Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 1. Sentencia 018-2018-106

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018(25)-2018-00106-01 Demandante: Sigifredo Gómez Rivillas Demandada: Inversiones Serna Garcés S.A.S. Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral, Medellín, julio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Sigifredo Gómez Rivillas en contra la sociedad Inversiones Serna Garcés S.A.S. conocido con el Radicado Nacional 05360-31-05-018-2018-00106-01.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Sigifredo Gómez Rivillas, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Inversiones Serna Garcés S.A.S. y el señor Giovanny Vélez, pretendiendo se declare que laboró mediante contrato de trabajo verbal, como oficial de electricidad para la empresa Inversiones Serna S.A y para el señor Giovanny Vélez, contratista; se declare que fue despedido sin justa causa; se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de mejor o de iguales condiciones; se condene a los demandados al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios adeudados y al pago de la seguridad social en materia pensional.

En respaldo de tales pedimentos, expuso la poderhabiente judicial del promotor de la acción que el señor Sigifredo Gómez Rivillas y su empleador acordaron verbalmente un contrato de trabajo para desempeñarse como oficial eléctrico, iniciando labores el 1° de abril de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que el actor cumplía un horario de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 am a 1:00 pm, devengando un salario de $1.560.000.

Agregó que el demandante sufrió un accidente al caer de un andamio a 1.50 metros, el 3 de noviembre de 2017, encontrándose laborando para la empresa Inversiones Serna Garcés S.A.S, que presentó un fuerte golpe en la columna, quedando con dolor en la región lumbosacra, siendo dicho accidente el motivo por el cual fue despedido, al pedirle al empleador que le informara a cuál ARL estaba afiliado, a lo que el empleador respondió que no realizaba afiliaciones a la seguridad social y que era mejor que no volviera, añade que al actor no le fueron canceladas prestaciones sociales y le quedaron adeudando $660.000 por concepto de salarios.

(doc.03, carp.01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. La apoderada del señor Sigifredo Gómez Rivillas, mediante memorial radicado el 12 de septiembre de 2018, desistió de la demanda respecto del señor Giovanny Vélez, indicando que no se conocía su lugar de domicilio o trabajo, a efectos de realizar la notificación. (doc.10, carp.01).

El Juzgado Cognoscente, por auto fechado del 25 de septiembre de 2018, aceptó el desistimiento de la demanda frente al señor Giovanny Vélez. (doc.12, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Efectuadas las diligencias de notificación, la sociedad Inversiones Serna Garcés S.AS., replicó la demanda, sosteniendo que no es cierto ninguno de los hechos narrados por la activa, toda vez que el señor Sigifredo Gómez Rivillas, no tuvo vínculo laboral con Inversiones Serna Garcés S.A.S, sociedad que no tiene contratistas a cargo, ni requiere el cargo que se aduce desarrolló el demandante, ya que únicamente requiere personal farmacéutico.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. (doc.13, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 24 de abril de 2024 absolvió a la sociedad Inversiones Serna Garcés S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Sigifredo Gómez Rivillas y condenó en costas al demandante (doc.31, carp.01).

Para sustentar su decisión argumentó la a quo que no se acredita la existencia de los elementos del contrato de trabajo en relación con la sociedad demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, advirtiendo que el artículo 24 ibídem, contempla una ventaja probatoria para el demandante, a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. carga que no fue cumplida, pues no hay medio de prueba alguno a partir del cual pueda desprenderse relación con la convocada a juicio, evidenciándose de los dichos del demandante y el testigo presentado, que quien pudo haber fungido como empleador de ambos fue le señor Giovanni Vélez, demandado inicialmente, pero respecto de quien se presentó desistimiento de las pretensiones, sosteniendo que las manifestaciones frente al señor Sergio Garcés, como propietario de la obra o la persona que en algunas ocasiones impartió órdenes son irrelevantes en el proceso, toda vez que esta persona no fue convocada como demandada al proceso, ni se acreditó que actuara en nombre de la sociedad Inversiones Serna S.A.S. (doc.30, carp.01) 1.4.- RECURSO La apoderada del señor Sigifredo Gómez Rivillas impetró recurso de apelación, sosteniendo que en este caso existió solidaridad de la demandada, aunque no había un contrato escrito de trabajo, el contrato era verbal y quien era el responsable de la obra y de todo era el señor Sergio Iván Serna Garcés, muy bien se explicó que cuando el señor llegaba allá daba órdenes, las obras donde ellos estuvieron eran el señor Sergio Iván, aduciendo que al señor Giovanni Vélez se le hicieron varias notificaciones y no compareció, que adicionalmente sostuvo la apoderada una conversación personal con el señor Sergio Iván, quien le dijo que él era el propietario de las obras, pero el señor Giovanni Vélez era el encargado, considerando que realmente existió un contrato de trabajo y existió solidaridad, siendo que el señor Giovanni Vélez no fungía como empleador, sino como un encargado de las obras del señor Sergio Iván Serna Garcés, solicitando se revise la declaración del demandante y el testigo, debiendo el señor Sergio Iván Serna Garcés responder solidariamente.

