REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por RODRIGO LEON CADAVID GONZÁLEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVAIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Radicado 05001-31-05-007-2019- 00356-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de su condición de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, para que, en consecuencia, se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma retroactiva, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de lo anterior, expuso que fue afiliado al RAIS por intermedio de Porvenir S.A. Que su PCL fue calificada por Seguros de Vida Alfa S.A. en un 25.20% con fecha de estructuración del 08 de julio de 2017. Ante su inconformidad escaló el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que le asignó una PCL del Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 47% conservando la fecha de estructuración y para ser surtidos todos los recursos la Junta Nacional de calificación emitió su dictamen en iguales términos a los revisados.
Explica que fue valorado por la IPS universitaria, la que le otorgó una PCL del 54.14% con fecha de estructuración del 08 de julio de 2017, pericia a partir de la cual aduce cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por contar no solo con la condición de inválido, sino que acredita 50 semanas de cotización entre el 08 de julio de 2014 y el mismo mes y día de 2017.
Agrega que el 23 de abril de 2019 elevó reclamación de la prestación sin que haya recibido respuesta. PORVENIR S.A. se pronunció en término con oposición a lo pedido, señalando que cada una de las valoraciones emitidas se basaron en los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014, mismas que cuentan con plena solidez científica, jurídica y legal, sin que se dé aceptación al nuevo concepto traído por la parte en tanto los particulares no se hallan facultados para emitir este tipo de dictámenes, agregando no haber sido citados a la experticia ni haber sido notificados del resultado, concluyendo que entonces el mismo no tiene convicción legal.
Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, compensación e incompatibilidad entre auxilio por incapacidad pagado por la EPS por la AFP y la pensión de invalidez. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ disiente que se otorgue la pensión de invalidez, por cuanto el demandante no ha sido declarado legalmente como una persona inválida por las entidades facultadas para calificar la PCL, acogiéndose a lo que se demuestre dentro del proceso.
Expuso como medios exceptivos los de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del Juez laboral y buena fe de la parte demandada.
Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en su contestación también se opuso a lo pretendido advirtiendo no existir fundamentos legales ni razones serias o científicas para desconocer unos dictámenes en contraposición a una opinión emitida por una entidad ajena al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de donde surge que el demandante no acredita las exigencias para acceder a la prestación que persigue.
Presentó las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y prescripción. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA pese a ser notificada en debida forma se abstuvo de arribar su pronunciamiento, por lo que mediante auto del 01 de agosto de 2022 se dio por no contestada la demanda de su parte (Archivo 05).
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 17 de abril de 2024 decidió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor RODRIGO LEÓN CADAVID GONZÁLEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54,14% de origen común y una fecha de estructuración del 8 de julio de 2017, conforme el dictamen No. 70321029-93 emitido por la IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia, el 5 de abril de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar en favor del demandante señor RODRIGO LEÓN CADAVID GONZÁLEZ, los siguientes conceptos: a) la suma de $72.273.112 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de diciembre de 2017 y el 31 de marzo de 2024. b) Así mismo se ordena a PORVENIR S.A., seguir reconociendo y pagando en favor del demandante la pensión de invalidez en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024, asciende a la suma de $1.300.000, a partir del 1° de abril de 2024 y a razón de 13 mesadas anuales, con los incrementos que determine el Gobierno Nacional. c) se ordena el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo desde el 24 de agosto de 2019 y hasta el pago efectivo.
Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 d) Autorizar a PORVENIR S.A., a que descuente del valor del retroactivo pensional del literal a) el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de la totalidad de pretensiones formuladas por el demandante.
