Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620180051701_DraLozanoAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Recurso de casación).

Rad. 11001-3103-0162018-00517-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir lo conducente sobre la reposición y la queja que, en subsidio, interpusieron los voceros judiciales de los demandados César Augusto Vanegas Calle y Claudia Milena Cuervo Calle contra el proveído de 12 de marzo anterior, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por los citados frente a la sentencia del 28 de marzo de 2025.

II.

ANTECEDENTES 1. En esa decisión esta Corporación confirmó el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por el Despacho Dieciséis Civil del Circuito de esta urbe, proveído que desestimó las excepciones planteadas por los convocados, declaró el dominio pleno y absoluto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-911087 en cabeza de Luz Mery Calle Taborda, ordenó a los accionados su restitución material y, denegó tanto el reconocimiento de frutos civiles reclamado por la parte actora como las mejoras invocadas por el señor Vanegas Calle1. 2.

En auto del 12 de marzo de 2026, esta magistrada denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los representantes 1 Archivo “27SentenciaConfirma” en “Cuaderno Tribunal”. judiciales de los demandados, por cuanto la cuantía del interés para recurrir no satisfacía el umbral mínimo de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que para su procedencia impone el precepto 338 procesal2. 3.

Inconformes, los voceros del extremo pasivo interpusieron, sendos recursos de reposición y en subsidio de queja, aduciendo, en esencia, que el valor del agravio para recurrir debía establecerse con fundamento en el precio del bien, al momento de presentación de la demanda y no con base en el avalúo catastral del año 2021 y, ante la indeterminación de dicha estimación en el expediente, lo procedente era ordenar la práctica de un dictamen pericial, antes de denegar la concesión del mecanismo extraordinario3. 4.

El término de traslado venció en silencio, según da cuenta el informe secretarial que antecede4. III. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el remedio horizontal resulta procedente, a la luz de lo establecido en el primer inciso del precepto 318 del C.G.P., que a la letra reza: “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (subraya y negrilla intencional).

A la sazón, adviértase que la decisión blanco de las críticas fue dictada por la suscrita magistrada sustanciadora y, al mismo tiempo, no es pasible de súplica, en tanto no se configura alguno de los supuestos de apelabilidad previsto en el artículo 321 ídem. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar ese medio extraordinario de impugnación, se encuentra “el valor actual de la 2 Archivo “47AutoResuelveRecurso”, ibídem. 3 Archivos “48RecursoReposiciónNiegaCasación” y “50RecursoReposiciónNiegaCasación”, ibídem. 4 Archivo “53InformeEntrada20260410”, cit.

Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Recurso de casación). Rad. 11001-3103-016-2018-00517-01. resolución desfavorable al recurrente”, como lo refiere el canon 338 ejusdem, que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona a su promotor, estimados al momento en que esta se profiere.

Dicho interés, se supedita a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en el fallo, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día de ese pronunciamiento. Dispone el artículo 338 ibídem que el recurso extraordinario de casación procede cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”, monto que, para el año 2025, ascendió a $ 1.423.500.000,oo5. Tratándose de un proceso reivindicatorio, la cuantía del interés para recurrir se determina por el valor del inmueble disputado al momento de proferirse el fallo desfavorable, habida cuenta de que la pretensión en esta clase de litigios reviste cariz eminentemente patrimonial y es precisamente esa afectación económica la que define el agravio sufrido por el casacionista.

Conforme al canon 339 del estatuto adjetivo, dicho guarismo puede acreditarse a través de los elementos de convicción obrantes en el expediente o mediante experticia que el impugnante allegue; empero, esa carga probatoria ha de satisfacerse inexorablemente dentro del mismo término previsto para la interposición del mecanismo extraordinario, sin que sea dable abrir una nueva etapa demostrativa con posterioridad a ese momento preclusivo. 5 El Decreto 1572 de 2024 fijó el salario mínimo legal mensual vigente para 2025 en la suma de $1.423.500, de modo que el umbral de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso ascendía, para la fecha de interposición del recurso, a $1.423.500.000.

Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Recurso de casación). Rad. 11001-3103-016-2018-00517-01. Sobre el particular, el máximo Colegiado de esta especialidad ha sostenido lo siguiente: “Por otra parte, con el recurso de queja se aportó avalúo comercial que resulta extemporáneo, atendiendo el principio de preclusión como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso.

Recuérdese, «la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (…)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094- 00, reiterado AC2382-2022).

En estas mismas líneas, en decisión más reciente se recordó que «la jurisprudencia civil es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera correcta sucedió en el presente asunto (ver, entre otros, CSJ AC4098-2018, 25 sep-. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073.

AC-2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC62552017, 22 sep. 2017, rad. 2017-20086-00).» (AC1388-2019, 23 abr. 2019, rad. 2019-00483, reiterado en AC853-2023).”6 (se destaca). En el caso sub lite, los elementos de juicio incorporados al plenario avalúo catastral de $211.549.000 y dictamen comercial de $460.395.0007- resultan inequívocamente insuficientes para superar el umbral de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos por el precepto 338 ibídem, al paso que los impugnantes no aportaron experticia alguna que desvirtuara tales cifras dentro de la oportunidad legal, siendo esa omisión de su exclusiva responsabilidad procesal; en consecuencia, la reposición no está llamada a prosperar.

Ahora, conforme al canon 352 del estatuto adjetivo civil, el medio de impugnación de queja procede cuando se deniegue la casación, razón por la cual resulta imperativo ordenar la remisión de copia del expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que sea esa Alta Colegiatura quien resuelva lo pertinente. 6 Corte Suprema de Justicia Auto AC3062 de 2023 7 Archivo “015InformeFinalDeAvalúo-K-56B-70A-34Bogotá” cuaderno “01 Cuaderno Principal”.

Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Recurso de casación). Rad. 11001-3103-016-2018-00517-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. MANTENER el auto del 12 de marzo de 2026, proferido por esta Corporación, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 28 de marzo de 2025.

Segundo. ORDENAR la remisión de copia del expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, una vez se haya desatado lo pertinente a la súplica que se dispuso tramitar en providencia de esta misma fecha, para surtir el trámite del recurso de queja. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (4) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9dbe3f153c00f5df31b98a59c23e0fcea49b081300e170fae55498c98cfea85 Documento generado en 28/04/2026 11:49:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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