(minuto 12:05-14:44, doc.30, carp.01) 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, se pronunció la apoderada de la sociedad Inversiones Serna Garcés S.AS., solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, insistiendo que la sociedad no tiene Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. relación jurídica alguna con el demandante, es una farmacia y nada tiene que ver con un ayudante de construcción, existiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva.

(doc.03, carp.02) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada exclusivamente por los puntos que fueron objeto de apelación por la activa, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: - ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, dilucidando para tal fin, si el señor Sigifredo Gómez Rivillas prestó sus servicios personales a la sociedad Inversiones Serna Garcés S.A.S., en el marco de un contrato de trabajo o si esta última fue beneficiaria del servicio y por ende solidariamente responsable en el pago de salarios, prestaciones sociales, causadas en favor del accionante? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según el demandante no demostró la prestación personal del servicio en favor de la sociedad accionada, como elemento principal del contrato de trabajo, no habiéndose pretendido ni Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. debatido en el proceso, la responsabilidad solidaria de la llamada a juicio, en consecuencia, la decisión de primer grado será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- La relación de trabajo.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Dado el carácter tuitivo del derecho laboral, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal del elemento subordinación, en favor del trabajador, una vez acreditada la prestación personal del servicio: “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Frente a dicha presunción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene jurisprudencia inveterada y pacífica, en cuanto a cómo se distribuyen las responsabilidades probatorias, criterio expuesto entre otras, en la sentencia SL39259 del 17 de abril de 2013: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

(…) Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo” (Subraya de la Sala) Posición reiterada, entre otras, en las sentencias SL4027 de 2017, SL 53801 de 2018 y SL1068 de 2023, última en la cual se precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) 1.- Presunción Legal del contrato de trabajo.

(…) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(subraya de la Sala) En este orden de ideas, en materia laboral tiene aplicación el principio procesal de la carga de la prueba, conforme lo disponen los artículos 1 y 167 del Código General del Proceso y si bien al trabajador, en virtud de su posición frágil en la relación de trabajo, se le concede una prelación probatoria., como lo es, la presunción de subordinación, debe probar la prestación del servicio y los extremos en que se desarrolla el contrato. 2.6.- CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene el señor Sigifredo Gómez Rivillas, persigue se declare la existencia de una relación laboral con la sociedad Inversiones Serna Garcés S.AS., cuyos extremos sitúa entre el 1° de abril de 2016 y el 7 de noviembre de 2017, siendo su carga acreditar que prestó sus servicios personales en favor de la sociedad accionada, así como los extremos de la relación, los cuales corresponden al periodo de vigencia del contrato de trabajo, fecha de inicio y de terminación, durante el cual se ejecutan las obligaciones derivadas del mismo.

Advirtiendo esta Corporación, que tal y como lo concluyó la juzgadora de primera instancia, el pretensor no logró acreditar la prestación personal del servicio en favor de Inversiones Serna Garcés S.AS., resultando insuficiente para ello la prueba aportada. Destaca la Sala que la declaración del único testigo allegado al juicio, señor Juan Carlos Mira Giraldo (minuto 21:50-39:12, doc.29, carp.01), en nada respalda las aspiraciones del demandante, pues, aunque indicó que fue compañero de trabajo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. del demandante en 2016 y 2017, que estuvieron trabajando en la obra Urban y Rio Norte, en la 45 barrio Manrique Central, sostuvo que no sabe quien contrató al demandante, afirmando que el pago de los salarios y las instrucciones provenían del señor Giovanny Vélez, y que el señor Sergio Garcés se presentaba en ocasiones y también daba órdenes, refirió que hasta donde tiene entendido Giovanny Vélez era contratista y que veía como dueño de la obra a Sergio Garcés y cuando se le preguntó si tuvo relación con la empresa Serna Garcés, se limitó a decir que escuchó ese nombre, que les pagaban en Villa Nueva y que allá eran las oficinas de Serna Garcés. Analizados los dichos del testigo, no es posible concluir que el demandante hubiera tenido relación laboral alguna con la sociedad demandada y aunque se recibió el interrogatorio al pretensor, la declaración de la parte no tiene fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, en tanto que “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-092005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), aunado a que ni siquiera de los propios dichos del demandante puede tenerse por establecida la prestación personal del servicio en favor de la sociedad convocada a juicio.