CUARTO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por las codemandadas.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., en costas a favor del demandante, por agencias en derecho se fija la suma de $5.420.483. Sin condena en costas para SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”. PORVENIR S.A. se apartó de forma total de lo decidido advirtiendo que el dictamen tenido en cuenta por la falladora, correspondiente al que fue emitido por la IPS Universitaria, no reúne los requisitos técnicos, siendo adicionadas dos deficiencias (cáncer y trastornos del humor) basado en una historia clínica desactualizada aportada solo en el trámite del proceso como hecho sobreviniente, misma que no corresponde a la arrimada con el escrito de demanda ni a las que fueron utilizadas para realizar los cinco dictámenes que integran el expediente, advirtiendo no existir en ese orden una lógica temporal para que se falle con base a circunstancias que se dieron con posterioridad al dictamen de la IPS en 2019, además que se evalúan patologías de forma independiente cuando debió hacerse conjuntamente, sin documental que confirme rastros de ellas y sin existencia de pruebas diagnósticas, siendo calificado un dolor crónico como severo aun cuando no existe atrofia muscular ni osteoporosis, además que no se da modificación a la fecha de estructuración. Señala que en esa medida el dictamen validado es nulo e ilegal, pues además de estar sustentado en documentación cinco años posterior, se viola el principio de integralidad por cuanto solo existe una deficiencia debidamente acreditada con diagnóstico anotado que tiene que ver con la columna vertebral y la pelvis, con la cual no es posible que el actor alcance el 50% de PCL, contándose con otros cinco dictámenes que lo verifican, los que no se pueden desechar para dar validez a uno acomodado a beneficio del solicitante, lo que muestra que no se acreditan Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que, de sostenerse la concesión, no existe obligación de pagar retroactivo pensional pues la obligación que se impone solo surge a partir de la ejecutoria de la sentencia porque antes no se satisfacían las formalidades de ley, sin que se generen intereses de mora por iguales razones, siendo justificada en la ley la negativa de la AFP, ni puede existir condena en costas porque igualmente la actuación administrativa estuvo sujetada a la ley.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez por el sendero de la nulidad de las experticias emitidas por las autoridades de seguridad social demandadas.
Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los jueces del trabajo, tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, contando con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena a un dictamen o someterlo a un examen crítico integral, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022, SL2420-2023). Así las cosas, como las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal pericia no tiene que ser necesariamente emitida por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).
Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.
Para dar definición al caso, esta Sala acude a la valoración traída a este trámite para impartir su aprobación expedido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia el 05 de abril de 2019 (Págs. 16-20 Archivo 01), Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 el que referencia de forma general un texto que se acomoda a cualquier calificación, que tuvo por apoyo la calificación ya realizada y la copia completa de la historia clínica, además de los diagnósticos de “cervicalgia”, “espondilosis, no especificada”, “osteocondrosis vertebral, no especificada”, y “otro dolor crónico”, otorgándose una pérdida de capacidad laboral del 54.14% con fecha de estructuración del 08 de julio de 2017.
Lo primero por verificar es que tal medio pericial se ciña a los requisitos formales para asignársele mérito demostrativo, dentro de los que se destacan, en coherencia con lo que consigna el artículo 226 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (Ver SL1420-2022). En ese orden, se tiene que la Juez de primer grado acogió y dio validez a ese dictamen por encima de los que emitió Seguros de Vida Alfa S.A (Págs. 30-33 Archivo 01) y las Juntas Regional y Nacional de calificación (Págs. 35-39 y 40-50 Archivo 01), por encontrar que era la que coincidía con las circunstancias del paciente conforme al historial clínico actualizado que fue aportado, notando acertado los porcentajes asignados a las deficiencias y al rol laboral, hallando en todo ello sustento en los registros médicos.
No obstante, esta Sala de decisión no comparte las conclusiones expuestas por la falladora, puesto que conforme a las premisas legales y jurisprudenciales el dictamen particular que se avala y se tiene en cuenta Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 para dar otorgamiento a la prestación por invalidez que es buscada, no se ajusta a las exigencias formales que permiten su aprobación. Y es que no se observa una experticia completamente clara, precisa, exhaustiva y detallada, pues si bien el dictamen emitido por el galeno José William Vargas Arenas en efecto acogió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente – Decreto 1507 de 2014 –, son ausentes los fundamentos técnicos o científicos de sus conclusiones, pues no fueron explicados a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas para consignar los porcentajes, pues ello no se verifica en el mecanismo escrito y aunque fue citado para promover la sustentación de su pericia, no fue posible su conectividad, renunciando la activa a su intervención ante esta novedad, omisión que suplió la falladora, quien valga decir, si bien cuenta con las facultades para apreciar las valoraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica, carece de elementos técnicos y científicos y no participó del examen físico, pudiendo resultar su apreciación disímil a la del perito que impartió los respectivos porcentajes,.
