional del Ahorro”, de las cuales únicamente se acreditó la segunda6, sin que se logre tener certeza de la fecha de expedición del primero y por contera de su exigibilidad.
De ahí que la obligación aquí perseguida no resulta clara, expresa ni exigible, en los precisos términos del artículo 422 del Código General del Proceso. 4. Y que no se diga, que la falta del “registro presupuestal” echado de menos y pactado como requisito para proceder con la tercera cuota del pago “se suple con el registro del inmueble” como siguiere el apelante, pues ello no se pacto de tal manera en el título que es ley para las partes y tampoco se acreditó, siquiera sumariamente, que la ejecutante intentó, cuando menos, solicitar al Fondo Nacional del Ahorro la constancia de expedición de dicho registro, pues al respecto, únicamente se limitó a suponer “que se tuvo que haber tramitado para proceder al registro del inmueble”, empero nada acreditó. 5.
Tampoco resultaba factible solicitar dicho documento bajo los apremios del canon 90 ibidem, por cuanto como lo coligió el juez de primer grado, “mal puede percibirse como un mero anexo o medio de prueba documental”, pues evidentemente aquel forma parte del título mismo para efectos de su exigencia, luego conforme las previsiones del canon 430 ejusdem, debió acompañarse junto con la escritura pública objeto de ejecución. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: 6 Cfr. Fls. 15, PDF 001 – Cuaderno principal primera instancia. 4 Rad.
N° 110013103 002 2024 00072 01 “el «proceso ejecutivo» se apertura con "mandamiento ejecutivo» (art. 430) y no con «admisión de demandar (art. 90); elemental proceder ya que en aquél se inaugura el litigio con un derecho cierto, en tanto en el declarativo se inicia con uno incierto, el que además será concretado con la sentencia. De modo que, con la vista puesta en el canon 430 del compendio citado, se muestra coherente con lo dicho que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo el enjuiciador no tenga más de dos opciones; de un lado, «librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida»; o, en el evento en que no «fuere procedente» como se anhela, lo hará en «la que aquel considere legal” 7. 5.1.
Con todo, hubiera resultado inocuo requerimiento en tal sentido conforme las previsiones del artículo 90 ibi, pues bien claro manifestó la parte actora en su escrito de alzada que no cuenta con dicho “registro presupuestal”. 6. Resta decir, que contrario a lo afirmado por el apelante, no toda escritura pública por sí sola presta mérito ejecutivo, y en el caso de marras brilla por su ausencia la copia expedida en los precisos términos del inciso segundo del artículo 80 del Decreto 960 de 1970 para acreditar dicho supuesto, lo que refuerza aún más la improsperidad del remedio vertical planteado. 7.
Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, empero, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 17 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Sin condena en costas. 7 Cfr. CSJ STC6718-2018 5 Rad. N° 110013103 002 2024 00072 01 En firme esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c249c5eb23d076a5e941cfe0c8ec1ba3eb9d64812ff683d7c510e427cdeea90 Documento generado en 02/09/2024 10:25:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6