Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00720220037301 MIRNA ANTONIA CUESTA vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de AGOSTO de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.285, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MIRNA ANTONIA CUESTA PALACIOS en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N° 760013105-007-2022-00373-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 211 del 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se ABSUELVE a COLPENSIONES, de las pretensiones de pensión de sobrevivientes incoadas por la señora MIRNA ANTONIA CUESTA PALACIOS.

CONDENA en COSTAS a la demandante. CONSULTA la providencia ante el Superior en el evento de no ser apelada. Razones del juzgado: La investigación administrativa realizada por el operador finalizó el 20 de junio de 2019. La demandante informó que iniciaron convivencia hasta la fecha del deceso, manifestación que resulta contraria a la investigación administrativa del año 2006, pues para aquella época señaló que el causante falleció en Tumaco y ahora señala que su muerte fue en otro municipio. haber convivido con el causante por más de 23 años.

Se trajo que la demandante tenía otro compañero permanente de nombre Gustavo Ochoa, además los testigos traídos a instancia no dieron ninguna razón de las circunstancias de tiempo modo, lugar en los cuales se desenvolvió la convivencia, por lo menos dentro del tiempo que exige la ley, que son 5 años anteriores al deceso del causante. A ninguna les consta cuándo fue la última vez que vieron juntas a la pareja, Además, reconocen que no les consta en forma parcial, en forma personal los hechos que narraron.

En cuanto a la personal convivencia para los efectos que interesan este proceso, se insiste 5 años con anterioridad a la muerte del causante. la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por decantado que la exigencia de la convivencia, no se suple por la procreación de 1 o más hijos en cualquier tiempo. Así, el hecho de que la demandante haya procreado dos hijas con el causante no suple la exigencia convivida en el lapso que requiere la ley, se insiste 5 años con anterioridad a la muerte del causante.

Las anteriores conclusiones permiten establecer que no se demostró en realidad que hubieran sostenido una relación de convivencia permanente bajo el mismo techo mirando salió mutua, por lo menos durante los 5 años anteriores a la muerte del causante. Apelación Demandante: Las pruebas y los hechos narrados en esta demanda fueron suficientemente demostrados no solamente con el interrogatorio de parte, sino también por los dos testimonios que se allegaron al proceso, los cuales resultan ser coincidentes entre sí y declaraciones espontáneas, resultan certeras para acreditar el requisito mínimo de la convivencia cómo se manifestó en los alegatos de conclusión El hecho de que causante tuviese negocios y relaciones comerciales por fuera de su domicilio, en un lugar inclusive relativamente alejado de Cali en el municipio de Tumaco, y que tampoco es impedimento que el fallecimiento de este haya sido en dicha municipalidad o ciudad.

Y que de todas maneras siempre se demostró y se reiteró dentro de este proceso, que el ánimo de permanencia y domicilio del causante, pues fue la ciudad de Cali, en el barrio ciudad Córdoba, Situación y hecho ratificado con las declaraciones aquí allegadas y que estas estos testimonios son lo suficientemente contundentes para desvirtuar cualquier apreciación por parte de una investigación administrativa Y/O documento allegado al proceso a través del expediente administrativo.

En razón a que simplemente por mismo dicho de la demandante, pues no quería vivir en Tumaco, que más que respetable y que más allá de eso, pues ella misma indica que el mismo causante le compra MIRNA ANTONIA CUESTA PALACIOS en contra de COLPENSIONES una casa, un bien inmueble en la ciudad de Cali para convivir con ella y con sus dos hijas, situación que también está aprobada no solamente con la documental, sino también con la testimonial donde se le veía permanentemente, obviamente no constantemente por razón de las labores de propias del causante y relaciones comerciales que tenía. Sin embargo, se solicita al honorable tribunal que tenga en cuenta que los testimonios aquí son primordiales para determinar la convivencia de la actora con el causante, no solamente dentro de los últimos 5 años, sino dentro de una relación que data de más de 15 años, y que fueron ratificados por las testigos, donde manifiesta una de ellas, la señora Clara, que fue fundadora del barrio y que ellos llegaron juntos y permanecieron en ese barrio hasta el momento del fallecimiento del causante.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.277 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: quedar advertida la alegada relación marital de la pareja. Para el estudio de la providencia apelada, la Sala resolverá conforme el principio de consonancia, y en consideración a ello se mira que en la apelación presentada por la demandante se afirma convivir con el afiliado fallecido al momento del deceso en calidad de compañeros permanentes por más de quince años.

En resolución del asunto, se hace necesario detallar tres puntos relevantes: i) no discutirse por la demandada el cúmulo de semanas exigido al afiliado fallecido para dejar acreditado el derecho pensional, así lo dice el fondo en la resolución 12916 del 2006 (carpeta Administrativa, pág. 13, Archivo GEN-REQ-IN2019_72445521-20190611113223) si, la calidad de beneficiaria para disfrutar esa prestación, ii) la determinación jurídica del caso, iii) la satisfacción del requisito apelado y bajo los puntos expuestos.

Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Para lo anterior se tiene que, al ocurrir la muerte de un afiliado en tiempos posteriores al 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso, como sucede en esta examinación, es la vigente al óbito, esto es, ley 797 del año 2003, asunto regulado por los Arts,16 del C.S.T. y los 53 y 230 de la C.N. siendo los últimos los que consagran el principio de la condición más beneficiosa, por lo que es propio en cada fase de la determinación jurídica satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).

En ese orden se aprecia que, a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley no les exige los cinco años de convivencia, lo que sí expresamente se les pide para los beneficiarios de los pensionados fallecidos. Pero es de significar, que la jurisprudencia, siendo como lo es, fuente de derecho, variablemente, siendo natural hacerlo de esa forma, ciertamente ha mostrado y muestra a través del tiempo, posiciones divergentes, en ocasiones reconoce para los afiliados fallecidos la diferenciada exigencia hecha por el legislador sobre las condiciones de convivencia, no ser necesario los cinco años- y en otras, reclama paridad o identidad de los requisitos, sin importar si es afiliado o pensionado fallecido.

Tal variedad interpretativa, se considera no desplaza la razonada independencia judicial, para que, con esa realidad, la autoridad judicial aplicadora de la norma deba simplemente acoger la interpretación actual, pues ese factor, el de actualidad, por sí mismo no hace pétrea a la ultima interpretación, pensar en contrario, equivale sin duda a deslegitimar el de favorabilidad propulsado por la constitución, y por supuesto, aniquila, siendo la jurisprudencia, fuente de derecho, la progresividad alentada desde la constitución y el estatuto de la seguridad social. 2 MIRNA ANTONIA CUESTA PALACIOS en contra de COLPENSIONES Sirve para los efectos, señalar que mediante sentencia de constitucionalidad (C- 1176 de 2001 y sentencia C-1094 de 20031) se ha atendido esa diferenciada condición de convivencia, para afiliados y pensionados, lo que nace de la voluntad democrática, expresada por el hacedor de normas, al disponerla dentro de su libertad configurativa, sin que haya visos de inconstitucionalidad para ser materia u objeto de la excepción de inconstitucionalidad, y por esa vía inaplicar el mandato del legislador claramente diferenciado.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir las falencias denunciadas en la sentencia y en los recursos. CASO CONCRETO El causante dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, pues FRANCISCO MOLINEROS FIERRO era afiliado al sistema de seguridad social administrado por la demandada, deceso ocurrido el 20 de diciembre de 2005, por lo que la norma aplicable es la ley 797 de 2003 (pág. 37-39, 73, carpeta Administrativa, Archivo GEN-REQ-IN-2019_72445521-20190611113223; cuaderno juzgado).

Luego, estando ante un afiliado fallecido, tal y como lo desarrolló esta Corporación en líneas anteriores, y contrario a la afirmación del juzgado, la norma no consagra exigencia de cinco años de convivencia anteriores al deceso para estos casos (afiliados fallecidos). Así las cosas, trasladados a la testimonial recaudada en audiencia pública, se tiene que las testigos dan cuenta de conocer la convivencia la pareja, la una como amiga de las hijas y vecina, indicando ver al causante unos quince días antes del fallecimiento, cuando lo vio por su casa en la tienda, pero significa jugar con las hijas desde pequeña, para luego indicar que a la fecha del fallecimiento del señor Pachito ella tenía diez y nueve años, es decir, más de cinco años.

La otra testigo, sin dificultad afirma conocer a la pareja desde hace más de treinta años, ambas deponentes si fueron claras en manifestar que la pareja convivió hasta la fecha del deceso, fíjese como la señorita ANYELA (registro audio 35:30, 36:23, 37:10, 39:54; archivo 15AudienciaPrimera; cuaderno juzgado) dio cuenta de ver en el barrio, en la tienda al frente de su casa –de la testigo- al señor FRANCISCO, y eso fue aproximadamente quince días antes de fallecer el afiliado, igualmente a la pregunta del juzgado del porque el señor FRANCISCO no vivía en Cali, afirmó que siempre lo vio vivir en ciudad córdoba, lo que junto a la respuesta anterior, dar cuenta de que el señor FRANCISCO trabajaba en Tumaco, situación que hace ver, por los viajes del afiliado, que sus vecinos continuaron percibiendo y viendo continuidad de la relación como pareja del señor FRANCISCO.

Realidad para nada contradicha por la señora CLARA, quien en su interrogatorio dio cuenta (registro audio 44:40, 46:00, 47:17; archivo 15AudienciaPrimera; cuaderno juzgado) de ser vecina hace muchos años de la pareja, por lo 1 Sentencia C- 1176 De 2001: El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites que pretendan acceder a la pensión de sobreviviente, cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común. … En primer término, el artículo en mención hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado.

El marco jurídico de esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez. “ Sentencia C-1094 de 2003: En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. 3 MIRNA ANTONIA CUESTA PALACIOS en contra de COLPENSIONES que frecuentaba la pareja y compartir con ellos, así como saber que el señor FRANCISCO tenía negocios en Tumaco, convivencia que se dio hasta el deceso del afiliado, dando cuenta de que ella sabía que él llegaba cuando lo veía y lo saludaba.

Declaraciones que acreditan la calidad de compañera permanente de la actora al momento de la muerte, y si bien hubo separación física entre la pareja, esta lo era por motivos de trabajo del afiliado, lo que conforme la jurisprudencia no destruye la intención de vida en común de la pareja, así lo vieron sus vecinos que afirmaron continuidad en su relación a pesar de los viajes del señor FRANCISCO, relación que da lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante desde la fecha del deceso el 20 de diciembre de 2005 en cuantía del salario mínimo ante la densidad de semanas y sobre 14 mesadas al año por ser una pensión causada antes del 31 de julio de 2010 conforme el AL 01 de 2005.

Mesadas que están parcialmente prescritas por causarse la pensión en diciembre de 2005, reclamarse administrativamente en marzo de 2006, resuelta con acto administrativo de julio de 2006, frente al cual no se presentó recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa con la primera petición pensional, quedando por dirimir el asunto por la jurisdicción ordinaria, lo que se hizo con la radicación de la demanda el 28 de julio de 2022, cuando ya habían pasado más de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS.

Retroactivo entre el 28 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2025 asciende a la suma de $82.770.0614 cifra frente a la cual debe realizarse el descuento en salud. Sigue en esa línea, desatar la petición de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los que para la Sala resultan procedentes, pues surgen con la tardanza en el reconocimiento y pago a los pensionados de sus mesadas, siendo estos de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, es más, su reconocimiento no depende del carácter legal o jurisprudencial sobre su causación, pues en definitiva son una franca realidad legislada, diseñados para hacer frente a una situación, que ameritaba pronunciamiento legislativo especial, y como tal, así lo hizo el hacedor de leyes, por lo que ante la especialidad de la norma fueron establecidos y aceptados, si sus supuestos militan en el expediente, que es lo que ocurre cuando la mesada pensional no es recibida o reconocida a tiempo.

Es que en ultimas por esa tardanza en el pago se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que a cabalidad se presenta en el presente evento cuando los pensionados por sobrevivencia reciben tardíamente el pago de sus mesadas, pues de no recibirlos de esa manera, no reciben las mesadas de forma completa o actualizada, querer prístino del legislador, al punto que diseño norma propia, universal y de forma importante, saliéndole al paso a una realidad decepcionante: cumplirse por los obligados o deudores de las pensiones de modo anómalo o de forma contraria, siendo la obligación natural de pagar en punto a lo que se debe, no de forma inapropiada y en el tiempo inopinado, pues de ser interpretada la norma de la forma pregonada por la condenada, jamás llegaría a tener efecto alguno los intereses moratorios, ya que se les hace depender de los actos de la accionada durante el trámite administrativo.

Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que ellos se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015 por lo que no es de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional desligado de su principio de universalización, por lo que procede en este evento la condena teniendo en cuenta la petición pensional conforme la Sala mayoritaria, luego, al presentarse la reclamación en marzo de 2006, conforme el análisis prescriptivo de las mesadas pensiones, estos intereses se encuentran igualmente prescritos, causándose aquellos a partir del 28 de julio de 2019 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas. 4 MIRNA ANTONIA CUESTA PALACIOS en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas, excepto la de prescripción que opera sobre las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad al 28 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR que la señora MIRNA ANTONIA CUESTA PALACIOS de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria en condición de compañera permanente supérstite, de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio causada con ocasión del fallecimiento del señor FRANCISCO MOLINEROS FIERRO, a partir del 20 de diciembre de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo de la época, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas;, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a la señora MIRNA ANTONIA CUESTA PALACIOS un retroactivo pensional de sobrevivencia que liquidado en forma parcial del 28 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2025 es por la suma de $82.770.0614 cifra frente a la cual debe realizarse el descuento en salud. Inclúyase en nómina de pensionados desde abril de 2025; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a la señora MIRNA ANTONIA CUESTA PALACIOS los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan desde el 28 de julio de 2019 con la tasa de interés moratorio más alta a la fecha del pago; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de la demandante; las agencias de esta instancia son por la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 MIRNA ANTONIA CUESTA PALACIOS en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Acompaño la decisión en tanto se acreditó la convivencia por los 5 años previos al fallecimiento del causante como se expone del análisis probatorio, aún con la separación entre convivientes por razones de trabajo.

No obstante, aclaro que en materia de la exigencia del requisito temporal es importante tener en cuenta los precedentes vertidos por la CSJ SL en sentencias SL3507-2024, ratificados en SL 3513, 3519 de 2024 y SL575, 951 y 963 de 2025. No observo mención o réplica a dicha línea de precedentes, conforme a los cuales “La convivencia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. 6 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADA FECHAS DESDE HASTA 28/07/2019 31/12/2019 01/01/2020 01/01/2021 31/12/2020 31/12/2021 VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS 828,116 6.10 $ 5,051,508 877,803 14 $ 12,289,242 908,526 14 $ 12,719,364 VALOR 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 14 $ 14,000,000 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 14 $ 16,240,000 01/01/2024 31/12/2024 1,300,000 14 $ 18,200,000 01/01/2025 31/03/2025 1,423,500 3 $ 4,270,500 TOTAL 82,770,614