Lo que se verifica de las distintas experticias, especialmente la que se emitió por la Junta Nacional de Calificación (Págs. 40-50 Archivo 01), que confirmó el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, cuyos resultados son los atacados con el escrito de demanda y por tanto para esta colegiatura es frente a los cuales debe surtirse el análisis, es que existe una diferencia en los resultados, que radica concretamente en las deficiencias calificadas y el rol laboral, en tanto el perito particular incluyó “deficiencias por alteraciones debidas a neoplasias o cáncer” que la Junta echó de menos, advirtiéndose no aportarse documentación que confirmara el carcinoma de próstata enunciado por el paciente, y asignó para la sumatoria del rol laboral un 24%, cuando las juntas lo calificaron en un 19%.
Al respecto, el evaluador asignó al mencionado carcinoma un 6,00% conforme a la aplicación de la tabla 1.3 - Evaluación de la deficiencia concerniente a las enfermedades neoplásicas - encuadrándolo en la Clase 1 con grado de severidad B, y determinó dentro del título II del Rol laboral Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 un 24%, pero se ignoran los motivos médicos y científicos que impulsaron tales calificaciones, sin que se enunciara el criterio profesional más allá del señalamiento de las cifras, advirtiéndose dentro de la audiencia en la corta locución que permitió la red del perito, que el valor en la deficiencia la sustentaba en la historia clínica obrante en el archivo 21, la que es importante advertir, se allegó por el mandatario judicial del actor el 29 de marzo de 2023 advirtiendo: “me permito aportar historia clínica adicional…y no se había aportado antes, debido a que la misma reposaba en las instituciones que la custodian” (Pág. 2 Archivo 21), lo que revela que tal compendio clínico no fue puesto en conocimiento del profesional al momento de realizar su evaluación para el año 2019, y tampoco fue el entregado a las restantes autoridades calificadoras como bien lo dejó sentado la Junta Nacional en su dictamen, encontrando de un minucioso análisis que el historial que se anexó con el escrito de demanda (Págs. 56-88 Archivo 01) no contiene un solo registro del carcinoma padecido por el señor Cadavid González, del que solo existe mención en la probanza del archivo 21 al señalarse “CA próstata hace 1 y medio” (Págs. 9 y 13 Archivo 21), siendo incluida tal patología en los múltiples diagnósticos del actor, plasmándose que “fue manejado en 2017 con radioterapia y posteriormente con tratamiento hormonal” (Pág. 17 Archivo 21), siendo manejado como un antecedente con seguimiento por oncología cada 6 meses (Pág. 34 Archivo 21), apuntes médicos que no dan cuenta de ninguna manera de parámetros claros para catalogarlo en la Clase 1 y no en la clase 0 que implica la ausencia de sintomatología, que es lo que conforme al interrogatorio de parte absuelto por el señor Rodrigo León y a los escasos apartes médicos al respecto se presenta, en tanto el paciente dejó evidente que sus dolencias y limitaciones radican en la lesión lumbar, no hallándose justificación para que el perito base su resultado en un historial clínico que no conocía porque no le fue aportado en su totalidad, y que asignara el porcentaje que encuadra al actor en un Estadio I dentro de la deficiencia neoplásica sin contar con el respaldo documental idóneo, ni acompasarse esa determinación a la realidad conforme a lo probado en este trámite procesal.
Al rol laboral, se suma que no fueron expresadas las circunstancias ocupacionales tenidas en cuenta según el grupo poblacional al que Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 pertenece el actor, siendo ignorados los motivos por los cuales en cada categoría fue asignado casi el máximo valor permitido, sin que tampoco se cuente con elementos para deducir tales determinaciones, debiendo en este punto precisarse que al estarse ante una prueba técnica, para dar por acertados los porcentajes asignados, son imperativos los parámetros y la justificación clara de cada asignación de quien procedió con la elaboración del dictamen, cuya exigencia no fue satisfecha con la pericia arrimada.
Además de lo anterior, se tiene que el nuevo dictamen conserva como fecha de estructuración el 08 de julio de 2017, sobre la que se desconoce las razones de esa determinación pues no fueron entregadas a la judicatura, dando suma a la falta de exhaustividad y claridad de la pericia, donde no se hace posible permitir injerencias o conjeturas desde lo valorado, careciendo de sentido que incluida una patología con la cual el demandante logra superar el 50% de PCL, esa data no surta modificación, sobre todo porque el historial médico no da cuenta de los detalles del manejo de este diagnóstico, contándose únicamente con datos de referencia donde incluso en unos apartes se advierte un manejo para 2017, y en otros, se indica que la fecha de ese diagnóstico fue el 27 de noviembre de 2018 (pág. 34 Archivo 21), aspecto que resta convicción al concepto profesional adosado.