Nótese que el señor Sigifredo Gómez Rivillas, manifestó en su interrogatorio que fue contratado por el señor Giovanny, que era el encargado de las obras que estaban realizando en la 45 en Manrique, que siempre trabajó con él, que estaban haciendo unos edificios, unos apartaestudios, que la obra era del señor Sergio Garcés, que recibía las instrucciones del señor Giovanni y otro encargado en la obra llamado James, quienes realmente trabajaban para el señor Sergio Garcés, desconociendo que contrato existía entre el señor Sergio y el señor Giovanny, pero que este último era contratista de Sergio, relievándose que cuando se le preguntó qué relación tuvo con la empresa Inversiones Garcés indicó “yo considero que al ser el señor Sergio el dueño de la empresa, tiene toda la relación con los edificios donde estaba trabajando” y cuando se interrogó sobre si las personas que le daban Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. instrucciones se identificaban como personal de la sociedad Serna Garcés, sostuvo que no sabía decir. (minuto 08:28-20:52, doc.29, carp.01) Así las cosas, no existe dicho alguno del actor del cual pueda desprenderse que hubiera prestado sus servicios personales al servicio de la sociedad Inversiones Serna Garcés S.AS., más allá de una inferencia de la calidad de dueño de tal sociedad del señor Sergio Garcés, quien, se relieva, ni siquiera fue vinculado al proceso como persona natural.

Tampoco obra en el cartulario evidencia documental que respalde las afirmaciones del pretensor, pues se allegó el certificado de existencia y representación legal de la accionada, en el cual se constata la calidad de representante legal del señor Sergio Iván Garcés, recordando que, de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad constituida legalmente es una persona jurídica distinta de sus socios.

También se aportaron extractos de historia clínica y atención médica del 08 de noviembre de 2017 y la copia de la cédula de ciudadanía, documentos que no son conducentes para establecer la relación laboral afirmada. Ahora bien, aunque, en gracia de discusión, se considerara, que existió una relación laboral con el señor Giovanny Vélez, ello no cambiaría el sentido de la decisión toda vez que la parte actora presentó desistimiento respecto del señor Giovanny Vélez, bajo el argumento de no conocer una dirección para notificación, cuando bien pudo haber solicitado su emplazamiento.

Bajo tal escenario, no existen elementos de juicio que permita a este juez plural establecer la configuración del contrato de trabajo alegado en el escrito inicial, no acreditándose la prestación del servicio en favor de la sociedad Serna Garcés S.A.S. incumpliéndose, así, el mandato del artículo 167 del Código General del Proceso. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. Cabe indicar que no son atendibles los argumento de la alzadista, en primer lugar, respecto a la subordinación ejercida por el señor Sergio Garcés, en tanto que este no fue vinculado al proceso como persona natural y, en segundo lugar, en torno a la solidaridad laboral de la persona jurídica accionada, pues no se pretendió ni debatió en el proceso la configuración de la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el particular, importa recordar que para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo y el contratista independiente, es necesario verificar, en primer lugar, la existencia de un vínculo jurídico entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; en segundo lugar, que exista correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad encomendada al contratista independiente y el giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo; y en tercer lugar, que exista relación de conexidad entre la actividad desempeñada por el trabajador y el objeto contractual del acuerdo celebrado entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente (ver, entre otras, las Sentencias CSJ SL9318-2016, SL4607-2017, SL3718-2020, SL601-2018, SL43222021), exigencias que no se cumplen en el caso sub examinen.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse íntegramente. De la condena en costas El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. La disposición normativa en cita, aplica el dictum romano, según el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial, debe pagar al vencedor los gastos del juicio, y justo en ese sentido, la doctrina ha dicho que: “… las costas equivalen a la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados” [Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032].

Así mismo, la Corte Constitucional precisó que el ordenamiento procesal: “… adoptó un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.” (C-480 de 1995).

Conforme lo anterior, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; inclúyase como agencias en derecho en favor de la sociedad accionada la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario instaurado Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00106-01 Sigifredo Gómez Rivillas vs Inversiones Serna Garcés S.A.S. por el señor Sigifredo Gómez Rivillas, contra la sociedad Inversiones Serna Garcés S.A.S. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Sigifredo Gómez Rivillas, se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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