Ahora, es verdad que la contraparte tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen y pedir las explicaciones del caso al perito solicitando su convocatoria a audiencia donde era posible subsanar las exigencias legales, pero es que al no haber ocurrido así, no significa que el sentenciador deba tener por eficaz la pericia traída al trámite y dar por demostrado lo que el demandante pretende probar, siendo la validez el primer supuesto que debió ser objeto de análisis en el sentido de verificar que el medio de convicción se hubiere practicado de acuerdo con lo establecido por la ley, ya que solo así puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo y certero de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial, como una verdadera garantía del derecho de defensa (Ver SL 531-2024).
Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 Es desde todo el contexto analizado, que no es viable avalar el dictamen que se arribó por parte de quien promovió esta acción, pues dada su característica técnica y científica, debe contar con la satisfacción de las prerrogativas formales, sin que se haga posible apreciar la experticia, porque de la simple lectura del ya mencionado artículo 226 del CGP - “El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:…”, puede apreciarse que el cumplimiento de los requisitos allí enumerados, es de carácter imperativo, no optativo, por lo que indudablemente inciden en la validez del dictamen, y siendo que el que se quiso hacer valer riñe con tal estipulación normativa por no contarse con el respaldo documental médico idóneo, desconocerse las razones científicas del calificador para asignar un porcentaje de deficiencia, mantenerse en una fecha de estructuración que desatina con el diagnóstico que asienta como determinante para otorgar la condición de inválido del actor, y no atenerse a la realidad del paciente al momento de la valoración, no es susceptible de tener asidero en razón a su recta interpretación. Así, lo que se denota es que el examen de la pérdida de capacidad laboral del demandante cuenta con un pronunciamiento general y no específico, sin información minuciosa suministrada, que impide brindar la suficiente ilustración del resultado dado, y no permite que sea tal concepto ocupacional el que defina la situación del solicitante, en tanto no se ofrecen conclusiones sobre las que no se admita duda, lo que imposibilita formar un criterio que otorgue prevalencia a la pericia particular de cara a las cinco restantes que fueron efectuadas en sede administrativa, pues si bien ellas se practicaron previo al diagnóstico del cáncer, para cuando la Junta Nacional surtió el recurso y oficiosamente la Junta Regional efectuó una nueva valoración (Archivo 29) se abstuvieron de incluir el carcinoma, precisamente por ausencia de información clínica necesaria, encontrando que el peritaje que se quiere hacer valer contraría una valoración apropiada, objetiva, equitativa y precisa, siendo predominantes en la salud del actor la cervicalgia, la espondilosis y la osteocondrosis, sobre las que han sido recurrentes los registros médicos y frente a los que si se hace posible emitir una calificación a partir de pruebas objetivas, datos de rehabilitación integral, el examen físico, la carga de adherencia al Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 tratamiento - CAT-, el punto de mejoría médica máxima - MMM-, y el historial clínico completo y actualizado, todos necesarios para que en coherencia con los principios de integralidad y ponderación se esté ante una valoración valida y eficaz, criterios que son ausentes respecto de la deficiencia que define la invalidez del actor de parte del perito particular y sin los cuales se impide de paso emitir el concepto del rol laboral de cara a las deficiencias calificadas.
Es preciso resaltar que el Juez tiene todas las facultades para a partir de las diferentes probanzas definir la controversia surgida en torno al grado de invalidez, pero la prueba pericial es el mecanismo idóneo mediante el cual la activa podía acreditar la veracidad del hecho discutido dentro del proceso, y al contarse con una única probanza con dirección al propósito del juicio que carece de los requisitos legales, cuya apreciación crítica no ofrece poder de convicción, deviene claro que no se cuenta con las pruebas suficientes que permitan emitir una sentencia condenatoria (Ver SL3382-2022).
De esa suerte, se impone en esta instancia revocar la providencia revisada por apelación, porque en los términos analizados no quedó demostrado el estado de invalidez del solicitante, lo que derruye la posibilidad del otorgamiento pensional buscado. Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada y consultada de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar ABSUELVE a PORVENIR S.A. de las pretensiones de la demanda. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.
Radicado 05001-31-05-007-2019-00356-01 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados,